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jueves, 11 de febrero de 2016

Reclamación tributaria. I. Salas cunas no cumplen con las exigencias legales para ser dependencias directas de un inmueble. Salas cunas son construcciones que tienen en sí mismas un fin propio y distinto. II. Tasación de base imponible a través del promedio de porcentajes obtenidos por otros contribuyentes. Contribuyentes utilizados para el cálculo del promedio deben girar en el mismo rubro. No constituye el mismo giro la construcción de grandes obras de ingeniería y la construcción de viviendas o accesorios a ella

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 1732-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deducen recursos de casación en el fondo en lo principal de fojas 701 la abogada doña Yoanina Herrera Fuenzalida, en representación de la contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., y en lo principal de fojas 721 el abogado don Christian Zaror Alarcón, en representación de la reclamada, la DIRECCIÓN REGIONAL TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, pronunciándose sobre la reclamación deducida contra las Liquidaciones N° 198 a 243, de 17 de junio de 2011, mantuvo las que cobran diferencias de impuesto al valor agregado, y dejó sin efecto aquellas relativas al impuesto a la renta de los años tributarios 2008 a 2010.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos, tal como se lee a fs. 751.
Considerando:
Primero: Que en el recurso deducido por la reclamante se denuncia, en primer término, la errónea interpretación del artículo 23 N°5 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios, fundado en que esta norma permite que una factura materialmente falsa sea ideológicamente verdadera, como ocurre en este caso, según su parecer, debido a que se probó que las operaciones cuestionadas se pagaron en dinero efectivo entregado al jefe de obra que rendía cuentas a la contadora. Precisa que el inciso 2° del referido precepto permite hacer uso del crédito fiscal si se cumplen las condiciones ahí señaladas aún siendo la factura materialmente falsa, sin embargo la sentencia erróneamente ha asimilado ambos tipos de falsedad.
Además reclama la falsa apreciación del artículo 23 N°4 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios, que regula el derecho a crédito fiscal por operaciones vinculadas con automóviles y similares, por no haberse aplicado la excepción de su parte final, que concede dicho crédito cuando tales negocios formen parte de la actividad habitual del contribuyente, a pesar que la reclamante tiene como giro la venta y arrendamiento de vehículos, el que fue declarado en forma retroactiva, y tal como consta en las facturas debidamente timbradas y que dan cuenta de la habitualidad.
Finalmente alega la errónea interpretación del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, al sostener los sentenciadores que la construcción de salas cunas no se encuentra en el concepto de inmueble destinado para habitación, a pesar que el inciso tercero de la disposición incluye en el concepto habitación las dependencias directas amparadas por un mismo permiso o proyecto, tales como estacionamientos y bodegas, de manera las salas cunas son dependencias directas de las poblaciones en las cuales fueron construidas, por cuanto acceden al equipamiento comunitario y están emplazadas en terrenos cedidos a la municipalidad para dicho fin, lo que consta en los contratos de construcción y los convenios de transferencia de fondos para la ejecución de las obras. Añade que la frase “tales como” debe interpretarse de manera que amplíe su campo de operación y hace presente que los contratos de construcción señalan que JUNJI aporta el financiamiento, de manera que son un complemento a viviendas sociales, donde la municipalidad es un mero mandatario de la organización que costea. Afirma que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que el beneficio aludido alcanza las construcciones complementarias del grupo habitacional llevadas a cabo para su equipamiento, y que el permiso de edificación de la sala cuna es accesorio al del conjunto habitacional.
Sostiene que, de haberse interpretado correctamente las disposiciones aludidas, se habría revocado la sentencia de primera instancia en la parte agraviante, concluyendo que tenía derecho a utilizar el crédito fiscal y la franquicia invocados. Con tales argumentos pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja en su totalidad el reclamo contra las liquidaciones, con costas.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada deja constancia de los siguientes hechos no discutidos: 1) que la reclamante tiene como giro la construcción de obras de ingeniería; 2) que las comparaciones a efectos de la tasación se hicieron con Constructora Caasa que tiene la actividad de “construcción”, RTC ingenieros limitada cuyo giro es “ingeniería y construcción”, y Ricardo Rivera Rivera, enrolado como “contratista en construcción”; 3) las facturas que fueron calificadas de materialmente falsas y los períodos a que se refieren; 4) cuáles fueron los fundamentos de esa calificación; y 5) la existencia de un informe pericial no ponderado.
