Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno y décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente consiste en la publicación efectuada por la recurrida, a través de diversas páginas de internet de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas en descrédito de la empresa Mutitiendas Corona S.A y de determinados trabajadores de esta entidad. Refiere que tales actos han lesionado el derecho a la honra y a la vida privada de los trabajadores, así como también el derecho a la honra, a la imagen y reputación comercial de la Multitienda, consagrado y protegido en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Finaliza su exposición solicitando se ordene a la recurrida eliminar todo el contenido publicado en descrédito de la empresa y de los trabajadores afectados en los sitios web que indica y de cualquier otro en que se hayan efectuado publicaciones exigiéndole además abstenerse de seguir realizando tales actos en el futuro.
El libelo fue acogido por la sentencia apelada sólo en cuanto se ordenó al recurrido eliminar todo el contenido de datos personales de los trabajadores, de los sitios web señalados en el motivo quinto del fallo en alzada y abstenerse de seguir realizando publicaciones en que se incluyan tales datos. Puntualmente el fallo apelado expresó: “Que en lo que dice relación con el derecho a la honra de la Multitienda, si bien doctrinariamente se admite la posibilidad de afectar la honra de una persona jurídica, lo que se plasma en su imagen, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto la improcedencia de darle protección a través de esta vía constitucional extraordinaria.”
Esta decisión fue apelada por el recurrente para obtener que se acoja el recurso de protección también respecto de Multitiendas Corona S.A, y se obligue al recurrido a eliminar los datos personales de los trabajadores de Corona en el sitio web www.twitter.com/mentiras Corona, lo que se excluyó por el fallo en alzada sin ningún fundamento; y pide además que se oficie directamente por la Corte Suprema a los administradores de los sitios web en que el recurrido efectuó las publicaciones señaladas.
Segundo: Que conforme lo antes señalado, la recurrente, además de su pretensión en orden a que se acoja la acción constitucional de protección respecto de la recurrente Multitiendas Corona S.A., persigue que se obligue adicionalmente a la recurrida eliminar los datos personales de los trabajadores de Corona en el sitio web www.twitter.com/mentiras Corona; y que se oficie directamente a los administradores de los sitios web para eliminar las publicaciones.
Tercero: Que en lo que concierne a la petición principal planteada corresponde dilucidar si las personas jurídicas pueden ser titulares de la acción protectora del derecho al honor y, en consecuencia si les asiste el derecho a recibir el amparo constitucional que establece el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica. Cabe precisar en primer lugar sobre este punto que la norma base en la descripción de las garantías constitucionales, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, comienza expresando que: “La Constitución asegura a todas las personas…” y este enunciado se plasma sin formular distinciones en cuanto al concepto de “personas”, de tal forma que no cabe sino entender que quedan allí cubiertas efectivamente “todas” las personas, sean naturales o jurídicas, y éstas últimas, en cuanto el derecho de que se trate armonice con la naturaleza de la entidad afectada.
En los hechos, ninguna duda cabe que en la enunciación de los derechos fundamentales que se contienen en el texto antes citado –artículo 19 de la Constitución Política de la República– se evidencian situaciones que indiscutiblemente alcanzan a las personas jurídicas, sin embargo, es lo cierto que el ámbito cautelar del artículo 19 N° 4 ha sido objeto de serias discrepancias doctrinarias y de variados enfoques jurisprudenciales.
Cuarto: Que si bien el tema de la titularidad de las personas jurídicas, para invocar la protección cautelar relacionada con el numeral cuarto del artículo 19, no estuvo presente en las discusiones que decían relación con la génesis del texto en análisis (como se evidencia del tenor de las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, Sesiones 128 a 130), ello es posible de entender por la menor presencia y protagonismo que en todas las actividades del quehacer nacional exhibían a la sazón las personas jurídicas, situación que en nuestros días sí corresponde enfrentar y esclarecer toda vez que se está en presencia de una realidad diametralmente opuesta a aquélla.
