Santiago, quince de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 22.353-14 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil trece, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto por Carpe S.A. contra las Liquidaciones N°s. 245-1 a 247-1, de 28 de agosto de 2012, practicadas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
La reclamante apeló de esta sentencia de primera instancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por fallo de dos de junio de dos mil catorce la revocó en lo apelado y, en su lugar, resolvió que acoge la reclamación deducida por la contribuyente Carpe S.A. respecto de las Liquidaciones N°s. 245-1 a 247-1 en la parte de la corrección monetaria y la pérdida de arrastre de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, sin costas.
En contra de esta última decisión el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 546 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 557.
Y considerando:
Primero: Que en un primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 40 de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, norma complementada y que recibe aplicación a través del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Explica que la sentencia yerra al considerar a la adquisición de acciones por parte de Carpe S.A. como una operación de cambio internacional, ya que el precio de la misma se estipuló en $263.169,3029 UF, sin existir mención alguna a divisas dólar o peso argentino y, en consecuencia, al no haber existido adquisición de divisas, ni mucho menos la remesa de éstas, la inversión de autos no cumple con el requisito esencial del Capítulo XII, que es precisamente que se esté frente a una inversión en el extranjero y que es en definitiva lo que permite darle aplicación.
Añade que de estimarse aplicables las disposiciones del Capítulo XII, en el presente caso no se habría informado la enajenación de las acciones en la oportunidad que prescribe el N° 6 de dicho Capítulo XII en relación al N° 8 de su Manual, esto es, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a la formalización de la sustitución del inversionista, pues el contrato de compraventa entre Carpe S.A. e Inversiones Busán S.A. se celebró el 29 de octubre del 2008 y sólo recién con fecha 10 de junio de 2009, por medio de un "Addendum de Contrato", las partes acordaron informar al Banco Central que Carpe S.A. habría adquirido las acciones T&D S.A. por la suma de US$8.317.920, modificando en consecuencia el Registro de Inversión Extranjera en los términos consignados en el contrato.
En una segunda sección del arbitrio de casación se acusa la infracción del artículo 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 32 y 41 N° 4 de ese mismo cuerpo normativo.
Expresa que la aplicación del aludido artículo 41 B N° 4 tiene como requisito sine qua non la adquisición o desembolso de una moneda extranjera, lo que en la especie no habría ocurrido considerando que, además, el precio
convenido en la operación nunca fue pagado y, de esa forma, no hay involucrada moneda extranjera que deba protegerse del proceso inflacionario que se pretende mitigar a través de la corrección monetaria.
Por otra parte, continúa el recurso, la corrección monetaria no debía generar un efecto en resultado porque aquella relativa a los activos se “netea” con la del capital propio y, además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los créditos y obligaciones en el extranjero deben corregirse de acuerdo la variación de la respectiva moneda. Consecuencialmente, tampoco procedía que la renta líquida determinada se ajustase de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el capítulo tercero se denuncia la conculcación del artículo 31, incisos 1° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, expone que durante el proceso de fiscalización el Servicio rechazó el cargo a resultado de la pérdida tributaria de arrastre de Carpe S.A. para el año tributario 2009 al no haber respaldado la misma con documentación fehaciente, la que tampoco fue aportada en el juicio de reclamación. No obstante lo anterior, la sentencia omite cualquier análisis en orden a establecer el cabal cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 1° del citado artículo 31, teniendo por acreditada la pérdida tributaria de arrastre basándose única y exclusivamente en el hecho de haberse tenido por justificada la inversión en el extranjero, sin establecer fehacientemente si la pérdida invocada cumple con todos los requisitos que la disposición en comento demanda a todo contribuyente que recurre a la utilización de un gasto, en este caso de las pérdidas sufridas por la empresa durante el año comercial, así como también las generadas en ejercicios anteriores.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita la invalidación de la sentencia atacada y la dictación de la de reemplazo en que se confirmen íntegramente las Liquidaciones N°s. 245-1 a 247-1, con costas.
