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viernes, 24 de julio de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.Responsabilidad por culpa se funda en que el daño es realizado con infracción a un deber de cuidado. Previsibilidad constituye un requisito constitutivo de la culpa. Autor del ilícito no responde de los daños imprevisibles

Santiago, trece de julio de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 26201-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Holzmann Poisson Cristian Arturo con Agrícola Las Colinas de Tapihue Ltda.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el Rol N° C-11675-2009, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veinte de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 580 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 457 y siguientes, que rechazó la demanda de fojas 1, sin costas. 

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer lugar, que se han infringido los artículos 2329 del Código Civil y 318 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo recurrido incorpora un requisito no exigido por la ley para configurar la responsabilidad extracontractual, como es la previsibilidad o imprevisibilidad del daño, en este caso del incendio.
Añade que el error denunciado se produce porque en la responsabilidad extracontractual la obligación de indemnizar se extiende no solo a los daños previstos sino también a los imprevistos, dado que el citado artículo 2329 dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Relacionado con lo anterior, se reclama el quebrantamiento del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, porque la previsibilidad o imprevisibilidad del daño no fue un hecho controvertido que quedara fijado como tal en el auto de prueba, de modo que su parte se vio imposibilitada de rendir prueba al respecto, lo que infringe la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República.  
En segundo lugar denuncia infracción de los artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, por cuanto la sentencia censurada no le da valor de plena prueba al informe evacuado por el Cuerpo de Bomberos de Casablanca, a la copia de la resolución 42/39-50/08 de Conaf que aprueba el plan de manejo para la tala de bosque nativo y a la absolución de posiciones del representante de la sociedad demandada, medios de prueba que permiten probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual y en particular la culpa de la demandada tanto por el hecho de su dependiente, al establecerse la conducta culpable del operador de la maquinaria que provocó el incendio Pedro Núñez Schulz, como por el hecho propio de la demandada, por no adoptar medidas de seguridad que evitaran el origen y propagación del incendio.
Precisa que en cuanto a la responsabilidad del dependiente, esta resulta manifiesta del informe de bomberos en el cual se establece la participación del profesional experimentado que operaba la máquina, quien no adoptó medida de seguridad alguna para evitar el incendio, toda vez que las labores de desmalezamiento o cosecha de avena, en época de verano, con altas temperaturas y utilizando una maquinaria que opera por roce hacían completamente previsible la generación del fuego.
El recurrente agrega que en cuanto a la responsabilidad por hecho propio, emanada de la ausencia de medidas de seguridad que debía adoptar la demandada para evitar la propagación del fuego, no se consideró la resolución de Conaf que aprobó plan de manejo de corta de bosque nativo para los años 2008 y 2009, donde se detallan las medidas para evitar incendios forestales. 
En lo que atañe a la infracción del artículo 1713 del Código Civil, precisa que esta se produce por no otorgar valor probatorio a la prueba confesional rendida en el proceso respecto de la responsabilidad por hecho propio, a pesar de que el representante de la demandada reconoció que no recordaba tener un plan de manejo aprobado por Conaf y que el dependiente Sr. Núñez realizaba su labor sin control ni supervigilancia de Agrícola Las Colinas de Tapihue.
Pide que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que en estos autos Cristian Arturo Holzmann Poisson dedujo demanda en contra de Agrícola Las Colinas de Tapihue Ltda., a fin de que sea condenada a indemnizar los perjuicios materiales y morales provocados tanto por sus propias acciones y omisiones negligentes como por las de su dependiente, que ocasionaron un incendio que se extendió al predio de su propiedad, hecho ocurrido el 27 de enero de 2009 a las 15:00 horas aproximadamente. 
Precisa que el incendio se produjo con ocasión de las labores de desmalezamiento que por encargo de la demandada realizaba Pedro Núñez Schulz en el predio de la referida sociedad, que se ubica contiguo al inmueble de su propiedad, en las que la maquinaria produjo una chispa que generó la combustión, existiendo negligencia del dependiente porque a pesar de ser un profesional especializado en esas labores no adoptó medidas de seguridad que permitieran evitar el incendio, sobre todo considerando que las labores de desmalezamiento se realizaron en época de verano, con altas temperaturas y con una maquinaria que actúa por rozamiento.  
