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lunes, 19 de octubre de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad del Ministerio Público por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias. Ausencia del requisito de la indemnización de perjuicios de existencia de relación de causalidad

Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 4.382-2015, caratulados "Oyarzún González, Trevor Geovanni con Fisco de Chile ", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes por estimar que no se acreditó la relación causal entre el actuar del Ministerio Público y el daño alegado por el demandante, como tampoco se verificó la efectividad de concurrir los requisitos necesarios para configurar los presupuestos para hacer responsable al Fisco del actuar que el actor señaló en su demanda.

En autos el actor, Trevor Geovanni Oyarzún González, demandó al Estado de Chile, aduciendo responsabilidad civil por las conductas injustificadamente erróneas y arbitrarias del Ministerio Público que le han causado daño. 
Señala que con fecha 17 de octubre de 2008, el Ministerio Publico formalizó la investigación en el caso conocido como “Red de Corrupción”, estando a cargo de esa investigación la fiscal Nancy González Fuentes y el fiscal jefe de Delitos Económicos Iván Millán Gutiérrez.
Agrega que el día 27 de octubre del mismo año, en relación con los hechos antes señalados, procedió a autodenunciarse y declaró ante los referidos fiscales reconociendo haber participado en un cambio de examen de alcoholemia que le practicaron con ocasión de un accidente de tránsito y su conexión con Margarita Cuadros Aedo. 
El día 27 de noviembre del año referido, fue detenido por funcionarios policiales por orden del séptimo Juzgado de Garantía, por el delito de malversación de caudales públicos, siendo los fiscales a cargo de la misma Iván Millán Gutiérrez y Nancy González Fuentes.
En la audiencia de formalización realizada el mismo día, le comunicaron que el delito que se le imputaba para detenerlo, era su supuesta participación en el denominado “robo del siglo”, atribuyéndole el aprovechamiento de su calidad de Jefe Nacional de Delitos contra la Propiedad de la Policía de Investigaciones, para apropiarse de $40 millones de pesos provenientes de ese robo.
Esta imputación opacó su confesión respecto del cambio de alcoholemia y generó en la opinión pública nacional e internacional una imagen respecto de su persona muy difícil. Indica además que por expresa petición de los fiscales se ordenó su incomunicación por el término de 10 días, obstruyéndose su derecho a defensa e impidiéndole el acceso a la información. 
Relata que en enero de 2009, encontrándose recluido en la cárcel Capitán Yaber, se presentó un sujeto que se identificó como abogado y dijo llamarse Patricio Cantin Encalada, quien le expuso que se había contactado con la fiscal Nancy González Fuentes quien le solicitó le indicara al actor que sus abogados no eran de su confianza y que debía cambiarlos. Agrega que el señor Cantín le señaló que la citada fiscal se desistiría de la audiencia de re formalización en su contra, fijada para el día 12 de enero de 2009 bajo el supuesto que él cambiara de abogados. Expone además que el viernes 09 de enero de 2009, en oficinas del Ministerio Público, se reunieron su hermano Clover Oyarzun González, su hijo Cristian Oyarzun Guzmán, Cantin, García y Nancy González, en aquella reunión, la Sra. Fiscal, le señaló a su hermano e hijo, que los abogados Cantin y García eran de su confianza, y que tenía hasta las 14:00 horas de ese mismo día 09 de enero de 2009 para que revocara el poder  a los abogados que lo estaban defendiendo, de lo contrario, no sólo no habría trato, sino que además se le re formalizaría y se opondría a su libertad en la audiencia del día lunes siguiente. Ante tal situación contrataron a los abogados Cantín y García, una vez firmada la revocación, inmediatamente la fiscal, después de exhibirse los escritos, remitió un correo electrónico al tribunal, mediante el cual se desistió de la petición de re formalización y luego en la tarde se comunicó telefónicamente con el tribunal.
Con posterioridad se enteró que Patricio Cantin Encalada, no tenía título de abogado, por lo tanto retomaron su defensa sus antiguos abogados.
