Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 21 de diciembre de 2015

Reclamación tributaria. I. Facultad del SII de tasar el precio de enajenación de las cosas muebles cuando ella sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto. Facultad del SII para asignar al objeto de la enajenación un valor distinto de aquel que ha sido establecido por las partes en el acto o contrato. Facultad del SII para tasar el precio o valor en caso que el asignado sea notoriamente inferior al valor comercial

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
En los autos Rol Nº 28.574-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Inmobiliaria Icom Limitada, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, escrita de fs. 96 a 100, se negó ligar al reclamo manteniéndose firme la Liquidación N° 357, de 29 de julio de 2010, por Reintegro artículo 97 del Decreto Ley N° 824, del año tributario 2007.

 Apelada dicha decisión por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó mediante resolución de 21 de agosto de 2014, rolante a fs. 140, pronunciamiento contra el cual la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 142, el que fue ordenado traer en relación a fs. 157.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 16, 17, 21 y 64 del Código Tributario; artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y; artículos 1698 y siguientes del Código Civil.
En relación a los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario y artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, alega el impugnante que la contribuyente acredita su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, acorde a ello demostró con dicha documentación la justificación de los capítulos que dieron lugar a la liquidación. Así, en el caso de los contratos de promesa de compra  venta no escriturados del agregado por deducciones a la utilidad según balance, probó que esos ingresos fueron reconocidos como tales y forman parte del resultado tributario declarado por la recurrente, de manera que la diferencia que determina el Servicio de Impuestos Internos se produce  al no tomar en cuenta que las ventas por promesas no escrituradas forman parte del resultado tributario declarado por la contribuyente en el año comercial 2006, por lo que la liquidación en esta parte obedece a un error numérico del fiscalizador.
Indica en otro acápite, que la liquidación se refiere al agregado de $89.617.803, que considera como renta no declarada por la venta de la oficina N°2 (Rol 257-5), sin embargo, no se reconoce el costo que conlleva la operación, por lo que debe ser reconocido y, por ende, rebajado.
En relación al agregado de $15.000.000, resultante de la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, estima que esta no es pertinente ya que dicho  bien raíz se lo adjudicó en pública subasta en la suma de $40.000.000, el precio real al momento de efectuar su venta fue de $25.000.000, tal como acreditó en el proceso atendido el mal estado en que se encontraba; siendo improcedente la tasación puesto que la norma en estudio se refiere al valor comercial y no al de una venta forzada cuyo es el caso. 
Arguye que todos los errores denunciados guardan directa relación con el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, relativo a las leyes reguladoras de la prueba, ya que los jueces de las instancias para fundar su decisión tomaron en cuenta únicamente lo señalado en la liquidación y en el informe evacuado por el fiscalizador, sin analizar la documentación probatoria acompañada y que acredita la verdad de sus declaraciones.
Luego de explicar la manera en que las infracciones reseñadas influyeron en lo dispositivo del fallo, concluye el recurrente solicitando que se acoja el arbitrio interpuesto, se invalide la sentencia cuestionada y se dicte la de reemplazo que acoja la reclamación interpuesta.
Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación Nº 357, de 29 de julio de 2010, por reintegro del artículo 97 del Decreto Ley N° 824, por la suma de $108.910.651. La actuación del fiscalizador se funda en el hecho de que la contribuyente no respaldó fehacientemente los agregados realizados por $6.504.634.782, considerando que efectuó ventas por bienes raíces durante el año comercial 2006 por $2.287.432.788, además, no respaldó las deducciones por $5.394.450.507, ajustes que fueron efectuados a la renta líquida imponible del año tributario 2007, como coralario de lo expresado no acreditó la pérdida declarada ascendente a $858.252.514 y la devolución solicitada por pago de impuesto de primera categoría ascendente a $128.737.87.
Tercero: Que en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo razonado en sus motivos noveno y  décimo, en los cuales se concluye que la sociedad reclamante es contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, por lo que está obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa, agregando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, puede concluirse que es requisito básico de aplicación de la norma que se encuentre acreditada primeramente la existencia de los gastos que se pretenden deducir, por lo que la efectividad de la existencia de la pérdida imputada por la reclamante en su declaración es determinante. 
