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lunes, 21 de septiembre de 2015

Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.Accidente del trabajo con resultado de muerte. Victima por rebote que demanda el daño moral personal. Aplicación del estatuto de la responsabilidad extracontractual. Hecho ilícito fundado en el incumplimiento de la obligación de seguridad del contrato de trabajo. Incremento del riesgo de vida del trabajador por parte del empleador

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N°C-11.826-2011, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Sandra Valeria Gallardo Fuentes con Constructora Manquehue Ltda.”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 229 y siguientes y complementada a fojas 296 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda, ordenando a la empresa demandada pagar la suma de treinta millones de pesos, con reajustes desde el 21 de agosto de 2010, sin costas. 

Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, revocó la decisión apelada, desestimando en todas sus partes la demanda indemnizatoria, sin costas.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en los términos que indica.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, al haberse vulnerado en la sentencia recurrida el deber de seguridad y cuidado que debe prodigar el empleador a sus trabajadores. Aceptar la tesis expuesta en la sentencia impugnada, conllevaría, afirma el recurrente, a “desnaturalizar la obligación de seguridad y cuidado del artículo 184 del Código del Trabajo”. Insiste que al haberse tolerado e impulsado al trabajador a realizar compras de materiales para la obra en un medio de transporte inidóneo para ese cometido se incrementó el riesgo de vida del trabajador, vulnerando el deber de seguridad prescrito en el citado artículo 184 del Código del Trabajo. 
Segundo: Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes:
Don Juan Francisco Meza Montecino era padre de la demandante
Don Juan Francisco Meza Montecino era trabajador en calidad de jefe de obra de la empresa demandada
Alrededor del mediodía del 21 de agosto de 2010, don Juan Francisco Meza Montecino salió de la faena en su motocicleta con el fin de comprar materiales de trabajo destinados a la obra que tenía a su cargo
Don Juan Francisco Meza Montecino falleció durante el trayecto a que se aludió producto de un accidente automovilístico. 
Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, los jueces del fondo desestiman la demanda, al considerar que, si bien no es óbice para afirmar la responsabilidad de la empresa que el accidente del trabajador no haya sido considerado uno de naturaleza laboral, a la luz de la responsabilidad extracontractual, régimen aplicable en la especie, acoger la indemnización “importa desconocer y desnaturalizar la obligación de seguridad y cuidado del artículo 184 del Código del Trabajo”. Y, agrega que “…la circunstancia de que el trabajador señor Meza se desplazara en su motocicleta a un centro comercial con el objeto de cotizar materiales para la obra de su empleador, por si sola no configura incumplimiento al deber de seguridad, en primer lugar, porque no existen antecedentes para concluir participación alguna [del] empleador en el infortunio del trabajador. En segundo lugar, porque la falta de materiales no se vincula necesariamente con el accidente. Y, en tercer lugar, porque no se advierte qué medidas pudo adoptar el empleador para prevenir el siniestro, es decir, ante la situación fáctica descrita en el parte de Carabineros se infiere que el empleador o la estructura de la empresa no se encontraba en condiciones de implementar medida alguna en su resguardo”. 
Cuarto: Que atendido que la demandante, hija del trabajador fallecido, demanda en calidad de víctima por rebote el daño moral personal, su acción se sitúa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, el marco legal aplicable a la acción indemnizatoria, en lo sustantivo, no es otro que el contemplado en el Título XXXV del libro IV del Código civil, artículos 2314 y siguientes. Por consiguiente, la sentencia recurrida no yerra cuando afirma que deben satisfacerse las condiciones de este régimen de responsabilidad, siendo la víctima quien debe acreditar un acto u omisión culpable o dolosa que haya ocasionado un daño susceptible de indemnizarse. 
Quinto: Que si bien es aplicable el régimen extracontractual, resulta indispensable dilucidar qué función cabe asignarle a la obligación de seguridad prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo si la víctima que demanda la indemnización lo hace en el marco del estatuto aquiliano, imputándole al empleador de su padre la infracción a la obligación de seguridad prevista en el citado artículo 184 del Código del Trabajo. Sin duda no se trata que la víctima por rebote pueda a título de parte en el contrato de trabajo reclamar su ejecución, pues eso lesionaría el efecto relativo de los contratos. Pero nada impide, y se estima ajustado a derecho, que en razón del efecto absoluto de los contratos, la inejecución de una obligación de naturaleza contractual pueda lesionar intereses de terceros, quienes estarán legitimados para reclamar la indemnización bajo el alero del régimen extracontractual. En otros términos, el acto culpable que reclama la demandante puede fundarse en la infracción a la obligación de seguridad del contrato de trabajo que mantenía vigente su padre a la época del accidente. En consecuencia, la culpa, elemento insoslayable al aplicarse el régimen extracontractual, puede fundarse en la infracción a la obligación de seguridad emanada del contrato de trabajo. 
