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martes, 8 de septiembre de 2015

cinco de junio de dos mil quince

Puerto Montt, cinco de junio de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 23 comparece don Christian Shöfer Gómez, abogado, en representación de don Juan Ríos Brandau, domiciliados ambos en calle Urmeneta 730 de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de representante del Banco Scotiabank, sucursal Puerto Montt, y don Rodrigo Mella Pérez, Secretario Titular del Segundo Civil de esta ciudad, en la especie, quien ha obrado como Juez Subrogante.

En primer lugar, la recurrente transcribe resolución dictada con fecha 10 de abril del presente, en los autos Rol C-2132-2010, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, que en síntesis rechaza la objeción  a las bases del remate, formulada por la parte demandada, rechaza asimismo objeción del primer otrosí de fojas 291, y rechaza objeción documental del segundo otrosí de fojas 291. 
Explicita, enseguida, que con fecha 9 de julio de 2014, se dictó sentencia en la causa referida, confirmada por esta Corte de Apelaciones el 29 de octubre del mismo año, que estableció que debía proseguir la ejecución hasta que se haga pago a la ejecutante de $72.989.057, más los intereses indicados en el libelo, por lo que el Banco demandante con fecha 25 de marzo del presente año, presentó las bases del remate, incluyendo una liquidación de la deuda, que para estos efectos se considera como la postura mínima del remate, según lo establece la Ley Gal de Bancos e Instituciones Financieras, como consecuencia de lo cual, su parte presentó objeción a tales bases el 31 de marzo siguiente, manifestando a la suma indicada en a liquidación de 5363,9750 UF no guardaba relación con el monto decretado en la sentencia. Refiere que en el petitorio de las bases se hacía mención a los intereses corrientes y penales, sin precisar desde cuando se cobran, por lo que debía entenderse que dese que la sentencia estuviera ejecutoriada o desde la presentación de la demanda. Asimismo, cuestionaba que el ejecutante no tuviera la obligación de presentar vale vista o rendir caución de ningún tipo, manifestaba también que resultaba inadmisible que si el ejecutante se adjudicaba  el inmueble, los gastos, impuestos, contribuciones y deudas derivados de consumos de la subasta, las inscripciones y subinscripciones y todos los gastos destinados a obtener la posesión material y legal del inmueble, sean considerados como costas de la causa, puesto que tales prestaciones no fueron solicitadas por la demandante y no fueron concedidas en la sentencia, sin perjuicio de que se trata de trámites procesales posteriores al término de la causa que deben ser solventados por cada adjudicatario. Impugnó también la cláusula décimo primera de las bases propuestas, al ser improcedente realizar posturas en el remate, conforme a otros créditos que tenga el acreedor respecto a su parte. Finalmente, sostiene que se objetó la tasación, solicitándose la designación de un perito tasador, y en el segundo otrosí, se objetó la liquidación del crédito.
Consigna que todas sus pretensiones fueron rechazadas, siendo improcedente en contra de esta resolución todo medio de impugnación, de acuerdo al inciso 4° del artículo 104 de la Ley General de Bancos, así como también el recurso e queja, atendida la naturaleza de la resolución. 
A continuación, afirma que la demandante, apartándose de lo ordenado por una resolución judicial firme, confirmada por esta Corte, propone una liquidación de la deuda en UF, régimen de reajustabilidad no contemplado en el fallo.
A juicio del actor, la propuesta del Banco constituye un abuso, considerando los términos de la sentencia, y luego la resolución de 10 de abril, deja a su parte en la indefensión, considerando que no existe medio de impugnación, puntualizando que estos dos hechos afectan su patrimonio, vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso. 
Expresa en ese orden, que la Ley General de Bancos establece que el mínimo para la subasta no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda. Puntualiza que la vulneración de los derechos conculcados se produce al proponer el Banco un monto de la deuda en contravención a lo indicado en la sentencia, y por parte del sentenciador, al acoger una propuesta en contravención a lo dispuesto en una sentencia y negar a su parte la posibilidad de probar que el inmueble tiene una tasación comercial superior al monto propuesto por el acreedor como mínimo de posturas.