Segundo: Que para la adecuada solución del litigio sometido al conocimiento de esta Corte conviene tener a la vista las reflexiones desarrolladas por los jueces recurridos, y que en el recurso se objetan.
Expone el fallo de alzada que “El eje de la controversia estriba en la operación por la cual CARPE SA adquirió de Inversiones BUSAN SA la cantidad de 79.980 acciones de la empresa T&D. El contrato se celebró en Chile el 29 de octubre de 2008 y por estas acciones se pagaron 263.169,3029 UF. La modalidad en que se adquirió importó además otros contratos relacionados entre las mismas partes, por las cuales CARPE SA asumió obligaciones con terceros por BUSAN SA. igual que el contrato de compraventa de acciones, tampoco ha resultado cuestionado que las acciones corresponden a títulos representativos de un activo que se encuentra en Argentina, y que por esta operación efectuada entre empresas en Chile no se remesaron dólares para la venta, la que se celebró en UF” (cons. 3°).
Añade que “Conforme la documental no objetada ni valorada en su oportunidad es posible comprobar que las acciones que la apelante adquirió de la forma reseñada fueron declaradas conforme a las reglas de este capítulo reglamentario en el Banco Central todo lo que da cuenta el certificado de esta repartición del 13 de septiembre de 2012 sobre las operaciones de BUSAN SA y luego su traspaso a CARPE SA, informadas y registradas en dólares norteamericanos las que se identifican con el registro de las operaciones de venta en el mismo tiempo en que se celebró./ También se ha justificado la efectividad de que los títulos representativos de tales valores existen. Todo conforme las copias y certificados de los Registro de Tenedores de Valores otorgados en Córdoba Argentina, debidamente autentificados por las autoridades Consulares” (cons. 6°).
Continúa la sentencia expresando que “Justificada la inversión y que la misma, sin perjuicio de su adquisición en Chile mediante el pago de UF a su precedente titular, se declaró oportunamente conforme las reglas del Capítulo XII sobre inversión extranjera en dólares norteamericanos, sigue la suerte que la legislación nacional otorga a tales inversiones./ No es obstáculo para aquello que no se hubieren remesado dólares al exterior, pues contrario a lo que sostiene el Servicio de Impuestos Internos y con el Juez de la instancia, la misma no hace indisoluble el tratamiento como inversión extranjera al hecho que el pago se hubiere efectuado en Chile y con una divisa diversa de esa moneda, como es la UF valor representativo de dinero./ La norma regula situaciones de control para evitar la fuga de capitales a través de procedimientos de falsa inversión que sustraigan recursos o fondos que normalmente debieran tributar en el país, sujetando a estas inversiones a un sistema de declaración y control que en el presente caso ha operado./ Adicionalmente, cada uno de los pasos de control o justificación de la inversión se encuentra debidamente respaldado por el contrato, declaración ante el Banco Central y luego su asiento contable” (cons. 7°).
De esa forma, concluyen los recurridos, “Justificada la existencia de esta inversión, su correspondiente actualización en el patrimonio del contribuyente mediante el mecanismo de corrección monetaria, también resulta procedente./ Conforme el Artículo 41 B N°) 4 de la Ley de la Renta, las acciones de A&T Argentina, adquiridas por el apelante y declaradas todas conforme las reglas relativas a la Inversión en el extranjero, constituyen un activo en moneda extranjera, de aquellos que valorizados como tal, se les aplica la regla de corrección monetaria, la que en este caso importa una evolución negativa de esa inversión./ La documentación aportada por el contribuyente en orden a justificar primero al Servicio de Impuestos Internos, reiterada luego en el Tribunal sobre la forma como explica el desarrollo de la valorización de esa inversión en el extranjero, no han sido controvertidas por el reclamado./ Lo que se ha cuestionado es su condición de inversión expresada en dólares, no cuestionándose la tabla de desarrollo de la corrección monetaria, misma que se estima prueba bastante del registro contable que la justifica./ Entendiendo entonces, primero justificada la inversión en el extranjero y luego que tales inversiones constituyen activos en moneda extranjera, la depreciación aplicada justifica las pérdidas de la forma en que se registró en su contabilidad para los años tributarios en análisis” (cons. 8° y 9°).
