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lunes, 14 de septiembre de 2015

Recurso de protección.Traslado de cadáver de un cementerio a otro sin consultar al conviviente de la fallecida. Facultad de la SEREMI de Salud para autorizar el traslado de cadáveres. Orden de prelación establecido en el Reglamento General de Cementerios. Traslado solicitado por la madre de la persona fallecida

Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el actor ha referido como acto arbitrario e ilegal a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O´Higgins, la Resolución N° 3824 de 16 de abril último por la que se autorizó el traslado de los restos de su conviviente y madre de sus hijos desde el Cementerio de Lo Miranda al Cementerio de Coltauco, sin que se le haya consultado sobre el particular.

Sostiene en su libelo que atendida su calidad de padre de los hijos menores de edad de doña Blanca Rosa Vargas Poblete unido al hecho que ella tenía otros tres hijos a raíz de una relación anterior con don Rafael Caroca Soto –quien también suscribe el recurso-,  debieron ambos haber sido consultados por la recurrida antes de adoptar esa decisión.
Finaliza solicitando que se niegue lugar al traslado de los restos de su conviviente.
Segundo: Que evacuando su informe, la repartición pública recurrida sostuvo que autorizó la exhumación y traslado del cadáver de doña Blanca Rosa Vargas Poblete,  fundándose en lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 357/70 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento General de Cementerios, teniendo especialmente en consideración que fue la madre de la persona fallecida quien solicitó el traslado, lo que se ajustaba plenamente a la normativa antes citada, no pudiendo tampoco sostenerse algún matiz de arbitrariedad en su decisión, pues el trato dado al recurrente en nada difiere de aquel que se otorga a otras personas que se encuentran en idéntica situación fáctica.
Tercero: Que para dilucidar el presente conflicto, preciso es tener en consideración que el artículo 75 del Decreto Supremo N° 357 de 1970, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento General de Cementerios, preceptúa en su inciso 1° que: “La exhumación, transporte internacional, internación y traslado dentro del territorio nacional, de cadáveres o de restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización del Secretario Regional Ministerial de Salud competente, sea a petición de los parientes más cercanos del fallecido o de terceros, según el orden señalado en el artículo 73°. Se exceptúan de esta exigencia las exhumaciones que decrete la justicia ordinaria”.
A su vez, el artículo 73 del citado cuerpo de normas dispone, en lo pertinente, que: “Para que en un crematorio se proceda a incinerar un cadáver, se requerirá autorización previa otorgada por el Director General del Servicio Nacional de Salud o por su delegado. 
Esta autorización se concederá siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
3.- A falta de cónyuge sobreviviente, que la soliciten los hijos del fallecido, si existieren y fueren mayores de edad o de ambos padres o del que sobreviviere en caso contrario; en el caso que corresponda la petición de los hijos, se deberá contar con el voto favorable de por lo menos la mayoría de ellos;”.
Cuarto: Que del análisis de las normas antes citadas se colige que la autoridad recurrida ha dado correcta aplicación a las mismas, toda vez que en casos como el de autos, en que respecto de la fallecida no consta la existencia de cónyuge sobreviviente ni de hijos mayores de edad, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 73 del Decreto Supremo N° 357 la autorización para el traslado de los restos ha de ser otorgada por “ambos padres o por el que sobreviviera”, por lo que al haber manifestado su anuencia la madre de la fallecida, no se divisa ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la dictación de la resolución recurrida, motivo que conducirá al rechazo de la acción constitucional intentada en autos.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de junio de dos mil quince, escrita a fojas 32 y, en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem.

Rol N° 8485-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 07 de septiembre de 2015.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.