Finalmente, invocando la vulneración a las garantías consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicita se ordene a los recurridos cumplir con un procedimiento racional y justo que garantice los derechos de su representado, que cesen las vulneraciones arbitrarias e ilegales de sus derechos, y sin perjuicio de lo que esta Corte estime, se decrete una liquidación judicial de la deuda, considerando como fecha de inicio para los intereses penales, la presentación de la demanda de 17 de mayo de 2010, se ordene la designación de un perito para efectos de realizar una tasación comercial del inmueble  a subastar y se ordene la suspensión del procedimiento mientras se efectúan las referidas diligencias, con costas. 
A fojas 30 se declara admisible el recurso.
A fojas 44 informa en representación del Banco Scotiabank Chile, el abogado Alejandro Droppelmann, solicitando el rechazo del recurso, con costas, señalando en primer lugar, que de la simple lectura del libelo surge que existe un proceso en curso ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2132-210, donde se presentaron bases de remate, respecto de las que el recurrente efectuó diversas alegaciones, todas desestimadas, resolución en contra de la que no dedujo recurso alguno.
Enseguida, consigna que no concurre en la especie el presupuesto de arbitrariedad que exige el recurso de protección, pues lo que se está atacando más que la actuación del Banco es una resolución judicial dictada en un proceso válidamente tramitado, en el que su parte ha obrado conforme a derecho.
Alega la inadmisibilidad del recurso de protección en cuanto se dirige en contra de una resolución judicial, respecto de la que las parte cuentan con los recursos judiciales que les ofrece el ordenamiento, y por otro lado, radicado el asunto en una sede, no puede llevarse a otra, es decir, sometido a derecho, no cabe remplazar o sustituir la jurisdicción en que un asunto está radicado. 
En cuanto al detalle de cada una de las alegaciones promovidas por el recurrente, hace presente que la demanda deducida por el Banco fue acogida en todas sus partes, por sentencia confirmada por esta Corte, libelo en el que se precisó que el demandado se encontraba en mora desde el dividendo con vencimiento en marzo de 2009 y que el monto adeudado a la fecha de presentación de la demanda, correspondía en pesos a $71.989.057, en tanto que la liquidación acompañada, comprendía los dividendos conforme a lo explicado en la demanda. 
Enseguida cita lo dispuesto en el artículo 104 inciso 4° de la Ley General de Bancos, indicando que el fundamento de esta norma asegura al deudor que el mínimo para dicha subasta será suficiente para cubrir el total del crédito adeudado, de modo que el avalúo o tasación de la propiedad no tiene mayor relevancia en la ejecución hipotecaria.
Precisa que para que se cumpla el espíritu del legislador, el mínimo para el primer remate deberá fijarse en unidades de fomento con el objeto de que eventualmente no quede un saldo adeudado entre el monto en que se subaste la propiedad y la deuda, producto de la revalorización de ésta.  
En cuanto a la liquidación acompañada por su parte, refiere que cumple los parámetros del artículo 104 de la Ley General de Bancos.
Sostiene que el actor, en el ejercicio de sus derechos, con fecha 31 de marzo del presente, objeta las bases del remate, la tasación del inmueble y los documentos acompañados, y el tribunal, luego de conferir traslado de esta presentación, con fecha 10 de abril siguiente, rechaza todas las solicitudes del demandado, decisión a juicio de la recurrida justificada y razonada por el mérito del proceso y la ley, insistiendo que ésta no fue objeto de recurso alguno, cuestión que juicio de la recurrida, inhabilita a la contraria para recurrir de protección, pudiendo deducir recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución que rechazo la petición de tasación pericial y la que rechazó la objeción a la liquidación.  
Finalmente,  controvierte el amago a garantías constitucionales.
A fojas 87 informa don Rodrigo Mella Pérez, Secretario Titular  del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, quien da cuenta de que con fecha 17 de mayo de 2010, Scotiabank Chile dedujo demanda en juicio ejecutivo especial hipotecario en contra de don Juan Ríos Brandau, quien requerido legalmente, no pagó la deuda por lo que con fecha 11 de enero de 2013, se dictó decreto de remate del inmueble  hipotecado.