Asimismo, el demandante sostiene que la demandada también responde por el hecho propio, por su propia falta de control y supervisión de las faenas y, en particular, por intervenir el bosque nativo sin un plan de manejo aprobado por Conaf, por carecer de autorización para prender fuego, por no existir medidas de seguridad para operar la máquina en verano y en zona de incendios forestales y por no adoptar medidas de resguardo que evitaran la propagación del incendio a predios vecinos.   
Por su parte, la sociedad demandada pidió el rechazo de la demanda por cuanto el incendio se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, ya que según el informe del Cuerpo de Bomberos el fuego se inició como consecuencia de una chispa producida por el roce de la pala del tractor conducido por Pedro Núñez con una piedra. Y en cuanto a su rápida propagación, ésta se produjo por el fuerte viento existente, sin que haya habido fogatas generadas en la zona ni acción u omisión temeraria o negligente de persona alguna. 
Afirma que de esta forma el incendio se produjo por un hecho imprevisto imposible de resistir por el contratista, ya que no se le puede exigir que antes de cortar la paja revise si existe una piedra en el lugar, por lo que en la especie no se cumple con el nexo causal entre el hecho y el daño. 
Agrega que su parte adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el incendio y su propagación, ya que la tierra había sido arada permanentemente y un vez producido el incendio al menos cuatro personas concurrieron a apagarlo con implementos adecuados, como extintores y herramientas cortafuegos, más un pulverizador de 1500 litros; sin embargo, el fuerte viento y las altas temperaturas impidieron evitar su propagación. 
Por último, sostiene que la falta de un plan de manejo del bosque nativo y de la autorización para prender fuego no tiene relación alguna con los hechos, porque las labores de desmalezamiento no tenían vinculación con la explotación del bosque nativo y porque ninguna persona prendió fuego voluntariamente.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, en lo que interesa al recurso en estudio, rechazó la demanda por considerar, según razona en el motivo decimonoveno, que la prueba rendida por el demandante resulta insuficiente para acreditar que existió culpabilidad en el origen del incendio y su propagación. Sostiene que en la copia del parte policial los denunciantes expresan desconocer las razones por las que empezó a salir humo previo al inicio del fuego; en el informe de bomberos se presume que una chispa pudo haber ocasionado el incendio sin indicios de intencionalidad en el mismo; de la declaración policial de Pedro Núñez no se aprecian aspectos que pudieran hacer presumir negligencia o intencionalidad de su parte y por último de la absolución de posiciones de don Franco Gatto no se desprende que haya efectuado reconocimientos que puedan hacerse valer contra la demandada sobre el origen del fuego, sobre todo porque éste no se encontraba en el predio cuando ocurrieron los acontecimientos y se remite al informe de bomberos y a lo que le comentaron trabajadores que sí estuvieron en el lugar.  
Como justificación de su convicción, el juez a quo agrega que la causa penal seguida en contra del conductor y dueño del tractor Pedro Núñez, terminó con la decisión del Ministerio Público de no perseverar y con un posterior sobreseimiento definitivo de acuerdo al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 25 de junio de 2012, antecedente que si bien no configura la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, no puede desconocerse su relevancia a la hora de ponderar la culpa, toda vez que resulta acorde con la declaración de los testigos Dardel, Silva y Ramírez, quienes ilustraron al tribunal sobre el profesionalismo del Sr. Núñez en el cuidado de su maquinaria y en la labor que presta en el campo, a lo que agregan que presumen que el fuego se inició por el contacto de la maquinaria de don Pedro con una piedra, calificando el siniestro como accidental o fortuito. 
