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viernes, 24 de julio de 2015

Declaración de existencia de comunidad.Mujer casada que adquiere una vivienda del SERVIU. Presunción de derecho de que la mujer se encuentra separada de bienes respecto de la vivienda comprada al SERVIU. Inmueble que no ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. Bien reservado que pertenece en forma exclusiva a la mujer si ésta renuncia a los gananciales

Santiago, trece de julio de dos mil quince. 
     VISTOS: 
      En estos autos Rol N° 3016-2011 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio declarativo de dominio o copropiedad en procedimiento ordinario, caratulados “Aravena Concha Víctor con Castro Díaz Maritza”, por sentencia de diez de septiembre de dos mil trece se rechazó la demanda deducida a fojas 1, con costas.

     Se alzó el demandante  y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar acoge la demanda impetrada en cuanto declara la copropiedad entre don Víctor Aravena Concha y doña Maritza Castro Díaz respecto del inmueble materia de autos, con costas.
     En contra de esta última decisión la actora deduce recurso de casación en el fondo.
    Se trajeron los autos en relación. 
    Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 
    PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la vulneración de los artículos 11 de la Ley N° 16.392, 69 del Decreto Supremo N°355 del Ministerio de Vivienda Urbanismo del año 1976 , 16 bis del Decreto Supremo N° 268 de 1975 del referido Ministerio y 150 del Código Civil.
       Alega la recurrente que conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 16.392, la mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o instituciones de previsión, una vivienda, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán respecto de ella todos los derechos que establece el artículo 150 del Código Civil. 
       Señala que de lo anterior se desprende que la mujer casada respecto de la cual concurran los presupuestos fácticos que la ley exige, como ocurre en la especie, se presume de derecho que estaba separada de bienes a la celebración del contrato, que se aplica el citado artículo 150 y que, siendo una presunción de derecho, es inadmisible prueba en contrario. 
      Además expresa que el inmueble fue adquirido por la demandada en forma íntegra al SERVIU, y de acuerdo a la normativa especial que regula este tipo de operaciones, es decir, cuando es la mujer casada en régimen de sociedad conyugal quien postula y adquiere una vivienda de dicho organismo, se presume de derecho separada de bienes, teniendo los derechos que le concede la ley a la mujer que trabaja y tiene un patrimonio reservado.
      Afirma que distinto es el caso de la mujer casada que vende una vivienda que adquirió con un subsidio habitacional, pues en ese caso rige el artículo 41 de la Ley N° 18.196 que sólo la presume separada de bienes para la celebración del contrato, por lo que al venderla debe atenerse a las exigencias de la legislación común.
     Agrega que la demandada ejercía un trabajo remunerado y separado de su marido, lo que fue debidamente probado a través de la prueba rendida y que la sentencia impugnada no valoró los antecedentes allegados al proceso que desvirtuaban los presupuestos de  la acción interpuesta en su contra, por lo que la misma no se dictó conforme al mérito del proceso.
    SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes: 
      1°.- Que el actor reclamó la declaración de dominio y/o copropiedad respecto del inmueble materia de autos basado en que el mismo es un bien social, al haber sido adquirido durante el matrimonio contraído bajo régimen de sociedad conyugal por las partes y que como tal pasó a formar parte de la comunidad que se ha formado entre las mismas como consecuencia del término del matrimonio por declaración de divorcio.  
      2°.- Que la demandada, por su parte, alega que el inmueble no sería social por tratarse de uno adquirido bajo el imperio del artículo 150 del Código Civil, conforme a lo previsto en los artículos 11 de la Ley 16.392 y 69 del Decreto Supremo N° 355 de 1975 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, esto es, separada de bienes, de modo que todos los derechos sobre el inmueble son de su exclusivo dominio y que, en todo caso, la propiedad fue adquirida con el producto exclusivo de su trabajo, sin aporte de su cónyuge.