En su apartado décimo sexto el fallo concluye que atendidos los documentos acompañados, la deducción a su utilidad por $5.777.966.843, por promesas de venta no escrituradas no tiene respaldo. Asimismo el monto de $816.130.199 que forma parte del resultado como un agregado a la utilidad carece de sustento. En su fundamento décimo séptimo  señala que en relación al agregado de $89.617.803 por renta no declarada, considerando que este ingreso corresponde al precio obtenido por la venta de la Oficina N° 1 de Edificio Costanera II ubicado en Ebro N° 2751, Las Condes, Santiago, se desprende de la propia escritura pública 
acompañada por la contribuyente que el  precio de la compraventa fue de $168.870.874, antecedente que facultó al ente fiscalizador para ajustar la diferencia generada en el precio de venta.
Explican los sentenciadores, en el basamento décimo octavo de la decisión, que el agregado por $15.000.000 se debe a que la recurrente vendió el inmueble ubicado en calle Orfeo N° 328 de la comuna de Las Condes, Santiago en un precio inferior al corriente de la plaza, por lo que parece razonable que el Servicio de Impuestos Internos haya determinado su valor tomando en consideración el valor comercial del inmueble y el precio de venta del mismo, máxime si la reclamante lo compró en $40.000.000 y antes de transcurrido un año lo vendió en $25.000.000.
Por todo lo señalado concluye que la contribuyente no justificó los agregados y deducciones, de manera que el Servicio de Impuestos Internos determinó una nueva renta líquida imponible, lo que generó que se practicara la liquidación materia de autos por reintegro de devolución indebida de la suma de $108.910.651.
Cuarto: Que, de acuerdo al tenor del recurso y sin perjuicio del orden asignado por el recurrente a sus capítulos, aparece que éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en primera y segunda instancia, denunciando haber gravado a su  parte con la carga de probar aspectos ajenos a lo determinado como controvertido en autos; haber incurrido en omisión de valoración de toda la prueba acompañada, la que debió ser apreciada conforme las reglas que cita, lo que habría permitido concluir que demostró la verdad de sus declaraciones; así como la naturaleza fidedigna de los antecedentes presentados, por lo que debió asentarse la efectividad de las deducciones y gastos declarados, ordenando la modificación de la liquidación cuestionada. 
Por otra parte, expresa que acreditó durante el proceso que vendió la oficina 2 Rol 257-5, sin embargo el error se manifiesta al no reconocer  el costo de la operación. Además, indica que el fiscalizador no pudo efectuar la tasación de conformidad a lo que prescribe el artículo 64 inciso sexto del Código Tributario, toda vez que el otro inmueble que enajenó durante el período cuestionado fue adquirido en pública subasta por lo que no se puede entender que tenga valor  comercial como dispone el precepto en comento.
Quinto: Que, los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuesto de hecho que la contabilidad presentada por la reclamante no refleja la totalidad de los hechos económicos de la empresa, omitiendo importantes operaciones mes a mes, impidiendo al ente fiscalizador verificar las operaciones declaradas como deducciones y gastos declarados, careciendo la documentación aportada de respaldo en la totalidad de la adjuntada por la reclamante o por encontrarse extendida en términos tan generales que no es posible establecer el vínculo entre los instrumentos acompañados, lo que impide asentar su veracidad.
Sexto: Que, considerando los presupuestos fácticos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, a su vez, ratificó lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la sociedad reclamante declaró como  costo directo de bienes y servicios y gastos una serie de operaciones que carecen de respaldo y sin que sus libros contables las registraran, por lo que se determinó que resultaba ajustado a derecho la determinación de una nueva renta líquida imponible lo que generó la liquidación de autos por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Séptimo: Que, para resolver el asunto planteado, es necesario tener en cuenta que son dos los argumentos de fondo tenidos en cuenta para desestimar el reclamo formulado. El primero, consistente en el análisis del artículo 21 del Código Tributario que entrega al contribuyente la carga de la prueba respecto de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, aspecto que en la especie no se ha tenido por satisfecho; y el segundo, consistente en afirmar que la ley entrega, en el artículo 64 del Código Tributario, la prerrogativa ejercida por la autoridad en el caso en comento, la que ha sido adecuadamente ejercida sobre la base de parámetros objetivos y racionales, considerando por lo demás que la reclamante no comprobó los fundamentos de sus alegaciones.  