El fallo en comento, ahondando sobre el informe de Bomberos de Casablanca de 9 de marzo de 2009 y luego de consignar su conclusión en la que se expresa que “se presume ignición por chispa generada por máquina tractor en funcionamiento el que pudo haber golpeado con las palas cortadoras una piedra, provocando la chispa que habría tomado contacto con el pasto que se estaba trabajando”, afirma que de lo reproducido puede advertirse que para Bomberos es empíricamente desconocido el origen del incendio, lo que los lleva a presumir la causa, desarrollando una hipótesis que es compatible con las declaraciones de los testigos de la demandada Dardel, Silva y Ramírez, para posteriormente observar la institución bomberil que no se encontraron indicios que pudieran señalar faenas con fogatas o fuego provocado intencionalmente, lo que ahorra mayores comentarios sobre intervención culpable en el origen del siniestro, agregando el informe en sus observaciones que “la alta temperatura y el fuerte viento del momento provocó la propagación rápida del fuego”, conclusión que ayuda a despejar otra hipótesis de negligencia que esgrime el actor, cual es la relativa a la propagación del fuego con posterioridad a su inicio. 
Por último, el sentenciador de primer grado da por establecido que las copias de ordinarios de Conaf que describen el incendio, el área que afectó y resoluciones de esa misma institución forestal que aprueba el plan de manejo de bosque nativo de la demandada e instruye medidas de prevención de incendio, resultan inocuos para juzgar la conducta de Agrícola Las Colinas de Tapihue como culpable, ya que la demandada acompañó sentencia absolutoria del Juzgado de Policía Local de Casablanca en causa 76058 donde se le investigó por corta de bosque nativo en febrero del año 2007, documental gráfica que da cuenta de medidas de prevención en el predio donde se inició el siniestro, que incluyen extintores, mapas de ubicación de los mismos, información de teléfonos de emergencia en lugares visibles y cartel comunicando medidas de seguridad, instrumentos visuales que también fueron reconocidos por los testigos Dardel, Silva y Ramírez, quienes igualmente describieron las acciones que se implementaron el 27 de enero de 2009 para intentar apagar el fuego, como el uso de los extintores disponibles y el despliegue de trabajadores con herramientas y un pulverizador con gran cantidad de agua. Agrega, finalmente, que cabe descartar el reproche formulado por el actor de carecer la demandada de autorización para provocar fuego, puesto que Bomberos informó que ello no ocurrió el día de los hechos y que en cuanto a la inexistencia de medidas de seguridad para operar la maquinaria en verano reclamada por la actora, ésta no precisó cuales debieran ser tales medidas ni aportó antecedentes de convicción en tal sentido. 
Por su parte, la sentencia de segunda instancia consideró, para confirmar el fallo apelado, en lo pertinente, que para que se configure la culpa -o dolo, en su caso- es indispensable para la imputabilidad y la responsabilidad civil, que los efectos de esa acción -en este caso el incendio y los perjuicios causados por él- deben ser previstos por quien ejecuta la conducta y así en el caso de la especie resulta especialmente relevante precisar y calificar si el incendio ocasionado con motivo de la ejecución de las faenas agrícolas de que trata la causa fue un efecto previsto y/o al menos, fue o no  previsible.
Precisó que para que el resultado dañoso pueda ser imputable a título de culpa se requiere que el hechor de alguna manera se haya representado la consecuencia, es decir, que haya podido razonablemente preveerlo con antelación, ya que de no existir esta representación el resultado de perjuicios no será previsto ni previsible y así la conducta carecerá de relevancia para originar responsabilidad extracontractual. 
Refiriéndose al caso de autos, los sentenciadores tuvieron presente que según informe de Bomberos de Casablanca de 9 de marzo de 2009 se presume que el incendio se produjo por ignición por chispa generada por una máquina tractor en funcionamiento, el que pudo haber golpeado con las palas cortadoras una  piedra. De esta manera y teniendo como ciertas las circunstancias del origen del incendio que refiere el informe de Bomberos, desde el punto de vista de la representación del resultado que pudo haber asistido al operador de la máquina es posible y, más aún, debe separarse circunstanciadamente el resultado final en dos etapas: a) Por una parte debió representarse el operador que las labores de cosecha mecanizada podría eventualmente despedir  chispas si se rozaba con una piedra y b) Además debió  haberse representado que la chispa podía generar un  incendio.
Sobre el primer aspecto, el fallo sostiene que la previsibilidad de que las labores de cosecha de avena con máquina tractor provoquen una chispa es una circunstancia que no puede razonablemente estar representada en la mente de un operador de un equipo cosechador de avena, ya que este tipo de faenas agrícolas se realizan normalmente en forma mecanizada y no puede estimarse que es propio o al menos normal que las labores de siega 
provoquen chispas; al contrario, la ocurrencia de aquello parece ser relativamente excepcional desde el momento que el informe de bomberos hace referencia al roce con alguna piedra, de lo que se colige que usualmente que este tipo de labores no debería producir chispas de ignición.