Agrega que en relación con el delito de malversación de caudales públicos, fue dejado en libertad incondicional por falta de mérito y luego la Corte, sobreseyó definitivamente esta causa por no ser los hechos constitutivos de delito. En definitiva, sostiene que producto de la distorsionada forma en que el Ministerio Público lo acusaba, permaneció privado de libertad 34 días en exceso.
Funda su reproche en que las actuaciones arbitrarias del Ministerio Público, no sólo le provocaron un grave daño sicológico mientras estuvo privado de libertad, sino que también ahora que goza de libertad, los efectos perniciosos se mantienen, sufre de ansiedad, insomnio, tiene la  autoestima muy disminuida y en el ámbito social y laboral tiene el estigma de la imputación falsa que lo relacionó con el “robo del siglo”. Pide en definitiva que el Estado de Chile sea condenado al pago de una indemnización de trescientos millones de pesos o la cifra mayor o menor que prudencialmente fije el tribunal con los intereses y reajustes desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la acción, controvirtiendo los hechos materia de la litis y señalando en síntesis que ni las medidas cautelares ni la incomunicación fueron decretadas por el Ministerio Publico, sino que fueron ordenadas por el tribunal, previa solicitud del fiscal, de manera tal que no puede imputarse al Estado responsabilidad alguna en esta sede por dicha resolución jurisdiccional, al tratarse de una hipótesis que escapa al ámbito del artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. 
Agrega que el actor el día 27 de noviembre de 2008 no sólo fue formalizado por el delito de malversación, sino  que también lo fue por el delito de cohecho, precisa que al revocarse por la Corte de Apelaciones la cautelar respecto del delito de malversación, con fecha 1° de diciembre de 2008, pasó a operar la cautelar de prisión preventiva por el delito de cohecho, causa en la que el actor finalmente fue condenado, por lo tanto la mayor parte del tiempo que estuvo en prisión preventiva lo fue con motivo de esta causa y no con ocasión de la malversación de caudales públicos.
En cuanto a esta última hace presente que como antecedente para la formalización se tuvo presente por parte de los fiscales, tres testimonios, prestados por Jaime Gatica Carrizo, la testigo protegida N°1 y Jorge Mell Lemus; al respecto el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, estimó satisfecho los requisitos previstos en el artículo 140 del Código Procesal Penal y decretó la cautelar de prisión preventiva, decisión revocada el 1° de diciembre de 2008, por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
En cuanto al acceso de la información, señala que en el proceso de cohecho, se decretó reserva conforme al artículo 182 del Código Procesal Penal, sumado al hecho que la entrega de los antecedentes era extremadamente compleja de materializar, considerando el volumen de la carpeta investigativa y el elevado número de letrados defensores.
En relación a la actuación de la fiscal Nancy González Fuentes, refiere  que en el Ministerio Publico, se sustanció una investigación administrativa que concluyó con la aplicación de una medida disciplinaria en contra de la mencionada fiscal, por la reunión que sostuvo con los señores Cantin y García, en circunstancia que dichas personas no tenían la calidad de intervinientes en el proceso. Sin embargo refuta que de ese comportamiento se haya derivado perjuicios para el demandante y menos aún que se vincule de algún modo con la decisión de formalizar, acusar o solicitar la aplicación de medidas cautelares. 
Respecto a la forma en que los medios de comunicación escritos, abordaron los procesos en los que tuvo la calidad de imputado, relacionando aquello con un daño a su honra, autoestima y presunción de inocencia, alega la falta de legitimación pasiva, por cuanto el Estado no es ni puede ser estimado como civilmente responsable por aquello que publican los diarios o revistas, y menos aún por el tono en que los periodistas dan cobertura a un determinado hecho noticioso. Por tanto, solicita tener por contestada la demanda y, en definitiva, negarle lugar en todas sus partes, con costas.  
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, vicio que se configura al carecer el fallo recurrido de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de sustento a la decisión.
