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lunes, 14 de septiembre de 2015

Improcedencia pago horas extraordinarias a trabajador sometido a art. 22 del Código del Trabajo

Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince.

VISTOS:
En antecedentes RUC 1540009072-3, RIT O-64-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, autos laborales caratulados “Riquelme con Cermaq Chile S. A., la abogada Daniela González Riffo, por la demandada Cermaq Chile S. A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 29 de mayo pasado, por don Moisés Samuel Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que fuera notificada a las partes con igual fecha; quien resolviendo la demanda interpuesta la acoge, solicitando al tribunal ad quem que invalide la sentencia y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho que rechace totalmente la demanda de autos.

Funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y específicamente cita como infringidos  los artículos 22 y 108 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 106 del mismo Código. 
En subsidio, invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por contener infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En la sentencia recurrida se decidió: 
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por CARLOS PATRICIORIQUELME ROJAS, en contra de la empresa CERMAQ CHILE S.A., representada legalmente por don Francisco Javier Miranda Morales, y en consecuencia se condena a la demandada a pagarle al demandante la suma de $1.866.432 por concepto de horas extraordinarias.
II.- Que la suma a que ha sido condenada la demandada devengará los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día hábil, de lo contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento Ejecutivo del Tribunal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo: dictación del fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente sostiene que, en la especie, la sentencia recurrida infringe una serie de normas que establecen que el trabajador que ejerce labores de 
capitán -cargo que en la especie desarrollaba el actor- se encuentra por este solo hecho, excluido de la jornada de trabajo; que a pesar de que el sentenciador da por establecido en el considerando Sexto del fallo recurrido, que el actor se desempeñaba como Capitán de Embarcación Mayor, igualmente condena a su representada al pago de las horas extras que demanda, desatendiéndose de los efectos que la ley establece respecto del citado cargo.
Es decir, a pesar de que la ley en distintos artículos y cuerpos normativos ha establecido que el Capitán de embarcación está excluido de la limitación de jornada, el sentenciador -a pesar de tener por acreditado que ese era el cargo desempeñado por el actor- no aplica esta regla, infringiendo así la ley, y específicamente el artículo 22 inciso 3° del Código del Trabajo. En efecto, el mencionado artículo 22 establece en su inciso primero la duración de la jornada de trabajo y, posteriormente en sus demás incisos señala una serie de excepciones a la limitación horaria en los términos que se indica a continuación: "Artículo 22: La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. 
También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras. (...)".
La norma legal antes referida señala expresamente, en su inciso tercero, la hipótesis contemplada por el legislador para que una determinada prestación de servicios laborales no se someta a la limitación horaria señalada en el inciso primero de la norma en cuestión, por tanto, en cuanto al trabajador al que se refiere la demanda, éste se desempeñaba como capitán de embarcación menor, según lo estipula la cláusula primera de su contrato de trabajo. Es decir, al momento de incorporarse el trabajador a prestar servicios, éste pactó de mutuo acuerdo con su empleador una prestación laboral sin sujeción horaria debido a la especial naturaleza de las actividades que desempeñaba: todas ellas sin fiscalización superior inmediata; sin embargo, el sentenciador, al acoger la petición de pago de horas extraordinarias, fundó su decisión en el hecho de que el trabajador estaba sujeto a una jornada de trabajo, señalando en el considerando Décimo Tercero: “Que nada altera el hecho que en el contrato de trabajo se haya pactado que la labor a desempeñar por el actor era "Capitán de embarcación mayor" excluido de la limitación de jornada ordinaria, si en los hechos debía registrar al igual que los demás tripulantes de la embarcación el cumplimiento de un horario de  trabajo en la forma señalada. Cabe indicar que en el derecho laboral, por sobre lo que pudiera desprenderse de los documentos, ha de darse prevalencia a lo que ocurre en terreno de los hechos, de acuerdo al principio de primacía de la realidad que debe inspirar al intérprete en la búsqueda del establecimiento de éstos”, y en el considerando Décimo Quinto señala: “Que la circunstancia que el demandante sea la persona que está a cargo de la seguridad de la tripulación y de la nave, como asimismo el encargado de adoptar las decisiones importantes a bordo en caso de emergencia no exime a la empresa de su obligación de pagarle horas extraordinarias, desde que en los hechos el demandante estaba sujeto a una jornada de trabajo, toda vez, como ha quedado acreditado en estos autos registraba diariamente el cumplimiento de turnos en el libro bitácora de puente”, razonamiento que deja en evidencia la clara infracción de ley que ocurre en cuanto a la normativa del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que, entonces, el sentenciador reconoce que el trabajador estaba excluido de la limitación de jornada ordinaria, pero considera que en los hechos éste debía dar cumplimiento a un horario al igual que los demás tripulantes de la embarcación, arribando a esa conclusión del análisis que hace a la bitácora de puente, documento que no constituye libro de asistencia ni menos un registro de éste.
