Santiago, trece de octubre de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario Rol Nº C-92336-2008, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulado “Gardeweg Baltra Elsa y otra con Conservador de Bienes Raíces Daniel Garretón y otro”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha dieciocho de mayo del año en curso, escrita a fojas 446 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de diecisiete de junio de dos mil catorce, escrito a fojas 393 y siguientes, en aquella parte que había accedido a la reserva para determinar la naturaleza y monto de los perjuicios en la etapa de ejecución de la sentencia, y en su lugar decide que se niega lugar a ella, confirmándolo en cuanto ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles efectuar las cancelaciones, inscripciones y anotaciones que se indican.
2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado han sido infringidos los artículos 19 del Código Civil y 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Muy en síntesis, afirma que la sentencia yerra al razonar que en sede extracontractual no resulta aplicable la reserva para determinar la naturaleza y monto de los perjuicios en la etapa de ejecución. Estima que los sentenciadores efectúan una distinción que no hace la norma en cuestión, pues el referido artículo 173 no ha excluido su ámbito de aplicación a la responsabilidad aquiliana. Concluye señalando que de haber aplicado correctamente dicho precepto, el fallo de alzada debió haber confirmado el pronunciamiento del a quo en aquella parte que accedió a la reserva formulada.
3º.- Que la sentencia cuestionada rechazó la pretensión del actor de reservar la determinación del daño para la etapa de cumplimiento del fallo, razonando en su consideración duodécima en los siguientes términos: “Que en la especie, siendo el daño o perjuicio uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual invocada y supuesto necesario y esencial de la misma debe ser acreditado oportunamente en todos sus aspectos, esto es, naturaleza, especie y monto para que el hecho antijurídico, doloso o culpable, de origen a aquélla, o al menos la determinación de las bases que permitan su liquidación. Sin su concurrencia no puede surgir la obligación de indemnizar. La mera existencia de la conducta antijurídica y del dolo o la culpa, sin que se pruebe el daño o perjuicio causado o las bases de su determinación, carece de toda relevancia y aptitud para generar efectos civiles. Además, si en el juicio no se comprueba la existencia del daño o perjuicio o las bases para cuantificarlo no cabe verificar la concurrencia de la relación de causalidad entre la conducta dolosa o culposa y el daño, ya que si se desconoce al menos las bases para su determinación mal puede saberse si ello está unido causalmente con el hecho doloso o culposo, lo que impide por cierto dar por establecido esta clase de responsabilidad.”
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, pues la reserva prevista en el inciso 2° del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil no exime del deber de acreditar el daño como un elemento de procedencia de la responsabilidad extracontractual.
Así también lo ha resuelto previamente esta Corte Suprema en la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil trece, cuya consideración trigésima se refiere a este punto en los siguientes términos: “Que, por lo demás, el ejercicio de la reserva prevista en el citado artículo 173 en materia extracontractual no exime al actor del ineludible deber de acreditar la existencia del daño en el juicio declarativo, en tanto ello constituye un elemento indispensable del estatuto de responsabilidad que se invoca, en lo relativo al hecho ilícito que se alega. Así, comprobado lo anterior -como es lo que ha sucedido en la especie- nada obsta a que la dilucidación del detalle y cuantía de los perjuicios ocasionados por la conducta antijurídica se precise en una discusión posterior, que se promoverá con ese único objeto y que deberá atender, necesaria y únicamente, a aquellos defectos y fallas que se denunciaron en la demanda.” (Ingreso Corte Rol 7260-2012)
De lo anterior se sigue que el debate planteado no se sitúa sobre la exclusión de la reserva en materia extracontractual -como lo propone el recurrente-, sino en la aplicación de la norma al caso concreto. Y lo cierto es que en este caso particular el actor no rindió prueba para acreditar cuál es el daño cuya reparación pretende, siendo aquel un elemento de procedencia de la acción deducida. En consecuencia, no puede el demandante ampararse en el instituto de la reserva para eximirse del deber de demostrar el perjuicio reclamado, o al menos, las bases que permitan su cuantificación posterior en la etapa de ejecución, lo que conlleva a que el artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil no resulte aplicable en la especie.
5°.- Que en mérito de lo expuesto, no es posible anotar la infracción denunciada y el recurso de casación sustancial no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 449 y siguientes por el abogado don Ricardo Yáñez Ramírez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, escrita a fojas 446 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 8804-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Álvaro Quintanilla P.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.