Quinto: Que habiéndose manifestado lo medular del agravio del recurrente en el desconocimiento del derecho de la persona jurídica Multitiendas Corona S.A., a impetrar protección frente a la vulneración de la garantía constitucional prevista por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República que asegura “a todas las personas” el respeto y protección de la vida privada y la honra de su persona y la familia, entendiendo el tribunal a quo que esa norma sólo cubre el espectro de las personas naturales, es necesario precisar que esta argumentación ha formado parte de la discrepancia ya anotada, sobre el particular. No obstante que de un tiempo a esta parte la recién descrita pudo alcanzar el nivel de postura mayoritaria, en la actualidad ha logrado posicionarse el parecer que concibe con mayor amplitud el texto, comprendiendo en él a las personas jurídicas. Este efecto ha tenido como precedentes, tanto relevante doctrina como jurisprudencia extranjera, particularmente la española, así como también autorizada doctrina nacional, y del mismo modo, precisa jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre el tema en análisis.
Sexto: Que resultan plenamente atendibles y coherentes con la realidad de las personas jurídicas en nuestros días –entre otros argumentos vertidos para considerar su titularidad en la acción constitucional de protección del honor– por un lado la comprensión de que integra el concepto de honor, también el prestigio, buen nombre e imagen y/o prestigio comercial, así como la argumentación relativa a que el concepto de honor comprende un aspecto objetivo o sociológico y otro subjetivo, intimo o personal.
Para los efectos que aquí interesa, en el aspecto objetivo se incluye el reconocimiento que los demás hacen de una persona, esto es, el trato que se recibe de los otros, en tanto que el aspecto subjetivo alude a la propia estimación (Referencia: Artículo publicado en la Revista Chilena de Derecho Privado N| 17 pp. 143-189 «diciembre de 2011» Cristián Andrés Larraín Páez.
Séptimo: Que es así como en la actualidad la doctrina mayoritaria comparada se inclina por reconocer la titularidad de las personas jurídicas de derecho privado para defender el honor, con argumentos de variada índole. Se sostiene que: “ningún obstáculo de entidad parece existir a la hora de extender el derecho al honor entendido como reputación a las personas jurídicas de Derecho Privado, deviniendo el mismo como esencial en orden a la propia existencia o identidad de tales entes morales así como para el libre desarrollo de sus actuaciones, independientemente del fin perseguido por aquellas (fin de interés general o fin de interés particular)”. Vidal Marín Tomás. “Derecho al honor, personas jurídicas y tribunal constitucional. Facultad de Derecho, Universidad de Castilla- La Mancha. Consultado el 23 de septiembre de 2015. Disponible en: http://www.indret.com.
En similar sentido, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo español de 15 de abril de 1992, se sostuvo que ““el carácter personalista del derecho al honor no excluye la extensión de su garantía constitucional a las personas jurídicas y, en concreto, a las sociedades mercantiles, como es el caso que nos ocupa. En efecto, admitido que el prestigio profesional de la persona física es objeto de protección no existe razón para excluir de la misma el prestigio de la sociedad mercantil en el desarrollo de sus actividades (...) por todo lo cual ha de concluirse en el sentido de que la Ley 5.5.82, en cuanto regula la protección civil del derecho al honor, es aplicable a las sociedades mercantiles (...)". Y en el mismo sentido las sentencias de 9-12-1993 y 26-3-1993”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional español ha reconocido expresamente la titularidad del derecho al honor a las personas jurídicas de derecho privado, en la sentencia 139/1995 de 26 de septiembre, que señala: “La Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su art. 19.3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas. De todos modos, si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales.”
Octavo: Que es importante consignar además que en nuestro medio el profesor Humberto Nogueira Alcalá, en su obra “Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales” Tomo I, pág. 667, en el párrafo relativo al respecto y protección de la honra de las personas y su familia, ha indicado que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República tiene como complemento el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, que en su artículo 17 prescribe: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Señala además el referido profesor que: “las personas protegidas son tanto las personas naturales, los individuos, como también las personas jurídicas (corporaciones, fundaciones, sociedades, asociaciones gremiales, etc.)”.