Sostiene enseguida que las excepciones opuestas por el demandado fueron rechazadas por sentencia de 9 de julio de 2014 confirmada el 29 de octubre del mismo año, desestimándose también el recurso de casación interpuesto el 10 de febrero del presente, por lo que en ese estadio procesal, el 25 de marzo siguiente, la demandante propuso las bases del remate en las que fija el mínimo de las posturas en 5363,9750 UF, más las costas de la causa, monto que se justifica en la liquidación de la deuda generada por el banco, bases que fueron objetadas por el ejecutado, al igual que lo que denomina “tasación”, por idénticos argumentos a los del presente recurso, incidencia rechazada por resolución de 10 de abril de 2015, acto que se estima ilegal y arbitrario. 
Al respecto, señala que en el procedimiento ejecutivo especial hipotecario, la forma de regular el mínimo para la subasta se encuentra reglado en el artículo 104 inciso 4° de la Ley General de Bancos, cuestión que se ha observado en este caso, en tanto que la diferencia entre lo ordenado pagar en la sentencia y el monto de la liquidación no resulta extraño al procedimiento puesto que en ella deben considerarse los dividendos insolutos, intereses y primas, obligaciones que se devengan mes a mes, de modo que el monto de la segunda siempre será superior.  
Añade que en todo caso, lo regulado en función de la liquidación propuesta por el Banco no es la deuda a pagar sino el mínimo para la subasta, puesto que la acreencia del Banco deberá ser calculada por el tribunal, previo al giro del producto del remate, en una etapa posterior.
Por su parte, hace presente también que la Ley General de Bancos no admite que el mínimo para la subasta se fije mediante la tasación del inmueble hipotecado.
Finalmente, consigna que la causa tiene fecha de remate para el 24 de junio próximo.
A fojas 93, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando: 
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial,  la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que ha señalado como atropelladas o amenazadas.  
Segundo: Que, se ha recurrido de protección en representación de don Juan Ríos Brandau, demandado en juicio ejecutivo especial hipotecario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, dirigiendo esta acción en contra del Banco demandante, esto es, Scotiabank Chile y en contra del funcionario judicial que dictó la resolución que el actor califica de ilegal y arbitraria, don Rodrigo Mella Pérez, Secretario Titular del tribunal y en la especie, Juez Subrogante. Manifiesta que los recurridos habrían afectado las garantías consagradas en el artículo 19 Nºs 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, al proponer el Banco Scotiabank Chile bases del remate en contravención a lo dictaminado en la sentencia definitiva dictada en el juicio y al acoger el tribunal tal proposición, negando además a su parte comprobar que el inmueble a subastar tiene una tasación comercial superior al monto propuesto por el acreedor. Pretende por esta vía, se decrete una liquidación judicial de la deuda, considerando como fecha de inicio para los intereses penales, la presentación de la demanda de 17 de mayo de 2010, se ordene la designación de un perito para efectos de realizar una tasación comercial del inmueble  a subastar y se ordene la suspensión del procedimiento mientras se efectúan las referidas diligencias. 
Tercero: Que, informan ambos recurridos, en primer lugar el Banco recurrido, alegando la inadmisibilidad del recurso en cuanto se dirige en contra de una resolución judicial respecto de la que no se interpusieron los recurso que franquea el ordenamiento jurídico, y en cuanto al fondo de la acción, argumentando que se ha impugnado una resolución dictada en un procedimiento válidamente tramitado. Enseguida, el Secretario Titular del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, don Rodrigo Mella Pérez, quien en los autos en que incide el recurso, dictó como Juez Subrogante resolución que desestimó las alegaciones  planteadas por el ejecutado y recurrente de autos, da a conocer los antecedentes correspondientes al juico ejecutivo en que incide el recurso.  
Cuarto:  Que, de los antecedentes acompañados por las partes, en particular los remitidos por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los hechos siguientes:
