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lunes, 31 de agosto de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.I. Absolución en sede penal por inexistencia del delito o cuasidelito sólo produce el efecto de cosa juzgada en sede civil cuando se refiere a la inexistencia del hecho material. II. Investigación periodística no puede allanar un hogar, interceptar comunicaciones telefónicas o espiar los correos electrónicos. III. Concepto de daño moral. Daño moral comprende todos los daños a la persona en sí misma o a sus intereses extrapatrimoniales. IV. Reparación del daño moral puede ser demandada por la víctima inmediata o directa y los que sin tener esa calidad también lo sufren en razón que el daño inferido a aquélla los hiere en sus propios sentimientos o afectos. V. Concepto de imprudencia. Reducción de la indemnización por exposición imprudente de la víctima al daño, rechazada

Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 22.835-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Olivares González, Mónica, Calvo Flores, Daniel y otros con Red de Televisión Chilevisión S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-22596-2007, tanto los demandantes como la parte demandada dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 1481 y siguientes que:
I.- Rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta a fojas 1234 en segunda instancia por la demandada; II.- Desestimó el recurso de casación en la forma en contra del fallo de primer grado, de fecha veinte de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 1001 y siguientes; III.- Revocó la sentencia antes aludida en cuanto hizo lugar a la demanda de lo principal de fojas 23 deducida por doña Mónica Andrea Olivares González, por sí y en representación legal de sus hijos menores Catalina Alejandra, Daniel Iván, María Gabriela y José Ignacio, todos de apellidos Calvo Olivares y por doña Josefa Andrea Calvo Olivares y, en su lugar, declara que se rechaza esta demanda; IV.- Confirma en lo demás la sentencia apelada, con declaración que se condena a la demandada a pagar la suma de $20.000.000 en favor de Daniel Calvo Flores a título de indemnización por daño moral; disponiendo que dicha suma se pague con intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada y con reajustes de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor a contar del mes que sigue a la fecha de este fallo, condenando en costas a la demandada sólo respecto de la acción del actor principal, no así en cuanto a la demanda de su cónyuge e hijos, quienes no son condenados por estimarse que litigaron con fundamento plausible.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANADA. 
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma de la demandada Red de Televisión Chilevisión S.A. (en adelante también Chilevisión), se basa, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del cuerpo legal adjetivo, por contener el fallo recurrido decisiones contradictorias. 
Explica que es abiertamente incoherente y contradictorio que se condene civilmente a Chilevisión basado en que los periodistas condenados "contaron con la autorización y apoyo técnico y respaldo de ciertos ejecutivos del canal de televisión Chilevisión S.A.", como se expresa en el considerando 25º) de la sentencia impugnada, por cuanto al mismo tiempo, en los considerandos 12°) y 18°), el fallo reconoce que esos ejecutivos, los señores Guillier y de Aguirre, fueron absueltos por la justicia penal y, por lo mismo, el daño reclamado no puede emanar de actuaciones realizadas por ellos, por aplicación del artículo 179 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que ni en el fallo penal ni en este juicio civil se ha imputado cargo alguno ni participación de otros ejecutivos, salvo los ya mencionados directores Guillier y de Aguirre, por lo que, en concepto del recurrente, de existir esos "ciertos ejecutivos" a que alude el sentenciador, no se ha logrado establecer quiénes son o qué hicieron.
Sostiene que de esta manera, no puede el tribunal de segunda instancia, como expresa el considerando undécimo, decir que no condenará a Chilevisión por la difusión de la imágenes "porque la sentencia criminal absuelve a Guillier" respecto de ese hecho, y a su vez condenar a esta casa televisiva por la grabación subrepticia, como lo expresa en el considerando 25°, sin obviar la circunstancia indesmentible de que Guillier y de Aguirre Hoffa también habían sido absueltos por ese hecho.
Añade que el sentenciador de segundo grado apoya su condena civil en la condena penal de tres periodistas de Chilevisión, que desplegaron una conducta que fue estimada como ilícita por la justicia. Sin embargo, esa misma e idéntica conducta fue calificada como lícita por la misma justicia penal respecto de quienes dirigían este canal de televisión, los antes nombrados Guillier y de Aguirre Hoffa.
Concluye que la condena civil indemnizatoria adolece así de una insalvable contradicción, porque es evidente que lo obrado por Chilevisión -como persona jurídica y civilmente responsable- corresponde nítidamente a lo actuado lícitamente por sus máximos directivos y no a lo ejecutado por tres periodistas de rango inferior, respecto de quienes se probó que actuaron al margen de las instrucciones impartidas por este canal, pues de otro modo no se explica la absolución penal de Guillier y de Aguirre.
Indica que estas contradicciones han influido en lo dispositivo del fallo, al punto de sustentarse una condena civil considerando sólo un antecedente (condena penal de los periodistas), omitiendo toda ponderación acerca del antecedente que contradice e invalida esa condena (absolución penal de los directivos). Y dice que si el fallo impugnado se hubiera hecho cargo de esta dicotomía, no habría incurrido en la destacada contradicción, debiendo absolver necesariamente a Chilevisión de su responsabilidad civil.
Como segunda causal de casación formal, la demandada invoca la prevista en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, o sea, haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, alegada formalmente y por escrito antes de la vista de la causa, en segunda instancia. 
Afirma el recurrente que el fallo condenatorio civil se ha pronunciado en contra de una sentencia penal absolutoria con valor de cosa juzgada, de acuerdo al artículo 179 números 1 y 2 del cuerpo legal adjetivo, norma que dispone que las sentencias absolutorias producirán cosa juzgada en materia civil, en lo pertinente, cuando se funden en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso o en no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona encausada. 
Ello es así por cuanto la Corte Suprema eximió de toda responsabilidad penal al director de prensa de Chilevisión, Alejandro Guillier y al director ejecutivo del mismo canal, Jaime de Aguirre, tanto respecto de la grabación subrepticia (artículo 161 A inciso 1° del Código Penal) por no haber intervenido dolosamente en el hecho, como por la difusión de las imágenes y del registro de audio (artículo 161 A inciso 2° del Código Penal), por no ser una conducta típica al haber operado la autorización de la víctima.
Sostiene que conforme a lo anterior es improcedente que se dicte una condena civil en contra de Chilevisión si previamente la justicia penal absolvió a sus máximos ejecutivos de los mismos ilícitos imputados, cuyo sustento fáctico es idéntico al del cuasidelito civil materia de este proceso.
Pide que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada por adolecer de los vicios ya denunciados.
SEGUNDO: Que en cuanto al primer vicio denunciado, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, esta Corte ha expresado reiteradamente que éste se configura cuando existen en el fallo que se reprocha a lo menos dos resoluciones que pugnan entre sí, al constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra, de manera que no puedan cumplirse al mismo tiempo. 
En la situación en análisis, resulta palmario que el defecto que se examina no se configura en la especie, desde que el recurrente postula que la contraposición se da entre la condena civil impuesta en el fallo que se revisa y la absolución penal decretada en el proceso Rol Corte Suprema 3005-2006, de suerte que de los propios postulados del recurso fluye que no existe contradicción entre aspectos resolutivos de la sentencia recurrida, sin que constituya la causal impetrada la pretendida disconformidad con lo resuelto en sede penal, razones que obligan a desestimar este primer denuncio contra la sentencia censurada.
En esta causal la contradicción debe hallarse en un solo y mismo fallo. Ella debe existir y estudiarse su presencia solamente en la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia que se trata de casar. Toda contradicción en los considerandos, o entre éstos y la parte resolutiva, o entre lo decidido en el fallo y lo resuelto en otro proceso, escapa a la causal de forma en estudio (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Sexta Edición, páginas 169 y 170). 
TERCERO: Que el segundo vicio que se denuncia en el arbitrio de invalidación formal que se examina, es haber sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.
Explica el recurrente que la absolución decretada en sede penal en la causal Rol Corte Suprema 3005-2006 en favor de los directivos de la Red de Televisión Chilevisión S.A.,  Guillier y de Aguirre, por los mismos hechos en que se funda la demanda de autos, impide que se determine la responsabilidad civil de la sociedad demandada. 
Con el fin de verificar el vicio denunciado, conviene tener presente, en primer término, que mediante la acción intentada en autos los actores persiguen que la demandada repare el daño moral que les produjo la exposición pública de aspectos de la vida sexual y otros del demandante Daniel Calvo, debido a imágenes transmitidas por Chilevisión Noticias, en la edición del medio día del 5 de noviembre de 2003, captadas mediante una grabación con cámara oculta efectuada en el despacho de Calvo, postulándose en la demanda que la responsabilidad extracontractual de la demandada es por hecho propio o en su defecto, por el hecho de sus dependientes. 
En segundo lugar, cabe precisar que la sentencia recurrida consigna que los hechos que motivan la demanda quedaron establecidos en la sentencia ejecutoriada dictada por la Excma. Corte Suprema en la causa criminal rol N° 209.909-2003, de fecha 9 de agosto de 2007, por la cual, en definitiva, se resolvió lo que sigue: 
1.- Se condenó a Sebastián Andrés Rodríguez Vásquez, Juan Patricio Caldichoury Ríos, Fernando Emilio Reyes Amín y Raúl Gustavo Rodolfo Poblete Barrios, como coautores del delito que describe y sanciona el artículo 161 A) inciso 1° del Código Penal. 
2.- Se absolvió a Alejandro René Eleodoro Guillier Álvarez y Jaime Augusto de Aguirre Hoffa de la acusación de ser autores del delito contemplado en el artículo 161 A) inciso 1° del código citado. 
3.- Se absolvió a Alejandro René Eleodoro Guillier Álvarez de la acusación de ser autor del delito descrito en el artículo 161 A) inciso segundo del texto legal mencionado.   
4.- Se absolvió a Sebastián Andrés Rodríguez Vásquez de la acusación formulada en su contra como autor del delito contemplado en el artículo 161 B) del Código Penal. 
Ahora bien, la condena por el delito previsto y sancionado en el artículo 161 A) inciso 1° del Código Penal impuesta respecto de Sebastián Andrés Rodríguez Vásquez, Juan Patricio Caldichoury Ríos, subdirector de prensa del canal de televisión demandado, Fernando Emilio Reyes Amín, periodista de Chilevisión y Raúl Gustavo Rodolfo Poblete Barrios, estudiante en práctica de la red de televisión demandada, se basó en los siguientes hechos, que la sentencia de reemplazo dictada por esta Corte Suprema en la causa rol 3005-2006, sintetiza de la siguiente manera:
“Que el día 04 de noviembre de 2003, alrededor de las 13:50 horas, tres individuos -que resultaron ser Fernando Reyes Amín, Raúl Poblete Barrios y Andrés Rodríguez Vásquez-, previamente concertados, ingresaron al Palacio de los Tribunales de Justicia, por el acceso de calle Compañía, con el objeto de llegar hasta las oficinas privadas del Ministro señor Calvo para obtener y grabar una entrevista personal entre el Juez y Sebastián Rodríguez sobre asuntos relativos a la vida íntima de aquél, que a la sazón investigaba, en calidad de Ministro en Visita, la causa criminal seguida contra Claudio Spiniak, sobre delitos de abuso sexual a menores, de gran connotación pública en la época. La eventual entrevista y términos de la conversación eran del todo desconocidas por el juez y su grabación, en imagen y sonido, se llevaría a cabo a través de una cámara oculta que portaría Rodríguez. El recién nombrado Sebastián Rodríguez trabajaba en un sauna gay y aseguró a los periodistas y directivos de Chilevisión que conocía al ministro Calvo porque éste concurría a esos lugares, por lo que para comprobar su cercanía con él y la efectividad de lo dicho se tramó esta grabación oculta. La estrategia para lograrla se basó en que uno de los tres concertados -Raúl Poblete Barrios- solicitó una audiencia al magistrado, inventando que se trataba de un estudiante de periodismo que deseaba hacerle una entrevista, audiencia ésta que le fue concedida. Fue así como ingresó a la oficina del señor Calvo para cumplir con ella y luego de conversar con dicho magistrado en la antesala del privado se retiró, dejando abierta la puerta de su oficina, circunstancia que aprovechó su acompañante Rodríguez para ingresar a esa dependencia, mientras tenía ya funcionando la cámara oculta en su mochila. Al percatarse el ministro de su presencia, aquél lo requirió para tener una conversación de índole personal, por lo que el magistrado le hizo pasar a su oficina privada, ignorando, por cierto, la existencia de la cámara que grababa la conversación que sostuvieron. Que para la programación y realización de tal grabación con la cámara oculta, para la que se concertaron los tres individuos -que resultaron ser, un periodista, un productor periodístico y un tercero- contaron con la autorización y apoyo técnico y respaldo de ciertos ejecutivos del canal de televisión Chilevisión S.A.”. 