Denuncia, en primer término, la errónea interpretación y contravención formal de los artículos 35 y 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil. Explica que por la falsedad de las facturas y puesto que el contribuyente no aportó todos los antecedentes requeridos, se hizo uso de la facultad de tasar prevista en la primera disposición, aplicando un promedio de rentabilidad. Asevera que la sentencia objetó que los contribuyentes utilizados no desarrollan el mismo giro; sin embargo, tienen el mismo rubro, esto es, la actividad de construcción, siendo lo relevante el ejercicio real del negocio. Precisa que la tasación consiste en reemplazar la base imponible declarada por la determinada en base a los porcentajes de empresas del rubro, tanto en sus rentas como costos, buscando una base lo más cercana posible a la realidad, pero imponer una condición de igualdad restringe al máximo el uso de esta facultad.
En segundo lugar, reclama la contravención formal del inciso 14° del artículo 132 de la Ley de Impuesto a la Renta, que impone la obligación de expresar razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se asigne valor a las pruebas. En este caso, estima quebrantado el principio de razón suficiente, ya que la decisión se basó en la simple lectura de las liquidaciones, sin apreciar los restantes medios de prueba, dentro de los que está el informe pericial que concluye que la contribuyente determinó incorrectamente la base imponible del impuesto de primera categoría. También estima vulnerado el principio de no contradicción, ya que se desecha el reclamo contra las liquidaciones de impuesto al valor agregado por la falsedad de las facturas, pero se deja sin efecto las relativas al impuesto a la renta, lo que implica que en los hechos acepta tales facturas. 
Finalmente alega la falsa aplicación del artículo 6 A N°1 del Código Tributario, precepto que concede al Director Nacional la facultad de fijar la interpretación administrativa de la ley, determinando su sentido y alcance, y añade que el hecho que el Jefe de Fiscalización haya emitido las liquidaciones no implica que se haya arrogado aquellas prerrogativas, por cuanto no emitió un pronunciamiento general o particular obligatorio para los funcionarios.
Indica que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, se habría concluido que la tasación fue efectuada conforme con la normativa legal, por lo que no procedía su nulidad, motivos por los cuales pide se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictándose otro de reemplazo que confirme íntegramente las liquidaciones, con costas.
Tercero: Que la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado indicando en su fundamento quinto que, analizada la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, se concluye que no se aportaron antecedentes para desvirtuar la falsedad de las facturas ni la efectividad de las operaciones. En torno a la cuestión sobre las salas cunas, señala en su motivo sexto que las normas que se refieren a franquicias o beneficios son de derecho estricto y no pueden interpretarse por analogía, por lo que las construcciones deben entenderse como dependencias directas al giro de la actividad, agregando que la reclamante no acompañó antecedentes probatorios respecto de los trabajos de sala cuna, lo que también lleva a desestimar la pretensión. Por otro lado, sostiene en su basamento tercero que las exigencias del artículo 35 de la Ley de impuesto a la renta son copulativas y añade que las liquidaciones reclamadas no las cumplen, afectando el principio de legalidad, por lo que deben ser anuladas (considerando cuarto). 
A su turno, el fallo de primer grado, pronunciándose respecto de las liquidaciones por impuesto al valor agregado, deja constancia en su razonamiento trigésimo, luego de citar el artículo 23 N°5 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios, que las liquidaciones se basan en la falsedad material de las facturas de cinco proveedores, y luego de analizar la prueba rendida, concluye en su reflexión trigésimo primera que no se aportaron antecedentes tendientes a desvirtuar la falsedad de las facturas impugnadas ni a acreditar que, pese a ello, las operaciones se efectuaron, ni las afirmaciones del reclamo en orden a la entrega de fondos a rendir a los jefes de obra, o que éstos rendían cuentas a la contadora, precisando que según las máximas de la experiencia, cuando una sociedad se está formando hay una natural vinculación de los socios con el funcionamiento, más aún cuando se trata del representante legal.   