Fundando el recurso señala que la sentencia recurrida se desentiende de los motivos jurídicos invocados en la demanda como de los hechos allí relatados, sin que exista alguna consideración a su respecto. Agrega que la sentencia recurrida nada dice respecto de los motivos de derecho invocados por la recurrente en la demanda y que dicen relación con la especialísima responsabilidad que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Señala que la sentencia recurrida hace suya la omisión de hacer referencia a los motivos para no aplicar la regla que contempla la ley antes señalada, o sea falta a la necesaria consideración al derecho invocado por su parte en la demanda, con lo que se posibilitó que la sentencia estableciera exigencias para hacer procedente una responsabilidad distinta a la demandada, esto es a las directrices del Derecho Civil, en específico la responsabilidad que emana de un delito o cuasidelito civil.
Indica que la sentencia no se hace cargo de considerar la gran mayoría de la prueba que acredita que se dan las exigencias del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de haberse ponderado toda la prueba y de haberse hecho cargo el sentenciador de los hechos y de los fundamentos de derecho  invocados por el actor, habría concluido que el Ministerio Público incurrió en conductas arbitrarias e injustificadamente erróneas que perjudicaron al recurrente y que en consecuencia se cumplen las exigencias del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público para hacer procedente la petición indemnizatoria.
Segundo: Que el fallo de alzada reprodujo íntegramente el de primera instancia, por lo que la causal invocada en el recurso –la contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil– es de aquellas que para prosperar requieren de preparación previa, debiendo entonces el recurrente, haber reclamado del vicio denunciado en todas y cada una de las instancias del procedimiento, ejerciendo los recursos que le franquea la ley. 
Tercero: Que en la especie, la preparación enunciada en el considerando segundo no se llevó a cabo. En efecto, el recurrente no preparó debidamente la acción de nulidad formal respecto de la omisión en que habría incurrido el fallo recurrido al no aplicar la regla especialísima que contempla el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que no se invocó como causal en el recurso de casación en la forma deducido a fojas 463 en contra del fallo de primer grado, siendo esta la vía mediante la cual habría podido enmendar las faltas que ahora atribuye a dicha resolución definitiva. 
De tal forma, el recurso de casación en la forma interpuesto no podrá prosperar, por no haber cumplido con la preparación exigida en el artículo 769 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, no obstante lo decidido, no está demás reiterar que, tal como lo ha resuelto este tribunal en numerosos fallos, el vicio denunciado en el recurso sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo o éste carece de normas legales que la expliquen; requisitos que son exigidos a las sentencias a fin de garantizar a los ciudadanos la objetividad y racionalidad de las decisiones judiciales, cuyos razonamientos se espera sean claros, lógicos y congruentes.
Quinto: Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el yerro invocado sosteniendo que la sentencia impugnada no ha ponderado la prueba rendida en el proceso por la demandante, lo que se ve desvirtuado de plano con la mera lectura de la misma. En efecto, los considerandos décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo quinto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto del fallo de primera instancia reproducido por el de segunda no se limita a hacer una simple enumeración de los elementos probatorios aportados, sino que da cuenta de las razones  
que ha tenido en cada uno de los casos, para no dar valor a los diversos elementos probatorios, cumpliendo así con la exigencia legal. 
En tal sentido, la argumentación del recurrente no se refiere a una carencia en la actividad de valoración por parte de los sentenciadores, sino una disconformidad con la misma, que no constituye la causal invocada. 
Sexto: Que por tanto, como ya se ha señalado, el recurso de casación en la forma ha de ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que el recurrente funda su arbitrio en la infracción a los artículos 2314, 2315, 2316 y 2317 Código Civil, y en que los sentenciadores dejaron de aplicar erradamente el artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público en relación con los artículos 6, 7, 38 inciso segundo y 83 de la Constitución Política.
Señala el recurrente que no se aplicó la norma especial al caso, esto es, el artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, conforme lo prescribe el artículo 4° del Código Civil.