Sexto: Que asumido que la inejecución de la obligación de seguridad importa el elemento subjetivo necesario para configurar el ilícito civil, cabe responder si conforme los hechos asentados en esta causa se verificó una infracción a dicha obligación, lo que traería como consecuencia afirmar la culpa del empleador, satisfaciendo así el elemento primario de la responsabilidad aquiliana. 
La obligación de seguridad en el ámbito laboral debe entenderse de manera estricta, en razón que el artículo 184 ya mencionado afirma que el empleador “estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. Luego, establecido que el día de la muerte del trabajador, éste “prestaba servicios para la demandada como jefe de obras y que alrededor del medio día salió de las faenas en su motocicleta con el fin de comprar algunos materiales de trabajo, perdiendo la vida en un accidente de tránsito”, y, conforme lo indicado en la sentencia de primera instancia que no fue modificado por aquella recurrida “los testigos de la demandante señalaron de forma coincidente que el trabajador fallecido acudía a comprar materiales para la demandada en pequeñas cantidades cuando estos insumos eran necesarios para continuar los trabajos que se estaban realizando…cuestión que era un hecho  habitual para lo cual contaba con dineros de una “caja chica” y que las realizaba en la motocicleta que en definitiva sufrió el accidente que le provocó la muerte” (sic), es posible afirmar que el hecho basal del accidente, esto es, concurrir a realizar compras para la obra, sí se encuentra conectado con las funciones que le eran encomendadas al trabajador. Éste concurrió a realizar las compras dentro de sus funciones laborales, lo que enmarca el accidente en el ámbito de su trabajo. En consecuencia, es posible aseverar que el siniestro tuvo lugar en el desempeño de un acto que era tolerado y autorizado por el empleador.  
La sentencia recurrida razona sobre la base de un criterio de “riesgo general de la vida”, asumiendo que la muerte del trabajador se produjo en razón del “normal transcurso de la existencia del afectado, como los que, con independencia de una acción u omisión del dañado desencadenada precisamente por la conducta del responsable, estén ligados de manera muy general a la existencia humana en la forma de socialización y civilización correspondiente” (PANTALÉON PRIETO, Fernando (1991) “Causalidad e imputación subjetiva: criterios de imputación” en: Centenario del Código civil (1889-1989), (Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces), p. 1567). Sin embargo, acá la tolerancia y habitualidad del empleador en consentir que el trabajador concurriera a realizar compras en condiciones inapropiadas para ese cometido caben dentro del criterio del “incremento del riesgo”. Como afirma Pantaleón “Una conducta sólo es negligente cuando sobrepasa los límites del riesgo que, a la luz de aquellos datos, el ordenamiento estima aceptable o tolerable; cuando sobrepasa, por emplear la terminología al uso, los límites del riesgo permitido” (Pantaleon (1991), p. 1577). Por esto es posible afirmar que el empleador no tomó todas las medidas de seguridad en el caso en cuestión. No debió tolerar que el trabajador fallecido realizara compras para la obra en condiciones inseguras, como lo es concurrir con un vehículo inapropiado para ese cometido. Si uno reflexiona acerca de la conducta alternativa lícita, como lo era, disponer de un vehículo idóneo, en la especie, una camioneta u otro apropiado, como se acreditó disponía la empresa demandada, es posible considerar con certeza o rayano en la certeza que el accidente no se habría verificado. 
Séptimo: Que, como es posible advertir, los jueces del fondo han hecho una errónea aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto desestimaron calificar la conducta del empleador demandado como negligente, siendo que los hechos asentados en autos e inamovibles para este tribunal configuran culpa, al haberse incrementado el riesgo de vida del trabajador, tolerando que realizara adquisiciones para la obra sin tomar las medidas de seguridad que le eran exigibles, lo que afirma, también, la imputabilidad objetiva, es decir, el necesario vínculo causal, entre la conducta negligente que se reprocha y el daño, en este caso la muerte del trabajador, lo que repercutió en la demandante, quien reclama el daño moral a título de víctima por rebote.
Octavo: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces incurrieron en error de derecho al fallar como lo hicieron y, en consecuencia, el recurso de casación habrá de ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 329 y siguientes, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