Tercero: Que las principales normas de la especialidad que servirán para la decisión de esta controversia son las siguientes:
El artículo 41 N° 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone que: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso”.
El artículo 41 B inciso 2°, N° 4° del mismo texto legal, que prescribe que: “Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones: Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen, deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A.”
Cuarto: Que antes que todo, cabe llamar la atención que en este juicio la discusión se ha centrado en discernir si la operación por la cual Carpe S.A. adquirió de Busán S.A. las acciones de la empresa argentina T&D S.A. mediante un precio pactado en U.F., puede o no calificarse como una “inversión efectuada en el exterior” de conformidad al artículo 41 B N° 4 de la Ley sobre la Impuesto a la Renta, descuidando discurrir y declarar la forma en que se determina la divisa o moneda extranjera conforme a la cual se realiza la corrección monetaria que trata el precepto aludido en uno y otro caso, indeterminación sin la cual esa modalidad de corrección monetaria no puede concretarse.
Quinto: Que en efecto, de estimarse que, como lo defiende la reclamada y el juez de primer grado, es necesario para que la operación pueda calificarse como una inversión efectuada en el exterior que exista un desembolso o remesa de divisas, el Oficio N° 2277 de 29 de abril de 2003 del Director del Servicio de Impuestos Internos, cuyo contenido la propia contribuyente invoca en su favor, señala en lo que interesa al caso de estos autos que “En relación con la moneda a utilizar para la revalorización tributaria de las inversiones realizadas en el exterior, se señala que conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta, tales inversiones, cualquiera que sea el país extranjero en donde éstas se radiquen, deben corregirse de acuerdo al valor de cotización que tenga la respectiva moneda extranjera al término del ejercicio en la cual se efectuó la inversión, esto es, si la empresa para realizar la inversión tuvo que desembolsar en el país dólares de los EE.UU de Norteamérica u otra moneda extranjera, y ésta se contabilizó en moneda nacional al tipo de cambio vigente de la moneda extranjera respectiva a la fecha de su realización, la mencionada inversión al término del ejercicio debe corregirse de acuerdo a la cotización que tenga dicha moneda extranjera a la fecha antes indicada, sin considerar las fluctuaciones de las monedas extranjeras de los países en los cuales quedó radicada la inversión, situación esta última que sólo tendría efectos para los fines financieros pero no tributarios”. Este dictamen administrativo es concordante en esta parte con la Circular N° 25 de 25 de abril de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, también invocada por la reclamante en favor de sus postulados.
De ese modo, en el primer supuesto en examen la corrección monetaria debe efectuarse en base a las variaciones de la moneda extranjera que el contribuyente haya desembolsado para cancelar el valor de las acciones adquiridas en el exterior, sin embargo, no es discutido en estos autos, y así fue establecido por la sentencia recurrida, que Carpe S.A. no adquirió ni remesó divisas al extranjero con ocasión de la compra de las acciones de T&D S.A., por lo que la forma de determinar la divisa con que se realiza la corrección monetaria que trata el Oficio N° 2277, en principio, no resulta apropiada al caso sub judice.
Sexto: Que, por su parte, la reclamante y los jueces de segundo grado, al postular que para calificar una operación como inversión efectuada en el exterior de conformidad al artículo 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no se requiere el desembolso o remesa de divisas por parte del contribuyente que realiza la corrección monetaria de la inversión, no aclaran, o yerran en ese intento, cómo se determina o fija entonces la moneda extranjera conforme a la cual se lleva a cabo dicha corrección.
