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lunes, 31 de agosto de 2015

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, acogida. Errónea identificación de osamentas humanas por parte del Servicio Médico Legal. Falta de servicio. Apreciación de las conductas conforme al estado del conocimiento de la ciencia y de la técnica a la época de ocurrencia de los hechos. Infracción de la lex artis que regía la identificación de osamentas humanas. Caso Patio 29

Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol N° 5.766-2013, del 24° Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de uno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 313, se acogió la demanda deducida por Dimitri Alejandro Maturana Romero y Rosa María Romero Parra en contra del Fisco de Chile, ordenándole al demandado pagar al primero $15.000.000 (quince millones de pesos) y a la segunda $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), como resarcimiento del daño moral padecido a consecuencia de la errónea identificación de los restos de su familiar fallecido, Samuel Eduardo Maturana Valderrama, suma que ganará intereses y  reajustes de acuerdo a la variación del IPC a partir de  la fecha en que quede ejecutoriada dicha la sentencia, con costas.

Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de noviembre de dos mil catorce, a fojas 373, la confirmó.
Contra ese último pronunciamiento el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, como se desprende de la presentación de fojas 374, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 395.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se plantea que la sentencia impugnada efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos, lo que provocó error de derecho por equivocada interpretación y falsa aplicación del artículo 42 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil.
Sostiene que el fallo atribuye a aquella norma -artículo 42- un sentido que no tiene y de ese modo la hace aplicable a una situación para la cual no fue prevista, condenando al Fisco sobre la base de una inexistente falta de servicio.
Apunta el recurso que en el caso de la falta de servicio el legislador tuvo especialmente en cuenta la necesidad de probar la culpa del servicio, vale decir, el incumplimiento de la administración de su deber de prestar el servicio en la forma exigida por la ley no obstante disponer de los recursos para ello y no concurrir ninguna causal que lo libere de su responsabilidad. Sin embargo, la sentencia no consideró si el funcionario público o la respectiva repartición contaban con los medios necesarios para proporcionar satisfactoriamente el servicio o la atención  solicitada.
En la especie, de los antecedentes del proceso resulta que el Servicio Médico Legal, a la fecha de los hechos, no contaba con los recursos necesarios para efectuar pericias que permitieran tener certeza absoluta sobre la identificación de los restos óseos de las personas que fueron víctimas de violaciones a los derechos humanos, cuyos restos fueron encontrados en el patio 29 del Cementerio General, porque el método existente se basaba en la realización de estudios antropológicos de las osamentas, es decir, estimación de sexo, edad y talla, entre otros rasgos identificatorios, así como en la superposición cráneo facial, como técnica complementaria dentro del peritaje, comenzando a usarse el análisis comparativo de ADN mitocondrial solo a partir del año 2000. Al mismo tiempo, la sentencia omite tener en cuenta que los requerimientos hechos a la Universidad de Glasgow, primero, y al Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Granada, después, no hacen sino poner de manifiesto los esfuerzos del Estado por mejorar las técnicas utilizadas hasta esa fecha y lo dificultoso que resultó incluso para esos centros extranjeros el cumplimiento de la labor encomendada.
En consecuencia, la actividad desplegada por el Servicio Médico Legal a lo largo del tiempo estuvo necesariamente vinculada y condicionada con los avances científicos y la real posibilidad de contar con técnicas de última generación que permitieran identificar los restos de las víctimas.
Entendiendo que el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado solo tuvo por objeto establecer, de un modo general, el principio de la existencia de la responsabilidad del Estado, sin pretender objetivarla, el fallo infringió lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, al desatender su tenor literal, porque en sus razonamientos concibe la responsabilidad del Estado a partir de un modelo ideal de servicio, ignorando el principio de realidad, que obliga a tener en consideración las circunstancias concretas en que el servicio despliega su actividad, aplicando de manera errada lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 18.575.