En cuanto al crédito rechazado por adquisición y arriendo de station wagon, luego de citar el artículo 23 N°4 de la ley del ramo, indica en su basamento trigésimo cuarto que es un requisito esencial que se trate del giro habitual ejercido por el contribuyente, con cierta continuidad y frecuencia, lo que no ha sido acreditado, puesto que el certificado “Modificación y Actualización de la Información” permite demostrar que incorporó el giro el 09 de abril de 2009, por lo que no puede ser la actividad habitual de los meses de diciembre de 2008, febrero y marzo de 2009, en que se emitieron las facturas, por lo que cabe mantener las liquidaciones.
Pronunciándose sobre el pretendido crédito de las empresas constructoras, señala que el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975 es la norma aplicable, y refiere en su considerando trigésimo octavo que el crédito en comento es aplicable, entre otros, a la construcción bienes inmuebles con destino habitacional erigidos por las constructoras en contratos generales de construcción que no sean por administración, comprendiendo el concepto de habitación las dependencias directas amparadas por un mismo permiso de edificación o proyecto, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal sea la obra principal. A efectos de determinar el sentido y alcance de las expresiones “habitación” y “dependencias directas”, precisa que al tratarse de un precepto que establece beneficios o franquicias debe ser interpretado restrictivamente, acude a su sentido natural y obvio según dispone el artículo 20 del Código Civil conforme con las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia Española y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, aludiendo también a la historia de la ley, en cuanto  el rubro de la construcción se incorporó como hecho gravado con impuesto al valor agregado mediante la Ley N° 18.630, que instituyó el crédito de las empresas constructoras con el fin de afectar lo menos posible la venta de inmuebles habitacionales (fundamentos cuadragésimo, cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto). Con tales bases define en su motivo cuadragésimo quinto el concepto de habitación como un lugar cerrado y cubierto, construido para que sea utilizado como vivienda por las personas y cuya naturaleza jurídica corresponda a la de un bien corporal inmueble, y las dependencias directas como aquellos espacios físicos que se encuentran derechamente vinculados a una habitación, y si bien son dependencias accesorias, deben ser necesarias y complementarias para el cumplimiento de los fines habitacionales. Con dicha definición, concluye en su razonamiento cuadragésimo séptimo que las salas cuna no constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, porque no son espacios físicos, necesarios y complementarios de éstos sino que poseen un fin propio e independiente, que es ser establecimientos de educación parvularia, en los que se imparten los primeros niveles de educación, por lo que reúnen las características propias de un inmueble principal, al que incluso pueden acceder estacionamientos y bodegas, y abunda indicando en su reflexión cuadragésimo octava que además acceden a un conjunto de inmuebles habitacionales, no a uno específico, ni tampoco se amparan en un mismo permiso de edificación.
En relación con las liquidaciones por impuesto a la renta, concluye en su basamento vigésimo que los requisitos del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta son copulativos, de modo que los contribuyentes utilizados como referencia deben ser de la misma plaza y tener su giro en el mismo ramo, concepto que se entiende como la actividad real que ejerce de acuerdo con la declaración de inicio de actividades, mientras que la plaza se refiere al lugar o jurisdicción administrativa en que realiza sus operaciones habituales. Definidos los requisitos, establece como hechos de la causa, en su considerando vigésimo segundo, que la reclamante tiene giro de “construcción obras de ingeniería”, y que los contribuyentes utilizados como base de tasación pertenecen a la misma plaza o localidad, pero no desarrollan el mismo giro o ramo, al poseer los de “construcción”, “ingeniería y construcción” y “contratista en construcción”. De este modo, concluye que no se cumplen en la tasación de estos antecedentes los requisitos copulativos exigidos por la ley, lo que la lleva a dejar sin efecto las liquidaciones por impuesto de primera categoría emanadas de la tasación.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo impetrado por la reclamante.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada. 
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que, en ese contexto, importa recordar que el recurso denuncia únicamente la vulneración de preceptos sustantivos, como son aquél que se refiere al crédito fiscal sustentado en facturas calificadas como falsas, el que regula la procedencia del mismo en operaciones de adquisición y arrendamiento de vehículos, y el que prescribe las condiciones para acceder al crédito especial de las empresas constructoras. De este modo, este tribunal sólo debe resolver una cuestión de derecho relativa a su eventual transgresión, partiendo de la base de los presupuestos fácticos asentados en el fallo, por cuanto no se ha denunciado la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, cuestión que deja firmes los hechos de la causa. 