Por su parte, la absolución de Alejandro René Eleodoro Guillier Álvarez y Jaime Augusto de Aguirre Hoffa de la acusación de ser autores del delito contemplado en el artículo 161 A) inciso 1° del código citado, se fundó en su falta de participación en los hechos, como lo expresa el motivo 11° de la sentencia de reemplazo dictada en la causa Rol Corte Suprema 3005-2006, donde se advierte que “Guillier, al igual que de Aguirre, no estaban al tanto de lo que diariamente se estaba avanzando en la investigación periodística, sino que únicamente ellos tomaban conocimiento de los antecedentes a través de los informes que los partícipes directos en estos hechos les hacían saber. En concordancia con lo anterior, resulta extraño pensar que el Director Ejecutivo de un canal de televisión pudiera estar al tanto de los detalles de cada departamento o sección de esa empresa de comunicaciones; ocurriendo lo mismo respecto de Guillier, como Director del Departamento de Prensa, quien debe tomar las directrices generales de su unidad, siendo muy improbable que conozca el detalle específico de cada una de las investigaciones noticiosas que realiza diariamente el canal para el cumplimiento de sus funciones y deberes propios. Lo concreto es, en todo caso, que en autos sólo se encuentra acreditado que se les informaba de los avances generales, en las reuniones correspondientes y en las que eventualmente se definían los pasos a seguir, pero nunca se estableció ni probó que tanto el Director Ejecutivo como el Director del Departamento de Prensa -que estuvieron en las conversaciones y decisiones previas- hayan dado su consentimiento para que la cámara oculta se realizara tal como sucedió en los hechos, concluyendo en los acontecimientos por todos conocidos”. 
En cuanto al delito descrito en el artículo 161 A) inciso segundo del texto legal punitivo, que indica que “igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior”, la sentencia penal dio por establecido en los considerandos 17° y 18° del fallo de primer grado que ponderando los elementos de juicio que se desprenden de los antecedentes referidos en el fundamento 2° de dicho fallo, además de las declaraciones de Sebastián Andrés Rodríguez Vásquez, reseñadas en la motivación 4°, de Fernando Reyes Amín de fs. 111 y 114, señaladas en el considerando 3°, de Patricio Caldichoury de fs. 130, de Rodolfo Poblete Barrios de fs. 107, 196 y 522, “resulta acreditado que luego de efectuada la cámara oculta en la oficina del juez, que grabó la conversación privada entre Sebastián Rodriguez y Daniel Calvo Flores, Rodriguez le devolvió a Fernando Reyes Amín la mochila que contenía el aparato electrónico con el cual se efectuó. Enseguida en el canal se procedió a editar el material y a seleccionar el que se exhibió en el noticiero del mediodía de Chilevisión, el día 5 de noviembre de 2003, por orden del Director del departamento de prensa de dicha estación televisiva, para contrastarla con la declaración pública leída con antelación por el juez Calvo a los medios de comunicación”.   
Empero en el párrafo segundo del considerando 18° la sentencia penal de primer grado y que a la postre resultó firme y ejecutoriada en este punto, expresa que “si bien es efectivo que la difusión de fragmentos e imágenes de la grabación clandestina obtenida en el despacho del Ministro Calvo, fue dispuesta por el acusado Guillier -único encausado por este delito- , es lo cierto que en la entrevista sostenida por este con el juez Calvo, con antelación a la lectura de la comunicación tantas veces referidas, Calvo le expresó en presencia de Fernando Reyes y de Miguel González que los antecedentes ya estaban en conocimiento de su familia y de sus superiores, que reconocía su veracidad, respecto a su concurrencia a saunas gay y rechazó la observación de Miguel González en cuanto a que en dichas grabaciones podría existir alguna ilicitud, precisando que lo importante era el fondo, desentendiéndose de la forma. Solicitó al mismo tiempo que la noticia se diera con altura de miras, sin morbo, observación de la que puede concluirse que estaba consintiendo en la divulgación con las limitaciones señaladas, de suerte que no puede sostenerse que exista ilicitud en esa conducta”. 
Finalmente, en la motivación 19° del fallo en comento se expresa que “en estas condiciones al no haberse efectuado la difusión en los términos que contempla el inciso 2° del artículo 161 A) del Código Penal, procede absolver a Alejandro Guillier de la acusación formulada en su contra, en relación con este ilícito”.  
CUARTO: Que ahora bien, el fallo de primer grado dictado en esta causa, luego de considerar que la demandada es legitimada pasiva de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en razón de que como se estableció en la sentencia penal “para la programación y realización de tal grabación con la cámara oculta, para la que se concertaron los tres individuos, que resultaron ser un periodista, un productor periodístico y un tercero, contaron con la autorización y apoyo técnico y respaldo de ciertos ejecutivos de televisión de Chilevisión S.A.”, sostiene que la responsabilidad civil de la casa televisiva es por el hecho de sus dependientes, conforme al artículo 2320 del Código Civil, sin que haya acreditado, conforme al inciso final del precepto citado, que con la autoridad y cuidado, que su calidad de empresario le confiere, trató de impedir la realización de los hechos.
Al respecto, afirma que “lejos de haber podido probar la empresa que no pudo evitar el hecho, en la sentencia penal que se encuentra firme se acredita exactamente lo contrario, cuando expresa: “Que para la programación y realización de tal grabación con la cámara oculta, para los que se concertaron los tres individuos, que resultaron ser un periodista, un productor periodístico y un tercero, contaron con la autorización y apoyo técnico y respaldo de ciertos ejecutivos del canal de televisión de Chilevisión S.A.”. 
Sobre este tópico la sentencia en comento agrega que si bien no se identifica en el fallo a esos “ciertos ejecutivos”, esto no ha de ser considerado determinante, atendido que la sentencia penal, en la frase ya referida, da por acreditado que los autores actuaron por orden de la empresa y, en todo caso, no está demás añadir que la sentencia penal de la jueza “a quo”, confirmada en la parte que incumbe a estos autos, por la Excma. Corte Suprema, condenó en calidad de autores del delito previsto en el artículo 161 A) inciso 1°, a Juan Patricio Caldichoury Ríos, periodista y subdirector del departamento de prensa del canal de Televisión Chilevisión S.A. y al periodista Fernando Emilio Reyes Amín, periodista de dicho canal televisivo, identificando así a quienes cometieron el ilícito cuya responsabilidad civil se persigue en estos autos.
Por su parte, el fallo de segunda instancia, consignó en su considerando 25°), que “en la sede penal se estableció que los periodistas y estudiante en práctica “contaron con la autorización y apoyo técnico y respaldo de ciertos ejecutivos del canal de televisión de Chile Visión S.A.”, lo que como se sostiene en el considerando 29° del  fallo de primer grado  es vinculante para esta Corte, atento lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y que se reafirma con los antecedentes de prueba allegados a estos autos, que aunque escasos, permiten establecer a partir de la contestación a la demanda de fojas 301, que los hechos en que incidió la grabación oculta se pusieron inicialmente en conocimiento del Director del Departamento de Prensa de la demandada Juan Caldichoury Ríos, quien designó al periodista Fernando Reyes Amín para investigarlos y ante la suma de rumores, se dio noticia al entonces Director de Prensa de la demandada Alejandro Guillier Álvarez y al Director Ejecutivo de la misma estación televisiva Jaime de Aguirre Hoffa, y de esta forma la demandada a través de sus personeros encomendó realizar una investigación periodística al estudiante en práctica Gustavo Poblete Barrios y al propio Fernando Reyes, todo lo cual buscaba que la información con que se contaba fuera ratificada por el actor principal en estos autos. Y una vez practicada la grabación, los señores Guillier y Reyes concurrieron personalmente al Palacio de los Tribunales el día 5 de noviembre de 2003, se reunieron con el actor principal y junto con informarle de la existencia de la grabación, le ofrecieron el derecho a réplica, momento en que el actor resolvió hacer pública la situación a través de la declaración emitida a las 9:30 horas del mismo día, cuyo texto rola a fojas 335”.
En su motivo 26º, agrega que “a mayor abundamiento cabe atender a otro suceso investigado por el mismo Departamento de Prensa de la demandada, en que ya se había utilizado el recurso de la grabación oculta en los meses de julio y agosto del mismo año 2003, para confirmar ciertos hechos noticiosos (en el llamado “Caso de la Dra. Cordero”, Roles 8393-2012 y 5844-2013 de la Excma. Corte Suprema), de modo que no es posible dar por establecido que la demandada no supiera o no pudiera menos que conocer la utilización de este recurso investigativo en este caso”.
Por último, en su basamento 27°) sostiene que desde esta óptica la responsabilidad en el hecho ilícito que se viene refiriendo para la demandada es también propia, ya que su colaboración en la grabación oculta la compromete indiscutiblemente en los términos de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
QUINTO: Que conforme a lo anterior, resulta patente que la sentencia recurrida sustenta la condena civil de la demandada en el reproche penal como autores del delito previsto en el artículo 161 A) inciso 1º del Código Penal de dos dependientes de Chilevisión que tenían la calidad de subdirector de prensa y de periodista de dicha casa televisiva, quienes “contaron con la autorización y apoyo técnico y respaldo de ciertos ejecutivos del canal de televisión de Chile Visión S.A.”. De este modo, la sentencia establece que la demandada debe responder tanto por el hecho de sus dependientes, como por sus propias acciones, ya referidas.    
En este sentido, el fallo de primer grado destaca en sus raciocinios 23° y 24°, reproducidos por el de segunda instancia, que la demandada no logró demostrar la hipótesis de exoneración de responsabilidad prevista en el inciso final del artículo 2320 del Código Civil, cual es que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad -de empresario- les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Sobre este punto, conviene precisar que la absolución del director de prensa y del director ejecutivo del canal de televisión demandado por el delito materia de la condena, sólo demuestra que éstos no tuvieron participación en los hechos que derivaron en la grabación con cámara oculta en el despacho de Calvo Flores, pero esencialmente, conforme razona el fallo penal, por no tener conocimiento que la grabación con cámara oculta se realizaría en el despacho del nombrado Calvo, lo que por cierto no descarta la intervención y apoyo previo por parte de estos ejecutivos, pues es un hecho determinado que ambos aceptaron comprobar la seriedad y certeza de la denuncia que Rodríguez hiciera a los periodistas de Chilevisión en cuanto a la conducta privada del Juez y que posteriormente, al estimar incompletas e insuficientes las grabaciones telefónicas de lo conversado por Rodríguez con Calvo, autorizaron la realización de una cámara oculta. 