Precisa que de acuerdo a los hechos establecidos en los considerandos 19 y 20, más las peticiones infundadas de reformalización presentadas por la fiscal, las reuniones en un café con el señor García y el supuesto abogado señor Cantín, los audios aportados a esta causa, los registros de llamadas telefónicas concertadas para prolongar la prisión preventiva del actor hasta que la fiscal saliera con prenatal, la recomendación por ésta como abogado de una persona que no tenía el título demuestran las conductas abusivas del Ministerio Público y estima por lo tanto que se dan todos los requisitos que exige el artículo 5º de la citada ley apareciendo de manifiesto la infracción de ley por falta de aplicación de norma por lo que queda de manifiesto la improcedencia de la aplicación que se hizo del derecho común y de las exigencias de delito o cuasidelito que exigió la sentencia y la relación de causalidad que de ese delito o cuasidelito estimó inconcurrente. 
Agrega que el régimen de responsabilidad del Ministerio Público es un límite a su autonomía constitucional de acción y a la vez una excepción a la misma. El error injustificado alude a un yerro respecto del cual no le asiste una justa causa y que ha sido causado sin mediar mala fe. La arbitrariedad es una conducta orientada a la producción de un daño, es decir existe una determinación precisa del agente público en orden a ejercer la labor persecutoria apartándose de las bases mínimas de lógica y racionalidad como de los fines propios del cargo. A la luz de lo anterior estima que las actuaciones del Ministerio Público fueron arbitrarias mediando al menos culpa por falta de supervigilancia.
Señala que en tanto el artículo 6° y 7° de la Constitución Política establecen la obligación de todos los órganos del Estado y de las personas privadas de someter su actividad a lo dispuesto en ella y en las demás normas derivadas, el artículo 38 de la carta fundamental habilita a las personas para accionar ante los tribunales de justicia en el caso de cualquier lesión de derechos derivada de la actividad estatal.
Sostiene que la sentencia aplicó erradamente el derecho común a los hechos materia de autos, debiendo haber aplicado por el principio de especialidad la norma prevista en el artículo 5º de la citada Ley, debiendo concluir que en la especie se dan los requisitos para indemnizar al actor por el daño que las conductas injustificadamente erróneas y arbitrarias del Ministerio Público le ocasionaron al demandante.
Octavo: Que para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, tal como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. En tal sentido, si bien las reglas que se denuncian como infringidas son de orden sustantivo y se encuentran relacionadas con la cuestión litigiosa, el error de derecho se hace consistir en la falta de aplicación del artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en la aplicación de las normas sobre responsabilidad extracontractual contenidas en el Código Civil.
Analizados los fundamentos de la pretensión recursiva y el tenor de los alegatos vertidos en estrados, lo cierto es que se advierte que lo que realmente se impugna, es la valoración que los jueces del grado hicieron de la prueba rendida en el proceso, apreciación que no resulta posible alterar por esta vía desde el momento que no se ha señalado por el recurrente que al practicar dicha valoración, los sentenciadores hayan infringido alguna norma de aquellas reguladoras de la prueba. 
Noveno: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
a) Que durante la investigación criminal RUC N° 088931887-k, seguida por el Ministerio Público en contra del imputado Trevor Oyarzún González, la fiscal Nancy González Fuentes ejecutó una serie de actos contrarios a los artículos 102, 104 y 182 del Código Procesal Penal y 3, 8 y 63 letras d) y g) de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, cuestión que motivó el reproche administrativo efectuado por su jefatura.
b)Que la fiscal del Ministerio Público, Nancy González Fuentes, se excedió en sus atribuciones, por cuanto se reunió con familiares del imputado Trevor Oyarzún a discutir acerca de la conveniencia para éste de un cambio en su defensa técnica y, luego, condicionó el desistimiento de la audiencia de reformalización de la investigación  fijada para el 12 de enero de 2009 ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, a cambio de la constitución efectiva de patrocinio y poder al abogado Rodrigo García Guzmán y al presuntamente habilitado de derecho Patricio Cantín Encalada.
c) Que la comunicación que la fiscal Nancy González Fuentes le realizó al actor de que se seguía en su contra una investigación por el delito de malversación de caudales públicos, se fundó en la declaración de tres testigos directos de los hechos, corroborados por los dichos de un testigo de oídas, todos los cuales estuvieron contestes en sus afirmaciones, sin que se acreditara por el demandante de forma alguna que los antecedentes fueron adulterados, tergiversados u omitidos por la fiscal a cargo del caso. 
