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lunes, 19 de octubre de 2015

Reclamación tributaria.Asignación de activos y/o pasivos como efecto de la división de sociedades. Disminución del patrimonio de la dividida. Inversión en el extranjero puede ser retornada por una persona jurídica diversa de la que ejecutó la disposición patrimonial, siempre que se trate de los mismos activos

Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 22.448-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Inversiones Los Pellines Dos S.A., por sentencia  de veintinueve de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 395 y siguientes de autos, se negó lugar al reclamo, manteniendo firme las liquidaciones 1190 a 1192 de 31 de mayo de 2005, con costas.

Apelada dicha sentencia por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 480 y siguientes de autos, acogió parcialmente el reclamo, declarando que deben rebajarse del impuesto único de Primera Categoría liquidado, las partidas  correspondientes a los retornos de inversión efectuados para los años tributarios 2002 a 2004 desde Perú por la empresa GMS Distribuidora Gráfica  S.A., filial Perú, debiendo descontar al tiempo de la reliquidación los intereses y reajustes del período comprendido entre el 28 de julio de 2005 y el 30 de mayo de 2011, confirmando en lo demás apelado el referido fallo, sin costas para la reclamante por estimar que el recurrente se alzó con motivo plausible. 
A fojas 485 doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación de la contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 511.
Considerando:
Primero:  Que en su recurso la defensa fiscal sostiene que se ha incurrido  en error al revocar la sentencia de primer grado, en lo relativo al concepto B contenido en las liquidaciones atacadas y que dice relación con el retorno de capitales invertidos en el extranjero, ya que ello infringe el artículo 41, en relación con el artículo 41 A, literal d) N° 2, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta y el 19 del Código Civil, porque equivocadamente se aplica el texto del artículo 41 B que hace aplicable el artículo 41 A, que establece los requisitos legales para retornar la inversión realizada en el extranjero.  Sostiene que en la especie se ha permitido a la reclamante tributaria obtener el beneficio de retornar al país el capital invertido en el exterior por concepto de devolución de capital, sin tener que pagar impuesto a la renta, de acuerdo a un razonamiento errado al haber circunscrito la controversia a un hecho diverso, que era el cambio de titular de la inversión a consecuencia de la división de la sociedad que realizó, en principio, la inversión. Aquí se debieron analizar los requisitos que la ley impone para el retorno del capital invertido en el extranjero, entendiendo que para ser titular del beneficio fiscal invocado se debe demostrar que la sociedad inversora está inscrita en el Registro de Inversiones Extranjeras en la forma establecida en el N° 2, literal D del artículo 41 A; y que se demuestre la inversión con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. 
Por eso, una adecuada comprensión de estas normas habría acarreado que, ante la afirmación de la sociedad en el sentido que no registró la inversión a su nombre, se rechazara el reclamo en esa parte, ya que no habría demostrado la satisfacción de las exigencias legales. De esta manera, se ha incurrido en error al entender que los Pellines Dos S.A. puede retornar al país el capital invertido en el  exterior por concepto de devolución de capital sin tener que pagar impuestos de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que se ha reconocido no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos legales. 
Termina describiendo la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, confirmar la de  primera instancia.
     Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecido que Inversiones los Pellines Dos S.A. procede de la división de Inversiones GMS SA., sociedad esta última que en tiempo previo había invertido en Perú parte de su patrimonio, conforme lo declarara ante el SII, de acuerdo a la documental aportada. Asimismo, señalaron que esta última prueba, en especial la escritura pública de la Junta Extraordinaria que dispone la división antes referida, es clara en orden a precisar que con la creación de Los Pellines Dos S.A., ésta adquirió de dicho patrimonio un porcentaje de acciones que corresponden a la inversión que la sociedad madre había precedentemente realizado conforme la ley. 
Por último, el mismo tribunal también declaró que no resulta controvertida la efectividad de la inversión en el extranjero y que  los activos cuyo retorno han dado lugar a las liquidaciones reclamadas, son los mismos invertidos originalmente.