Así, la absolución de los referidos ejecutivos por el delito materia de la condena penal no produce el efecto de cosa juzgada pretendido mediante la presente causal de nulidad formal, por cuanto, en primer lugar, no basta para acreditar la causal de exoneración prevista en el inciso final del artículo 2320 del Código Civil y, en segundo término, porque no descarta la intervención y apoyo previo prestado por estos ejecutivos.
Por lo demás, conviene recordar que las situaciones alegadas por el recurrente para sustentar que la absolución en comento produce cosa juzgada en lo civil, aluden a las previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, cuales son “no existencia del delito que ha sido materia del proceso” y “no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil”, hipótesis que claramente no se configuran en la especie desde que el fallo civil se sustenta en la condena por el delito previsto en el artículo 161 A) inciso 1º del Código Penal, ilícito que por ende existe y, porque de acuerdo a lo razonado precedentemente, no es posible sostener que no exista relación alguna entre ese hecho y la demandada, pues se ha establecido que los autores del delito eran dependientes de Chilevisión y que éstos contaron con la autorización, apoyo técnico y respaldo previo de ciertos ejecutivos de esta empresa televisiva. 
Por otra parte, acerca de lo que se dice, es necesario consignar:
1.- Que esta Corte Suprema resolvió, en una sentencia de 02 de septiembre del año recién pasado, en los autos rol N° 6089-2013, que: “El influjo de lo resuelto en sede penal en materias civiles se encuentra regulado, en lo referido a las sentencias condenatorias en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y en lo relativo a las absolutorias, en el artículo siguiente, esto es, el 179 del mismo compendio. Esta última disposición, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias condenatorias, no establece una regla absoluta, sino que por el contrario sólo tres casos de excepción, conforme a los cuales es posible sostener la aludida influencia de lo dispuesto en sede criminal en su homólogo civil. Al efecto, lo que interesa en este caso es la regla primera del citado artículo 179, que reconoce el efecto de cosa juzgada a las sentencias absolutorias o a las que ordenan el sobreseimiento definitivo de los antecedentes cuando se fundan en la inexistencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del juicio. Tal prescripción admite, desde ya, las siguientes situaciones: la inexistencia del hecho en que se basa el delito o cuasidelito, caso en el cual no existen dificultades para el reconocimiento que se pretende; y la existencia del hecho, el que no es delito o cuasidelito penal, caso en el cual tanto la doctrina como la jurisprudencia han estado contestes en que tal efecto no se produce”; “…la conclusión que precede encuentra sustento en las diferencias que asisten a los regímenes de responsabilidad civil y penal, siendo la fuente inmediata de esta última la ley que proscribe, mediante una descripción previa, precisa y determinada, ciertas conductas que califica de intolerables para la vida en sociedad, asociando a su ocurrencia una consecuencia de índole penal y para cuya aplicación debe comprobarse que el sujeto activo ha tenido en ella una participación -en la materia en análisis- dolosa, es decir, culpable. Tales aspectos exceden del régimen de consecuencias asociadas por otras ramas del ordenamiento jurídico nacional a conductas como las pesquisadas en autos, que en el caso concreto acarrean la pérdida de un derecho -con efectos tributarios precisos y determinados- habilitando al cobro del impuesto aludido con reajustes y multas, pero en las que la ausencia de cualquiera de los elementos propios del reproche penal impide la calificación como delictivo del comportamiento pesquisado. Ello, sin embargo, no permite sostener la inexistencia de consecuencias en otros órdenes cuando la conducta ha existido y ha acarreado perjuicio fiscal, de modo que resulta pertinente el examen de la procedencia de su reparación bajo el prisma particular de la rama del derecho de que se trata”; “…por ello resulta acertada la decisión emitida en autos, en cuanto negó el efecto pretendido al sobreseimiento definitivo dictado en sede criminal, por cuanto la declaración referida a que los hechos investigados no son constitutivos de delito no abarca todos los elementos que con arreglo a otros órdenes jurídicos son fuentes de derechos y obligaciones…”.
En relación con lo anotado, el autor don Hernán Corral Talciani, en su obra “Lecciones de Responsabilidad Extracontractual”, Segunda Edición Actualizada, página 46, cita fallos que resolvieron en el siguiente sentido: “Es perfectamente concebible y armónico que un mismo hecho pueda calificarse como no constitutivo de cuasidelito criminal y sea, sin embargo, constitutivo de cuasidelito civil, ya que el Código Civil obliga a la indemnización de todo daño que pueda imputarse a negligencia de otra persona, lo que no siempre puede constituir un cuasidelito penal, como acontece en el caso que la culpa no reúne los requisitos y circunstancias necesarios  según la ley para producir responsabilidad penal”; 
2.- Que por tratarse de dos géneros o ámbitos de responsabilidad con campos de aplicación propios, lo civil y lo penal pueden ser considerados como círculos concéntricos, en donde se halla con radio menor lo penal, de suerte que un acto dado que escapa a la acción criminal o que no está o no podría estar bajo ella, bien puede ser fuente de indemnización pecuniaria. En otras palabras, si por regla general todo delito determina indemnización, el solo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado no autoriza para deducir a priori que no hay lugar a indemnización, puesto que no es necesario a ésta un delito o cuasidelito penal como causa única, y perfectamente puede caber indemnización, aún sin pensarse en un ilícito penal, tan sólo porque haya culpa civil. Por ello don Enrique Barros Bourie (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, páginas 964 y siguientes)  manifiesta que el efecto de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria y del sobreseimiento definitivo es excepcional en materia civil, puesto que solamente producirán cosa juzgada cuando se funden en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales es la no existencia del  delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso, agregando que la inexistencia del delito o cuasidelito puede deberse a una razón de índole material (no se ha cometido el hecho) o a una razón jurídica (los hechos no son constitutivos de delito o cuasidelito desde el punto de vista penal), añadiendo, también, que la jurisprudencia ha interpretado correctamente esta norma, señalando que sólo se refiere a la inexistencia del hecho, precisamente en consideración a que los elementos del ilícito civil son menos estrictos que los del ilícito penal. La no existencia del delito o cuasidelito mencionada por la norma únicamente se refiere a la declaración positiva por los sentenciadores penales de que no existen los hechos que resultan relevantes tanto en materia civil como en materia penal para la calificación jurídica de esos hechos; y
3.- Que la Corte de Apelaciones de Concepción, en un fallo de l7 de diciembre de 1992, resolvió que si bien en la causa se había absuelto a los encausados, debía tenerse en cuenta, para condenar civilmente al Fisco de Chile, que los hechos quedaron plenamente comprobados, en cuanto a que ellos ocurrieron dentro del Cuartel de Investigaciones de Coronel, sin que empero se pudiera establecer fehacientemente el o los funcionarios que participaron en la aplicación de tortura al ofendido, lo que no era impedimento (acorde con los artículos 2314 del Código Civil y 10 del Código de Procedimiento Penal) para acoger la acción civil interpuesta en contra del Fisco para la reparación de los daños a dicho ofendido. Esta sentencia cuenta con un comentario favorable del profesor de Derecho Procesal don Roberto Henríquez Valenzuela (Revista de Derecho Universidad Católica de la Santísima Concepción, N° 5, páginas 267 y siguientes).
Acerca de lo que se expone, el profesor de Derecho Civil don Carlos Pizarro Wilson (Comentario de jurisprudencia en Revista Chilena de Derecho Privado, N° 2 Julio 2004, pp.170 y ss.) cita fallos que en su concepto y en lo atingente a esta causa, consolidan la opinión sobre el agente anónimo para establecer la responsabilidad del empresario. Uno de ellos, confirmado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el ingreso N° 15.840-2003 y que esta Corte Suprema dejó a firme por sentencia de 11 de noviembre de 2003, en la causa Rol 3281-2003, señala: “Atendida la dificultad de individualizar al dependiente que ocasionó el daño, al interior de sistemas productivos cada vez más complejos, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado la noción de culpa difusa, en virtud de la cual no es necesario identifica al autor concreto del daño para responsabilizar a la empresa…”.
SEXTO: Que, por consiguiente, sin perjuicio que de acuerdo a las reflexiones precedentes la absolución penal por inexistencia del delito o cuasidelito sólo acarrea la falta de responsabilidad civil cuando se refiere a la inexistencia del hecho material, en la especie la absolución de los señores Guillier y de Aguirre por el delito previsto en el artículo 161 A inciso 1° del Código Penal se basó exclusivamente en su falta de participación culpable y no en la inexistencia del referido delito, por lo que resulta evidente que no se configura la situación prevista en el artículo 179 N° 1 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco concurre la regulada en el numeral 2° de esta última norma, desde que -como se dijo- sin perjuicio que en autos se estableció que los autores materiales del delito en referencia eran dependientes de Chilevisión y que éstos contaron con la autorización, apoyo técnico y respaldo previo de ciertos ejecutivos de esta empresa televisiva, la doctrina y la jurisprudencia ya referida han aceptado la tesis de que el carácter anónimo del agente no obsta para establecer la responsabilidad del empresario.   
SÉPTIMO: Que en razón de lo concluido, el vicio formal en estudio debe ser desestimado, porque los hechos señalados por el recurrente no lo configuran.  
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDANTE. 
OCTAVO: Que los demandantes invocan como primera causal de casación formal la prevista en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer el fallo recurrido de consideraciones de hecho y de derecho, dado que, en primer lugar, no valoró la prueba presentada por su parte en segunda instancia, en particular, la copia de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 2 de abril de 2004, dictada en el Rol 11.352-2013, que confirmó la resolución del Consejo Nacional de Televisión de uno de diciembre de 2003, por la cual se sancionó a la Universidad de Chile por haber lesionado la dignidad del Ministro de la Corte de Apelaciones Daniel Calvo al dar a conocer en forma humillante, a través de Chilevisión, determinados aspectos de su vida, sin que tampoco fuese valorado el expediente en que se dictó la aludida decisión del Consejo Nacional de Televisión, a pesar que se trajo a la vista por el Tribunal de Alzada a fojas 1438.  
Expresa el recurrente que los documentos antes indicados, acompañados con citación, debieron ser valorados por la sentencia censurada por cuanto se trata de antecedentes no acompañados en primera instancia, directamente relacionados con los hechos y que constituyen instrumentos probatorios pertinentes y eficaces que acreditan el daño moral causado directamente a Calvo Flores. 
En segundo término, el recurso de invalidación formal que se examina se apoya en la causal estatuida en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, vicio que se configura según el recurrente en razón de que el fallo se dictó sin atender a lo resuelto en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2 de abril de 2004, Rol 11352-2013, que confirmó la resolución del Consejo Nacional de Televisión de uno de diciembre de 2003, por la cual, como se dijo precedentemente, se sancionó a la Universidad de Chile por haber lesionado la dignidad del Ministro de la Corte de Apelaciones señor Calvo al dar a conocer en forma humillante determinados aspectos de su vida privada a través de imágenes transmitidas por Chilevisión Noticias, en la edición del medio día del 5 de noviembre de 2003, captadas mediante una grabación con cámara oculta efectuada en el despacho de Calvo. 
Expone que dicho fallo produce cosa juzgada en contra de Red de Televisión Chilevisión en relación con la humillación pública causada a Calvo Flores y a toda su familia,  conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 18.838, que establecen la potestad sancionatoria de carácter jurisdiccional que tiene el Consejo Nacional de Televisión.
Agrega el recurrente que esta sentencia con valor de cosa juzgada no fue considerada por el fallo recurrido para regular el monto del daño moral, a pesar  que fue alegada expresamente en segunda instancia a fojas 1261 y que da por establecido que la difusión de la grabación clandestina resultó humillante para el señor Calvo. 
