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miércoles, 1 de julio de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de los Servicios de Salud por falta de servicio. Carga de la prueba de la falta de servicio recae sobre el demandante. Improcedencia de aplicar las normas sobre responsabilidad contractual

Santiago, quince de junio de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos rol N° 24.556-2014 provenientes del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que confirma el fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Domingo Lagos Gallardo y Josefina Valles Santander en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

En la presente causa los actores demandaron al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, aduciendo responsabilidad civil por falta de servicio por parte de dependientes del Hospital San Juan de Dios, que incidieron en la muerte de Carlos Alberto Lagos Valle, hijo de los demandantes. 
Fundaron su acción en que durante el mes de septiembre de 2008, su hijo fue diagnosticado de apendicitis y sometido a una operación el primero de octubre del mismo año, siendo dado de alta al tercer día. Sin embargo, una vez en su hogar comenzó a decaer, por lo que el día 6 de octubre, alrededor de las seis de la mañana, fue llevado nuevamente al servicio de urgencia del mentado hospital, lugar donde debió esperar más de dieciséis horas para ser atendido, siendo ingresado recién a las diez de la noche, quedando hospitalizado en dicho establecimiento asistencial, donde falleció el día 8 de octubre de 2011, siendo la causa de muerte “insuficiencia respiratoria aguda y neumonía hospitalaria febril”. Puntualizan que el contagio de neumonía intrahospitalaria habría tenido lugar durante la primera hospitalización y que su muerte se produce por la notable falta de servicio del Hospital San Juan de Dios al no brindarle atención oportuna cuando reingresó el día 6 de octubre. 
Piden en definitiva que el servicio sea condenado a pagar indemnizaciones por daño emergente y moral, en las cantidades especificadas en su libelo y a título de responsabilidad por falta de servicio. 
Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la acción, controvirtiendo los hechos materia de la litis. Luego de hacer un resumen de los cuidados médicos brindados, en síntesis señaló que el fallecimiento se produce no obstante que el hospital otorgó atención médica oportuna e integral a Carlos Lagos Valle, con todos los medios técnicos y humanos disponibles. Enfatiza que el día 6 de octubre el ahora fallecido ingresa a la Unidad de Emergencia a las 06:19 horas y a las 06:25 comienza a ser atendido mediante el control de sus signos vitales, para luego pasar a evaluación médica en la que se ordenó la práctica de diversos exámenes y se consignó como hipótesis diagnóstica “observación neumonía intrahospitalaria”. Por ende, el desenlace fatal no puede ser imputado a un actuar u omisión negligente del equipo médico o el personal de apoyo, por lo que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en primer lugar el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por contener aquella decisiones contradictorias.
Al respecto explica que el fallo incurre en el vicio indicado, pues pese a que en la letra e) del fundamento noveno de la sentencia de primer grado se establece como hecho probado que la causa inmediata de la muerte de don Carlos Alberto Lagos Valle, acaecida el 8 de octubre de 2009 a las 3:20 horas, es una insuficiencia respiratoria aguda, por neumonía intrahospitalaria debido a una situación febril en período post quirurgico abdominal; a continuación en el acápite g) del mismo considerando determina como acreditado que el 14 de marzo de 2012, la fiscal a cargo del sumario administrativo seguido por los referidos hechos, dictaminó que no existió incumplimiento de los deberes funcionarios en el ejercicio de sus funciones, sino un diagnóstico diferenciado que derivó en una patología diversa que ocasionó en forma posterior el fallecimiento del paciente. Agrega que la sentencia concluye, en el considerando Décimo Quinto, “que en consecuencia no habiéndose acreditado el actuar negligente en las prestaciones efectuadas por el Hospital San Juan de Dios, al ahora fallecido don Carlos Lagos Valle, debiéndose en cambio su muerte a un diagnóstico diferenciado que derivó en una patología diversa, en los términos señalados en el considerando noveno, resta concluir que la presente demanda debe ser rechazada.”
 Así, la recurrente entiende que el fallo en primer lugar logra establecer que al paciente, producto de su discapacidad intelectual, se le aplicó un tratamiento que no correspondía a su patología, para a continuación, en abierta contradicción, señalar que no existe responsabilidad imputable al órgano público. 