Por otra parte, se infringió el artículo 23 del Código Civil, porque con la interpretación que  hace el fallo de lo dispuesto en el artículo 42 antes citado  extendió su aplicación más allá de su genuino sentido, en perjuicio del Fisco.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y dicte la correspondiente de reemplazo que revoque el pronunciamiento de primer grado y rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado en los motivos primeros de la sentencia de primera instancia, reproducidos en la alzada, los siguientes:
1.- Que el padre y cónyuge de los actores, don Samuel Eduardo Maturana Valderrama tiene la calidad de detenido desaparecido.
2.- Que se cometió un error en la identificación de los restos humanos hallados en el Patio 29 del Cementerio General que se imputaron a dicha persona, por personal del Servicio Médico Legal, en el marco de la investigación de causas judiciales vinculadas a violaciones a los derechos humanos durante el régimen militar, concluyendo que no correspondían a la persona de Samuel Eduardo 
Maturana Valderrama.
3.- Al no existir una certeza completa respecto de la identificación de los restos, se encargó por el Estado de Chile la elaboración por parte del Departamento de Tanatología de la Universidad de Glasgow, Escocia, la práctica de exámenes identificatorios, informes que fueron insatisfactorios y extemporáneos.
4.- Que los demandantes han padecido daño moral efectivo, atendida la relación de ambos con la persona erróneamente identificada, por volver a sentir que no se ha encontrado el cuerpo de su familiar desaparecido.
Tercero: Que conforme a tales supuestos fácticos, los jueces de la instancia estimaron que el Servicio Médico Legal debió prestar el servicio que estaba llamado a realizar, esto es, la identificación de los restos óseos pertenecientes al patio 29, tarea que debió cumplir con el debido cuidado y diligencia, por la naturaleza de su deber como órgano del Estado, advirtiendo a lo menos que los métodos utilizados en dicho proceso no importaban certeza de sus resultados ya que tenían márgenes de error o de duda muy altos y, dado el caso, el proceso de identificación debió cumplir con estándares mayores a los utilizados, omitiendo además consignar que la identificación realizada, con información de baja calidad, era solo probable, no concluyente.
Por ello el Servicio Médico Legal incurrió en acciones y omisiones negligentes y culpables de sus funcionarios en la elaboración de peritajes realizados respecto de los restos inhumados en el patio 29, específicamente de Samuel Eduardo Maturana Valderrama, por lo que el Fisco está obligado a reparar el daño que este hecho ilícito pudo haber causado.
Cuarto: Que según se reclama por el impugnante, la infracción del artículo 42 de la Ley N° 18.575 se produce por cuanto el Servicio Médico Legal realizó diligentemente su labor, atendido a los avances científicos de la época, utilizando las técnicas que tenía disponibles, siendo improcedente juzgar su actuación sin atender a las circunstancias concretas de realización de las pericias, de manera que sus resultados han de ser valorados conforme a lo que era exigible en su tiempo.
Quinto: Que en nuestro país la evolución de la responsabilidad de la Administración del Estado se ha desarrollado en una primera etapa fundamentalmente sobre la base de determinaciones jurisprudenciales y luego conforme a la legislación especial. Así, la jurisprudencia ha sustentado la existencia de tal responsabilidad en la normativa especial que surge de los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República y 4° y 42 de la Ley N° 18.575. Es así como el artículo 1° de la indicada ley establece su ámbito de aplicación y luego dispone el artículo 4° que el “Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 42, en tanto, en correspondencia con el artículo 4°, dispone que los “órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”.
La falta de servicio es un factor de atribución de responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular o la compensación de los mismos son asumidos por aquélla, correspondiendo a toda acción u omisión de la Administración que genere daños para el administrado y en la que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio. 
Ante un defecto en el obrar, se podrá argumentar que no se atendió adecuadamente a un requerimiento por no existir las condiciones técnicas  o humanas, sin embargo, corresponde ponderar si en un servicio público moderno -en relación a la época en que se verificaron los hechos-, es factible que esas condiciones deban estar disponibles para actuar correctamente,  aspecto que importará decidir si es o no factible prescindir de ellas.  