Además, el sentenciador ha infringido el artículo 108 del Código del Trabajo, que señala que: "La disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo."
Por su parte el artículo 106 del Código del Trabajo establece que la jornada semanal de la gente de mar, las horas extraordinarias, su cálculo y pago, reproduciendo la disposición legal.
Añade que tanto su representada como el demandante de autos pactaron de forma voluntaria y de común acuerdo, que las funciones que el Sr. Riquelme desarrollaría en nuestra flota serían las de Capitán de embarcación mayor; conforme a lo anterior, dicha función es interpretada por el legislador como un cargo de confianza y de representación directa del empleador para con sus subalternos, por lo cual y según el tenor de la norma transcrita, se entiende como una labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
Sobre la base de lo anterior, el sentenciador infringe lo prescrito por el legislador al considerar que al actor no le es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 108, en ocasión que éste en su inciso primero, señala expresamente que la disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán.
El sentenciador se equivoca al no hacer aplicable la hipótesis del artículo 108 del reiterado cuerpo legal, pues quedo acreditado que el trabajador desempeñaba el cargo  
de Capitán de embarcación menor, y que como tal fiscaliza los trabajos ordinarias o extraordinarios de sus subordinados. Por tanto, el hecho que al navegar rote en sus funciones con el piloto, no implica que no exista una jefatura que sigue siendo responsable legalmente del funcionamiento e impartir las debidas instrucciones por lo que existe subordinación de uno respecto del otro, lo cual otorga total y completa cabida a la hipótesis del artículo 108, exclusión de jornada y funciones que también se contienen en los artículos 79, 84 y 89 del Decreto N° 26 del Ministerio del Trabajo, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, las que reproduce.
SEGUNDO: Que, en cuanto al modo en que la infracción legal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que la sentencia recurrida forma un criterio errado al sostener que el trabajador si cumplía jornada de trabajo; y ello, por cierto, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo concluyendo que su representada debe pagar horas extras a personas que se encuentran excluidas, por la naturaleza de los servicios que prestan, de una jornada ordinaria.
De no haberse producido la infracción, o sea, de aplicarse correctamente la ley, se habría tenido que llegar, necesariamente, a la conclusión que el trabajador a que se refiere la demanda debe estar excluido de la limitación horaria y que por ende no procede el pago de horas extraordinarias a su respecto, considerándose sus funciones como de labor continúa y sostenida mientras permanezca a bordo. 
A pesar de lo anterior, el sentenciador acogió la demanda en este aspecto y condenó a su representada pasando por alto el correcto sentido jurídico a que se refiere el artículo 22 en su inciso 3 del Código del Trabajo, artículo 108 en relación con el contenido del artículo 106 del mismo cuerpo legal, artículos 79 y 84 del Decreto N° 26 del Ministerio del Trabajo y artículo 89 del Decreto Ley N° 2.222 que sustituye a la Ley de Navegación
TERCERO: Que, en subsidio, el recurrente funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: infracción manifiesta de las  normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las  reglas de la sana crítica, la que se produce al fallar contra las normas de apreciación de la prueba, como son la lógica y las máximas de la experiencia, toda vez que el sentenciador ha terminado estableciendo que el trabajador a que se refiere la demanda prestaba servicios en un sistema de turnos, y que por tanto, estaba sujeto a una jornada de trabajo correspondiéndole así el pago de horas extras, y no siendo aplicable la norma establecida en artículo 108 del Código del Trabajo.
De esta forma, la conclusión a la que arriba la sentencia termina ignorando un conjunto de elementos de convicción existentes en el propio proceso y que permiten 
arribar a una conclusión diametralmente opuesta a la contenida en la sentencia. Al obrar de esta manera, el sentenciador infringe las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, antes indicadas, lo que se aprecia en los considerandos Duodécimo y Décimo Cuarto, que reproduce.
CUARTO: Que, en cuanto a la manera en que la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que de no haberse producido la infracción, o sea, de apreciarse correctamente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se habría tenido que llegar, necesariamente, a la conclusión de que el trabajador a que se refiere la demanda no se encuentra afecto a jornada de trabajo, en atención a que el cargo que ostentaba se encuentra expresamente excluido de ésta, según las disposiciones establecida en los artículo 22 inciso 3° y 108 del Código del Trabajo.
