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lunes, 21 de diciembre de 2015

Acción de tutela laboral.Funcionario a contrata está sometido al Estatuto Administrativo. Procedimiento de tutela laboral está previsto respecto de los trabajadores, no de los funcionarios a contrata. Incompetencia del juzgado del trabajo para conocer la acción de tutela laboral de un funcionario a contrata. Excepción de incompetencia, acogida

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1440029213-3 y RIT T-430-2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Claudia Andrea Villalobos Pino dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, representado por la procuradora fiscal del Consejo de Defensa del Estado doña Irma Soto Rodríguez, a fin que se declare que el despido es discriminatorio y vulneratorio de su derecho fundamental contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y, en caso de acogerse el despido discriminatorio se califique además de grave; se condene al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo en su máximo de once remuneraciones, y como medidas reparatorias adicionales se condene al pago de las remuneraciones y bonos por concepto de desempeño institucional que le habrían correspondido hasta el término de la contrata, más reajustes e intereses, con costas. 

La demandada opuso excepción de incompetencia absoluta. En subsidio, contestó el libelo, solicitando su rechazo, con costas. 
En la sentencia definitiva, de veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, rectificada por resolución de veinticinco del mismo mes y año, se acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, por materia, respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, omitiéndose pronunciamiento acerca del fondo del asunto, por improcedente.
En contra de la referida sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, alegando la causal de vulneración de garantías constitucionales, específicamente la del artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República. En subsidio, invocó la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código laboral, en relación con los artículos 1°, 420 y 485 del Código del Trabajo, y artículo 1° de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintiséis de marzo del año dos mil quince, escrita a fojas 56 y siguientes de  estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte, lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja, a su vez, el recurso de nulidad y rechace, en consecuencia, la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Fisco de Chile, y establezca que es procedente la aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales respecto de la actora, con costas. Asimismo, pidió que ordene la remisión de los antecedentes al tribunal a quo con el objeto que se realice una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado y se dicte sentencia definitiva al tenor de lo establecido en el artículo 495 del Código del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela deducidas por funcionarios del Estado.
Tercero: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que los tribunales del trabajo son incompetentes para conocer de las acciones de tutela laboral deducidas por funcionarios públicos a contrata, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo, que consagra una contra excepción a lo establecido en el mismo artículo, haciendo aplicable el Código del Trabajo a los funcionarios públicos en materias no reguladas por su propio estatuto, considerando que los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo cuentan con un margen de protección constitucional y legal propio.
Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en el ingreso N° 10.972-2013, caratulado “Bussenius Cornejo Pablo Andrés con Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast)”, en sentencia de 30 de abril de 2014, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que es procedente la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos a contrata, siendo competentes los tribunales laborales para conocer de las acciones que aquéllos interpongan.
Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa, difiere del criterio sustentado por la misma Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 625-2010, caratulado “Navarrete Michelini Pablo con Universidad de Chile”, en sentencia de 16 de agosto de 2010.
Agrega que en estas sentencias se establece que los jueces del trabajo pueden conocer de las denuncias de tutela deducidas por los funcionarios del Estado, por varias razones, entre las cuales señala la necesidad de velar por la certeza jurídica, el principio pro homine o pro libertate, el rol promocional del Estado respecto de los derechos fundamentales y la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos contenida en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política que impone igualdad de acceso a las vías jurisdiccionales que permiten dotar de eficacia a los derechos fundamentales en el contexto de relaciones de poder aunque difieran en su encuadramiento formal. 