Sexto: Que en relación a lo señalado en el motivo anterior, el recurso imputa  a los jueces del grado haber incurrido en error de derecho al exigir un estándar de conducta al Servicio Médico Legal que estaba fuera de su alcance, dado que la labor de identificación se llevó a cabo con los medios que el Servicio tenía disponibles, atendidos los avances científicos y tecnológicos con los que contaba el país en aquella época.
Séptimo: Que es un hecho que tanto los conocimientos científicos como tecnológicos, entendiendo los primeros como el conocimiento teórico y los segundos referidos a las técnicas que emplea o aplican el conocimiento científico, van evolucionando, circunstancias que dan lugar a que respuestas o técnicas que en un tiempo determinado eran correctas y satisfactorias, posteriormente no lo sean.
Lo anterior importa reconocer que las conductas han de ser valoradas conforme al estado del conocimiento de la ciencia y la técnica que al tiempo en que se ejecutaron era exigible, aspecto que incidirá en la atribución de responsabilidad.
Octavo: Que de la lectura del fallo es posible descartar la existencia del yerro jurídico denunciado, pues la sentencia no ha establecido que la falta de servicio se configure precisamente porque el Servicio Médico Legal no utilizó métodos científicos más certeros, como el ADN mitocondrial. Tampoco establece el factor de imputación de responsabilidad a partir de una mala praxis por parte del Servicio, sino que el reproche formulado por los sentenciadores está dado porque la institución, a pesar que contaba con información que evidenciaba que los métodos de identificación carecían de rigor científico, igualmente siguió adelante con tal labor, con las consecuencias conocidas.
Es por ello que la lex artis sobre la cual se enjuicia el obrar del Servicio Médico Legal no dice relación con la práctica de una técnica desconocida a la época en que se realizaron las pericias destinadas a identificar osamentas 
humanas, sino del cumplimiento que se hizo de la técnica valorada como correcta al tiempo en que se desarrolló el acto científico, con lo cual el punto a valorar es si incurrió en faltas a la técnica o a la metodología vigente en la época.
Noveno: Que planteadas así las cosas, cabe consignar que el fallo declaró que el Fisco de Chile, a través del Servicio Médico Legal, incurrió en una conducta que debe ser calificada como infracción a la lex artis que regía la identificación de osamentas humanas, al incurrir en incumplimientos a la técnica y metodología vigentes, al utilizar métodos propios de exclusión de restos a fines de identificación, con resultados que solo caben dentro de lo probable, no concluyentes,  lo cual por cierto es constitutivo de falta de servicio. Aun más, recibido el informe extranjero de identificación, no se envió al tribunal instructor, y se siguió adelante con entrega de información que no alcanzaba certeza alguna.
Décimo: Que sin perjuicio de lo dicho, tampoco está demás señalar que la alegación fiscal parte de un supuesto de hecho que no ha sido declarado como probado, cual es que el Servicio Médico Legal aplicó la única metodología de identificación disponible a la época de realización del procedimiento de identificación.
Undécimo: Que las circunstancias expuestas permiten afirmar que no procede el reproche que se formula a la sentencia impugnada,  como quiera que ésta no ha vulnerado los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, en la medida que se han establecido hechos constitutivos de falta de servicio y condicionantes en la producción del daño, por lo que, según se ha demostrado, acertadamente se ha imputado responsabilidad civil al Fisco de Chile.
Décimo Segundo: Que al haber alcanzado los jueces de la instancia en su fallo una decisión en el sentido antes indicado, aplicando correctamente los preceptos legales atinentes a la materia, no han incurrido en error de derecho por lo que el recurso será desestimado.

Y de conformidad, además, con los previsto en los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 374, en representación del Fisco de Chile, contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 373, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 32.329-14.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F. y Julio Miranda L. No firman los Ministros Sres. Juica y Miranda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.