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martes, 30 de junio de 2015

veintiocho de mayo de dos mil quince

PUERTO MONTT, veintiocho de  mayo de dos mil quince.

VISTOS:
Se ha interpuesto recurso de queja en contra del Señor Juez Arbitro don Manuel Rojas Asenjo, por estimar que la sentencia definitiva que se ha dictado en calidad de Arbitrador con fecha 15 de julio del 2014, constituye un abuso que se debe corregir, mediante el presente recurso, atendido  que dicho fallo no es susceptible de recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario.

Manifiesta el recurrente que la sentencia es un abuso de particular entidad, al sostener una teoría que es artificial y que no se ajusta a la prueba aportada y a los hechos establecidos en la resolución que recibió la causa a prueba, y termina solicitando que se invalide el fallo impugnado, que en su reemplazo, se dicte nueva sentencia por el Tribunal no inhabilitado que determine acoger la demanda de autos, e imponer sanción al recurrido  Juez Arbitro,  la que esta Corte  considere adecuada al abuso cometido.
Informando el Juez Arbitro recurrido, don Manuel Rojas Asenjo, señala, que  el recurrente no ha estado en la indefensión como  se sostiene en el recurso y que es un error recurrir de queja por el solo hecho de que el juez haya dictado sentencia, sostiene  no haber cometido abuso, reitera los fundamentos del fallo  y destaca que el recurrente de queja no dice en su libelo porqué considera que la actividad de su cliente es civil, solo se limita a citar partes de la sentencia pero sin señalar el porqué en su concepto sería gravemente abusiva.
Se agregó copia del expediente rol C-1581-2009 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre designación del Juez Arbitro y otras causas relativas al asunto.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, previo a entrar conocimiento y estudio del presente  recurso de queja, precisa establecer que dicho arbitrio procedimental tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y solo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia definitiva o en interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Ecxma. Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
SEGUNDO: Que, asimismo conviene señalar que el juez  árbitro conoce de estos antecedentes a raíz de que entre las partes, Maestraza  Ríos, representada legalmente por Juan Antonio Ríos Brandau, y La Empresa representada legalmente por Martín León Castro convinieron un Contrato de Prestación de Servicios de Redes en el que acodaron en la cláusula décimo tercera que: “Toda duda, conflicto o controversia que se suscite a raíz del incumplimiento, interpretación, aplicación o terminación de este contrato o cualquiera otra relacionada con el mismo, será resuelto en la única instancia por un arbitrador amigable componedor. Para servir este cargo las partes designan a don Eduardo H. Vilches Blanco. Las partes renuncian expresamente y desde ya a todos los recursos que pudieren interponer en contra de las resoluciones de este árbitro y a todas las causales de implicancia o recusación que pudieren hacer valer respecto de sus personas, ya sea por hechos presentes o futuros, conocidos o desconocidos de las partes. El arbitraje se desarrollará siempre en la ciudad de Puerto Montt”.
TERCERO: Que, este recurso se interpone  en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio arbitral y fundado en que en ésta, la sentencia, no se justifica en base a la prueba aportada en la causa, los hechos establecidos en la resolución que recibió la causa a prueba, que el sentenciador ha violado diversas disposiciones legales y ha dejado de aplicar otras, según detalla en su libelo de queja, para terminar concluyendo que previa audiencia del recurrido poner remedio al mal que motiva esta acción, corregir las faltas o abusos cometidos, resolver que se invalida la sentencia que detalla, dictar sentencia de reemplazo y /o ordenar que, en su reemplazo, se dicte una nueva sentencia, por tribunal no inhabilitado, que determine acoger la demanda de autos concediendo las 
prestaciones que correspondan en base al mérito de autos, e imponer sanción al señor Juez Árbitro recurrido, la sanción que se considere adecuada al abuso cometido.  
CUARTO: Que, como se ha dejado dicho, el recurso se ha interpuesto en contra de la sentencia dictada por el  Juez Árbitro don, Manuel Rojas Asenjo, quien tiene además la calidad de arbitrador, amigable componedor, y que en su oportunidad las partes, al suscribir el Contrato de Prestación de Servicios de Redes,  celebrado entre las partes el día 05 de enero de 2017, acordaron resolver los conflictos que se suscitaren mediante arbitraje, oportunidad en que además éstas  suscribieron  que renunciaban a todos los recursos.