Cuarto: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte ingreso N° 10.972-2013, de 30 de abril de 2014, que está agregado a fojas 71 y siguientes, se desprende que se trata de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por un  funcionario a contrata, fundada en el quebrantamiento de la garantía de no discriminación por razones sindicales, que fue acogida por el juzgado de la instancia. Este Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y uniformó la jurisprudencia en el sentido que resulta procedente la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo; asimismo, que los Juzgados Laborales son competentes para conocer de las acciones que ellos deduzcan para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito de trabajo. Por consiguiente, rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1°, 3°, letra c), y 160 de la Ley N° 18.834, 15 de la Ley N° 18.575, y artículos 1°, incisos segundo y tercero, 4°, 420 y 485 del Código del Trabajo; en la causal subsidiaria contenida en el artículo 478 letra a) del mismo código, y en la causal, también subsidiaria, de infracción de ley, en relación con los artículos 485 y 3° letra a) del Código del Trabajo, relativas a la falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal y a la falta de legitimación pasiva, respectivamente; ordenándose remitir los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago para la decisión de las restantes causales de nulidad invocadas concernidas a aspectos o materias ajenas al recurso de unificación de jurisprudencia intentado. Al efecto, esta Corte, en el fundamento undécimo de la sentencia de reemplazo, tuvo presente la normativa relacionada con la competencia en materia de tutela laboral respecto de funcionarios públicos, esto es, el artículo 1° del Código del Trabajo, que establece que sus normas no se aplican a los funcionarios públicos, salvo en los aspectos o materias no  regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos; artículos 1° y 3°, letra c), de la ley 18.834, que determina el ámbito de aplicación del Estatuto Administrativo y define el empleo a contrata, respectivamente. A continuación, constató que si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a la situación jurídica del denunciante, en la medida que se encuentra sometido a un estatuto especial, lo cierto es que el inciso tercero del mismo artículo prevé la posibilidad que le sean aplicables las normas del Código del Trabajo si concurren los siguientes requisitos copulativos, a saber, que exista un vacío legal en el estatuto especial respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, y que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial. Enseguida, en los motivos duodécimo y décimo tercero, concluyó que esos requisitos concurren en la especie. Al respecto, en cuanto al primer presupuesto, estimó que el Estatuto Administrativo no contiene normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo. En ese sentido, consideró que el procedimiento de tutela laboral no es homologable con el procedimiento especial de reclamo del artículo 160 del Estatuto Administrativo, puesto que este último es un recurso de carácter administrativo que conoce la Contraloría General de la República, por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios en dicho Estatuto, cuya materia se limita a los vicios o defectos de que pueda adolecer un acto administrativo. En lo tocante al segundo requisito, este Tribunal estimó que en el Estatuto Administrativo no se encuentra algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, y razonó que no se advierte cómo normas protectoras de esos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial, toda vez que el Estado en cuanto empleador ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado. Además, sostuvo que el artículo 15 de la ley 18.575, que establece que el personal del Estado se regirá por las normas estatutarias en cuanto al ingreso, deberes, derechos, responsabilidad administrativa y cesación de funciones, no se contrapone con el procedimiento de tutela laboral, dado que este último tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito laboral y, en ningún caso, modificar u obviar el estatuto laboral que rige a los funcionarios públicos, respecto de quienes lo que se pretende es aplicar -cualesquiera sean las características del régimen de trabajo- un mismo estándar en cuanto al respeto de los derechos fundamentales por parte del empleador. Además, en el considerando décimo cuarto, esta Corte discurrió que el ámbito de aplicación de las normas de tutela abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que también poseen los referidos funcionarios. Concluyó lo anterior, a partir de las palabras utilizadas en los artículos 485 y 1° del Código del Trabajo, específicamente del vocablo “trabajadores”, puesto que los funcionarios públicos son considerados también trabajadores. Estimó que refuerza la conclusión señalada la forma en que es concebida la excepción a la regla del inciso primero del artículo 1° del cuerpo legal citado, porque en el inciso segundo se emplea la expresión “sin embargo”, de la que se desprende que los funcionarios públicos son consideradores trabajadores. Del mismo modo, en el fundamento décimo quinto, la Corte argumentó que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral sujeta a un estatuto especial, por lo que no resulta procedente privarlos de un procedimiento que tiene por objeto determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo por el sólo hecho de que los artículos 3° letra a) y 4° del Código del Trabajo asocien el término empleador a un contrato de trabajo y no a un decreto de nombramiento, o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública. Enseguida, en el motivo décimo sexto, concluyó que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la acción de tutela laboral ejercitada por un funcionario público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 420 letra a) y 485 del Código del Trabajo, por tratarse de “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”. Por último, en relación a la entidad y naturaleza de los derechos que se pretende proteger, estimó que no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en 
consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral se dan en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador. 
