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lunes, 21 de diciembre de 2015

Reclamo de ilegalidad municipal.I. Vías de impugnación de los actos del Director de Obras Municipales. Vía administrativa ante el SEREMI de Vivienda y Urbanismo y vía jurisdiccional, previa etapa administrativa ante el Alcalde. Procedencia de impugnar los actos del Director de Obras Municipales simultáneamente por la vía administrativa y por la vía jurisdiccional. II. Alcance de la expresión "ilegalidad" en el reclamo de ilegalidad municipal. Concepto amplio de ilegalidad. Ilegalidad puede provenir de la infracción de normas reglamentarias

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 1669-2015 sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por la Delegación Zonal de Chiloé del Colegio de Arquitectos de Chile en contra de la Directora de Obras de la Municipalidad de Castro, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó por improcedente el presente reclamo dirigido en contra del permiso de edificación que autorizó la construcción del denominado Mall de Castro y, sin perjuicio de lo anterior, por estimar además que las obras ejecutadas conforme al permiso de construcción impugnado se habían ajustado a las normativas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y al Plan Regulador Comunal de la ciudad de Castro.

    La acción de ilegalidad se interpuso en contra del Permiso de Edificación N° 434 de 5 de diciembre de 2013, emitido por la Directora de Obras de la Municipalidad de Castro que aprueba una nueva obra urbana consistente en un centro comercial con una superficie de 29.329,74 metros cuadrados y seis pisos de altura. Este permiso, estima la reclamante, incurre en dos severas ilegalidades: la primera dice relación con que las vías que enfrenta el centro comercial no cumplen con el ancho mínimo exigido por las normas urbanísticas para recibir un equipamiento de esa magnitud, es decir, el proyecto no cuenta con la vialidad requerida, toda vez que no enfrenta una vía colectora, expresa o troncal, sino que una vía local; mientras que la segunda anomalía que acusa está referida a que el proyecto no contó con un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano como lo exige la normativa.
    La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha 30 de diciembre de 2014 consideró que el reclamo deducido es improcedente desde dos puntos de vista: en primer lugar, porque existe un procedimiento especialísimo previsto por el legislador para solucionar esta materia; y en segundo término, porque este reclamo de ilegalidad sólo es procedente en caso de infracción de ley, lo que no ha ocurrido en la especie (considerando tercero).
    En lo concerniente a la primera de las razones esgrimidas para desestimar esta reclamación, explican los sentenciadores que el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras Municipales, reclamo que debe ser presentado en el plazo de treinta días contados desde la notificación administrativa al reclamante, en cuyo caso se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 118 del mismo texto legal (considerando quinto).
    De esta manera, señala el fallo impugnado, el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Directora de Obras Municipales de Castro por haber dictado el permiso de edificación cuestionado, no resulta procedente atendida la especialidad técnica que se requiere para resolver esa materia, la que conforme a las disposiciones citadas debió ser conocida y resuelta por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, careciendo el alcalde de Castro de atribuciones para enmendar la decisión que adoptó dicha profesional. Hacen presente los magistrados que si bien las Direcciones de Obras forman parte de la organización municipal, la norma especialísima del artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece una relación directa, de tutela y supervigilancia de parte de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo sobre los Directores de Obras, a tal punto que estos últimos son controlados por los primeros en las materias expresamente señaladas por la ley, entre las cuales está la de verificar el cumplimiento de las normas  urbanísticas aplicables a un permiso de edificación. Ello es así atendida la entidad y naturaleza de las decisiones que les corresponde adoptar, todas las cuales dicen relación con aspectos muy técnicos y de interpretación o aplicación de normas reglamentarias, las que requieren de conocimientos específicos por parte de profesionales competentes. Estas decisiones, por tanto, no resultan susceptibles de ser atacadas por el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (considerando sexto).
     En lo concerniente al segundo motivo de improcedencia del reclamo de ilegalidad, expresan los jueces que no aparece de manifiesto ni se divisa una infracción de ley, en circunstancia que conforme al citado artículo 151 dicho reclamo se dirige en contra de resoluciones u omisiones “ilegales” de la Municipalidad. En este caso, el reclamo se ha deducido por infracciones de normas de rango inferior a la ley, esto es, disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, no obstante lo exigido es que se trate de una infracción de ley, esto es, de una norma jurídica aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Presidente de la República. 