QUINTO: Que, un árbitro, como el concebido en estos antecedentes, no está obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si las partes nada hubieren dicho a este respecto se observarán las reglas establecidas en los artículos 637 a 640 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de un árbitro que tiene la calidad de arbitrador, éste decide la contienda sometida a su conocimiento según su leal saber y entender conforme a la verdad sabida y buena fe guardada.  Declara y actúa la voluntad de la justicia natural, según los dictados de su propia conciencia.  Su diferencia con los demás jueces estriba en la libertad que tiene para desentenderse de los mandatos de la ley en la declaración decisoria del pleito y fundarla únicamente en las razones que su conciencia estime más prudentes y equitativas, con la única limitación de no incurrir en abuso o arbitrariedad, o en errores u omisiones manifiestos y graves, conceptos que deben entenderse además en forma restrictiva atendido el carácter excepcional del recurso de queja.
SEXTO: Que, así las cosas, y en consecuencia, estando el árbitro arbitrador llamado a fallar conforme a la prudencia y equidad, porque así lo acordaron las partes al establecer esta institución para resolver sus conflictos en el contrato que suscribieron,  los abusos atribuidos la violación de normas legales y la falta de aplicación de las mismas,  si existiere, no es suficiente para acoger un recurso de queja en contra de la sentencia dictada por él.  Para que ello ocurra es menester que la sentencia sea inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, absurda, contradictoria, ininteligible o imposible de cumplir.
SÉPTIMO: Que, por otra parte el juez árbitro don Manuel Rojas Asenjo, evacuando su informe, a fojas 28 y siguientes, reitera los fundamentos legales de la sentencia que ha dictado y agrega que el recurrente se limita a citar textualmente  parte de la sentencia pero sin señalar porque en su concepto ésta sería gravemente abusiva.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas  para resolver adecuadamente el recurso de queja interpuesto debe tenerse presente  que la voluntad de las partes de someter su controversia a un juez árbitro, renunciando a todos los recursos, denota el ánimo que tuvieron en cuanto a que la sentencia que se pronunciare lo fuese en única instancia, por lo que no resulta aceptable que por la vía del recurso de queja esta Corte pueda utilizar criterios propios de un recurso de apelación u otro, a los cuales como ya se dijo las partes renunciaron expresamente.
NOVENO: Que, además  debe recordarse una vez más  el carácter excepcional del recurso de queja, cuyo destino es corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia que se impugna, correspondiendo la falta a una transgresión, un defecto, una infracción que debe revestir el carácter de gravedad, lo que implica que sea de magnitud, de envergadura.  Lo mismo ocurre con el abuso, conducta que conlleva la acción y efecto de abusar, usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebida de algo, la que también debe ser grave, por lo que no se  trata de cualquier defecto que se le impute a la sentencia, sino que aquél debe constituir una infracción o uso indebido de gran envergadura o magnitud.
DÉCIMO: Que, es más,  el reproche que el recurrente formula dice relación básicamente con la apreciación de la prueba rendida y con la interpretación legal que el juez dio a los antecedentes acompañados, que son precisamente las normas legales aplicables al caso, función que el juez realizó, explicó  y aplicó de acuerdo a las facultades que le dieron las partes al someter las dificultades que resultaren del Contrato de Prestación de Servicios de Redes a la institución del arbitraje.
DECIMO PRIMERO: Que, por otra parte  si bien lo resuelto por el juez árbitro no satisface la pretensión de la parte recurrente, en ningún caso aquello constituye abuso o falta y menos lleva aparejada la gravedad que la ley exige para que prospere un recurso de queja.  El hecho de solo discrepar de lo razonado y resuelto por el juez árbitro recurrido resulta suficiente para desestimar el recurso de queja deducido en estos antecedentes, ya que no corresponde entrar a revisar los hechos probados en el juicio arbitral, el cual , como ya se expresó y por voluntad de las partes, era de única instancia, motivo por el cual lo único que correspondía a esta Corte era verificar si en el fallo existía alguna falta o abuso grave como lo denunciado por la parte recurrente, lo cual según el parecer de estas sentenciadoras no se observan, sin que resulte necesario entrar a analizar pormenorizadamente cada uno de los abusos o faltas graves que se le atribuye a la sentencia del juez árbitro arbitrador el quejoso.
DECIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento precisa dejar constancia, que si bien el juez árbitro no estaba obligado por el Derecho en su fallo, dado su carácter de arbitrador, lo que lo facultaba para actuar por su propia conciencia de lo justo, por la prudencia y por la equidad, en la sentencia impugnada se aprecia la invocación de numerosos preceptos legales, los que le sirvieron de fundamento  para resolver en la forma en que lo hizo.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo que se lleva dicho y atendido lo relacionado precedentemente el arbitrio disciplinario deducido en estos antecedentes será desestimado.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo  argumentado por estas jueces  no significa, de ninguna manera,  que éstas compartan los argumentos, razonamientos, y conclusiones vertidas por el señor Juez Árbitro don Manuel Rojas Asenjo en la sentencia objeto de este recurso. 