SEGUNDO: Que la nulidad formal invocada se hace consistir en la existencia de decisiones contradictorias, vicio que para estimarse configurado debe referirse a determinaciones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Que en la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia sin modificación o declaración alguna, contiene una sola decisión, la que consistió en rechazar la demanda en todas sus partes. 
CUARTO: Que, de igual forma, los considerandos que sirven para dar sustento a la decisión jurisdiccional impugnada, analizados y contrastados no se anulan entre sí y resultan coherentes con lo decidido en lo resolutivo de la sentencia. En efecto, la primera conclusión cuestionada, consignada en la letra e) del fundamento noveno, no obsta en caso alguno a lo considerado en el motivo siguiente –letra g) del mismo considerando- y ambos son congruentes con lo concluido en el objetado considerando 15; esto es, que la confluencia de diversas hipótesis diagnósticas es una posibilidad dentro del quehacer de la medicina, y no implica per se una falta de diligencia en el actuar de los médicos quienes, en el presente caso, de acuerdo a los hechos inamoviblemente establecidos en la sentencia, no se apartaron de la lex artis correspondiente, lo que lleva en definitiva al rechazo de la pretensión por no haberse configurado algún acto u omisión constitutivo de falta de servicio.
QUINTO: Que teniendo en consideración lo previamente razonado, la casación formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SEXTO: Que el recurrente acusa el quebrantamiento de los artículos 1698 y 1547 inciso 3 del Código Civil, 19 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República además del artículo 7 de la Carta Fundamental en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En primer lugar, alude a una falsa aplicación de la ley, arguyendo que el fallo de primera instancia hizo aplicación de las normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 1698 del Código Civil por sobre la del artículo 1547 inciso 3 del mismo cuerpo legal, que considera era la que se ajustaba al caso. 
Enseguida sostiene que el fallo vulnera las normas del debido proceso, en cuanto razona sobre la base de argumentaciones y disposiciones legales que restan valor probatorio a los elementos de cargo acompañados durante el proceso, lo que en su concepto ha coartado el derecho de sus representados al debido proceso y asimismo constituye una afectación al principio de legalidad. 
Por último, en base a la misma argumentación, considera transgredidas las garantías judiciales contempladas en los ya citados artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
SÉPTIMO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, se habría dado lugar a la demanda y ordenado la indemnización de perjuicios.
OCTAVO: Que, en lo que importa al recurso, los hechos que los sentenciadores del grado dieron por probados son los siguientes:
a) Que los demandantes son cónyuges entre sí, y padres de don Carlos Alberto Lagos Valles, quién nació el 8 de noviembre de 1970.
b) Que el día 30 de septiembre de 2008, don Carlos Alberto Lagos Valles, ingresó a la Unidad de Emergencia del Hospital San Juan de Dios, siendo operado al día 
siguiente de apendicitis, siendo el diagnóstico pre-operatorio de abdomen agudo, observación apendicitis aguda y el diagnóstico post operatorio laparotomía en blanco.
c) Que el día 3 de octubre de 2008, es dado de alta de dicha institución de salud.
d) Que el día 6 de octubre de 2008 a las 6:19 horas, reingresó don Carlos Lagos Valles a la Unidad de Emergencia del Hospital San Juan de Dios, llegando en ambulancia; lugar en que a las 6:25 horas se registraron sus signos vitales y se le efectuaron exámenes de laboratorio de sange y pruebas de coagulación, además de pruebas hematológicas.
e) Que el día 8 de octubre de 2008 a las 03:20 horas, falleció don Carlos Alberto Lagos Valles, en el Hospital San Juan de Dios, siendo la causa inmediata insuficiencia respiratoria aguda, por neumonía intrahospitalaria, debido a una situación febril en período post quirúrgico abdominal.
f) Que mediante resolución exenta N°0398 de fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó instruir sumario administrativo con el objeto de verificar los hechos relativos a la muerte de Carlos Alberto Lagos Valles y determinar eventuales responsabilidades en ello.
g) Que el 14 de marzo de 2012, la fiscal a cargo del sumario administrativo seguido por los referidos hechos, dictaminó que no era posible determinar responsabilidades administrativas involucradas, ya que no existió incumplimiento de los deberes funcionarios en el ejercicio de las funciones, sino un diagnóstico diferenciado que derivó en una patología diversa, que ocasionó en forma posterior el fallecimiento del paciente. 