     Ponen de manifiesto los juzgadores que si bien la reclamante ha dicho que las infracciones a la Ordenanza 
General de Urbanismo y Construcciones acarrean la vulneración de los artículos 4, 5 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estos últimos preceptos únicamente indican que debe cumplirse con dicha Ordenanza, por lo que sólo podrían ser infringidos a través de la infracción de una norma de rango inferior. Ello implica que estas normas legales, por sí mismas, no se encuentran dotadas de contenido o lo tienen en relación con otras normas infralegales, vale decir, son normas dependientes (considerandos undécimo, duodécimo y décimo tercero). 
    Finalmente, los sentenciadores destacan que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Castro, con fecha 29 de septiembre de 2014, ya otorgó una recepción parcial definitiva de las obras ejecutadas de acuerdo al Permiso de Construcción N° 434 que concediera, de lo que se deduce que la autoridad municipal ha estimado que Pasmar S.A. –dueña de la obra- ha dado cumplimiento a las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones cuestionadas por los reclamantes, de modo que no existirían observaciones pendientes (considerando décimo sexto).
    En consecuencia, concluyen que sin perjuicio de estimar que el reclamo de ilegalidad debe ser declarado improcedente, y por tanto rechazado, tampoco puede 
prosperar por cuanto el permiso de construcción impugnado se ha ajustado a la normativa reglamentaria que rige la materia, de lo que da cuenta la recepción parcial definitiva otorgada por la Dirección de Obras Municipales de Castro.
    Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
     I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
    Primero: Que este primer recurso acusa que la sentencia incurre en la causal de nulidad establecida en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el requisito previsto en el N° 6 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que omite la decisión del asunto controvertido. Reprocha que los sentenciadores no se hayan hecho cargo de la acción deducida al no efectuar pronunciamiento alguno respecto de la legalidad del Permiso de Construcción N° 434 y, por consiguiente, que hayan dejado de resolver el asunto que les fue planteado. 
    Expresa la recurrente que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt omitió por completo el análisis de los hechos controvertidos en la causa, sin examinar las irregularidades denunciadas que acarrean la ilegalidad del aludido permiso de construcción, aduciendo el tribunal una supuesta improcedencia del reclamo contra actos de un Director de Obras Municipales que infringen normas urbanísticas y, al declarar también, que el reclamo de ilegalidad municipal no procedería por infracciones a normas de jerarquía inferior a la ley. 
    Segundo: Que en lo concerniente al vicio en que se sustenta el recurso de nulidad formal, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. 
  Tercero: Que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt dirimió la controversia sometida a su conocimiento, decidiendo rechazar el reclamo de ilegalidad deducido. En efecto, los sentenciadores resolvieron desestimar la reclamación invocando dos razones: la primera, que el reclamo de ilegalidad municipal sería improcedente contra actos de la Dirección de Obras Municipales al existir un procedimiento especialísimo de competencia de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo; y la segunda, que el reclamo de ilegalidad sólo procedería contra actos que infrinjan la ley en sentido estricto, de modo que la transgresión de normas urbanísticas de rango inferior contenidas en una ordenanza o reglamento no constituiría una ilegalidad recurrible por esta vía. 
     Al adoptarse una determinación en tal sentido, en estricto rigor el tribunal no tenía la obligación de pronunciarse respecto de las eventuales ilegalidades que se atribuían al Permiso de Construcción N° 434, desde que consideró que tales supuestas anomalías de que adolecería dicha actuación municipal no eran susceptibles de ser examinadas a través la acción contemplada en el artículo 151 de la Ley N° 18.695. 
     En consecuencia, y teniendo presente que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su N° 6 toma el término “acción” como sinónimo de derecho que se ejercita en juicio, no incurre en omisión de resolución del asunto controvertido esta sentencia al declarar que no procede el reclamo de ilegalidad municipal por los motivos descritos precedentemente, sean éstos acertados o no.
     Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt sí zanjó el fondo de la cuestión discutida al estimar que habiéndose otorgado la recepción parcial definitiva ha sido posible inferir que el permiso de construcción cuestionado y las obras ejecutadas con arreglo a él, se ajustaban a la normativa que los rige. 