Octavo: Que, efectivamente, como señala la sentencia hecha suya por los jueces de segunda instancia, el artículo 21 del Código Tributario impone al reclamante la carga descrita; y el artículo 64 citado otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar el precio de enajenación de cosas corporales o incorporales muebles cuando ella sirva de base o sea uno de los elementos para la determinación de un impuesto. Ello implica que el Servicio puede asignar al objeto de la enajenación un valor distinto de aquel que ha sido establecido por las partes en el acto o contrato, otorgando el legislador parámetros objetivos que permiten establecerlo, como lo son el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza la operación. 
De acuerdo a tales directrices, el Servicio puede establecer que el valor dado por el contribuyente al bien enajenado es notoriamente inferior al que debió asignarle, siendo dicho fundamento el que permite al ente fiscalizador tasar, sustituyendo la actividad de las partes, estableciendo el valor del objeto enajenado para efectos tributarios.
Noveno: Que, por otra parte, y en cuanto el recurso se construye sobre la base de sostener que todas las promesas de compraventa se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la recurrente, como consideración previa debe acotarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Décimo: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, resulta imprescindible que, para la suerte de un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se denuncie y demuestre la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido. 
En efecto, por una parte, el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”  
Del tenor del  precepto transcrito aparece claramente que, por una parte, la carga de prueba es del contribuyente, pero la calificación de la capacidad persuasiva de tales elementos corresponde al tribunal llamado por ley a analizarla, por lo que la voz “suficiente” sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los jueces de la instancia. No se advierte en la disposición en comento, entonces, la imposición de un mandato al sentenciador en orden a atribuir el mérito que la parte estime procedente a la documentación no tachada como no fidedigna,  por cuanto tales  elementos, libres de reproche, deberán ser analizados por los jueces del fondo a través del proceso propio de los tribunales del grado y que este tribunal no puede sustituir, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo que precede.
De esta manera no escapa al razonamiento de este tribunal, para concluir el rechazo del recurso, que éste, en su primer apartado, denuncia una supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba, cuando lo que postula es una ponderación diversa de la prueba rendida, a la efectuada en la sentencia que la Corte de Apelaciones ha hecho suya, que parte de la base de la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente, gravado con la carga de la prueba conforme lo preceptúa el tantas veces citado artículo 21, cuestión de suyo diversa de la requerida en un recurso como el intentado para obtener la modificación de los supuestos de hecho que sustentan lo resuelto. 
Undécimo: Que en el caso en estudio y de acuerdo a lo expuesto en su libelo, el recurrente impugna también el ejercicio de la facultad de tasar por parte del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener presente que el inciso sexto del artículo 64 del Código expresa en lo pertinente “…el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva…”
Así, conforme a las prerrogativas de las que ha sido investido el fiscalizador y  sobre la base de los datos probatorios de que disponía, concluyó que concurrían los presupuestos para aplicar el artículo 64 inciso sexto del Código Tributario. Cabe señalar –como se ha expresado en fallos anteriores sobre la materia- que la aplicación del precepto en estudio por parte del Servicio de Impuestos Internos constituye una facultad que la ley le entrega y, por lo tanto, es a dicho organismo al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base para la fijación del valor real, en la especie, aquellos que la propia reclamante entregó de manera que la censura reprochada en el arbitrio no puede ser atendida, desde que, se ha efectuado una correcta aplicación de las normas que rigen la materia.
Duodécimo: Que entonces, al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 142, en representación de Inmobiliaria Icom limitada, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 140.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción al cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 28.574-14.


 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jean 
Pierre Matus A. y Jorge Lagos G. No firman los abogados integrantes Sres. Matus y Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, ambos ausentes.



 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.