Por otra parte y en relación al segundo factor que contribuyó a lo ocurrido, esto es que la chispa produzca un incendio incontrolable, los jueces del tribunal de alzada expresan que también es una circunstancia que en principio no resulta de previsibilidad evidente, ya que una chispa sin la concurrencia de otros factores, como especialmente el viento, no hubiere sido factor idóneo para hacer incontrolable la combustión que inicialmente provoca esa chispa. 
Refiere la sentencia que al respecto se debe tener presente que la culpa en materia extracontractual es la culpa leve, que de acuerdo al artículo 44 del Código Civil es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Por lo tanto, cabe observar que normal y ordinariamente las faenas de cosecha de pastos se realiza a través de equipos mecanizados y en épocas de verano y en las condiciones en que se llevaban a cabo las faenas de que trata esta causa, de lo que debe concluirse que no puede imputarse culpa leve a la conducta del operador de la máquina contratado por la demandada, concluyendo así que no concurre el elemento de la culpa, por lo que no existe “hecho ilícito” o “cuasidelito civil”. 
Por último, aseveran los sentenciadores que al no existir una conducta ilícita realizada con culpa no  resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre si los hechos son constitutivos de caso fortuito, debiendo circunscribirse el sentenciador a dirimir si se ha acreditado o no la concurrencia del elemento culpa o dolo. 
CUARTO: Que en relación al primer error de derecho denunciado por el recurrente, relativo a que la previsibilidad del daño no es un requisito establecido expresamente por la ley para configurar la responsabilidad extracontractual sin que tampoco se haya fijado como uno de los hechos controvertidos que debían ser probados, cabe tener presente que bajo el régimen de responsabilidad por culpa al que se refieren los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, la atribución de responsabilidad se funda en que el daño ha sido causado por un hecho negligente, esto es, realizado con infracción a un deber de cuidado. 
En este régimen de responsabilidad, como dice el Profesor Enrique Barros, la culpa no sólo sirve de fundamento sino también de límite a la responsabilidad, porque la obligación reparatoria sólo nace a condición de que se haya incurrido en infracción a un deber de cuidado”. (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pág. 28). Y agrega este autor que el deber de cuidado que define la actuación culpable puede ser establecido por el legislador, como ocurre con la ley de tránsito, pero por la plasticidad y variedad de la actividad humana y los riesgos que impone la vida social, donde la mayor parte de los deberes de cuidado no están definidos, quedan por ende entregadas a la labor jurisdiccional su apreciación y determinación, lo que supone una valoración de la conducta del demandado, el que deberá responder de los daños causados si no observó un estándar de conducta debido. En tal sentido, el nivel de cuidado exigible puede ser evaluado conforme a un modelo de persona razonable, buen padre de familia o de persona diligente, o bien atenderse a la conducta que racionalmente resulta exigible. Pero en uno u otro caso, el estándar que lleva a comparar la conducta efectiva con la que puede esperarse es el estándar de la culpa leve. (Barros, Ob. cit, pág. 81).
Ahora bien, esta Corte ha señalado que la previsibilidad debe considerarse como requisito constitutivo de la culpa, pues permite distinguir la acción culpable del caso fortuito, vale decir, del hecho cuyas consecuencias dañosas son imprevisibles y que es imposible de resistir; el caso fortuito alude a las circunstancias que no pudieron ser objeto de deliberación al momento de actuar y que por lo tanto no pueden atribuirse a una falta de la diligencia exigida (Sentencia CS rol 2448-2010, de 12 de junio de 2013). 
Precisando el alcance de la previsibilidad, se ha dicho que ésta “no hace referencia a un fenómeno psicológico, sino a aquello que debió ser previsto, atendidas las circunstancias. Como ocurre en general con los elementos del juicio de negligencia, la previsibilidad se valora en abstracto, considerando el discernimiento de una persona diligente. Así, se ha fallado que “no hay culpa cuando el hecho no pudo razonablemente ser previsto”. En igual sentido se ha declarado que cuando se actúa con culpa “el agente infringe el deber exigible, menospreciando la atención y cuidado que debe en su obrar, a los bienes o intereses ajenos, pudiendo y debiendo prever el daño  que en ellos causaría si ejecuta el acto voluntario”. (Barros Bourie, ob. Cit. pág. 90).