     Es así como en la parte resolutiva de la sentencia se lee lo siguiente:
     “I.- Que se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto a fojas 46 por el abogado don Pedro Vega Guedeney, en representación de Jorge Espinosa Cereceda, Presidente de la Delegación Zonal Chiloé del Colegio de Arquitectos de Chile A.G., del cual se hizo parte el Colegio de Arquitectos de Chile A.G. y en contra de la Directora de Obras de la Municipalidad de Castro, por improcedente.
     II.- Que igualmente no se hace lugar a dicho reclamo en contra del permiso de edificación N° 434 de fecha 5 de diciembre de 2013 emitido por la referida Directora de Obras, por cuanto dicho acto administrativo, además de no ser ilegal, cumple con la normativa reglamentaria que rige la materia”. 
    Cuarto: Que distinto es que la alegación de la reclamante -en orden a que el fallo se habría limitado a constatar que las obras habían sido recepcionadas para luego deducir de ello que la construcción dio cumplimiento a las normas urbanísticas- pueda estimarse como un defecto de falta de consideraciones de la sentencia –el que de todos modos carecerá de influencia en lo dispositivo del fallo, como se explicará al analizar el recurso de casación en el fondo-,  pero 
evidentemente no configura la causal de nulidad alegada.
    Quinto: Que cabe entonces concluir que este vicio a que se refiere el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
    II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
   Sexto: Que este recurso denuncia la infracción del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y de los artículos 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Explica que de acuerdo al primero de estos preceptos, el reclamo de ilegalidad municipal es una vía de impugnación prevista para todo tipo de “resoluciones u omisiones” municipales, procedente tanto en contra de las actuaciones del alcalde como las de sus funcionarios. El permiso de edificación dictado por un Director de Obras es inequívocamente una resolución dictada por un funcionario municipal, de modo que el permiso impugnado en estos autos es técnicamente una resolución municipal contra la que procede este arbitrio. 
    Resalta que la reclamación establecida en los artículos 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones es un mero procedimiento administrativo que se sigue ante las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo que jamás podría privar a un particular del acceso al juez. Así, este último reclamo no da origen a un procedimiento contencioso administrativo, sino a un simple procedimiento administrativo, por lo que no puede excluir la aplicación del reclamo de ilegalidad contemplado en el referido artículo 151 de la Ley N° 18.695. 
     En seguida, el recurso acusa la vulneración de los artículos 5 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, normas que la sentencia estimó que por sí mismas no se encuentran dotadas de contenido; sin embargo, sostiene la recurrente, la legalidad urbanística reposa en el respeto simultáneo de normas legales y reglamentarias de alcance nacional y local. 
   Precisa que el artículo 5° recién citado establece el deber de observar las normas urbanísticas cualquiera sea su fuente o jerarquía, lo que es ratificado por el mencionado artículo 116 al disponer que el Director de Obras Municipales sólo puede otorgar un permiso de edificación si el proyecto presentado por el constructor se ajusta a las normas urbanísticas. Es por ello, recalca, que al vulnerar normas urbanísticas el Director de Obras infringe precisamente el artículo 116 en tanto le ordena ajustar los permisos de edificación al régimen urbanístico definido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza General y los instrumentos de planificación territorial. 
   Expresa que conforme al diseño dispuesto por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la mayor parte del derecho urbanístico sustantivo está contenido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en los instrumentos de planificación territorial, es decir, se confía el establecimiento de este tipo de reglas a normas de jerarquía infralegal. En otras palabras, quedaría fuera de control judicial todo el derecho urbanístico que no está contenido en ese último texto legal. 
   Séptimo: Que, a continuación, el primer acápite del recurso de casación en el fondo denuncia que los sentenciadores incurren en un error de derecho al desechar el reclamo de ilegalidad consagrado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, arguyendo que los actos del Director de Obras referidos a aspectos técnicos están bajo el control exclusivo del Seremi de Vivienda y Urbanismo.