Huelga señalar que la decisión de esta cuestión no puede quedar entregada al arbitrio del contribuyente que efectúa la corrección monetaria en el respectivo ejercicio comercial, sino que, como toda operación de orden contable, los asientos que de ella deriven deben ser el reflejo de negocios o maniobras verdaderas efectivamente realizadas, única forma que la corrección monetaria cumpla la finalidad para la cual fue incorporada en nuestro ordenamiento, esto es, corregir la distorsión financiera que conlleva el fenómeno inflacionario en la economía, de manera que la comparación del patrimonio inicial y final expresado en monedas de igual valor adquisitivo y vigente a una fecha final determinada, permita concluir si durante el ejercicio hubo un real -y no nominal- incremento o detrimento del patrimonio de la empresa.
Séptimo: Que sobre este punto, la reclamante ha tenido distintas argumentaciones a lo largo de este proceso, a las cuales conviene no dejar de poner atención.
En el reclamo de fs. 1 y ss. se señala primero que “CARPE S.A. registró su operación en la moneda en que ésta se materializó, esto es, en dólares norteamericanos”, en contradicción al hecho aceptado que la transacción no se concreta en el pago mediante esa moneda.
Más adelante, en el mismo escrito de reclamo, se indica que “pudiendo haber contabilizado los montos de la adquisición de sus activos (79.980 acciones de la sociedad argentina "T&D') en moneda argentina, -por tratarse de acciones de una sociedad con domicilio en dicho país (...), para haber generado un ajuste por tipo de cambio que hubiese incrementado considerablemente las pérdidas tributarias de la empresa para los años tributarios Liquidados por el SIl, ello no fue efectuado, dado que la razón de negocios de la operación sólo apuntaba a la adquisición de dichos activos y la expectativa razonable de obtener una rentabilidad producto de su dominio, y en ningún caso, obtener una ventaja de orden impositivo.” Es decir, la reclamante plantea ahora que puede optar discrecionalmente entre el dólar norteamericano y el peso argentino para efectuar la corrección monetaria, sin justificar la primera opción, y respecto de la segunda -que atiende al domicilio de la sociedad cuyas acciones se adquieren-, no enuncia disposición legal o administrativa alguna que la respalde.
Aún más, en el primer otrosí del mismo reclamo, en base a recién expuesto se solicita subsidiariamente la rectificación de errores propios de conformidad al artículo 127, inciso 1°, del Código Tributario, expresando que “al no existir claridad en cuanto a la moneda en que en su oportunidad debieron registrarse las operaciones ya mencionadas, en relación a las cuales posteriormente debieron practicarse los ajustes por tipo de cambio en el marco de la normativa aplicable por concepto de corrección monetaria, CARPE S.A. ha procedido a realizar un reprocesamiento de su contabilidad y estados financieros, en términos de reflejar la adquisición de las 79.980 acciones de ‘T&D’, pero ahora en PESOS ARGENTINOS, esto es, en la moneda correspondiente al país donde se efectuaron las inversiones.” Esta petición subsidiaria fue desestimada por el a quo -cons. 21° eliminado en alzada- por no haber acreditado la reclamante que utilizó o compró peso argentino para la operación en cuestión, y sobre la misma los recurridos no realizan ningún razonamiento ni la mencionan en lo resolutivo de su fallo .
Lo anterior deja en evidencia que la propia contribuyente admite en su reclamo que cometió un error al registrar en dólares norteamericanos las acciones adquiridas, corolario de lo cual informa al tribunal que ahora reflejará la adquisición en pesos argentinos, al corresponder ésta a la moneda del país donde se efectuaron las inversiones.
Octavo: Que lo recién expuesto no resultó ser la posición definitiva de la reclamante, pues en su escrito de apelación de fs. 478 vuelve a defender el dólar norteamericano como moneda que debe regir la corrección monetaria en análisis.