Dice que si el fallo impugnado no hubiere incurrido en los vicios de casación en la forma que se denuncian, no habría rebajado la indemnización fijada en el fallo de primer grado y debió haber regulado una indemnización de perjuicios por la difusión. 
Pide que se acoja el recurso de casación formal, se invalide la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que confirme el de primer grado, que acogió la demanda y fijó una indemnización de $320.000.000 con declaración que se aumente como en derecho corresponda el monto de la indemnización por daño moral causado a todos los demandantes con motivo y ocasión de la difusión del contenido de la grabación efectuada con cámara oculta en la oficina privada del Ministro  Calvo, todo ello con costas. 
NOVENO: Que el primer vicio en comento se hace consistir en que el fallo recurrido no consideró en su decisión la resolución del Consejo Nacional de Televisión -confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago- y el expediente administrativo en el que se pronunció, en la cual se sancionó con multa de 80 unidades tributarias mensuales a la Universidad de Chile por haber lesionado la dignidad de Daniel Calvo al dar a conocer en forma humillante a través de Chilevisión determinados aspectos de su vida privada, elementos probatorios que en concepto del recurrente son pertinentes para acreditar tanto el daño moral causado directamente a Daniel Calvo Flores como el generado a su familia, en cuanto demuestran que la difusión a través de Chilevisión de la grabación obtenida con cámara oculta, lesionó su dignidad al dar a conocerla en forma humillante. 
De otro lado, al desarrollar la influencia que dicho vicio habría tenido en lo resolutivo de la sentencia, el recurrente afirma que de haber considerado estos elementos de prueba, no se habría rebajado la indemnización del daño moral fijada en favor de Calvo Flores y, a su vez, se habría regulado una indemnización de perjuicios por la difusión para todos los demandantes.
DÉCIMO: Que no puede darse lugar al reproche antes referido, basado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a través del mismo se pretende cuestionar el monto de la indemnización por daño moral que fija el fallo recurrido, criticándolo como insuficiente, solicitando que se confirme el mayor monto determinado en la sentencia de primer grado. Empero cabe recordar que la regulación de los perjuicios por el referido rubro queda entregada, según se ha resuelto por nuestros tribunales, al criterio discrecional de los jueces, siempre ajustado lógicamente al mérito del proceso, ello dada la índole netamente subjetiva que tiene el daño moral y que encuentra su fundamento en la naturaleza afectiva del ser humano. Por ende, la apreciación pecuniaria de tal daño puede y debe ser regulado prudencialmente por el juez, acorde con la prueba rendida, pero de manera independiente a la estimación tentativa que puedan hacer las partes, que en caso alguno importa una limitación a la actividad jurisdiccional, por lo que, en consecuencia, tal prerrogativa, en lo planteado, no es susceptible de revisión por la vía de la casación en la forma (aunque sí a través del recurso de apelación); ello sin  perjuicio de lo que se pueda determinar al examinar la casación en el fondo en lo relativo a la pretendida vulneración del artículo 2330 del Código sustantivo. 
En lo tocante a la acción intentada por la cónyuge e hijos del demandante Calvo Flores, la relevancia del vicio se hace recaer por el impugnante en que si se hubieran considerado los antecedentes de prueba relativos a la sanción aplicada por el Consejo Nacional de Televisión, la sentencia recurrida necesariamente debió haber determinado que la fuente del daño moral es la difusión del contenido de la grabación con cámara oculta.  
Empero cabe recordar que los jueces del tribunal de alzada rechazaron la demanda de la cónyuge e hijos del actor principal, por cuanto estimaron que de existir daño moral, éste no ha derivado de la grabación oculta que se viene refiriendo y sancionando, sino que “más bien” del conocimiento que ellos tuvieron de los hechos en que incidía la grabación, no siendo posible, según dicen, confundir la intimidad del actor con la de su familia a los efectos de la reparación del daño que se pretende, puesto que éste es de carácter personalísimo, a lo que se añade que este conocimiento de los hechos por la cónyuge e hijos fue entregado por el propio actor, primeramente a través de la declaración pública formulada por aquél a las 9:30 horas del día 5 de noviembre de 2003 y con posterioridad, aunque el mismo día, por la difusión que hiciera la demandada con la anuencia del actor principal, la que no recibió reparo alguno en la sede penal. 
De este modo, si bien la sentencia efectivamente no hace consideración alguna sobre los mencionados elementos de prueba, ha de recordarse que el artículo 768, inciso penúltimo del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone que el recurso de casación en la forma puede ser desestimado si aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, en lo atinente a lo que se expone, situación última que se evidencia claramente en la especie.  
En efecto, el rechazo de la demanda que determinó la Corte, se basa, como ya se ha señalado, en que el daño para dichos actores no emanaría de la grabación oculta, que el fallo castiga, sino “más bien” del conocimiento entregado por el propio actor a sus familiares y de la difusión a través del noticiario de Chilevisión, aspecto último que no se sanciona civilmente por considerar los sentenciadores del grado, que la absolución penal por este delito, previsto en el artículo 161 A) inciso 2ª del Código Penal, impide efectuar un reproche civil por dicha conducta, asignándole a tal fallo absolutorio, en ello, efecto de cosa juzgada. 
Conforme a lo expresado, cabe desechar la pretendida influencia en lo dispositivo del fallo del vicio que se examina, en cuanto se funda en lo consignado previamente, toda vez que para descartar que la cónyuge e hijos de Calvo Flores hayan sufrido un daño moral que deba ser indemnizado por la demandada, los jueces consideraron que el sufrimiento reclamado por ellos proviene de conductas que no fueron sancionadas por la justicia criminal (la difusión o divulgación), de modo que la ponderación de los elementos de prueba que el recurrente echa de menos, no conlleva necesariamente a acceder a la pretensión de la cónyuge e hijos del aludido Calvo, en orden a indemnizar el daño moral causado por la difusión de la grabación con cámara oculta, puesto que esto exige el análisis de otro instituto cual es la cosa juzgada, en particular, de aquella que puede emanar de una sentencia absolutoria y de su influjo en sede civil, aspectos que el propio recurrente denuncia como error de derecho en el recurso de casación en el fondo, según se verá más adelante. Dicho de otro modo, aunque se hubiere considerado la sanción aplicada por el Consejo Nacional de Televisión, igualmente la Corte de Apelaciones habría desestimado la acción respecto de los hijos y cónyuge del Sr. Calvo, porque, como se advirtió, el rechazo de la misma se basa no en asunto de prueba sino en el análisis de la fuente generadora del daño.   
UNDÉCIMO: Que en cuanto al segundo vicio, los recurrentes pretenden que se reconozca el efecto de cosa juzgada a la sentencia por la cual el Consejo Nacional de Televisión sanciona a la Universidad de Chile por lesionar la dignidad del señor Calvo al hacer público, a través de las imágenes transmitidas por Chilevisión Noticias en la edición del mediodía del 5 de noviembre de 2003, aspectos de su vida íntima, vulnerándose el artículo 1º inciso 3º de la Ley 18.838, que dispone el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, que supone el permanente respeto, a través de su programación, “de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.   
Señalan los demandantes, como anteriormente se ha visto, que la cosa juzgada fue alegada oportunamente, en el escrito de fojas 1261, sin embargo, de la atenta lectura de dicho libelo se aprecia que en él los demandantes evacuaron el traslado de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, solicitando su rechazo basado, en lo pertinente, en que si bien la sentencia criminal absolvió a Guillier del delito del artículo 161 A) inciso 2º del Código Penal, igualmente dejó establecido que la difusión de la grabación fue un acto indebido, abusivo e ilícito, por el cual el canal de televisión fue condenado por el Consejo Nacional de Televisión. Agregan que esa  resolución en cuanto fue confirmada por la Corte de Apelaciones, produce cosa juzgada en contra de Red de Televisión Chilevisión S.A. quien se hizo parte en dicho proceso en calidad de usufructuaria de la concesión televisiva. 
Por último, en el escrito en referencia, los demandantes concluyen que del mérito de los antecedentes expuestos se desprende en términos inequívocos e irrefutables que la sentencia criminal, en la parte que absolvió a Alejandro Guillier no produce cosa juzgada en materia civil, por cuanto el hecho de la difusión existe y constituye un ilícito, motivo por el cual no puede darse aplicación a la primera parte del numeral 1º del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. 
DUODÉCIMO: Que de lo consignado precedentemente resulta palmario que los demandantes no alegaron oportunamente la cosa juzgada que hacen valer mediante el recurso de casación en la forma, desde que en el escrito de fojas 1.261 si bien hacen mención al efecto que produce la sanción aplicada por el Consejo Nacional de Televisión, no alegaron formalmente la cosa juzgada que pudiera derivar de ella, en los términos de los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni como acción ni como excepción. Esto, sin considerar que, como se reiterará más adelante, la decisión de la jueza de primera instancia concretó los daños civiles pretendidos, exclusivamente, al delito previsto en el artículo 161 A), inciso primero del Código Penal (intrusión), descartando los que pudieran derivarse del delito estatuido en el artículo 161 A), inciso segundo, del mismo Código (difusión o divulgación) y, en esto, tal decisión, al menos en lo referido al señor Calvo, fue mantenida por la Corte de Apelaciones, y el apoderado de los actores, al adherirse a la apelación del fallo de primer grado, no lo impugnó en lo referido a la concreción indicada, de modo que, en lo que ahora plantea, la decisión que cuestiona no puede causarle agravio.
Así, el vicio de casación formal en análisis, debe desestimarse.     
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA.  
DECIMOTERCERO: Que la demandada funda su recurso de nulidad sustantiva en la infracción de los artículos 179 números 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, 2322 y 2329 del Código Civil. 
De modo preliminar y a manera de preámbulo sostiene que la colisión entre el derecho a la intimidad del Ministro Calvo y la libertad de Chilevisión para informar de un asunto de importancia nacional, como es la inhabilidad moral de un juez para avocarse a la investigación del llamado "caso Spiniak", debe resolverse a favor de la libertad de información, postulando al efecto la aplicación de la teoría de la ponderación de derechos fundamentales desarrollada por Robert Alexy, afirmando que la grabación oculta es idónea y necesaria para el ejercicio legítimo del derecho a la información. Explica que con esta alegación se busca persuadir a la Corte Suprema de que la actuación de los periodistas fue lícita, por tratarse del ejercicio de una garantía fundamental. 
A continuación,  reclama que se infringe el artículo 179 números 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la sentencia recurrida contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, dado que el Director de Prensa de Chilevisión, Alejandro Guillier, como su Director Ejecutivo, Jaime de Aguirre, fueron absueltos por la Corte Suprema mediante sentencia de 9 de agosto de 2007, dictada en la causa Rol 3005-2006, de todos los delitos que en su momento se les imputaron, cuyo sustento fáctico es idéntico a los ilícitos civiles que se ventilan en esta causa.
Agrega que se les absolvió no sólo del delito de divulgación de las imágenes captadas subrepticiamente (art. 161-A inciso 2° del Código Penal), sino también del delito de captación de imágenes y sonido en forma oculta (art. 161 A) inciso 1º del Código Penal), siendo precisamente este ilícito en su cara civil el que sirve para sustentar la condena indemnizatoria de segunda instancia.
Añade que la absolución penal respecto de la divulgación se sustentó en que fue el propio Calvo quien autorizó la difusión, lo que produjo la falta de tipicidad; y respecto de la captación subrepticia de la misma, la Corte Suprema resolvió que estos directivos no tuvieron participación ni menos habían instruido a los periodistas condenados a utilizar una cámara oculta dentro del despacho de Daniel Calvo.