En este sentido, el autor Cristian Banfi del Río (en Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 2, 2012, pp. 3 – 32), nos ilustra que “la previsibilidad está presente en dos aspectos estructurales de la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, la previsibilidad es inherente a la culpa. Ésta consiste en no prever lo que una persona razonable habría podido prever (así se ha sostenido en Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de marzo de 1962, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 54, sec. 4 a, p. 21; Sentencia de la Corte Suprema, 7 de abril de 1958, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 65, sec. 1a, p. 35; Sentencia de la Corte Suprema, 23 de enero de 1975, FM, N" 194, p. 292; Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de noviembre de 1985, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82, sec. 4a, p. 288). Por eso, de igual modo como el deudor debe responder de los daños previsibles a la época de contratar, el autor del cuasidelito debe hacerse cargo exclusivamente de los daños que eran previsibles al tiempo de ejecutar el hecho. En este sentido, y contra la opinión clásica (Alessandri, De la Responsabilidad, cit. nota n. 4, p. 552), el art. 1558 del Código Civil no es en absoluto ajeno a la responsabilidad extracontractual (así se aprecia en Barros, Tratado, cit. nota n. 5, pp. 91-92). Esta norma y el art. 44 del mismo Código llevan lógicamente a concluir que la previsibilidad es consustancial a la culpa. Así, quien infringe un contrato culpablemente o perpetra un cuasidelito sólo responde de los daños que los contratantes pudieron prever al celebrar el contrato o que un sujeto prudente habría podido contemplar a la época de ejecutar el hecho nocivo.
En segundo lugar, la previsibilidad es un criterio jurídico que, aplicado particularmente a la causalidad adecuada, ayuda a atemperar los efectos de la condictio sine qua non, de manera de imputar al autor los daños que son no sólo consecuencia necesaria sino también directa de su hecho. Por consiguiente, el autor del ilícito no responderá de los daños imprevisibles porque no pudo anticiparlos ni controlarlos, esto es, escaparon al curso normal de los acontecimientos. Así, el autor del cuasidelito no responde de los daños agravados por una condición particular de la víctima que aquel desconocía, como tampoco de eventos que intervinieron con posterioridad en la cadena causal iniciada por el hechor (Corral, Lecciones, cit. nota n. 9, pp. 143 y 192-193, y Contrato y Daños, cit. nota n. 9, pp. 151 y ss.). 
QUINTO: Que de acuerdo a los conceptos precedentemente expuestos resulta evidente que los jueces del fondo no han incurrido en el primer yerro denunciado, desde que la previsibilidad del daño sí es un elemento que integra la culpa y el cuasidelito, en cuanto la atribución de culpabilidad supone la previsibilidad ya que sin ella desaparece la ilicitud del hecho. Por tanto, al razonar el fallo recurrido sobre la falta de previsibilidad del incendio y sus consecuencias, los sentenciadores no han incorporado un requisito no previsto por la ley para la configuración de la responsabilidad aquiliana, sino que se han limitado a analizar el elemento de la culpa, presupuesto indispensable de la acción intentada, por lo que tampoco se han excedido de los límites de la presente controversia. 
SEXTO: Que en cuanto al segundo error de derecho reclamado por el recurrente, que se hace consistir en la infracción de los artículos 1700, 1702 y 1703 del Código Civil en relación con la apreciación del Informe de Bomberos de Casablanca, la resolución de Conaf que aprueba un plan de manejo de corte de bosque nativo y la confesional del representante de la sociedad demandada, conviene señalar, en primer término, que estos medios de prueba fueron expresamente valorados por los jueces del fondo, estimándolos como insuficientes para acreditar culpabilidad de la demandada en el origen del incendio y su propagación.
