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martes, 8 de septiembre de 2015

ocho de junio de dos mil quince.

Puerto Montt, ocho de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que a fojas 1, rectificado por escrito de fojas 6 comparece el abogado don Julio Alvarez Pinto, por la parte demandada en autos civiles Rol N° 566-2012, caratulados “Barría con Osorio” del Juzgado de Letras de Ancud recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de enero del año en curso que resolvió no conceder un recurso de apelación por estimarlo improcedente.

Refiere que con fecha 13 de enero del año en curso, su parte dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, recurso que se tuvo por interpuesto, sin embargo con posterioridad, por resolución de fecha 21 de enero último, el tribunal de oficio dejó sin efecto la resolución anterior proveyendo en su reemplazo “no siendo parte, no ha lugar”, resolución esta última que fue impugnada en los términos de lo dispuesto en el artículo 196 del Código de procedimiento Civil, para lo cual se ratificó todo lo obrado por su parte, no accediendo el tribunal a lo solicitado, por resolución de fecha 26 de enero del año en curso. 
Refiere que no se dio a su parte la oportunidad de enmendar el error formal, toda vez que es de público conocimiento que el abogado que patrocina estos autos, don Claudio Cárcamo, trabaja junto a él en la misma oficina y que por un error se redactó el recurso a nombre del abogado compareciente. Se negaron todas las posibilidades para enderezar o corregir el recurso, lo que en definitiva es un simple error que se solucionaba apercibiendo a la parte demandada para que firmara el escrito por quien correspondía, por lo que solicita se acoja el presente recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando en su reemplazo que se hace lugar a la interposición del recurso de apelación.
    2°.- Que a fojas 41, la Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Ancud, doña Macarena Muñoz Contreras, informa que con fecha 23 de enero del año en curso, el abogado de la parte demandada ratifica lo obrado por el abogado Alvarez, solicitando que se provea la apelación presentada sin más trámite y además en la misma oportunidad, delega el poder con que actúa en autos al abogado Julio Alvarez. Con fecha 29 de enero de 2015, el abogado don Julio Alvarez, quien ya tenía poder en la causa, presenta recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha 26 de enero de 2015, que rechazó la solicitud de tener por ratificado lo obrado. El recurso se resuelve con fecha 30 de enero de 2015, rechazándose la reposición y concediéndose el recurso de apelación deducido en subsidio.
Hace presente que la resolución de fecha 26 de enero de 2015, no se pronuncia sobre la concesión de un recurso de apelación, sino que se limita a rechazar la solicitud de tener por ratificado lo obrado por un tercero y niega lugar a la petición 
accesoria de proveer el recurso de apelación interpuesto por un tercero.
3°.- Que, se acompaña al informe copias autorizadas del expediente Rol N° 566-2012 del Juzgado de Letras de Ancud, causa que además se tiene a la vista en compulsas y en original, conforme fuera ordenado por resolución de fecha 06 de mayo del año en curso.
4°.- Que, el recurso de hecho, en la especie denominado por la doctrina “verdadero recurso de hecho o recuso de hecho propiamente tal”, tiene por objeto que el tribunal superior jerárquico enmiende con arreglo a derecho la errónea resolución pronunciada por el inferior acerca de la denegación de un recurso de apelación procedente.
5°.- Que, la resolución de fecha 26 de enero de 2015, a que se refiere el presente recurso de hecho no deniega la concesión de un recurso de apelación procedente, sino que se pronuncia sobre el escrito de fecha 23 de enero de 2015, no dando lugar a las peticiones, principal por la cual  el abogado Claudio Cárcamo Pérez ratifica todo lo actuado en estos autos por don Julio Alvarez Pinto, a su nombre y representación y accesoria contenida en otrosí, de proveer sin más trámite la apelación presentada por don Julio Alvarez Pinto y ordenando sea despachada la causa al superior para su vista; decisión judicial que fue impugnada y en definitiva confirmada por esta Corte por resolución de fecha 13 de marzo del año en curso, escrita a fojas 176 de la causa tenida a la vista, de manera que el recurso de hecho interpuesto en contra de la precitada resolución es improcedente y por lo mismo habrá de ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fojas 1, rectificado a fojas 6, por don Julio Alvarez Pinto en contra de la resolución de fecha 26 de enero de 2015 dictada por la Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Ancud doña Macarena Muñoz Contreras en  autos civiles Rol N° 566-2012 caratulados “Barría Coloane, Mercedes del Carmen con Osorio Unicahuín, José Gastón” 
Regístrese, devuélvase la causa tenida a la vista y archívese en su oportunidad.   

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito. 

Rol N° 16-2015.



Resolvió la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres, don Jorge Ebensperger Brito y Fiscal Judicial doña Mira Zurita Gajardo. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso.  Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 

En Puerto Montt, a ocho de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.