En efecto, en la apelación se aduce que al asumir la reclamante la deuda del inversionista en el extranjero original (Busán S.A.), no se pierde la calidad de inversión extranjera para los efectos de la corrección monetaria del artículo 41 N° 4 en relación al artículo 41 B N° 4, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto precisa que “CARPE S.A. adquirió de BUSÁN, las acciones de la empresa argentina T&D por las que esta última desembolsó US$ para su adquisición, los cuales se remesaron para pagar la adquisición de dichas acciones, según consta en sus registros contables, y posteriormente mi representada adquirió acciones de esta última desde BUSÁN, finalmente, mediante la asunción de pasivos que esta última tenía con ciertos acreedores, en virtud de lo cual CARPE pasó a adquirir la propiedad y posición que BUSÁN tenía sobre las acciones vendidas”. No está de más consignar que en consonancia con esta argumentación, el propio apoderado de la reclamante expresó durante la vista de la causa ante esta Corte que no resulta procedente que el Servicio exija a su representada Carpe S.A. haber remesado divisas en este caso cuando ello ya había sido efectuado por Busán S.A.
De ese modo, arguye ahora la reclamante que al adquirir las acciones de Busán S.A., sociedad que sí habría remesado dólares norteamericanos, se sustituyó en la calidad de inversionista extranjero, cumpliendo mediante dicha ficción las exigencias del artículo 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por último, a ese razonamiento la apelación añade otro, esto es, “por tratarse [el dólar estadounidense] de una moneda de uso global”, con lo cual atribuye al dólar norteamericano un carácter supletorio o general para efectos de corrección monetaria en nuestro ordenamiento tributario, sin aludir o mencionar la fuente normativa de dicha afirmación.
Noveno: Que no obstante haber planteado distintas y muy diversas tesis para sostener su impugnación a las liquidaciones materia de estos autos, esta Corte se abocará al estudio de aquella sostenida en la apelación, y que fue la finalmente acogida por la sentencia revisada.
En ese orden, y como cuestión preliminar, debe señalarse que si la reclamante esgrime que la moneda conforme a la cual debe efectuarse la corrección monetaria en el caso sub lite corresponde al dólar norteamericano, “por haber sido ésta la que representaba la inversión original de BUSÁN”, pesaba sobre esa parte acreditar tal hecho, esto es, que Busán S.A. adquirió dólares norteamericanos para pagar el precio mediante el cual adquirió las acciones de T&D S.A. que luego vendió a Carpe S.A., ello, en correspondencia al Oficio N° 2277 de 29 de abril de 2003, cuya aplicación a este caso, como ya se ha dicho, la propia reclamante arguye.
Lo anterior, deriva de que el hecho o circunstancias en comento fueron recogidas en el punto 4to. del auto de prueba según se lee a fs. 324, el que señala “acredítese la efectividad de la inversión y el desembolso realizado por
la reclamante para la adquisición de la inversión en el extranjero. Moneda en que fue realizada la inversión y cuantía de la misma. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Motivo y fundamento de las liquidaciones números 245-1, 246-1 y 247-1, reclamadas en este proceso”. De ese modo, y en lo que interesa, al constituir las circunstancias “Moneda en que fue realizada la inversión y cuantía de la misma” la base de la impugnación de la reclamante, de conformidad al inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, cabía a esa parte acreditar en qué otra moneda distinta al peso chileno debe considerarse efectuada la inversión para efectos de su corrección monetaria, carga que de no ser satisfecha impide acoger el reclamo.
Décimo: Que en este contexto resta entonces constatar que en parte alguna de la sentencia cuestionada, ni del fallo de primer grado en sus razonamientos conservados en alzada, se da por cierto que Busán S.A. haya desembolsado dólares de EE.UU. de Norteamérica y que éstos hayan sido remesados para pagar la adquisición de las acciones de la empresa argentina T&D S.A., de manera que pueda concluirse que Busán S.A. realizó una inversión en el extranjero en la que se sustituye la reclamante Carpe S.A.
Lo anotado era ya suficiente para desestimar el reclamo como la apelación de Carpe S.A., pues al no darse por cierto que ésta o la anterior titular de las acciones adquiridas haya desembolsado y remesado dólares norteamericanos, sin que tampoco exista norma legal, reglamentaria o administrativa alguna que permita la utilización de esa moneda a discreción del contribuyente o en un carácter supletorio o general, la actuación de la reclamante resultaba del todo injustificada pues se abstrae del régimen general de corrección monetaria utilizando una determinada moneda extranjera cuya vinculación con la operación no ha sido tenida por demostrada.