    TERCERO: Que los juzgadores argumentan que el artículo 11 de la Ley 16.392 tiene por efecto únicamente otorgar facilidades para  la celebración de los contratos a que la norma se refiere, teniendo precisamente en consideración que el Estado financia en parte -mediante el subsidio habitacional respectivo- la adquisición de viviendas, pero que de ninguna manera la presunción que la disposición consagra significa que el régimen matrimonial para estos efectos sea el de separación de bienes, de manera que los inmuebles adquiridos en su virtud no integren el haber social, ni tampoco que la mujer se encuentre ejerciendo el derecho que le asiste en virtud del artículo 150 del Código Civil, esto es, que hubiere obrado en virtud de su patrimonio reservado. 
      Sostienen que tal conclusión se consolida por lo dispuesto por el N°5 del artículo 1725 del Código Civil, ya que tratándose de un bien raíz adquirido a título oneroso durante la sociedad conyugal este  ingresa al haber absoluto de la misma, toda vez que contrariamente a lo alegado por la demandada dicha cita legal tiene plena aplicación en el caso de autos y no se entiende que la norma del artículo 11 de la Ley 16.392 tenga preeminencia en su aplicación por el principio de especialidad, ya que como se señaló sólo tiene por fin facilitar la ejecución de contratos en que tenga participación el Estado y no reviste una norma que de alguna manera garantice o proteja los intereses de la mujer casada en sociedad conyugal, 
      En virtud de lo anterior concluyen los sentenciadores del grado,  que 
existe una comunidad entre las partes, por lo que procede la declaración de copropiedad  respecto del inmueble materia de autos.
      CUARTO: Que los jueces del mérito han fijado como hechos de la causa los siguientes: 
   1.- las partes contrajeron matrimonio el día 23 de enero de 1983;
   2.- el régimen patrimonial por el que optaron fue el de sociedad conyugal;
   3.- la demandada por instrumento de 11 de marzo de 1991, adquirió del SERVIU el inmueble objeto de autos;
   4.- por sentencia de 16 de septiembre de 2009 se declaró terminado el matrimonio por divorcio,  practicándose la subinscripción correspondiente en el Registro Civil, el 10 de noviembre de 2009; 
     5.- por escritura pública de 23 de febrero de 2011 la demandada procedió a renunciar a los gananciales;
    6.- por escritura pública de 3 de junio de 2011 la demandada transfirió a doña Marcela del Carmen Ibáñez Díaz el dominio del citado inmueble, procediéndose a su inscripción;
    7.- por escritura púbica de 7 de junio de 2011 doña Marcela del Carmen Ibáñez transfirió a la demandada el dominio del inmueble, el que fue inscrito, inscripción que se encuentra actualmente vigente. 
      QUINTO: Que antes de analizar los errores de derecho denunciados por la recurrente, corresponde tener presente  la escritura de compraventa otorgada con fecha 11 de marzo de 1991 y protocolizada en la  Notaría de don Eduardo Ramírez Villalobos, con asiento en la ciudad de Talca. En la citada escritura comparece como vendedor el SERVIU Región del Maule y como compradora doña Maritza Mercedes Castro Díaz, constando en ella que el inmueble vendido es el Lote 29 de la Manzana L ubicado en calle Los Quillayes 370, Población Los Huertos, San Clemente, Talca; y que el precio de venta, según lo que se expresa en la cláusula quinta, es la suma de 402,52 “cuotas de Ahorro para la Vivienda”, pagadero en 18 cuotas o dividendos 
mensuales iguales y sucesivos de 23,00 “cuotas de ahorro para pago ordinario de dividendos”, a contar del mes de enero de 1991.
      SEXTO: Que es un hecho pacífico que la mencionada compraventa se enmarca dentro de aquellos actos a que se refieren los artículos 11 de la Ley 16.392 y 69 del Decreto Supremo  355 de 1976, al haber adquirido  la demandada un inmueble  del SERVIU en el contexto y bajo los procedimientos que estatuye la regulación especial que el legislador ha previsto para estos efectos, esto es,  bajo la presunción de separación de bienes que establece para la mujer casada.
     SÉPTIMO: Que la controversia se centra en determinar si el  inmueble, adquirido por la actora cuando se encontraba casada y bajo régimen de sociedad conyugal con el actor, ingresó al haber absoluto de la misma de conformidad con lo preceptuado por el número 5° del artículo 1725 del Código Civil, o si contrariamente y como ella lo sustenta se trata de un bien reservado en razón de la presunción de derecho que la Ley 16.392 estatuye a su respecto.