     Octavo: Que, en lo que atañe a esta primera crítica, cabe consignar que el reclamo o acción de ilegalidad está contemplado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sujeto a reglas que se consagran en diversos párrafos que se han identificado con letras, desde la a) hasta la i), en que  
la primera de ellas señala que: “Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o la de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten al interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones”. Por su parte, la letra b), se refiere a que este mismo reclamo pueden interponer los particulares agraviados respecto de toda resolución u omisión de funcionarios que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior”. En la letra d), luego de que la c) consagra el rechazo ficto producido por la omisión en resolver, establece que: “rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva”.
     En la especie, la acción intentada en autos se asila en el mencionado literal a), argumentándose que el acto denunciado “afecta el interés general de la comuna en términos urbanísticos y patrimoniales y de esta forma perjudicándose a todos los habitantes de la ciudad…”.
     Esta acción es conocida en única instancia por un tribunal colegiado, lo que da cuenta de la importancia 
que el legislador le ha asignado, la que se inserta en el campo jurídico de lo contencioso administrativo, en el cual la Corte está llamada a establecer si la actuación u omisión municipal que se reclama es legal o no.
     Noveno:   Que, por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 de 1975, que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 8° consagra la existencia del denominado Director de Obras, estableciendo entre sus funciones el estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar recepción final de ellas.
     El artículo 12 de dicho texto legal dispone, en lo que interesa al presente recurso, que la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras.
     A su turno, de acuerdo a lo que dispone el artículo 24 de la Ley N° 18.695 el Director de Obras es un funcionario municipal.
     Décimo: Que, en el contexto antes descrito, un correcto análisis normativo permite concluir que los actos del Director de Obras son reclamables por una doble vía: a) Administrativa ante el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo a través del ejercicio de la acción de los artículos 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo Y Construcciones; y b) Jurisdiccional, que se inicia con una etapa administrativa previa ante el Alcalde y culmina con la presentación del reclamo en sede judicial conforme lo establece el artículo 151 de la Ley N° 18.695.
      Undécimo: Que, en efecto, tal como ya se señalara en sentencias recaídas en las causas de esta Corte Rol N° 1919-2014 de 16 de junio de 2014 y N° 23.214 de 22 de diciembre de 2014, del estudio de las normas antes indicadas es posible concluir que existen notorias diferencias entre estos dos tipos de recursos o reclamos, uno de carácter administrativo que se entabla ante la autoridad superior en materias exclusivamente relacionadas con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y otra de índole netamente jurisdiccional, que sólo puede tener por fundamento una infracción de ley, cuya finalidad trasciende lo relacionado únicamente con la referida ley. 
Ambas instituciones son diferentes, y el interesado o afectado por lo resuelto por un Director de Obras se enfrenta a la posibilidad de iniciar dos reclamos, no estando obligado a optar por alguno de ellos, pues se trata de dos acciones, una claramente jurisdiccional, la  intentada en autos, y otra administrativa, sin que una de ellas excluya a la otra, por lo que ninguna de las dos autoridades puede negarse a conocer de la que se dedujo ante ella bajo el pretexto de que le corresponde a la otra, pudiendo incluso ambas resolver lo que sea pertinente en derecho.
    En consecuencia, los actos u omisiones ilegales del Director de Obras son susceptibles de ser reclamados a través de la acción consagrada en el citado artículo 151. Si bien aquél depende en los aspectos técnicos del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, ello no obsta a que en su calidad de funcionario municipal esté bajo la dependencia del alcalde y, por ende, sujeto a su control.
     De lo expuesto fluye, por consiguiente, que es efectivo que los sentenciadores yerran al excluir el reclamo de ilegalidad municipal como un medio de impugnación de los actos técnicos del Director de Obras.
      Duodécimo: Que en lo tocante al siguiente error que se atribuye a la sentencia recurrida, en cuanto en ella se sostiene que el reclamo de ilegalidad municipal únicamente procedería contra actos que hayan infringido leyes en sentido estricto, corresponde señalar que la expresión “ilegalidad” debe ser entendida en su sentido más amplio, esto es, como contrario a derecho, toda vez que el principio de juridicidad que se encuentra consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, constituye la columna vertebral de todo el Estado de Derecho y consiste en la sujeción plena, total e integral de todos los órganos de la Administración del Estado a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Es decir, la sumisión del Estado no es sólo a la ley, sino al Derecho, que comprende diferentes órdenes jurídicos. Por tanto, la ilegalidad que puede provenir de un acto del alcalde o de cualquiera de sus funcionarios, equivale al quebrantamiento del ordenamiento jurídico, por lo que también puede comprender normas reglamentarias, particularmente cuando se trata del derecho urbanístico, que en razón de los elementos y características técnicas que impregnan esta regulación, la normativa se vierte principalmente en disposiciones de carácter reglamentario. 