Undécimo: Que el dictamen de segunda instancia prescinde del asunto sobre el cual se ha venido reflexionando, y señala en su considerando 7° que la inversión se declaró conforme a las reglas del Capítulo XII sobre inversión extranjera “en dólares norteamericanos”, por lo que “sigue la suerte que la legislación nacional otorga a tales inversiones”.
Esta inferencia de los recurridos es errada, pues sugiere que basta la mera declaración conforme al Capítulo XII del Compendio de Normas del Banco Central para autorizar al contribuyente inversor para corregir monetariamente el activo respectivo según la moneda extranjera que se indica haber utilizado para concretar la inversión, conclusión que no tiene apoyo en las normas de dicho Capítulo XII -ni de otro Capítulo del mismo Compendio- y que tampoco encuentra respaldo en norma tributaria alguna y, que en todo caso, no excluye que lo declarado pueda ser revisado y controvertido por el Servicio en ejercicio de sus facultades de fiscalización y auditoría con el objeto de verificar su efectividad, tal como por lo demás expresamente lo reconoce el ordinal 13° del Capítulo I del Compendio referido al disponer que “Corresponderá a los organismos del sector público y, en especial, a (...) Servicio de Impuestos Internos (...) fiscalizar, dentro de las materias de su competencia y en uso de sus respectivas atribuciones, el cumplimiento de las normas aplicables a las operaciones previstas en este Compendio”.
A mayor abundamiento, la propia reclamante, tanto en su reclamo como en la apelación, explícita y categóricamente refiere que la norma decisoria litis en estos autos es el artículo 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no el Capítulo XII del Compendio de Normas del Banco Central, apuntando en el reclamo que la declaración jurada N° 1851 de Registro de Inversiones Extranjeras que realiza conforme a dicho Capítulo sólo es un mecanismo de control y resguardo que incide en la repatriación de capitales situados en el extranjero, sin que involucre reglas de ajuste por corrección monetaria.
Duodécimo: Que así las cosas, al no establecer la sentencia impugnada que se haya desembolsado con ocasión de la adquisición de las acciones de la empresa argentina T&D S.A., sea por Busán S.A. -quien las adquiere originalmente y luego las vende a la reclamante-, o por Carpe S.A., alguna moneda extranjera, sea dólar estadounidense, peso argentino u otra, ello basta para descartar que el activo que representan dichas acciones pueda corregirse de acuerdo a la variación experimentada por el dólar estadounidense u otra divisa, pues el que la reclamante, como los jueces de segundo grado, sostengan que puede darse el tratamiento de inversión extranjera a la adquisición de acciones de una sociedad foránea que es pagada en Chile y con un valor representativo de dinero como la UF, no exime a la primera de acreditar, ni a los segundos de establecer, el tipo de divisa que debe servir para esa corrección, cuestión que al no ser dilucidada ni asentada en el fallo, obsta de manera insalvable la aplicación de los artículos 41 B N° 4 en relación al 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Décimo tercero: Que, engarzado a lo anterior, yerran también los recurridos en la aplicación del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central, pues de conformidad a su sección
A.1, ese Capítulo contiene las disposiciones aplicables “a la remesa de divisas o disposición de fondos, por montos superiores a 10.000.- dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras”, que personas domiciliadas o residentes en Chile “remesen al extranjero, o utilicen en el exterior, con el objeto de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos”, supuestos -remesa de divisas o disposición de fondos, remesados o utilizados en el exterior- que la sentencia no da por ciertos ni en relación a Busán S.A. ni a Carpe S.A., y que no pueden suponerse presentes por el mero cumplimiento de los deberes de información que regla el mismo Capítulo XII en relación al Capítulo XII del Manual que los sentenciadores dan por cierto, menos aún si la propia sentencia explica que esa normativa sólo regula situaciones de control para evitar fuga de capitales y no fija la divisa conforme a la cual debe realizarse la corrección monetaria.