En términos similares se pronunció la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 625-2010, mediante sentencia de 16 de agosto de 2010, que está agregada a fojas 94 y siguientes de estos antecedentes, por la que, conociendo de un recurso de apelación, se revocó la resolución del primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró su incompetencia absoluta para conocer de la demanda de tutela laboral del demandante quien se desempeñó como académico profesor asistente a contrata para la demandada Universidad de Chile, declarándose en su lugar que debe dársele curso a la referida demanda. La Corte de Apelaciones,  refiriéndose al alcance de la voz “trabajadores” que emplea el artículo 485 del Código del Trabajo, concluyó que de acuerdo a las definiciones dadas en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, no resulta incompatible la situación del demandante con el Código del Trabajo, en la cuestión en examen. Luego, analizando el inciso tercero del artículo 1° del referido código y el Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1981, que contiene los Estatutos de la Universidad de Chile,  determinó, por una parte, que esta normativa no contiene disposiciones relativas a la protección de los derechos de sus funcionarios y, por otra, que los mandatos sobre tutela laboral del código no son contrarios al referido estatuto. Por otro lado, reforzó sus conclusiones con el examen del artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2° del mismo cuerpo legal, concernido a la discriminación, el que, en concepto de la Corte, anida un elemento central, como lo es el del trascendente e irrenunciable criterio de libertad e igualdad frente a la oferta y de cara a la  realidad de las relaciones de trabajo, lo que entrecruza de manera horizontal la totalidad del ordenamiento jurídico atingente. Concluyó la Corte que no halla motivo para descartar la competencia de la judicatura laboral en un procedimiento de tutela laboral accionado por alguien sometido estatutariamente al Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1981.
Quinto: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en el artículo 1° del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en la infracción de derechos o garantías constitucionales ni en la vulneración de ley denunciadas, al acogerse la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la acción de tutela laboral interpuesta por una funcionaria pública a contrata contra el Fisco de Chile-Ministerio de Obras públicas. Al efecto, refiriéndose a la causal principal de infracción sustancial de garantías constitucionales, en los fundamentos segundo, tercero y cuarto, tuvo presente que la actora estaba vinculada a la administración del Estado -Ministerio de Obras Públicas- bajo el sistema de contrata administrativa, por lo que se regía por el Estatuto Administrativo contenido en la Ley N°18.834 y, en particular, por su artículo 1°, precepto que se vincula con el artículo 15 de la Ley N°18.575, según el cual el personal de la Administración del Estado se rige por las normas estatutarias que establezca la ley. Luego, se consideró el artículo 1°, incisos segundo y tercero, del Código del Trabajo, en relación a la aplicación supletoria de las normas de ese código a los funcionarios públicos, estimándose que en materia de tutela de derechos fundamentales, quienes se encuentren regidos por el Estatuto Administrativo cuentan con un margen de protección constitucional y legal propio e independiente, contenido, en primer término, en los artículos 98 de la Constitución Política de la República, y 6° y 16 de la Ley N° 10.336 en relación con el artículo 160 del Estatuto Administrativo, que entregan a la Contraloría General de la República facultades para pronunciarse y fiscalizar a los servicios de la administración del Estado, estableciendo el último de estos preceptos una acción de reclamación cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el estatuto; en segundo lugar, en los artículos 119 y siguientes de la Ley N° 18.834, que contemplan la instrucción de una investigación sumaria o de un sumario administrativo por la infracción de los deberes u obligaciones funcionarios; en tercer término, se han dictado normas protectoras específicas de garantías constitucionales respecto de funcionarios públicos, como la Ley N° 20.005 en relación con la dignidad de los funcionarios, en el entendido de que no es posible aplicar de manera supletoria en el ámbito de la función pública las normas protectoras de derechos fundamentales contenidas en el Código laboral; y, por último, en el artículo 20 de la Constitución Política, que contiene la acción de protección constitucional. Sobre la base de lo expuesto, se discurrió n el sentido que no existe una negación de acceso a la jurisdicción que haya afectado el debido proceso resguardado por el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política, sino una imposibilidad de ejercer los derechos que la actora invoca en un Juzgado de Letras del Trabajo, desde que dicha jurisdicción no le es aplicable conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 7° del texto constitucional, lo que obliga al juez del trabajo de acuerdo con el artículo 420 letra a) del estatuto laboral y le impide conocer de un asunto que está regido por el Estatuto Administrativo. Por otro lado, se determinó que la decisión de la sentencia recurrida de nulidad no afecta el principio de igualdad ante la ley, porque no se trata de aplicar el estatuto protector contenido en el Código del Trabajo en un caso de término de contrata y en otro no, sino de aplicar a cada caso su propio marco jurídico, que debe ser respetado mientras mantenga su vigencia.