Indica que la sentencia atacada condena civilmente a Chilevisión sobre la base de la captación subrepticia de estas imágenes, sin ponderar en forma alguna la absolución penal que benefició a dos de sus máximos ejecutivos.
Concluye que la absolución penal fundada en la inexistencia del delito, y en la falta de participación de los directivos en el hecho, produce cosa juzgada en el juicio civil en que se intenta obtener un resarcimiento patrimonial a partir de esos mismos hechos, efecto que alcanza y también beneficia al tercero civilmente responsable, en este caso Chilevisión, pues se trata de un efecto "erga omnes", como unánimemente lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, la demandada afirma que se infringió el artículo 2322 del Código Civil que trata la responsabilidad civil del empleador por los actos de sus dependientes, por cuanto el fallo de segunda instancia estableció la responsabilidad de Chilevisión, tanto por el hecho doloso de sus dependientes, en atención a que los periodistas condenados "contaron con la autorización y apoyo técnico y respaldo de ciertos ejecutivos del canal de televisión de Chilevisión S. A." (reflexión 25º), como también en una supuesta actuación dolosa de Chilevisión, al afirmar que no es posible dar 
por justificado que la demandada no supiera o no pudiera menos que conocer la utilización de este recurso investigativo de cámaras ocultas (considerando 26º).
Pero según el recurrente dicho razonamiento es errado, porque tanto el Director de Prensa como el Director Ejecutivo del canal fueron absueltos penalmente de estos mismos hechos, por estimar que no habían instruido en forma alguna a utilizar el recurso de la cámara oculta en la forma en que finalmente se empleó, esto es, al interior del despacho de un juez.
Por ello, si los dependientes fueron condenados y los directivos absueltos por los mismos hechos, significa que los primeros actuaron fuera del ámbito de control y responsabilidad de los segundos y la alusión que hace el considerando 25°) a un fragmento del fallo penal condenatorio es abiertamente contradictoria con la absolución penal de Alejandro  Guillier y Jaime de Aguirre.
Manifiesta que la infracción al citado artículo 2322 se produce al no aplicar la norma de exoneración de responsabilidad prevista en ella, por la cual los amos no responden de las conductas de sus criados si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente, caso en el cual toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.
Indica que el fallo penal da por establecido que Guillier, al
igual que de Aguirre, no estaban al tanto de lo que diariamente se avanzaba en la investigación periodística, sino que únicamente ellos tomaban conocimiento de los antecedentes a través de los informes que los partícipes directos en estos hechos les hacían saber. 
Concluye el recurrente que, conforme a lo anterior, Chilevisión tampoco puede responder por su propio dolo al permitir la actuación dolosa de sus dependientes, si los ejecutivos que supuestamente actuaron de mala fe han sido absueltos por la justicia penal por no haber siquiera conocido de esos hechos, ni debió haberlos conocido, como lo determina la absolución penal dictada por esta Corte Suprema el 9 de agosto de 2007 en la causa rol 3005-2006. 
En consecuencia, en concepto del recurso, resulta palmario que Chilevisión se encuentra exonerada de toda responsabilidad civil, tal como lo dispone el artículo 2322, al determinarse que los empleados actuaron fuera del control de los empleadores. 
Por último, denuncia transgresión al artículo 2329 del Código Civil, por cuanto el ejercicio legítimo de un derecho constitucionalmente protegido como lo es la libertad de información no puede dar lugar a la reparación del daño, dado que no puede constituir un ilícito civil.
Explica que ello es así por cuanto un mismo hecho no puede ser jurídico y antijurídico a la vez, no puede ser correcto e incorrecto al mismo tiempo. Es decir, no puede el derecho, respecto de una misma conducta, reconocerla y ampararla, y al mismo tiempo reprocharla y castigarla.
Reitera que la libertad de información debe prevalecer sobre el derecho a la intimidad del entonces ministro Calvo, máxime si la propia Corte Suprema usó dicha información para removerlo del "caso Spiniak", sancionarlo y promover incluso su remoción del Poder Judicial, asignándolo al cargo de Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago, que es el que actualmente ostenta. De esta forma, no puede el Máximo Tribunal castigar a los profesionales que obtuvieron esta información, pero al mismo tiempo usar esa información para el beneficio de la administración de justicia y para fines disciplinarios propios del Poder Judicial.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. 
DECIMOCUARTO: Que, antes que todo, para resolver lo precedentemente indicado, es necesario precisar algunos aspectos de orden jurídico y de hecho de interés:
a.- Que por sentencia penal firme se condenó a Sebastián Rodríguez Vásquez, Juan Patricio Caldichoury Ríos, Fernando Emilio Reyes Amín y Raúl Gustavo Rodolfo Poblete Barrios, como coautores del delito que describe y sanciona el artículo 161 A), inciso 1°, del Código Penal;
b.- Que de ellos, Caldichoury Ríos era el subdirector de prensa de Chilevisión S.A., Reyes Amín, periodista del mismo canal, y Poblete Barrios estudiante en práctica de él;
c.- Que en ese proceso criminal se estableció como hecho de la causa, lo que igualmente se hizo y reiteró por los sentenciadores de estos autos civiles, “que para la programación y realización de tal grabación con  cámara oculta, para lo que se concertaron los tres individuos que resultaron ser un periodista, un productor periodístico  y un tercero, contaron con la autorización, apoyo técnico y respaldo de ciertos ejecutivos del canal de televisión Chilevisión S.A.”;
d.- Que en el considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primer grado, reproducido por el fallo de segunda instancia, se determinó que la demandada no logró demostrar, acorde con lo estatuido en el artículo 2320 del Código Civil, que con la debida autoridad y cuidado no hubiere podido evitar el hecho que se le atribuye;
e.- Que en nuestra legislación las sentencias penales condenatorias, a diferencia de lo que acontece con las absolutorias, siempre producen cosa juzgada en materia civil (las absolutorias lo hacen excepcionalmente), lo que deriva de lo dispuesto en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Es cierto que lo expresado se debe matizar en lo que respecta a terceros, pero éstos, en ningún caso pueden hacer valer o pretender que se tomen en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia penal o con los hechos que le sirven de necesario fundamento. Es por esto que esta Corte ha resuelto que el artículo 178 antes mencionado  “prohíbe  discutir la verdad de los hechos establecidos en el proceso penal…” (Gaceta Jurídica N° 221, página 69);
f.- Que la responsabilidad civil de la demandada, la han concretado, tanto la falladora “a quo” como la Corte de Apelaciones, a lo referido al delito contemplado en el artículo 161 A), inciso 1°, del Código Penal, conocido en doctrina como delito de intrusión, no haciéndola extensiva al delito previsto en el inciso segundo de tal disposición legal, constituido por la difusión o divulgación del material obtenido mediante intrusiones subrepticias en la intimidad de las personas; y
g.- Que el artículo 161 A) y B), se agregó al Código Penal por la Ley N° 19.943, bajo el epígrafe “Delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia”.
El inciso primero del artículo 161 A) tipifica una serie de conductas, que en términos generales pueden designarse como fijaciones subrepticias del contenido de una conversación, documento o acto de carácter privados en algún soporte material, utilizando para ello cualquier tipo de medio tecnológico, sancionándose a quienes, sin autorización del afectado, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, se inmiscuyan en la vida privada de otros. Lo que resulta penalmente relevante, en relación a la tipicidad de la conducta, es la vulneración a la privacidad de alguien, sea interlocutor, destinatario o tercero ajeno a la esfera de intimidad, sin su autorización, mediante una forma subrepticia de obtención de la información.
El bien jurídico que se protege es la vida privada del afectado y, según el epígrafe anteriormente aludido, su familia. En un artículo publicado en la Revista Ius et Praxis, Volumen 13, versión On-Line N° 1, Talca 2007, su autora, Regina Díaz Tolosa, dice que “se trata de una protección formal, inmaterial o intangible de lo íntimo, en el caso que la vulneración a la intimidad sea producto de una intromisión en la esfera del caso mediante formas clandestinas, ataques que se han hecho posible en virtud de los avances de los dispositivos tecnológicos y si bien las acciones tipificadas pueden atentar al honor de los afectados, sobre todo en el caso de la divulgación, sí hay siempre una amenaza a la reputación social de las víctimas, además de un atentado a su libertad de mantener un espacio privado y, por ello, exclusivo”. Menciona autores que señalan que “el derecho a la intimidad garantiza a todo individuo un ámbito privado donde retirarse para reflexionar o actuar sobre decisiones vitales personalísimas”. “La intimidad es un último reducto donde el ciudadano puede ejercer la opción de ser diferentes, donde se puede plantear estilos de vida o actitudes personales alternativas, lo cual, además, implica el poder controlar la apropiación y divulgación de lo íntimo, pues se concibe como el derecho a mantener ámbitos de reserva de los que se excluye a otras personas”.  
DECIMOQUINTO: Que si bien en lo relativo al preámbulo realizado por la demandada, al que se hizo mención en el párrafo segundo de la reflexión que antecede, dicha recurrente no dio como vulnerada disposición legal alguna, no está demás exponer, aún cuando sea a modo ilustrativo, que el profesor Corral Talciani, precedentemente referido en  este fallo, en un artículo denominado “Derecho y Academia”, relativo precisamente al caso que ahora se analiza, señala: “El criterio del interés público, si bien puede justificar una de las formas de lesión de la vida privada, la difusión de hechos íntimos no puede desempeñar esa función, respecto de la otra manera de menoscabar la intimidad, y que se ha denominado intrusión, y que consiste en la penetración inconsentida en ámbitos en los que se desarrolla la vida privada. Así, la investigación periodística no puede allanar un hogar, interceptar comunicaciones telefónicas o espiar los correos electrónicos. Estas medidas extremas sólo pueden ser autorizadas por un juez y en el contexto de una investigación judicial. La introducción de micrófonos o cámaras ocultas en un lugar privado es ilícita en todo caso, cualquiera sea el interés público de la investigación periodística y los resultados en el descubrimiento de hechos delictuales que pudieran producirse. La razón de impedir en todo caso que, invocando la libertad de prensa o de información, se recurra a modos de intrusión en la vida privada, como cámaras ocultas, se comprende si se piensa que de admitirse se daría a personas privadas como los periodistas autorización plena para penetrar en el ámbito de exclusión y reserva de cualquier ciudadano, con la sola excusa de que eventualmente su espionaje podría revelar una noticia de interés público, o sea, en cualquier caso, y sin ninguna limitación ni garantía para los afectados. La vida privada, tan necesaria para el desarrollo libre de todos los individuos humanos pasaría a ser ilusoria. Incluso si se pretendiera ocupar el test de la ponderación, habría que concluir que las cámaras ocultas no son un medio ni necesario ni proporcionado para investigar, cubrir y dar a conocer un hecho de interés informativo”.
Lo mismo opina, en lo que se reseña, el profesor don Ignacio Covarrubias Cuevas, en un artículo publicado en el Anuario de Jurisprudencia, Sentencias Destacadas, año 2004, Libertad y Desarrollo, páginas 217 y siguientes.
La posición de los profesores antes nombrados es compartida por estos sentenciadores, más aún si se tiene en cuenta que tampoco se puede pasar por alto que periodistas de la demandada y un estudiante de periodismo en práctica en el Canal Chilevisión, fueron ya condenados penalmente por los hechos que han originado este pleito, por fallo ejecutoriado.
DECIMOSEXTO: Que no se puede dar lugar al recurso de nulidad sustancial interpuesto por la demandada, en cuanto lo basa en la eventual vulneración del artículo 179, números 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la sentencia, a su juicio, contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Esto, por lo ya expresado en los razonamientos tercero, cuarto y quinto de este fallo.