Tercero: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo consideraron que resulta ser un efecto natural de la división de sociedades la disminución del patrimonio de la dividida y, correlativamente, una asignación de determinados bienes – activos y/o pasivos – para conformar el patrimonio de la naciente sociedad. Así, entonces, ni la ley  que regula las transformaciones  de la sociedad ni el Código Tributario limita las asignaciones que se hagan de la dividida a las nacientes sociedades, como si acontece en algunos ordenamientos comparados en los que la atribución no puede ser solo de activos o pasivos, a fin de resguardar el intereses de terceros entre los que se incluye el Fisco. De esta forma forma, estimaron que la inversión en el extranjero, no cuestionada en cuanto a su efectividad, bien puede ser retornada por una persona jurídica diversa de la que ejecutó la disposición patrimonial, todo siempre que corresponda a los mismos activos, por lo que en este orden de ideas la correspondencia entre los certificados o declaraciones de inversión extranjera de 1999, la escritura pública a la que fue reducida la Junta que acordó la división y la documentación que registra entre octubre de 2001 y enero de 2002, justifica el cumplimiento de las exigencias legales impuestas al retorno de la inversión extranjera, todo conforme el articulo 41 B de la Ley de la Renta, razón por la que determinaron acoger el reclamo en esa parte.
     Cuarto:  Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Para ello, resulta necesario  tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Por ello, al ser incompatibles con las finalidades previstas por el legislador en su consagración como mecanismo de impugnación, no resultan admisibles por esta vía las 
denuncias referidas a omisiones o infracciones de deberes de carácter procesal, como lo es la congruencia entre lo debatido y lo resuelto, ya que para tales agravios el ordenamiento jurídico proporciona herramientas específicas y diversas, mediante un sistema de causales precisas y determinadas que atienden a los diversos aspectos de carácter procedimental que deben ser obligatoriamente observados por los jueces en la decisión de lo debatido.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado de los parámetros que las leyes reguladoras de la prueba ordenan considerar.
      Quinto:  Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido plantea su impugnación denunciando el apartamiento por parte de los sentenciadores de segundo grado de lo debatido en autos, al señalar que “ se ha circunscrito la controversia jurídica a un hecho completamente diverso, que era el cambio de titular de la inversión, a consecuencia de divisiones de la sociedad que realizó en principio la inversión”. Tal motivo, como resulta evidente de su formulación, resulta absolutamente ajeno al propósito del recurso que se deduce, lo que desde ya determina su rechazo, al ser propio de un recurso de nulidad formal y no de uno – como el deducido- que tiene un carácter eminentemente material, dirigido a velar por la correcta aplicación de las disposiciones de carácter sustantivo, que  deciden lo debatido. 
  Sexto: Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, cabe tener en cuenta que el recurso no se hace cargo de todos los hechos asentados en la causa y que fueron determinantes para hacer lugar a lo pedido, como es lo referido a la identidad entre los capitales invertidos y aquellos retornados, aspecto que el libelo no aborda como se lo exige la naturaleza del arbitrio. 
En efecto, de acuerdo lo dispone el artículo 41 B de la Ley de Impuesto a la Renta “Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D.- del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”
Así, entonces, no puede ser admitida la impugnacion que se formula a la forma de resolver lo debatido, por aparecer de los antecedentes que los jueces  del fondo han dado adecuada aplicación a la disposición citada precedentemente, que consagra el mecanismo de retorno de la inversión al país, sin pagar impuestos, contemplando asimismo una fórmula para suplir la obligación de registro que el recurso denuncia como omitida. 
     Séptimo: Que en todo caso, dicho mecanismo supletorio no ha sido empleado en la especie, tomando en consideración que se acreditó satisfactoriamente, a juicio de los jueces del fondo, la identidad entre lo invertido en el extranjero y lo retornado, la circunstancia del registro oportuno de las sumas destinadas a inversión en Perú por la antecesora de la reclamante, y la circunstancias que dieron origen a la contribuyente a la cual se le liquidaron las diferencias de impuesto reclamadas, presupuestos todos que dan cuenta de un acabado análisis de la situacion jurídica debatida y su acertada resolución, por lo que la refutación construida sobre la circunstancia de no encontrarse la reclamante registrada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 A, letra D) Nº 2 no puede ser atendida.
    Octavo: Que de acuerdo a lo expresado, el recurso ha resultado insuficiente para los fines que pretende, al no haber producido una alteración de los hechos sobre los cuales se sostiene lo decidido y al haber sido aplicadas adecuadamente las normas decisorio de la litis, de lo cual se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso será desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 485 por doña 
Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia  de trece de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 480 y siguientes de autos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Matus.

Rol N° 22.448-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Rodrigo Correa G. 


Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.