Noveno: Que así como nuestro sistema legislativo contiene disposiciones en que se reconoce expresamente la titularidad en el derecho al honor de las personas jurídicas en determinados cuerpos normativos, como ocurre con la situación normada por el artículo 16 de la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, que se refiere expresamente al derecho que asiste a toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, sin embargo, en otros textos, como en la regulación contenida en la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, se hace alusión y expresa mención sólo de las personas naturales.
Décimo: Que en la causa Rol N° 1736-2008 esta Corte Suprema, en fallo de fecha 4 de junio de 2008, asentó lo que sigue:
Octavo: “Que, en definitiva, si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o el buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de aquéllas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable también de las personas jurídicas que, para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de la autonomía que la Carta dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podrían quedar debidamente cautelados si se las marginara de la titularidad de dicha garantía.”
Luego, en el párrafo segundo del motivo décimo cuarto se indica que “… para cualquier empresa es relevante contar con un nombre y con una reputación que sea señal de confianza y seguridad para su clientela y esa es precisamente la razón por la cual las personas jurídicas tienen prestigio o reputación, que es una variante de la honra objetiva, como tal, objeto de amparo constitucional. Tal conclusión no se contrapone con la posibilidad de que la figura delictual específicamente imputada no sea susceptible de cometerse respecto de personas jurídicas y no obsta a la opción de éstas últimas de perseguir otras clases de responsabilidades respecto de quienes atenten contra dicha garantía constitucional, en concordancia con lo argumentado en el planteamiento sobre interpretación constitucional, en la primera parte de esta sentencia.”
Finalmente en el fundamento décimo sexto del fallo en referencia se expresa: “Que por las razones señaladas, aún cuando pueda concluirse que efectivamente la norma del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, garantiza también a las personas jurídicas su derecho a la reputación o prestigio, como facetas objetivas de la honra, es lo cierto, que tal derecho no
se encuentra protegido penalmente a su respecto”.
Undécimo: Que en las condiciones anotadas y compartiendo el parecer ya expresado en lo que precede, no se divisa la existencia de un motivo razonable que en la actualidad justifique excluir a las personas jurídicas del amparo constitucional que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República contempla también en lo que concierne al aspecto objetivo de la honra, específicamente en la variante relativa a la imagen comercial y/o, a su prestigio , razones por las que resulta procedente que el recurso de protección incoado sea acogido en todas sus partes.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca, en lo apelado, la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, escrita a fs. 113 y siguientes, y en su lugar se declara que el recurso de protección intentado en fojas 20 y siguientes, queda también acogido en favor de Multitiendas Corona S.A., en los mismos términos que lo fue respecto de los trabajadores de esa empresa, incluyendo la eliminación de los datos en el sitio web www.twitter.com/mentiras Corona;
Ofíciese a los administradores, representantes y/o
agentes individualizados por la parte actora, de los sitios web también especificados, para la eliminación de los contenidos expresados en él, sin perjuicio de la obligación de eliminación de los mismos impuesta al recurrido.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, teniendo para estos efectos únicamente en consideración lo siguiente:
1)Que la empresa recurrente solicita cautela tanto para los derechos que considera vulnerados respecto de ella, como de los trabajadores que individualiza, por las publicaciones efectuadas por la recurrida que, estima, constituyen imputaciones difamatorias y deshonrosas.
2) Que como lo ha sostenido este Tribunal, en el caso concurren dos garantías constitucionales, el derecho a la honra y la libertad de expresión.
“Que sobre esta materia, el Tribunal Constitucional ha expresado que el derecho a la honra y al honor, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues su protección admite límites”.
El derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial, cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva. (T. C. Roles 2071 y 285)”. (C. S. Rol 9973-2015).
En atención a lo razonado, quien disiente estima que no procede decretar una medida cautelar para proteger la honra de la recurrente y de sus empleados, y en el evento que ésta estimare que el recurrido ha incurrido en la comisión de un delito por las publicaciones efectuadas, la legislación pone a su alcance las acciones pertinentes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem y la disidencia de su autora.
Rol Nº 12.873-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Rodríguez por estar ambos ausentes. Santiago, 01 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.