Por otra parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso que se fundó en la causal subsidiaria de infracción de ley, específicamente de los artículos 1°, 420 y 485 del Código del Trabajo, y 1° de la Ley N° 18.834, porque se razonó en el mismo sentido señalado con anterioridad, esto es, que la actora se encuentra sometida por su labor a contrata al Estatuto Administrativo que contiene regulación para el caso de término de la misma y posibles afectaciones de garantías fundamentales incluyendo la vía jurisdiccional, y, además, porque en la especie no se trata sólo de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas normas del Código Laboral sino también de encuadrar la situación de la actora a toda la preceptiva que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron de acuerdo a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige al Ministerio de Obras Públicas.
Sexto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la competencia de los juzgados del trabajo para aplicar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales contemplado en el artículo 489 del Código del Trabajo, a una funcionaria pública que se desempañó bajo la modalidad a contrata para un órgano de la Administración del Estado, en particular el Ministerio de Obras Públicas.
Séptimo: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En ese sentido, corresponde dilucidar si procede aplicar el procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de la Administración del Estado, designados en calidad de contrata en sus respectivos cargos y, en consecuencia, si los juzgados laborales son competentes para conocer de una demanda de tutela de derechos laborales fundamentales incoada por una funcionaria pública a contrata del Ministerio de Obras Públicas.
Octavo: Que, en primer término, se debe tener presente que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales establece: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, a lo que cabe agregar que la incompetencia lo es en razón de la materia, del fuero o de la cuantía. En la especie, se discute una incompetencia absoluta por tratarse de un asunto que se ha sustraído de las materias de las que el juez o tribunal laboral está llamado a resolver en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del ramo, norma que precisa los negocios de competencia de los juzgados de letras del trabajo.
Noveno: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario tener en consideración la norma contenida 
en el artículo 1º del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores, se regirán por las normas de este Código.”.
Décimo: Que, asimismo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2004, esto es: “Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.575”, como también lo señalado en su artículo 3º, que establece: “Para los efectos de este Estatuto el significado legal de  los términos que a continuación se indican será el siguiente: … c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución” y, por último, lo dispuesto en el artículo 10, inciso primero, que prescribe: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.
Undécimo: Que de las disposiciones transcritas en los considerandos que preceden, resulta que la denunciante, en su relación con el Ministerio de Obras Públicas, se hallaba especialmente sometida al Estatuto Administrativo y, en forma supletoria, a las normas del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial. En ese sentido, el Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año.
Duodécimo: Que de esas mismas disposiciones y de las restantes normas de la Ley Nº 18.834, aparece que el Estatuto Administrativo establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias que pueden formar parte de una dotación institucional y en cuanto a las causales 
de expiración en los cargos de contratados y sus disposiciones, rigen con preferencia a quienes integran una dotación como la de que se trata, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en los artículos 1º y 10 del mismo Estatuto Administrativo, como en los incisos segundo y tercero del artículo 1( del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil.
Décimo tercero: Que, por otra parte, el artículo 485 del Código del Trabajo, establece que este procedimiento –de tutela laboral- se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7º y 8º del mismo texto legal y, en caso alguno, a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos a contrata, cuyo contenido está dado, como se dijo, por las disposiciones de su propio estatuto, esto es, la Ley N° 18.834.
Décimo cuarto: Que, por consiguiente, los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales incoada por una funcionaria pública designada en calidad de contrata en el Ministerio de Obras Públicas en su respectivo cargo.
Décimo quinto: Que, en ese contexto, los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar el recurso de nulidad argumentando como lo hicieron, realizaron una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio, que resuelve el punto de derecho controvertido en la dirección sostenida en estos autos.
Décimo sexto: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en el fallo atacado en relación a aquélla de que dan cuenta las copias de las sentencias dictadas por este Tribunal en los antecedentes N° 10.972-2013 y por la Corte de Apelaciones de Santiago N° 625-2010 que se acompañan, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el presente caso, para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandante se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante a fojas 99, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de marzo del año dos mil quince, escrita a fojas 56 y siguientes de estos antecedentes.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Regístrese y devuélvase.

N° 5.659-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Juan Eduardo Figueroa V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor  
Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.