En efecto, la demandada apoyada en lo que se dice dedujo también recurso de casación formal, relacionando la disposición legal en comento con lo preceptuado en el artículo 768 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual fue desestimado por los motivos latamente consignados en las consideraciones últimamente mencionadas, lo que hace innecesario cualquier otra argumentación sobre el particular DECIMOSÉPTIMO: Que la demandada aduce como conculcados, también, los artículos 2322 y 2329 del Código Civil.
De lo acotado en los raciocinios vigésimo tercero y vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia, reproducidos por la de segundo grado, y de lo expresado en la reflexión vigésimo séptima (27°) de esta última, queda en evidencia que la demanda, en lo que fue acogida, se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil.
El artículo 2314, previene que: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Esta disposición contempla la regla general sobre la responsabilidad civil por un delito o cuasidelito que ha ocasionado daño a otro, la cual, sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con la reacción punitiva penal, a pesar de ser ella también personal, admite excepciones en los casos de responsabilidad por el hecho de otros, entre los cuales se acostumbra a indicar los de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.
El artículo 2320, en su inciso primero, estatuye que toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado y, en su inciso tercero, añade que los empresarios responden del hecho de sus dependientes, mientras estén bajo su cuidado. Se ha resuelto que justificada la culpa del dependiente o subordinado, surge la presunción de responsabilidad de la empresa, a cuyo cargo estaba el autor del daño (C.A. Concepción, RDJ., Tomo LXXXIII, Sección Primera, página 96). Se trataría de una presunción simplemente legal y la prueba en contrario consistiría en no haber faltado al deber de vigilancia, puesto que el inciso final del artículo 2320 dispone que “cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Según el profesor Carlos Pizarro Wilson, pese a la confusión existente al respecto, este artículo contiene una presunción de culpa contra el empresario una vez acreditada la responsabilidad del agente directo y el correspondiente vínculo de subordinación.  
Pues bien, aún cuando la decisión recurrida se basó, como ya se dijo, en los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código de Bello, normas que en la especie tienen el carácter de “decisoria litis”, la demandada al recurrir no dio por infringidas las dos primeras, dando como vulnerada, en cambio, la norma del artículo 2322 del Código Civil, que no fue considerada por los sentenciadores para resolver lo debatido. Podría afirmarse, quizás, que ello no tendría importancia porque los artículos 2320 y 2322 contemplan situaciones casi idénticas, pero esto es inaceptable en el marco de un recurso de casación en el fondo. Don Pedro Zelaya Etchegaray, profesor de Derecho Civil, en un artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 197, páginas 101 y siguientes, manifiesta que “tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales han señalado que los artículos 2320 (artesanos y empresarios, aprendices y dependientes) y 2322 (amos, criados y sirvientes), ambos del Código Civil, contienen supuestos distintos y presentan peculiaridades diversas”. Por ende, el único artículo que se señala como conculcado, que tiene el carácter precedentemente referido, es el 2329 del Código citado, disposición relativa a la responsabilidad por el hecho propio, que advierte que se debe responder de todo daño ocasionado a otro, cuando medió por el autor malicia o negligencia, y el cual la jurisprudencia chilena, generalmente, lo ha interpretado como una confirmación de la regla del artículo 2314 del mismo cuerpo legal, en virtud de la cual se exige a la víctima probar la culpa en materia de responsabilidad extracontractual. En otro sentido, en esta disposición se ha visto una fuente normativa autónoma en base a la doctrina sostenida por el señor Alessandri que posibilita la presunción de culpa y de relación causal por hechos propios (Carolina Schiele y Josefina Tocornal, “Artículo 2329 del Código Civil. La Interpretación de presunción por hechos propios existe en la Jurisprudencia”. Revista Chilena de Derecho, Vol. 37, N° 1, año 2010, página 123). 
Pero, en las condiciones que se han relatado, cualquier eventual infracción que se pudiere haber cometido a dicha norma, carecería de toda trascendencia o influencia en lo dispositivo, puesto que ella no se relacionó, como debió hacerse, con el artículo 2314 y, además, porque la condena de la demandada se apoyó no sólo en tal artículo 2329, sino también en el artículo 2320, no señalado como vulnerado, que contempla la responsabilidad del empresario por el hecho de sus  dependientes (aún cuando hay quienes opinan que también se trata de un caso de responsabilidad por hecho propio, a saber, la falta de cuidado o vigilancia).
De otro lado, tampoco puede soslayarse que en la causa se han tenido por establecidos los hechos anotados en las letras c) y d) del motivo decimocuarto, vale decir, “que para la programación y realización de la grabación con la cámara oculta, se concertaron tres individuos que resultaron ser un periodista, un productor periodístico y un tercero, contando con  la autorización, apoyo técnico y respaldo de ciertos ejecutivos del canal de televisión Chilevisión S.A.” (letra c); y que “la empresa no logró probar que con la debida autoridad y cuidado, no pudo evitar el hecho que se le atribuye” (letra d) . Pues bien, estos hechos resultan inalterables para este Tribunal de Casación al no haberse denunciado por la demandada recurrente, infracción a las normas reguladoras de la prueba y, también, por lo reseñado en lo letra e) de la misma consideración, en cuanto a que de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en un proceso de esta naturaleza no pueden hacerse valer o tomarse en cuenta pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia penal o con los hechos que le sirven de fundamento; esto último, en lo atinente a  lo reseñado en la letra c). Lo manifestado quiere decir que, para acoger el recurso en estudio, debería necesariamente modificarse, cambiarse, los presupuestos fácticos recientemente aludidos, lo que para este tribunal no resulta posible por lo que se ha expresado.
DECIMOCTAVO: Que por lo que se viene narrando, el recurso de casación en el fondo formulado por la demandada, no puede prosperar.  
IV.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE. 
DECIMONOVENO: Que los demandantes denuncian que la sentencia de segunda instancia infringió los artículos 44, 1437, 2314, 2316, 2320, 2322, 2329, 2330 y 2284 del Código Civil; 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil; 1º y 19 Nº 4 de la Constitución Política de Republica; 30 de la Ley 19.733; 161 A) del Código Penal; 2 letra g) de la Ley 19.628; 39 del Código de Procedimiento Penal; y 1º de la Ley 18.838.       
Explican los recurrentes que esta Corte Suprema en el considerando sexto de la sentencia de casación dictada en la causa criminal rol 3005-2006, hizo referencia al considerando vigésimo quinto del fallo de primer grado dictado por la Ministra en Visita doña Gabriela Pérez, donde se estableció que la grabación con cámara oculta se hizo para su posterior difusión, por lo que no puede separarse la grabación de la difusión pues constituyen una unidad, de modo que al desconectarlas se quiebra la relación causal entre ambas. 
Sostiene que, de este modo, el hecho de que la sentencia penal absuelva a Guillier por la divulgación del contenido de la grabación, no obsta a que el mismo fallo en el considerando vigésimo quinto concluya que “el uso sensacionalista que se le dio a la grabación constituyó un procedimiento ilícito por el que incluso el canal fue objeto de sanciones por el uso indebido y abusivo de dicho mecanismo”.
Conforme a lo anterior, en concepto de los demandantes, existe cosa juzgada respecto a  la calificación de sensacionalista e ilícita de la divulgación, de acuerdo con los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, normas que han sido conculcadas por el fallo recurrido. 
La infracción precedente produce el quebrantamiento de los artículos 2314, 2329 y 44 del Código Civil, por cuanto el fallo no reguló la indemnización por el daño moral causado a los demandantes por la difusión de la grabación con cámara oculta y clandestina, sino que sólo dispuso indemnizar los daños causados por la grabación con cámara oculta, con lo cual se deja de indemnizar todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona. 
Señala que también se infringen los artículos 2314 y 2329 del Código Civil cuando el fallo rechaza la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la cónyuge e hijos del actor principal, porque la reparación pedida por éstos se basa tanto en la grabación con cámara oculta como en la difusión del contenido de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 2329 del citado Código debe indemnizarse todo daño, el que ciertamente deriva de la difusión del contenido de una grabación con cámara oculta. A este respecto, igualmente se reclama infracción al artículo 19 Nº 4 del texto constitucional, porque el fallo viola la garantía fundamental del derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al haber negado la indemnización respecto del daño moral sufrido por la familia del señor Calvo.  
Reitera que el fallo, al rechazar la indemnización del daño moral por la difusión de la grabación con cámara oculta, infringe los artículos 178 y 180 del código adjetivo, por cuanto la sentencia penal calificó de ilícitos no sólo la grabación con cámara oculta sino también la difusión de la misma efectuada por Chilevisión en la edición del medio día del noticiero de 5 de noviembre de 2003.
Precisa que se infringe el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta norma dispone que la sentencia absolutoria en materia penal produce cosa juzgada en lo civil cuando se funda en la inexistencia del delito, salvo cuando que ésta provenga de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal, hipótesis que es la que se da en la especie, por cuanto si bien el fallo penal absuelve a Guillier del delito del 161 A) inciso 2º del Código Penal, relativo a la difusión, tal absolución no se basa en la inexistencia del hecho sino en la concurrencia de una justificante consistente en que Calvo habría consentido en la divulgación de la grabación con ciertas limitaciones, empero el fallo penal de primer grado en los considerandos 17º y 18º determina la existencia del delito del artículo 161 A) inciso segundo, lo que descarta la hipótesis de cosa juzgada del fallo absolutorio.  
Sostiene que de este modo, la justificante que funda la absolución por el delito de difusión no elimina la existencia del hecho ilícito, máxime si la autorización de Calvo fue muy limitada, desconociendo que existía una grabación de imágenes obtenida con medios tecnológicos proporcionados por Chilevisión, tal como consta de la declaración de Miguel González en la causa criminal, hecho que, por lo demás, fue reconocido por Chilevisión en la declaración pública emitida en el noticiero central del día siguiente en que se produjo la difusión, según rola a fojas 439 del expediente criminal, pues admitió un error de procedimiento en la utilización de herramientas periodísticas controversiales como el uso de cámaras ocultas, que a la postre podrían ser consideradas ilegales.
Expresa que suponer que Daniel Calvo habría autorizado a Chilevisión para que lo humillara públicamente invadiendo su intimidad y lesionando su dignidad intrínseca, viola la dignidad humana considerada como derecho fundamental y el derecho a su intimidad. Agrega que para que el consentimiento de la víctima elimine la culpabilidad en materia civil es necesario que sea expreso e inequívoco, lo que no se da en la especie y, por tanto, no excluye la responsabilidad civil de Chilevisión. 
En cuanto a la infracción del artículo 2330 del Código Civil, el recurrente postula que ella se produce por cuanto el fallo de segunda instancia en su considerando 34º) expresa que Calvo Flores se expuso imprudentemente al daño y conforme a ello redujo el monto de la indemnización, a pesar de que existe cosa juzgada respecto a que la grabación efectuada en su oficina se realizó mediante el uso de un cámara oculta, lo que impidió auto-protegerse, como lo expresa el fallo penal de primer grado en su considerando 25º). Indica que Calvo no se expuso imprudentemente al riesgo de ser grabado con una cámara oculta y clandestina, puesto que una persona que es víctima de un delito cometido mediante una intrusión a su intimidad no está en condiciones de exponerse imprudentemente al riesgo.
Por otra parte, reclama infracción a los artículos 2316, 2320 y 2322 del Código Civil, normas que establecen que es obligado a la indemnización el que hizo el daño; que toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado; y que los empresarios responden del hecho de sus dependientes, ya que la presente demanda se basa en la responsabilidad empresarial de Chilevisión, quien responde por el hecho de sus dependientes Patricio Caldichoury , Fernando Reyes y Raúl Poblete, condenados en el juicio penal. 