1.- Que ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, se tramita el proceso Rol N° C-2132-2010, Juicio ejecutivo especial hipotecario iniciado por demanda interpuesta con fecha 17 de mayo de 2010 por el Banco Scotiabank Chile en contra de don Juan Ríos Braudau, acción en la que la demandante expuso que el ejecutado se encontraba en mora en el pago de los dividendos pactados en escritura pública de 3 de febrero de 2006 mediante la que el Banco le otorgó mutuo hipotecario por 4210 unidades de fomento. Precisa que la mora se produjo desde el dividendo con vencimiento en el mes de marzo de 2009, que este mutuo se encuentra garantizado con hipoteca y prohibición a favor del Banco sobre el inmueble que singulariza. Solicita se tenga por interpuesta la demanda para que el ejecutado dentro del lapso de 10 días de notificado, pague al Banco el total de los dividendos impagos, más intereses corrientes, penales y los que se devenguen en el futuro, y costas, bajo el apercibimiento de los artículos 103 y siguientes el la Ley General de Bancos, y en especial subastar el inmueble hipotecado para hacer entero pago a su parte del total de la obligación, haciendo presente que adeudaba a la fecha de interposición de la demanda la suma de $71.989.057.-
2.- Que, con fecha 9 de julio de 2014, se dicta sentencia de primer grado que rechaza las excepciones que fueran opuestas por el ejecutando, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago de  $71.989.057.- más los intereses indicados en el libelo, con costas, fallo confirmado por esta Corte de Apelaciones el 29 de octubre de 2014, siendo asimismo rechazado el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, lo anterior mediante sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de 10 de febrero del presente año.
3°.- Que, en ese contexto procesal, el pasado 25 de marzo, el apoderado de la ejecutando presenta su propuesta de bases para el remate, en las que previa individualización del inmueble a subastar, en lo que interesa al presente recurso, establece como mínimo para las posturas la suma de 5363,9750 unidades de fomento más las costas de la causa tasadas. Adjunta a esta propuesta, liquidación del crédito. 
4°.- Que, las bases indicadas fueron objetadas por la demandada, argumentando principalmente que el valor de tasación propuesto por la demandante para la subasta no guarda relación con lo decretado en la sentencia, que no se indica desde cuando se contabilizan los intereses y que el valor de tasación del inmueble no es proporcional al valor del bien a subastar. Enseguida, objeta el valor de tasación propuesto por la ejecutante, y finalmente, objeta la liquidación de la deuda
5°.- Que, previo traslado conferido a la demandante, con fecha 10 de abril del presente, don Rodrigo Mella, Secretario Titular del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en su calidad de Juez Subrogante, resuelve las objeciones planteadas, rechazando la objeción a las bases, la objeción de tasación y la objeción 
documental.
6°.- Que, en contra de esta decisión, la ejecutada no deduce recurso alguno. 
Quinto: Que en las condiciones relacionadas previamente, no es posible inferir de modo alguno en qué sentido pueden haber sido amagados o violados los derechos constitucionales que cita la recurrente en apoyo de sus pretensiones, ya que la entidad financiera recurrida se ha limitado a ejercer los derechos que le franquea la ley para la satisfacción de su crédito, en tanto que el Magistrado recurrido  ha obrado dentro del contexto jurídico de sus facultades potestativas, sin que su decisión pueda, a juicio de estos sentenciadores, ser calificada de arbitraria o ilegal.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, la controversia de autos se encuentra actualmente radicada en el tribunal ordinario que hoy conoce la causa en que incide el recurso, procedimiento regido por el principio de bilateralidad de la audiencia, en que se ponderen conforme a Derecho los argumentos de cada parte, y se reciban y evalúen las pruebas que se produzcan, todo lo cual resulta incompatible con el procedimiento especialísimo a que está sometido el recurso que nos ocupa, no pudiendo en esta sede sustituirse las vías procesales para impugnar las resoluciones judiciales, ya sea por los recursos correspondientes o por la  vía de una eventual incidencia de nulidad procesal.

Por estas consideraciones, atendido a lo dispuesto en el artículo 20  de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el interpuesto a fojas 23 por don Christian Shöfer Gómez, en representación de don Juan Ríos Brandau, en contra de representante del Banco Scotiabank, sucursal Puerto Montt, y don Rodrigo Mella Pérez, Secretario Titular del Segundo Civil de esta ciudad. No se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivo plausible para alzarse. 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.       
Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.

Rol N° 213-2015




Dictada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 


En Puerto Montt, a cinco de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.