     OCTAVO: Que cabe tener presente que, de conformidad con lo que establece el artículo 11° de la Ley N° 16.392, “La mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o Instituciones de Previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para el contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados del de su marido”, principio que reproduce el artículo 69 del Decreto N° 355 de Vivienda y Urbanismo del año 1976, el cual señala que “La mujer casada que adquiera del SERVIU una vivienda, sitio o local, o que los hipoteque o grave en favor del mismo, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, profesión, o industria separados de los de su marido”.
    NOVENO: Que las disposiciones antes citadas establecen un estatuto especial para la mujer casada que se encuentra en la situación que ellas contemplan, sobre la base del cual se presume de derecho, esto es, sin que proceda prueba en contrario, que la adquirente, como es en este caso, de una vivienda del SERVIU que es continuador legal de uno de los organismos mencionados en el artículo 11° de la Ley N° 16.392-  se encuentra separada de bienes respecto de la vivienda que compre a dicho organismo, rigiendo a su favor todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil, de lo cual se colige que en el contrato de compraventa que celebró doña Maritza Aravena Concha, en que comparece como vendedor el Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Maule, la vivienda que es objeto de la convención, no obstante haber sido adquirida a título oneroso, no ingresa al haber de la sociedad conyugal ni tiene sobre la misma el marido la administración. 
     DÉCIMO: Que lo anterior encuentra además fundamento en el reconocimiento de que las disposiciones antes citadas, que consagran la presunción de separación de bienes de la mujer casada que ejecuta alguno de los actos que señalan, no son normas de mera capacidad, es decir, que hayan  tenido por objeto únicamente otorgar ésta a la mujer casada para concurrir a los contratos de compraventa, mutuo o hipoteca por sí sola y sin la representación del marido, sino que tienen un carácter sustantivo que no puede desconocerse en cuanto a hacer aplicables, tal como se desprende de su propio tenor literal, todos los derechos que contempla el artículo 150 del Código Civil, es decir, del instituto del patrimonio reservado.
      UNDÉCIMO: Que de lo expuesto es posible concluir que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados por la recurrente, consistentes en infracción de los artículos 11 de la Ley 16.392 y 69 del Decreto Supremo 355 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 1976, en relación ambos al 150 del Código Civil, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al considerar los jueces recurridos que el bien adquirido por la demandada ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal habida entre las partes y luego a la comunidad resultante después de su disolución reconociendo la copropiedad de ambos respecto del inmueble de autos, en circunstancias que la correcta interpretación de las citadas normas determina el carácter de bien propio del inmueble en disputa respecto de la demandada, el que en virtud de la renuncia que la misma realizó a los gananciales le pertenece en forma exclusiva.
      DUODECIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad intentado será acogido.

      Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 185 por el abogado don Alfonso Pérez Jaña, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha siete de octubre  de dos mil catorce, que se lee a fojas 178 y siguientes, la que por tanto es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación. 

      Regístrese. 

      Redacción del Ministro señor Héctor Carreño S. 

      Rol N°30.911-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, trece de julio de dos mil quince.
       En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

       VISTOS: 
       Se reproduce la sentencia de primer grado. 
       Y teniendo presente además presente lo razonado en los motivos quinto a décimo del fallo de casación que antecede, lo previsto en las normas citadas y lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 147 y siguientes.

       Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

       Redacción del Ministro señor Héctor Carreño S. 

       Rol N° 30.911-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.