d) Que ha quedado establecido fehacientemente que el demandante nunca estuvo privado de libertad sólo por el delito de malversación de caudales públicos por el cual fue sobreseído definitivamente, sino que durante el tiempo que duró dicha medida cautelar, estaba además sujeto a la privación de libertad por su imputación en calidad de autor del delito de cohecho, delito por cual, en definitiva, resultó condenado.
e) Que en relación a la medida de incomunicación, esta resultó ajustada al mérito del proceso, de acuerdo con los antecedentes que todos los intervinientes manejaban a esa fecha, tanto los referidos a la red de corrupción, donde se estableció la enmarañada relación que existía entre diversos funcionarios públicos y particulares para eludir el cumplimiento de la ley, entre los cuales estaba precisamente el demandante, quien en su calidad de Jefe Nacional de la Unidad de Robos de la Policía de Investigaciones reconoció no sólo haber conducido en manifiesto estado de ebriedad, sino luego haber acudido a la red antes mencionada, previo pago de una suma millonaria de pesos, para que su muestra de alcoholemia fuera sustituida por otra, hechos por los cuales en definitiva resultó condenado,  a lo que se sumó luego la denuncia en su contra respecto de haberse apropiado de parte de los dineros incautados en el marco de la investigación policial del asalto a Lan Cargo.
f) Que el actor, como sus diversos abogados defensores tuvieron acceso a la totalidad de los antecedentes en que se fundaba su imputación, sin que deba perderse de vista que gran parte de estos elementos de prueba eran conocidos por el actor con anterioridad a su formalización, puesto que concurrió personalmente a auto incriminarse a dependencias del Ministerio Público.
Décimo: Que de esta forma, los sentenciadores de la instancia, sobre la base de los antecedentes fácticos del proceso y de acuerdo al mérito de la prueba rendida, establecen que la fiscal del Ministerio Público Nancy González se excedió en sus atribuciones, pero que no se acreditó por el demandante que ese actuar le hubiera ocasionado los daños que denuncia.
En razón de lo anterior descartan la existencia de la responsabilidad pretendida por parte del Estado de Chile, estimando que no es posible establecer una relación de causalidad entre el actuar del Ministerio Público y el daño alegado por el demandante, no procediendo por ende hacer lugar a la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda.
Undécimo: Que los fundamentos de hecho reseñados resultan inamovibles para este tribunal de casación, el que no puede variarlos por cuanto su labor se limita a contrastar la decisión jurisdiccional de la instancia con la ley aplicable al caso y su correcta interpretación, supuestos que, verificados, llevan al necesario rechazo del recurso.
Duodécimo: Que en efecto, el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece un sistema de responsabilidad subjetiva al señalar que el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público, de acuerdo al cual el particular afectado debe acreditar la imputación de actuación arbitraria e injustificada, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
La circunstancia de aplicarse por los sentenciadores recurridos las normas de responsabilidad extracontractual contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, aún en el evento que esta Corte concordara con lo expuesto por el recurrente en orden a que cabía aplicar lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no conduce a la anulación del fallo como se solicita en el recurso, puesto que de existir el yerro, éste no tendría influencia en lo dispositivo del fallo.
En efecto, como ha quedado establecido en estos autos no se probó el daño –que pretende el actor se indemnice- como resultado de la actuación del Ministerio Público.
En razón de lo anterior, faltando uno de los presupuestos para la configuración de la relación de causalidad, no cabe hacer lugar al recurso interpuesto, toda vez que no se configura la responsabilidad del demandado. 
Al igual como sucede con el recurso de casación en la forma, lo buscado mediante esta acción de nulidad de fondo, es que esta Corte lleve a cabo una nueva ponderación que permita asignar mérito probatorio a las probanzas de la actora, desnaturalizando así su labor como tribunal de casación. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 538 en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil quince, escrita a fojas 534 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol N° 4382-2015.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 07 de octubre de 2015. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de octubre de dos mil quince, 


notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.