Respecto del informe de Bomberos de Casablanca de fecha 9 de marzo de 2009, tanto el fallo de primer grado como el de segunda instancia tuvieron presente que su conclusión en cuanto al origen del incendio permite descartar la existencia de una conducta negligente por parte de la demandada, dado que en él se presume que el fuego se produjo por el roce de las palas del tractor conducido por Pedro Núñez con una piedra, lo que generó una chispa que habría tomado contacto con el pasto que se desmalezaba, precisando la sentencia de segunda instancia que no era posible prever que en las labores de cosecha de avena con máquina tractor se provocare una chispa, “ya que este tipo de faenas agrícolas se realizan normalmente en forma mecanizada y no puede estimarse que es propio o al menos normal que las labores de siega provoquen chispas”. Por lo demás, en base a la conclusión del informe en comento, referida a que “la alta temperatura y el fuerte viento del momento provocó la propagación rápida del fuego”, la sentencia descarta la otra hipótesis de negligencia que esgrime el actor, cual es la relativa a la propagación del fuego con posterioridad a su inicio. 
En lo que atañe a la Resolución Nº 42/39-50/08 de Conaf que aprueba la solicitud de la sociedad demandada sobre plan de manejo para corte de bosque nativa para recuperar terrenos con fines agrícolas, con su respectivo informe que establece medidas de prevención contra incendios forestales, los jueces del fondo consideraron que aquella resulta inocua para juzgar la conducta de Agrícola Las Colinas de Tapihue como culpable, desde que la demandada presentó prueba documental gráfica que da cuenta de las medidas de prevención implementadas en el predio donde se inició el siniestro, que incluyen extintores, mapas de ubicación de los mismos, información de teléfonos de emergencia en lugares visibles y cartel comunicando medidas de seguridad, además de testimonial sobre las acciones desplegadas el día de los hechos para intentar apagar el fuego, como el uso de los extintores disponibles y el despliegue de trabajadores con herramientas y un pulverizador con gran cantidad de agua. 
Por último, respecto a la absolución de posiciones de Franco Gatto, representante legal de la demandada, el fallo indica que no se aprecia que éste haya efectuado reconocimientos que puedan hacerse valer contra la demandada sobre el origen del fuego, sobre todo porque éste no se encontraba en el predio cuando ocurrieron los acontecimientos y se remite al informe de bomberos y a lo que le comentaron trabajadores que sí estuvieron en el lugar.  
SÉPTIMO: Que de lo consignado en el motivo precedente se constata que los jueces del grado no han infringido normas reguladoras de la prueba, desde que éstas se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, hipótesis que claramente no se han materializado en la especie dado que los sentenciadores se han limitado a apreciar el valor probatorio de los señalados medios de prueba, dentro del marco determinado por las normas pertinentes, sin que sean susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las simples discrepancias planteadas por el recurrente sobre la apreciación judicial de los diversos elementos probatorios ni sobre las consecuencias jurídicas que a partir de ella han podido extraer los jueces de la instancia.  
De lo dicho no cabe duda que la denuncia de haberse infringido el artículo 1702 con relación al artículo 1700, ambos del Código Civil, deberá ser desestimada pues los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos privados del informe de Bomberos y de la resolución de Conaf, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto, para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste, como se adelantó, en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
La misma suerte habrá de correr la pretendida infracción del artículo 1713 del cuerpo legal sustantivo, puesto que ella se denuncia con relación a ciertos reconocimientos del representante legal de la sociedad demandada respecto de los cuales los jueces del fondo estiman que no es posible extraer elementos de convicción que demuestren la culpa de la referida sociedad en el origen del fuego, resolviendo así que los hechos confesados no importan el reconocimientos de circunstancias desfavorables, de modo tal que no es posible atribuirle el carácter de una prueba de eficacia privilegiada o de plena prueba, lo que en todo caso debe relacionarse con el análisis que la sentencia realiza sobre la falta de previsibilidad del incendio y sus consecuencias.   
OCTAVO: Que no siendo efectivos los yerros normativos que han sido denunciados en el recurso, éste necesariamente ha de ser desestimado. 

           Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y  767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 585 por el abogado don Luis Cifuentes Araya, en representación del demandante Cristian Arturo Holzmann Poisson, en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil catorce, escrita fojas 580 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. 

Rol N° 26.201-14  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.