    De lo recién analizado surge que yerra también el fallo impugnado al pretender dejar fuera de control judicial toda la normativa urbanística que no esté contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
   Décimo tercero: Que asentado lo anterior, cabe consignar que de conformidad con lo dispuesto en el 
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia por la vía de la casación en el fondo es indispensable que el fallo objeto del recurso haya sido pronunciado con infracción de ley y que esta transgresión haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
    Esta última exigencia implica que en determinados casos, no obstante constatarse la presunta comisión de un error de derecho en la sentencia impugnada por casación, el recurso habrá de ser igualmente desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en esa supuesta infracción de ley, la decisión del asunto habría sido de todas formas la misma.
  Décimo cuarto: Que si bien la sentencia equivocadamente declaró la improcedencia de este reclamo de ilegalidad por los dos motivos antes reseñados, lo cierto es que también, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo, resolvió rechazar dicho arbitrio al considerar que la recepción parcial definitiva otorgada a las obras daba cuenta de que éstas se ajustaban a la normativa de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Esta última decisión no fue cuestionada mediante el recurso de casación en el fondo en estudio, no se la impugnó alegando vulneración de normas cuya debida observancia pudiera haber llevado a una conclusión distinta a la arribada por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acerca de ese aspecto.    
     En este orden de ideas, no es necesario abundar en especiales consideraciones -señaladas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa. Efectivamente el recurso no hace referencia alguna a una conculcación de la juridicidad urbanística con ocasión de lo aseverado en el fallo en el sentido de que las obras se han ejecutado con arreglo a la normativa en razón de haberse otorgado su recepción definitiva. Esta deficiencia del recurso impide a este tribunal examinar dicha decisión en la medida que con estricto apego a lo ordenado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la reclamante no planteó haberse incurrido en error de derecho sobre ese punto, de lo que cabe concluir que no le resulta agraviante.  
    Décimo quinto: Que, por consiguiente, resulta manifiesto que el yerro en que ha incurrido el fallo al declarar la improcedencia de este reclamo de ilegalidad, no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que, como se dijo, reclama por definición el recurso de casación en el fondo para que proceda la anulación de lo decidido y, por tal motivo, no cabe sino rechazar el interpuesto en este proceso.

      De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 880 en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 868.  

      Acordada con los votos en contra del Ministro señor Pierry y de la Ministra señora Sandoval, quienes estuvieron por casar de oficio la sentencia que se revisa en virtud de las siguientes consideraciones:  
      1°.- Que constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
         2°.- Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. 
     La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente 
procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una decisión judicial.
      En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que deduce una conclusión referente a la materia debatida sin explicar las razones que la conducen.
      3°.- Que estos disidentes comparten lo razonado en el voto de mayoría en cuanto la sentencia recurrida equivocadamente declaró la improcedencia del presente reclamo de ilegalidad, quedando entonces subsistente el motivo de fondo esgrimido por los sentenciadores para rechazar dicha reclamación; sin embargo, esta última decisión se encuentra desprovista de toda fundamentación, pues se restringe a verificar que las obras del mall han sido recepcionadas, circunstancia de la cual colige su acatamiento a las normas urbanísticas.
    4°.- Que, como se advierte de manera manifiesta, no se explica o argumenta cómo se llegó a esa conclusión ni  
se menciona qué preceptos legales o reglamentarios apoyan esa aseveración. Las necesarias consideraciones que debían servir de fundamento a esta última determinación de los jueces de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt hubiera permitido proporcionar a los litigantes los antecedentes que condujeron a resolver de esa forma, a fin de dejar a las partes en situación de interponer los recursos por medio de los cuales intentar desvirtuarlos.   
    5°.- Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que, en concepto de quienes disienten, se presenta en este caso como se demostró en los considerandos anteriores, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que es menester declarar, desde que influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

      Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem y de la disidencia, sus autores.

      Rol Nº 1669-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema 
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 26 de noviembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.