Detalla que se vulnera el artículo 30 de la Ley 19.733 y 2° letra g) de la Ley 19.628, debido a que ambas normas reconocen como un ámbito protegido de la vida privada el relativo a la vida sexual, aspecto que no fue considerado por el fallo recurrido para fijar la indemnización por daño 
moral. 
Igualmente se violenta el artículo 1º de la Ley 18.838, norma en virtud de la cual el Consejo Nacional de Televisión sancionó a Chilevisión por la difusión de la grabación obtenida con cámara oculta y que garantiza que el correcto funcionamiento debe respetar entre otros la dignidad humana, infracción que se produce por su falta de aplicación, al rechazar la demanda de la cónyuge e hijos, en relación con el artículo 1º de la Constitución Política de la República.
Por último, en el recurso se postula que el fallo impugnado quebrantó el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 161 A) inciso primero del Código Penal, ya que el fallo hace caso omiso de estas normas que disponen, la primera, que las personas jurídicas responden civilmente de los hechos ilícitos incurridos por las personas naturales que hayan ejecutado actos propios de las personas jurídicas, en tanto la segunda norma citada, sanciona el hecho ilícito de la grabación oculta por la cual fueron condenados dos trabajadores de Chilevisión y un estudiante en práctica.  
En definitiva solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia de segundo grado y se dicte un fallo de reemplazo que confirme el de primer grado, con declaración que se aumente como en derecho corresponda el monto de la indemnización por daño moral causado a todos los demandantes con motivo y ocasión de la difusión del contenido de la grabación efectuada con cámara oculta en la oficina privada de Calvo Flores, todo ello con costas.
VIGÉSIMO: Que como se expuso en la letra f) del considerando decimocuarto de este fallo, la jueza de primer grado concretó la indemnización civil a que dio lugar, a los daños de los actores provenientes del delito de intrusión, previsto y sancionado en el artículo 161 A), inciso primero, del Código Penal, no haciéndolos extensivos a los que habrían derivado del delito de difusión o divulgación, previsto y castigado en el inciso segundo de dicha disposición legal. Lo mismo hicieron los falladores de segunda instancia en lo referido al actor Daniel Calvo Flores, como se puede apreciar del motivo 18° de la sentencia recurrida (la demanda civil en lo tocante a los demás demandantes fue rechazada por la Corte de Apelaciones).
De la simple lectura del escrito de adhesión a la apelación del apoderado de los actores, que corre a fs. 1.160 y siguientes, como también se dijo anteriormente en la reflexión duodécima, queda en evidencia que él no recurrió de la sentencia de primera instancia en el aspecto antes aludido, limitándose a pedir que el monto de la indemnización fijada en favor de la cónyuge e hijos de Calvo Flores, fuera aumentada en los términos que señala. 
Lo anotado quiere decir que lo decidido, en la parte que concretó los daños civiles solamente al delito de intrusión, no causa agravio a los demandantes.
Por lo consignado, y lo que ya se manifestó en el motivo duodécimo de esta sentencia, la nulidad sustantiva solicitada por el letrado de los actores, en cuanto la apoya en una hipotética infracción de los artículos 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. 
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en lo que interesa, para lo que luego se dirá, conviene anotar lo siguiente:
a.- Que la sentencia de segundo grado revocó la de primera instancia, en la parte que concedía daño moral a la cónyuge e hijos del actor Calvo Flores, rechazando la demanda en ello, debido a que el sufrimiento que éstos debieron enfrentar no provino del delito materia de la condena penal, sino “más bien” del conocimiento que tuvieron de los hechos materia de la grabación de parte de su marido y padre y de la difusión de los mismos en televisión, no siendo posible confundir la intimidad del demandante con la de su familia, por lo que no hubo relación de causalidad entre el ilícito objeto de la sentencia criminal y ese sufrimiento; y
b.- Que el daño moral fijado por la jueza “a quo” en favor de Calvo,  en la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos), lo redujo la Corte de Apelaciones a $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), por los factores que señala y, principalmente, porque “éste se expuso imprudentemente al daño que experimentó”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que como también antes se ha dicho en esta sentencia, el acogimiento de la demanda en lo relativo al actor Calvo Flores, y el rechazo de ella en lo demás, esto es, en lo referido a los otros actores, se fundó en lo prevenido en los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 161 A), inciso primero, del Código Penal, que contempla el delito de intrusión, disposiciones legales todas ya analizadas precedentemente.
Conviene recordar que el artículo 161 A), inciso primero, del Código Punitivo,  de confusa redacción, se inserta en el párrafo quinto: “De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia”, a pesar de lo cual se ha sostenido por los penalistas que, en realidad, no se refiere a la vida pública, sino exclusivamente a la vulneración de la vida privada, o también denominada intimidad, lo que se infiere del uso de las expresiones “de carácter privado” que emplea el tipo penal. El bien jurídico protegido es la vida privada, se trata de una protección formal, inmaterial o intangible de lo íntimo. Si bien hay una agresión sólo potencial al honor de las víctimas, sí se amenaza la reputación social de ellas, y hay, además, un atentado a la libertad de mantener un espacio privado y, por ello, exclusivo. En la vida privada el individuo mantiene a terceros al margen del conocimiento de sus asuntos íntimos, dejando su intimidad en reserva. Es más, la vida privada de las personas es uno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución; en efecto, el artículo 19 N° 4 de ella asegura “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y su familia”.
También es necesario señalar que el profesor de Derecho Civil don José Luis Diez Schwerter, dice que en el ámbito aquiliano la resarcibilidad del daño moral se aceptó a comienzos del siglo XX, atendiendo especialmente al estricto tenor literal de la expresión “todo daño” (motivado en malicia o negligencia de otra persona) utilizada por el artículo 2329 del Código Civil chileno, en el entendido que si no se hace distingo alguno, se deben comprender tanto los daños materiales como los morales. Concordante con ello, expone, el artículo 2314 habla genéricamente de “daño” sin hacer tampoco distinción de ninguna especie. Más adelante añade que en Chile se reitera con frecuencia que el daño moral consiste en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Así, expresa, el perjuicio moral no sería más que el “pretium doloris”, resolviéndose que los daños morales consisten exclusivamente en el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, o que existen estos perjuicios cuando se lesionen los afectos o los atributos o facultades morales del que sufre el daño, o que tal categoría de perjuicios consiste en los sufrimientos físicos y psíquicos que el hecho (ilícito) ocasiona. Luego agrega que cabe consignar, en todo caso, que existen tendencias doctrinarias y jurisprudenciales para quienes los daños morales son aquellos que lesionan derechos extrapatrimoniales o inherentes a la personalidad o simples intereses extrapatrimoniales de la víctima. Termina señalando, sobre esto, que un detenido análisis de nuestra jurisprudencia permite concluir que bajo el concepto de daño moral no sólo se resarce el “pretium doloris” sino que además los atentados a la integridad psicofísica en sí, los perjuicios estéticos, las alteraciones de las condiciones de vida, entre otros variados aspectos (Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 219-220, páginas 129 y siguientes).
El también profesor de derecho civil, don Ramón Domínguez Águila, afirma que no existen categorías o especies de daños morales, de modo que éste consiste, en la generalidad de los casos en el “pretium doloris”, hablándose además, en alguna oportunidad, de desprestigio o “mala imagen de la víctima dentro del conglomerado social en general”, o el hecho de haber sido “emocionalmente impactado” (Revista de Derecho antes citada, N° 188, páginas 155 y 156).
Don Marcelo Barrientos Zamorano, profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, dice que hoy el daño extrapatrimonial protege más allá del “pretium doloris” que es solamente una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. Se resarce el daño no patrimonial incluso de aquellas personas allegadas a la víctima de un accidente mortal o una lesión muy grave  (Revista Chilena de Derecho, Vol. 35, N° 1, páginas 85 y siguientes).
En resumen de lo dicho, si bien tradicionalmente el daño moral fue conceptualizado como el sufrimiento o aflicción psicológica que lesiona el espíritu y se manifiesta en dolores e inquietudes espirituales y pesadumbres (C.Sup., 13 de noviembre de 1997, G.J. N° 209, p.80), cabe precisar que, como bien destaca el profesor Corral Talciani, “El concepto de daño moral, en la doctrina moderna, es reformulado para dar cabida a otras facetas de perjuicios, que no se identifican con el dolor como fenómeno psicosomático. Daño moral es todo daño no patrimonial, capaz de comprender otros menoscabos que no admiten apreciación pecuniaria directa, como, por ejemplo, el daño corporal o biológico, el daño a derechos de la personalidad, el perjuicio estético o la pérdida del gusto vital. Aunque se ha propuesto sustituir la denominación por inexacta, se sigue hablando de daño moral para aludir a cualquier daño de naturaleza extrapatrimonial. Carmen Domínguez señala así que puede concebirse el daño moral en el sentido más amplio posible, incluyendo todos los daños a la persona en sí misma o a sus intereses extrapatrimoniales” (Ob. cit., p.149) 
A su vez, como también se dijo con anterioridad, el artículo 2320 del Código Civil dispone que los empresarios responden de los hechos de sus dependientes, mientras están bajo su cuidado, a menos que demuestren que con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho, circunstancia esta última que la demandada no acreditó en la situación en que se resuelve, como igualmente antes se acotó.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la sentencia recurrida reconoció la existencia del daño moral experimentado por Calvo Flores a raíz del delito de intrusión, y también estableció el dolor de los demás actores, o sea, su cónyuge e hijos, con motivo de la situación producida, pero estimó que el sufrimiento de estos últimos,  constitutivo de daño moral en conformidad a lo consignado en el raciocinio que antecede, derivaría “más bien” de la difusión de esa situación, no siendo posible confundir la intimidad del demandante con la de los integrantes de su familia, lo que lleva a los falladores concluir, en definitiva, que entre el ilícito y los daños de los familiares referidos no hubo relación de causalidad, por lo que no hizo lugar a la demanda. Ellos, al demandar, hacían consistir su daño moral, entre otras cosas, en el intenso dolor y sufrimiento que les produjo ver las circunstancias de angustia extrema y de humillación en que estuvo sumido su cónyuge y padre por la actuación de la demandada, hecho que los irradió a todos, afectándose su dignidad y privacidad.
Al resolver de la manera indicada, queda en claro que los jueces recurridos no atendieron a que el artículo 2314 del Código Civil obliga, a quienes han cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro a la indemnización; tampoco a lo preceptuado en los artículos 2320 y 2329 del mismo cuerpo de leyes, ya analizados. El primero, determina la responsabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes, en los casos que señala y, el segundo,  estatuye que, por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
En relación con lo dicho, la reparación del daño moral puede ser demandada por la víctima inmediata o directa y los que sin tener esa calidad también lo sufren en razón que el daño inferido a aquélla los hiere en sus propios sentimientos o afectos. El autor José Luis Diez, en su libro “El daño extracontractual, jurisprudencia y doctrina”, página 127, expresa que pueden ser sujetos de reparación del daño no solamente la víctima inmediata o directa, que es aquél en quien recae la lesión, ofensa o injuria que lo causa, sino también las víctimas por repercusión, que son las últimamente aludidas. Agrega que entre éstos se podrán encontrar, por ejemplo, “el cónyuge de la víctima directa, sus parientes, sus amigos, etc.”