N°26.531-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 24º letra D) d.1) y d.2). Se reproduce, también, la sentencia casada, en aquellos considerandos no afectados por la casación, eliminándose los motivos Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero; incorporándose, además, los motivos Segundo a Sexto de la sentencia de casación.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que, como ya se ha dicho, de acuerdo a los hechos asentados en el proceso, se verificó una infracción a la obligación de seguridad que el empleador debe prodigar a su trabajador, lo que satisface el elemento de la culpa necesario para afirmar la responsabilidad extracontractual de la demandada. 
2°) Que, dicha circunstancia fluye de los hechos asentados en el proceso al haberse desestimado las medidas de cuidado que le eran exigibles al empleador, las que contradijo al haber tolerado en forma persistente que el trabajador realizara compras para la obra en condiciones inseguras. 
3°) Que, en consecuencia, con el mérito de la prueba aportada es posible concluir que se da el presupuesto de la culpa, lo que es imprescindible atendido que el régimen aplicable es aquel de responsabilidad extracontractual. 
4º) Que es necesario, todavía, en relación a las condiciones de la responsabilidad reclamada en autos, referirse al necesario vínculo causal entre los dos elementos ya mencionados. En la especie la imputabilidad, como ya fue afirmado, se verifica mediante el criterio del incremento del riesgo, pues al haber acrecentado las posibilidades de un accidente, le resulta éste imputable al empleador. Además, resulta claro que si el empleador hubiere satisfecho las medidas de seguridad que le eran exigibles, disponiendo de un vehículo idóneo, el accidente, probablemente, no se hubiere verificado o no habría tenido el desenlace fatal que acaeció. En esos términos queda establecido el vínculo causal en cuanto requisito de la responsabilidad extracontractual reclamada en autos.
5º) Que, habiéndose establecido la culpa de la demandada y el vínculo causal, queda referirse al daño cuya indemnización reclama la demandante. En este caso se ha demandado la indemnización del lucro cesante y el daño moral. Respecto al primero no procede en razón que no se aportó prueba alguna que pueda servir para mensurarlo, lo que impide acceder a su indemnización en los términos solicitados. Si bien se acompañaron las liquidaciones de sueldo y el contrato de trabajo, eso no es suficiente para realizar un cálculo de lo que habría percibido el trabajador, asumiendo que deben realizarse determinados descuentos. Ahora, en cuanto al daño moral reclamado, debe diferenciarse la existencia del mismo de su cuantificación. En relación a la existencia, la demandante aportó prueba que refiere al vínculo de parentesco, hija de la víctima directa, acerca de la edad, la demandante al momento del fallecimiento de su padre tenía 14 años, en relación a su situación personal, dado que se le nombró en calidad de curador adjunto a su tío paterno, en atención a las dificultades de la madre para administrar los bienes quedados al fallecimiento de su padre, a lo que se agrega el testimonio de don Giovanni Hernández Hofmeister, rolante a fojas 166 y siguientes. En este testimonio se acredita que el trabajador fallecido era un padre preocupado, pues establecía metas académicas a su hija, a lo que asociaba regalos a fin de año si aquellas se cumplían; también da cuenta del aporte económico del trabajador fallecido para la manutención de la demandante y, por último, refiere en forma expresa al cambio de la demandante con el fallecimiento de su padre, al señalar en forma textual “Es responsable ya que catita estaba bien y cuando pasó el accidente catita llegó a tener anorexia echando de menos a Juan, catita perdió el año escolar, ya que era la primera de su curso, hoy en día está tratándose de integrar al colegio más que nada. No sé que monto, lo que sí que producto del accidente catita perdió el año” (sic). Con estos antecedentes, tal como lo afirmó la sentencia en alzada, es posible dar por acreditada la existencia del daño moral, lo que se ajusta a la normalidad, pues es previsible que la pérdida del padre signifique una aflicción importante en la vida de una menor, más aún en la etapa de adolescencia y considerando que conforme las pruebas aportadas se trataba de un padre que mantenía un vínculo afectivo importante, a pesar de no cohabitar con su hija. EL daño moral se aprecia a través del cambio de proyecto de vida que era previsible pudiera tener la demandante, el que contaba con la presencia de un padre, pero en razón del 
acto culpable de la demandada, ha desaparecido, trastocando así, en forma heterónoma, el plan de vida de la demandante. Se constata, así, un perjuicio de afección relevante, en razón del vínculo de filiación, la preocupación del trabajador fallecido por la demandante y los cambios significativos en la vida de ésta en razón del fallecimiento de su padre, todo lo cual redunda en un daño considerable. Que acreditado el daño queda por fijar su cuantía. El monto de la indemnización, en atención a los antecedentes reseñados debe cumplir una función satisfactiva alternativa, en razón que nada podrá reparar la pérdida del ser querido, sino sólo paliar en alguna medida el cambio y trastorno en el plan de vida de la demandante. Por estas consideraciones se fija el monto de la indemnización en $50.000.000 (cincuenta millones), cifra que deberá reajustarse y devengar intereses desde la fecha de esta sentencia, en razón que la avaluación del daño se ha efectuado en esta época en que se ha fijado el monto definitivo de la indemnización. 
6°) Que, en tal circunstancia, habrá de hacerse lugar a la demanda, sólo en cuanto se otorga a título de indemnización por daño moral a la demandante la suma de $50.000.000, la que deberá reajustarse de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde esta fecha, sin costas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 184 del Código del Trabajo, artículos 2314 y siguientes del Código Civil y 173 y siguientes, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma el fallo de primera instancia, con declaración que se aumenta la indemnización del daño moral a la suma de $50.000.000, la que deberá reajustarse de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde esta fecha, sin costas. 

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

N°26.531-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros 
señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.