Asimismo, de apreciarse correctamente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la sentencia habría rechazado la demanda ya que los antecedentes probatorios aportados y existentes en la causa no se logra acreditar fehacientemente el sistema de turnos que según la demandante existe. Finalmente, indica que, por el contrario, el sentenciador, sobre la base de una errada y sesgada apreciación de la prueba fundado en meras conjeturas, termina ordenando el pago de horas extras respecto al trabajador que versa la demanda; y al resolver así, falla contra las normas de apreciación de la prueba, como lo son la lógica, y las máximas de la experiencia. Todo ello termina influyendo en lo dispositivo del fallo pues si se hubieren aplicado correctamente, debió haber rechazado la demanda.
QUINTO: Que, el artículo 106 inciso 1° del Código del Trabajo, señala que: “La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias. Las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo 31. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta y cinco horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32."
A su vez, el artículo 108 del referido Código, en el inciso 1°, dispone que la disposición del artículo 106 del Código del Trabajo no es aplicable al Capitán o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
SEXTO: Que, no hay controversia entre las partes en cuanto a que el actor, mediante contrato de trabajo, prestó servicios para el demandado como Capitán de naves, que estipuló  en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, referida en el considerando  Sexto de la sentencia impugnada, que el actor se encontraba excluido de la limitación de jornada conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, estando obligado a concurrir diariamente a sus labores de lunes a domingo y permanecer en ellas por lo menos durante la jornada ordinaria de trabajo de los demás trabajadores del empleador.
SÉPTIMO: Que, atendido el claro tenor literal del artículo 108 del Código del Trabajo, no es aplicable  al Capitán la jornada semanal de la gente de mar, establecida en el artículo 106 de dicho Código, encontrándose excluido de la misma, el que no puede pactar horas extraordinarias, atendido que sus funciones deben considerarse de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
OCTAVO: Que, el Juez de primer grado acogió el pago de horas extraordinarias demandadas por el Capitán fundado en que éste cumplía labores de guardia en el puente de la máquina realizando diariamente dos turnos de seis horas cada uno, completando un total de 12 horas diarias, relevando al piloto de la embarcación, situación fáctica que en nada altera las funciones y deberes de capitán para las cuales fue contratado, y que no se ha establecido como excepción en los artículos 106 y 108 del Código del ramo.
NOVENO: Que, conforme a lo expresado, al decidirse en la sentencia recurrida que el Capitán de la nave tiene derecho al pago de horas extraordinarias, ordenando el pago de $1.866.432 por dicho concepto, contra texto expreso de ley , se ha infringido el artículo 108 del Código del Trabajo en relación con el artículo 106 del mismo Código, por errada interpretación, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse acogido una demanda en contravención a la ley.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, por las razones antes dadas, se acogerá el presente recurso de nulidad, por haberse incurrido en un error de derecho.
UNDÉCIMO: Que, atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre la causal de nulidad interpuesta subsidiariamente.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y 481 del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2015, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente  se dicta, sin nueva vista.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol Nº 74-2015 Reforma Laboral.



Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita. Autoriza la Sra. Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
__________________________________________________

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Duodécimo a Decimosexto, citas legales y su parte dispositiva que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Los fundamentos de la sentencia de nulidad que precede, los que para estos efectos deben entenderse reproducidos.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, teniendo presente que el demandante con Carlos Patricio Riquelme Rojas, en su calidad de Oficial de Marina Mercante Nacional, prestó servicios como Capitán de nave para la demandada, estando excluido de la limitación de jornada de trabajo establecida en el artículo 106 en relación con el artículo 22, ambos del Código del Trabajo, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo, resultado improcedente el pago de horas extraordinarias demandadas, por ser inaplicable a su respecto el artículo 106 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479 y 482 del Código del Trabajo, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de veintinueve de mayo último, escrita a fs. 1 y siguientes de estos antecedentes, que acogió la demanda por cobro de horas extraordinarias,  y en su lugar, se declara que dicha demanda se rechaza.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol N° 74-2015 Reforma Laboral.



Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita. Autoriza la Sra. Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.