En atención a que la aplicación del Capítulo XII en cuanto consagra deberes de información respecto de las inversiones en el extranjero, deriva de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, este precepto también debe considerarse como erróneamente aplicado para la decisión de esta litis.
Décimo cuarto: Que, atendido que los errores antes comentados determinaron la decisión de los recurridos de validar la corrección monetaria de un activo de la reclamante en base a la variación del tipo de cambio del dólar estadounidense a un caso que no resultaba procedente, ello tuvo como corolario la errónea aplicación del artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que define el ajuste de la renta líquida del Impuesto de Categoría conforme al resultado de esa corrección, e igualmente incidió en la pérdida de arrastre invocada por la reclamante, con lo cual se han vulnerado también los artículos 31, inciso 1°, e inciso 3° N° 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta que autorizan su deducción como gasto de la renta bruta del Impuesto de Primera Categoría.
Décimo quinto: Que lo expuesto en el considerando anterior evidencia también la influencia sustancial de los errores constatados en lo dispositivo del fallo revisado, errores que deberán ser enmendados acogiendo el recurso de casación interpuesto por la reclamada de autos.
Por las razones explicitadas y en conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Servicio de Impuestos Internos en lo principal de fs. 546, contra la sentencia de dos de junio de dos mil catorce, que se lee a fs. 541 y ss., la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada la presente sentencia con el voto en contra del abogado integrante Sr. Figueroa, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto teniendo para ello en consideración que la sentencia dio por cierto que Carpe S.A. adquirió en Chile de Inversiones Busán S.A. la cantidad de 79.980 acciones de la empresa T&D S.A. y que éstas corresponden a títulos representativos de un activo que se encuentra en Argentina, supuestos que hacen aplicables las normas de corrección monetaria del artículo 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por remisión del artículo 41 B N° 4 del mismo texto, por calificarse dicha operación como una inversión efectuada en el exterior en acciones que conforme
al último precepto citado impone considerar esa inversión como un activo en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria y aplicar al respecto el aludido artículo 41 N° 4, esto es, ajustando su valor de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica y de la disidencia su autor.
Rol Nº 22.353-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Figueroa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, quince de junio de dos mil quince.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primer grado.
De la sentencia anulada se mantienen los considerandos 1°, 2° y 3°, eliminándose lo demás.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°) Que el fundamento del recurso de apelación de la reclamante de fs. 478 para pretender la revocación de la sentencia en alzada se resume, como el propio libelo lo efectúa, en que “el sentenciador debió determinar que la moneda que servía de parámetro para que Carpe corrigiese su inversión era el Dólar de Estados Unidos de Norteamérica, por haber sido ésta la que representaba la inversión original de Busán y por tratarse de una moneda de uso global”.
2°) Que el primer supuesto invocado por la apelante, esto es, que Busán S.A. desembolsó dólares estadounidenses para la adquisición de las acciones de la empresa argentina T&D S.A., no ha sido acreditado con la prueba rendida en autos y, por ende, tampoco lo fue la cuantía de dicho desembolso; y respecto del segundo, esto es, el carácter de “moneda de uso global” de la referida divisa, nuestro ordenamiento legal no le ha atribuido a dicha circunstancia las consecuencias que pretende la apelante en materia de corrección monetaria.
3°) Que así las cosas, asilándose la apelación en supuestos fácticos no acreditados y en planteamientos sin respaldo normativo, la decisión del a quo no puede ser revocada ni modificada en alzada, al no advertirse tampoco algún vicio que deba corregirse oficiosamente de conformidad al artículo 140 del Código Tributario.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de ocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 456 y ss.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Figueroa, quien estuvo por acoger la apelación y revocar la sentencia impugnada en la forma solicitada, en base a los argumentos expuestos en la sentencia casada como al fundar su disidencia en el fallo de casación que precede.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica y de la disidencia su autor.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 22.353-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Figueroa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.