Sin embargo, el recurso se articula sobre la base de presupuestos de hecho diferentes a los establecidos en la sentencia. En efecto, en lo relativo al crédito fiscal  amparado en facturas calificadas como falsas, se afirma que se demostró, conforme con lo prevenido en el artículo 23 N°5 de la ley del ramo, la efectividad de las operaciones contenidas en esa facturas y su pago en dinero efectivo, en circunstancias que se tuvieron como no acreditadas tales alegaciones. Por otro lado, en lo relativo al crédito que deriva de operaciones de adquisición y arrendamiento de station wagon, el arbitrio sostiene que la contribuyente tiene como giro habitual la venta y arrendamiento de vehículos, mientras que el fallo recurrido asegura que, a la fecha en que se emitieron las facturas cuestionadas, dicho giro no era una actividad habitual de la reclamante. 
Las incongruencias señaladas impiden realizar el análisis jurídico pretendido por el recurso, desde que éste se sustenta en una base fáctica completamente opuesta a la que quedó fijada por la sentencia recurrida, de modo tal que los reclamos sobre el reconocimiento del crédito fiscal previsto en el artículo 23 números 4° y 5° de la Ley de impuesto a las ventas y servicios, deberán ser desestimados.
Sexto: Que corresponde ahora analizar el reclamo de error de derecho al resolver la cuestión del crédito especial de las empresas constructoras, para lo cual cabe determinar si las salas cunas pueden estimarse como dependencias directas de un inmueble con destino habitacional. Tal cuestión es necesaria puesto que el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley 901 expone que: “Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación”.
La transcripción de esta norma deja en evidencia que las dependencias directas, para ser estimadas como “habitación”, deben estar amparadas por un mismo permiso o proyecto de construcción con un inmueble destinado a la habitación que constituya la obra principal del contrato. En esta misma línea, esta Corte ha sostenido que las salas cunas son construcciones que tienen en sí mismas un fin propio y distinto, cual es albergar transitoriamente infantes y entregarles los primeros niveles de educación, de modo que se hallan al margen de la noción de “bienes corporales inmuebles para habitación” utilizado por el Decreto Ley N° 910 (SCS N° 8495-13, de 13 de octubre de 2014). No cumplen, entonces, con las exigencias legales para ser dependencias directas de un inmueble, primero porque no están ligadas a un bien raíz concreto, y en segundo término por cuanto no son accesorias, sino que son construcciones principales que tienen una finalidad educativa y de cuidado de infantes. De este modo, resulta correcta la decisión de los sentenciadores de rechazar la aplicación del crédito especial de empresas constructoras, cuestión que lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo de la parte reclamante.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la reclamada.
Séptimo: Que, teniendo en cuenta que una de las alegaciones del arbitrio consiste en la contravención del inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, que estatuye la valoración de los medios de prueba conforme con las reglas de la sana crítica, cabe resolverla en primer término, desde que se refiere a las normas reguladoras de la prueba, lo que eventualmente llevaría a la alteración de los hechos de la causa.
El primer reclamo de este capítulo consiste en la transgresión del principio de razón suficiente, al haberse fundado aquella parte de la sentencia que acoge el reclamo y anula ciertas liquidaciones en el sólo tenor de estas últimas. Para resolver adecuadamente este aspecto, importa recordar que el fundamento vertido por los sentenciadores es que la tasación de la base imponible de primera categoría que sustenta el cálculo del impuesto no cumple las exigencias del artículo 35 de la Ley de  Impuesto a la Renta, al no utilizar como baremo a otros contribuyentes que tengan el mismo giro. Esto es, no se cuestionan las operaciones aritméticas realizadas, sino que las bases de las mismas.