NOVENO: Que al iniciar el análisis de la nulidad sustancial impetrada corresponde hacerse cargo, en primer lugar, de la denunciada vulneración de normas reguladoras de la prueba. Tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas dichas normas, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
DÉCIMO: Que al respecto es preciso consignar que, en 
lo que atañe a la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio en materia de prestaciones de salud, ésta se encuentra expresamente regulada en los artículos 38 a 42 de la Ley N° 19.966 y sujeta a lo preceptuado en los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Tal como lo estatuye en forma expresa el artículo 38 inciso 2º de la mentada Ley N° 19.966, corresponde al particular afectado acreditar que el resultado lesivo se ha producido a consecuencia de un acto u omisión del órgano, mediando falta de servicio, es decir, que el servicio requerido no fue prestado, que fue otorgado de manera deficiente, o que fue entregado en forma tardía. 
UNDECIMO: Que entonces, de acuerdo al régimen recién transcrito, resulta inequívoco que en la presente  litis no corresponde aplicar la norma mencionada por la recurrente como infringida, esto es el artículo 1547 inciso 3 del Código Civil, que establece una presunción de culpa en materia contractual, toda vez que no resulta atingente a la materia debatida, por lo que malamente podría mediar infracción de ley a este respecto. 
DUODECIMO: Que en relación a la supuesta infracción de ley motivada en la consideración del artículo 1698, 
resulta procedente precisar que, aunque el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del arbitrio es posible advertir que lo impugnado es la apreciación que los jueces del fondo hicieron de la prueba que se rindió en el proceso, ámbito ajeno al recurso de casación. En efecto, no denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando noveno –únicos presupuestos que habilitarían a esta Corte para emitir pronunciamiento respecto de la ponderación probatoria- sino que se limita a manifestar que los sentenciadores han interpretado erróneamente el peso de la prueba rendida en autos, sin explicar cómo, y sin siquiera mencionar la norma decisoria litis infringida, que como ya se ha señalado, en el presente caso es el artículo 38 de la Ley N 19.966 y no la disposición invocada por la recurrente.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la supuesta infracción a las normas del debido proceso, cabe señalar que el constituyente, al instituir dicha protección, estableció en la Carta Fundamental sólo el núcleo de certeza del contenido del derecho fundamental al debido proceso, indicando que éste comprende un procedimiento y una investigación racionales y justos, para luego delegar en el legislador la tarea de determinar las garantías normativas correspondientes, que en el caso que nos ocupa, se encuentran reguladas a propósito  del procedimiento civil ordinario, respecto del cual la recurrente no menciona una afectación concreta sino que una vez más, sugiere situaciones que se refieren en realidad a la ponderación que los sentenciadores hicieron de los medios probatorios, lo que corresponde a una facultad exclusiva de éstos.
DÉCIMO CUARTO: Que la misma prevención formulada en el considerando anterior, resulta aplicable en cuanto a la invocación de reglas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos relativas a garantías y protección judicial, las que encuentran reflejo normativo en nuestros Códigos de Procedimiento, tanto en materia procedimental  como recursiva y de acuerdo a lo ya expuesto, no se han visto vulneradas a lo largo de este proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que conforme a lo razonado en los fundamentos anteriores, en el caso de autos no se ha denunciado efectivamente la infracción de alguna norma reguladora de la prueba por parte de los sentenciadores del grado, circunstancia que impide revisar la actividad 
desarrollada por ellos en vinculación con aquéllas, y variar, por este tribunal de casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo. 
DÉCIMO SEXTO: Que descartada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cabe consignar que los hechos que se establecieron por los sentenciadores del mérito son inamovibles para este tribunal de casación, que no puede variarlos, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que del tenor del recurso fluye que éste intenta variar los hechos del proceso proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían acreditados. Dicha finalidad es, por cierto, ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente dispuestos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho, pero a los presupuestos fácticos tal y como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia.
DÉCIMO OCTAVO: Que en razón de lo expresado en las 
reflexiones que anteceden debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el arbitrio de nulidad sustancial en examen debe ser desestimado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 278 en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 277.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.

Rol N° 24.556-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar con licencia médica. Santiago, 15 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la 
resolución precedente.