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja interpuesto por  don Christian Schöfer Gómez, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Árbitro don Manuel Rojas Asenjo, con fecha 15 de julio  de 2014.

Se previene que el abogado integrante don Luis Mansilla Miranda concurre al rechazo del recurso teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
1°: Que, el presente recurso de queja, se fundamenta en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, y como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, para su interposición es preciso establecer previamente si el procedimiento civil de que se trate, permite deducirlo, en tiempo y forma.-
2° Que, conforme a la exhaustiva revisión de los cuadernos  tenidos a la vista, en especial, aquel   tramitado y en que incide la sentencia en estudio,- rol 1-2012, se acredita que entre don Juan Ríos Brandau y la empresa Pesquera Camanchaca S.A., se celebró un contrato de prestación de servicios de redes  con fecha 5 de enero del año 2007 (fs. 104 del expediente arbitral) acordándose en su cláusula décimo tercera que : “ Toda duda, conflicto o controversia que se suscite a raíz del incumplimiento, interpretación, aplicación o terminación de este contrato o cualquiera otra relacionada con el mismo, será resuelto en única instancia por un arbitraje amigable componedor, designando a don Eduardo  H. Vilches Blanco”, el cual luego de la caducidad del cargo designado, se procedió ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en la causa rol Nº C- 1581-2009  a la designación como juez arbitro a don Sr. Manuel Rojas Asenjo, abocándose en consecuencia, al conocimiento y resolución de una demanda de terminación del contrato con indemnización de perjuicios.-
3° Que, asimismo, en la cláusula décimo tercera  del contrato mencionado en el considerando anterior, las partes acordaron renunciar a todos los recursos que pudieren 
interponer en contra de las resoluciones del árbitro, y ello es reiterado en la tramitación del juicio arbitral que no procedía recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario, como consta en el primer comparendo del juicio arbitral celebrado con fecha 7 de marzo del 2013,  según consta de fs 28 y siguientes del respectivo juicio arbitral rol Nº 1-2012, siendo por tanto, procedente interponer el presente recurso, ante su falta de recurrir por  otros recursos jurisdiccionales, para impugnar resoluciones interlocutorias que pongan fin a dicho juicio arbitral o hagan imposible su continuación o ante sentencia definitiva.-
4° Que, como se ha dicho, teniendo como fundamento legal, el presente recurso el artículo 545 del Código Civil, es pertinente dejar establecido que dicha norma requiere entre otros requisitos, que en la sentencia que se impugna, se hayan cometido “faltas o abusos graves” así como de la existencia de errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso.
5° Que, en la especie y confrontando la sentencia definitiva impugnada con el contenido del recurso, no se divisa la comisión de abusos o faltas graves que permitan  modificar y/o invalidar dicho fallo, más aún, solo se desprende de la lectura del recurso, una distinta interpretación  y criterio jurídico, de apreciar los antecedentes sometidos a la decisión del Tribunal, que hizo al sentenciador arribar a las conclusiones, que no comparte el quejoso.
6° Que, lo anterior se acredita, con la sola lectura de la sentencia impugnada en cuanto contiene los fundamentos y las razones del porqué el sentenciador es de parecer que las actividades desarrolladas por la parte recurrente en balsas jaulas, concluye que estas  tienen el carácter de artefactos navales, de conformidad con el artículo 826 inciso 2do del Código del Comercio  y que por tanto, las relaciones contractuales entre las partes, eran de carácter comercial  conforme el numeral 16 del artículo 3 de dicho Código, por lo cual conforme al artículo 823 Numero 2 de dicho Código, se le aplican las normas del Libro III de dicho Código de Comercio, para concluir en la parte resolutiva del fallo, que  acoge la excepción opuesta de prescripción de la acción deducida por el recurrente.
7° Que, en consecuencia, no divisándose abuso o falta en la dictación de la sentencia  recurrida, procede el rechazo del presente recurso.-

Regístrese y devuélvase.

 Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres y la prevención su autor.

Rol Corte N° 3-2014



Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda Alvarado y por el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. No firma la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda Alvarado, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.