Por otro lado, importa tener presente que el principio de razón suficiente “tiene como sentido propio, declarar de un modo general que es lo que necesita un juicio para que su pretensión de verdad no sea pretensión vacía, sino que cumplida” (Alexander Pfaender, citado en “La Sana Crítica como sistema de valoración probatoria en materia penal”, Zarazo Oviedo Luis, Grupo Editorial Ibáñez, 2010, pág.96). Se cumple, entonces, con el principio en examen, cuando se cuenta con la presencia de un motivo real, aportado en el proceso judicial, que dé sustento al hecho declarado por la sentencia, en este caso, que los contribuyentes usados para la tasación de la base imponible no tienen el mismo giro que la reclamante. En esa línea de razonamiento, queda en evidencia que no se presenta la transgresión denunciada al principio de razón suficiente, desde que los juzgadores han acudido al contenido del propio acto administrativo reclamado para determinar si cumple o no con las exigencias legales, constituyendo sus menciones un elemento bastante para dar consistencia a la pretensión declarada como verdadera en el fallo, que por ello está debidamente fundado en los términos exigidos por el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, siendo del caso desestimar este reclamo.
Se cuestiona también, en este capítulo del recurso, la inobservancia del principio de no contradicción, al rechazar, por una parte, el reclamo contras las liquidaciones por impuesto al valor agregado dada la falsedad de las facturas, y al acoger, por la otra, la misma petición respecto de las que cobran impuesto a la renta, puesto que ello implica la aceptación de dichas facturas. La no contradicción como principio lógico consiste en que no puede afirmarse a la vez y desde un mismo punto de vista y el mismo sentido que un ser es y no es, pilar argumentativo que no ha sido infringido por los sentenciadores, desde que no señalan la falsedad de las facturas para luego declararlas verdaderas, sino que, sosteniendo su inefectividad, mantienen las liquidaciones que se basan en tal afirmación, y dejan sin efecto otras por un motivo distinto, a saber, que se originan en una tasación cuyas bases no cumplen con las condiciones legales. Así, no queda sino denegar este reclamo y, con ello, la denuncia de infracción a las reglas de la sana crítica.    
Octavo: Que, siendo inamovibles los presupuestos fácticos establecidos por la resolución recurrida, queda determinar si el derecho ha sido aplicado sobre ellos en forma correcta. Lo primero, dice relación con la presunta contravención del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, al exigirse que las referencias que sirven de base a la tasación allí prevista tengan una condición de igualdad en lo que respecta al giro. 
Para resolver adecuadamente este punto cobra relevancia el tenor de la norma, que prescribe: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”.
Como es posible advertir, el precepto decisorio de la controversia es claro en indicar que, en caso que el Director Regional opte por tasar la base imponible a través del promedio de porcentajes obtenidos por otros contribuyentes, éstos deben girar en el mismo ramo, de modo que cabe exigir para esta actuación una identidad en la actividad desarrollada, cuestión que aparece razonable si se tiene en cuenta que el objetivo que se busca es que la estimación sea lo más cercana posible a la realidad del mercado en que se desenvuelve la contribuyente y a sus propios resultados, como al considerar que el giro que se declara ante el Servicio, en este caso, de construcción, tiene una variada gama de subcategorías que se desarrollan de manera distinta, sin que pueda estimarse como un mismo giro la construcción de grandes obras de ingeniería y la de viviendas o accesorios a ella.
En suma, la conclusión de los sentenciadores es ajustada a la norma, siendo efectivo el incumplimiento por parte del Servicio de la exigencia contenida en el artículo 35 ya citado respecto a que los contribuyentes utilizados para el cálculo del promedio deben girar en el mismo rubro, y por ello tampoco han sido transgredidos los artículos 20 N°3 de la misma ley, ni los artículos 19 y 20 del Código Civil, motivo por el cual este aspecto del recurso será desestimado.
Noveno: Que, finalmente, cabe señalar que el reclamo relativo a la infracción del artículo 6 A N°1 del Código Tributario carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, aún en caso de estimarse que el yerro jurídico planteado es efectivo, lo cierto es que no es suficiente para la invalidación, desde que ya ha sido decidido que la norma decisorio litis del pleito en la parte desfavorable al Servicio de Impuestos Internos –el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta- ha sido correctamente aplicada.

De esta manera, el recurso de casación en el fondo de la reclamada no puede prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos en lo principal de fs. 701 por la abogada doña Yoanina Herrera Fuenzalida, en representación de la contribuyente Sociedad Constructora Proessa Ltda., y en lo principal de fojas 721 por el abogado don Christian Zaror Alarcón, en representación de la reclamada, la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, escrita de fs. 691 a 700.

 Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 1732-15.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P.


 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.