Los sentenciadores, como se ha visto, determinaron  la existencia del daño moral del actor a consecuencias del delito de intrusión y también el de los demás demandantes, de conformidad con lo manifestado en el raciocinio que antecede, pero añadieron que el sufrimiento de los últimos se originaba, “más bien”, en la difusión o divulgación de la situación, por lo que los desestimó, expresando que no había un nexo causal entre el ilícito materia del fallo penal y el daño experimentado por ellos. Pero, sin perjuicio de la contradicción que lo antes expuesto podría sugerir, queda en evidencia que al resolver como lo hicieron, en forma dubitativa por lo demás, no tomaron en cuenta que el bien jurídico protegido en el delito previsto en el artículo 161 A), inciso primero, del Código Penal, al que precedentemente se ha hecho mención en esta sentencia, dice relación con el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, lo que es reiterado por el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental que asegura “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Nadie podría discutir que la situación vivida por Daniel Calvo, su cónyuge e hijos, deriva del hecho de que a consecuencias de la grabación efectuada por dependientes de Chilevisión, con la cooperación del Canal de Televisión, la vida privada de él y su familia quedaron expuestas a la crítica pública y a sufrir menoscabo en su honra y dignidad personales, alterando, indudablemente, la vida de ellos, no pudiéndose negar, entonces, el vínculo causal existente entre el ilícito objeto de la sanción penal y los daños morales experimentados por los demandantes en comento.
VIGÉSIMO CUARTO: Que por lo reseñado anteriormente, no cabe más que concluir que, al decidir los jueces el rechazo de la demanda de la cónyuge e hijos de Daniel Calvo Flores del modo que lo hicieron, vulneraron los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil.
Sin embargo, acerca de lo que se acota, hay un aspecto procesal que aclarar.
Para atribuir responsabilidad civil se requiere la existencia de un nexo causal entre el hecho y el daño y nuestros tribunales frecuentemente señalaban que la relación causal era una simple cuestión de hecho y que, por la misma razón, la causalidad no era susceptible de ser revisada en casación.
Pero, en lo último expresado, que es lo atingente a lo que interesa en este juicio, la posición de esta Corte Suprema ha variado. En efecto, en una sentencia de 26 de enero de 2004, dictada en los autos rol 2.947-2002, este Máximo Tribunal dijo: “Con todo, la causalidad es una cuestión estrictamente de hecho en su primer aspecto -el naturalístico-, esto es, entendido como condición necesaria de responsabilidad; pero la atribución normativa del daño al hecho ilícito (daño directo) encierra elementos y aspectos de derecho y, como tal, es susceptible de ser revisado por la Corte Suprema mediante el presente recurso de casación en el fondo”. Esta última posición de la Corte Suprema ha contado con amplio apoyo de la doctrina (Hugo A. Cárdenas, “La Relación de Causalidad: ¿Quaestio facti o Quaestio Iuris?”, Comentarios de Jurisprudencia, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33, N° 1, páginas 167 a 176, año 2006).
Es más, el profesor Corral Talciani en su obra sobre la responsabilidad extracontractual, precedentemente mencionada, sostiene en las páginas 201 y 202, que sólo son de competencia exclusiva de los tribunales de la instancia los hechos y las circunstancias que los ligan, pero no la afirmación misma de la causalidad, que por tratarse de una cuestión jurídica estará sujeta al control de casación y, en apoyo de su tesis, cita dos sentencias de esta Corte en dicho sentido, que se pronunciaron en los antecedentes rol 
4502-2006 y 2407-2012. 
Por otra parte, también se ha resuelto por este Máximo Tribunal, que “la deducción del daño moral de ciertos hechos no importa el establecimiento de una cuestión de hecho lisa y llana que escapa de la revisión del tribunal de casación, sino que constituye el fruto de la calificación jurídica que se le atribuye al suceso, es decir, la relación de éste con la ley”  (RDJ., Tomo 32, Secc. 1ª, pág. 419).
VIGÉSIMO QUINTO: Que también corresponde determinar si los sentenciadores conculcaron o no el artículo 2330 del Código sustantivo, al concluir que el demandante Daniel Calvo Flores se expuso imprudentemente al daño que experimentó. Dicha disposición previene que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”
Esta norma opera en el entendido que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y se traduce en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño. En otros términos, el citado artículo 2330 exige para que sea procedente la reducción del daño que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. Se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque sus acciones puedan tener intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento. 
Asimismo cabe destacar que el efecto de atenuación que tiene la culpa de la víctima se basa en que no resulta legítimo que el autor del daño repare la totalidad de aquel que la víctima contribuyó a crear. Por ello, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño, no procede aplicar reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiendo a éste indemnizar todo el daño causado.
La exposición de la víctima supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación con la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos (Corte Suprema, autos rol 26.534-2014).
VIGÉSIMO SEXTO: Que este Tribunal ha expresado que la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin que el sujeto haya efectuado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Así, se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto. Imprudencia, por tanto, es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarla a pesar de haberla previsto. Es, en otras palabras, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse (autos rol 2.197-2010).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que para establecer la exposición imprudente de Calvo Flores al daño que experimentó, los sentenciadores tuvieron en cuenta el siguiente hecho:
“Que sabía desde antes que algunos medios de comunicación social buscaban obtener información sobre los hechos en que incidió la grabación oculta realizada el 04 de noviembre de 2003, por lo que no podía menos que imaginar que hechos de esta especie podrían llegar a ocurrir, por la connotación pública del caso Spiniak”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que basta la lectura de los razonamientos decimocuarto letra g); vigésimo segundo, acápite segundo: vigésimo quinto y vigésimo sexto de este fallo, para arribar a la conclusión que el hecho precedentemente anotado no constituye la exposición imprudente al daño que contempla el artículo 2330 del Código de Bello.
No puede desprenderse de ese sólo hecho que el resultado nocivo producido haya sido consecuencia del actuar tanto de los autores del ilícito como de la víctima, o dicho de otro modo que Daniel Calvo Flores haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurándose un fenómeno de concausas, o que el daño de que se trata sea el resultado simultáneo del obrar de hechores y víctima, sobre todo si se tiene en cuenta las conductas que configuran el delito de intrusión que contempla el artículo 161 A), inciso primero del Código Penal, vale decir, fijaciones subrepticias del contenido de una conversación, documento o acto de carácter privado en algún soporte material, utilizando para ello cualquier tipo de medio tecnológico, sin autorización del afectado, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público. En este delito lo que se reprueba no es el hecho de la obtención de la información de que da cuenta la conversación, sino la forma en que fue obtenida esa información, o sea, mediante acciones y maniobras subrepticias y ocultas que han importado una intromisión a la intimidad y esfera personal y privada del afectado y su familia. El simple pensamiento o el imaginarse que algún hecho pueda ocurrir, de modo alguno puede configurar una exposición impudente a él, una concausa del resultado,  si él llega a acontecer; estimarlo así conduciría a absurdos que ni siquiera necesitan señalarse.
También, para los aspectos procesales pertinentes, es menester señalar que hay quienes estiman que establecer si la víctima se expuso imprudentemente al daño es una apreciación de hecho que los jueces determinan con facultades propias y que, por lo mismo, escapa al tribunal de casación. Sin embargo, al igual que lo ocurrido en lo anteriormente indicado en este fallo, en lo tocante a la relación de causalidad, la atribución de los jueces del grado está referida a la fijación de los hechos que constituirían la exposición imprudente al daño, los que no se podrían modificar, pero la determinación de si esos hechos configuran o no tal exposición, contemplada en el artículo 2330 del Código Civil, es una cuestión jurídica que está sujeta al control de casación. Así, por lo demás, se acaba de resolver por esta Corte, en la causa aludida en el motivo vigésimo quinto.  
Por ende, no cabe más que concluir que el fallo que se revisa aplicó de modo también errado, el expresado artículo 2330 del Código Civil.
Esta vulneración de ley, y las aludidas en el basamento vigésimo cuarto de esta sentencia, como se apreciará en la de reemplazo, han influido en lo dispositivo de ella.
VIGÉSIMO NOVENO: Que por lo que se viene manifestando, el recurso de casación interpuesto por el letrado de los actores, necesariamente debe acogerse, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas denunciadas en el mismo.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por la parte demandada a fs. 1574;
II.- Que se DESESTIMA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 1498 por el apoderado de los demandantes; y
III.- Que  SE ACOGE el recurso de casación en el fondo intentado en el primer otrosí de fs. 1498 por el abogado Hernán Bosselin Correa, por los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 26 de junio de 2014, que se lee a fs. 1481 y siguientes, la que SE INVALIDA y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol 22.835-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo y Juan Figueroa V.

 No firman los Ministros Sres. Valdés y Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con feriado legal el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.

En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.
      VISTOS: 
    Se eliminan los razonamientos vigésimo quinto, vigésimo sexto y sexagésimo del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás.

Se reproducen, además, los raciocinios 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25° y 28° de la sentencia anulada.
    Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:
      1.- Lo expresado en los motivos que se han mantenido de los fallos de primera y segunda instancia, y lo reseñado en las reflexiones de la sentencia de casación.
      2.- Que de ellos aparece establecida la responsabilidad civil de la demandada y la existencia de los daños morales experimentados por los actores.
      3.- Que es cierto que nuestros tribunales recurren a la discrecionalidad, la prudencia y la equidad en la determinación de la indemnización por daños morales, pero no lo es menos que ello debe alejarse de toda idea de arbitrariedad, injusticia o abuso, de forma que para fijar el “quantum” indemnizatorio debe acudirse a algunos parámetros o pautas, como por ejemplo la entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituye la causa del daño; la clase de derecho o interés extrapatrimonial agredido; las consecuencias físicas, psíquicas o morales que derivan del daño causado, etc.
Por lo dicho y teniendo en cuenta, principalmente, que el daño moral de los demandantes ha quedado concretado únicamente al sufrido a consecuencias del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 161 A), inciso 1°, del Código Penal, conocido como “intrusión”, estos falladores reducirán el monto de lo regulado por la jueza “a quo” en favor de los actores a lo que se dirá en lo dispositivo, salvo en lo tocante a Mónica Olivares González, cónyuge de Daniel Calvo Flores, cuyo monto se mantendrá, debido a que es indudable que ella, en su calidad de tal, y dadas las circunstancias y contexto del suceso, experimentó un daño mayor que el de sus hijos.
   4.- Que las copias de sentencias acompañadas en segunda instancia por la demandada no alteran lo antes concluido, por tener solamente carácter ilustrativo. Por lo mismo, tampoco lo hacen los artículos doctrinarios y copias de fallos acompañados por el apoderado de los demandantes. Igualmente, no hacen lo señalado los demás antecedentes probatorios agregados por el letrado de los actores que están referidos, especialmente, a daños morales derivados del delito estatuido en el artículo 161 A), inciso 2°, del Código Punitivo, denominado en doctrina de difusión o divulgación.

      Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
      QUE SE CONFIRMA, en lo apelado, el fallo de 20 de abril de 2012, que se lee a fs. 1001 y siguientes, con declaración que se reducen las indemnizaciones que ordena pagar a la demandada, en favor de los demandantes, a las siguientes cantidades: a Daniel Calvo Flores, cincuenta millones de pesos ($50.000.000); a Josefa Andrea Calvo Olivares, Catalina Alejandra Calvo Olivares, María Gabriela Calvo Olivares, Daniel Iván Calvo Olivares y José Ignacio Calvo Olivares, diez millones de pesos ($10.000.000) para cada uno, manteniéndose la indemnización regulada en beneficio de Mónica Olivares González.  Estas sumas se pagarán con los reajustes e intereses que indica la sentencia de la jueza “a quo”.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol 22.835-2014. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo y Juan Figueroa V.

 No firman los Ministros Sres. Valdés y Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con feriado legal el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.