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jueves, 11 de febrero de 2016

Despido indirecto. I. Concepto de despido indirecto o autodespido. Despido indirecto y despido unilateral por decisión del empleador producen los mismos efectos. II. Procedencia de la suspensión del plazo para interponer la acción de despido indirecto por el reclamo ante la Inspección del Trabajo. Principio protector e indubio pro operario

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1440039724-5 y RIT T-619-2014, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don
Leonardo Cancino Medina dedujo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, demanda de despido indirecto, en contra de Consorcio RTDC S.A.,representada por don Manuel Roñan Caroca, a fin que se declare que el despido indirecto se produjo por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral, entre otras prestaciones. En subsidio, pide que se declare que la empleadora incurrió en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y sea condenada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, con el recargo legal, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada opuso excepción de caducidad respecto de la acción de despido indirecto y de finiquito en cuanto a la
acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales.
Luego, contestó la demanda, solicitando su rechazo, con
costas.
La parte demandante contestó el traslado conferido
respecto de las excepciones alegadas, pidiendo su rechazo.
En la sentencia definitiva, de ocho de enero del año dos
mil quince, se acogieron las excepciones de caducidad y de
finiquito opuestas por la demandada, sin costas. En
consecuencia, se declaró que no se emitirá pronunciamiento
sobre el fondo del asunto, por innecesario.
En contra de la referida sentencia, el demandante dedujo
recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley
contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en
relación con los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo,
y 22 del Código Civil; y la de vulneración de derechos y
garantías fundamentales, en relación con el artículo 19
números 2°, 3°, 16, 18 y 24 de la Constitución Política de la
República.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del
recurso de nulidad reseñado, por resolución de uno de abril
del año dos mil quince, escrita a fojas 31 y siguiente de
estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que rechazó el recurso de
nulidad, el demandante dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte
sentencia de reemplazo que declare que es procedente aplicar la suspensión del plazo de caducidad del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, al caso del autodespido del artículo 171 del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución impugnada que desestime el recurso de nulidad, lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción de caducidad y acoja la demanda, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandante hizo alusión a los
antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la aplicación o no de la suspensión del plazo de caducidad
contenida en el artículo 168 inciso final del Código del
Trabajo, respecto de la acción de autodespido del artículo
171 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que el recurrente sustentó su arbitrio en que
la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de
Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que no debe aplicarse la suspensión del plazo de caducidadcontenido en el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, en el caso del autodespido.
Afirma el impugnante que dicha interpretación se aparta
de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 173-2013, caratulado “Barra Sandoval Humberto con Restaurant Isidora Premiun Limitada”, en sentencia de 19 de abril de 2013, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la suspensión del plazo de caducidad contemplado en el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo es aplicable en el caso de la acción establecida en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, prevista para el trabajador que se autodespide, por cuanto, tratándose del ejercicio de acciones cuyo fin es la protección de derechos laborales, la interpretación de las normas debe hacerse de tal modo que conduzca o facilite la tutela judicial efectiva de aquellos derechos.
En el mismo sentido, invoca la sentencia emanada de la
Corte de Apelaciones de Concepción, rol N° 139-2010,
caratulado “Silva Marín Martin Isaac con Municipalidad de San Pedro La Paz”, de 15 de julio de 2010; y la pronunciada por esta Corte, en el ingreso N° 434-2010, caratulado “Ancamil Huenchul Víctor Segundo con Panificadora Santa Anita Limitada”, de 30 de marzo de 2010.
Señala que en estos fallos se concluye que es procedente
aplicar la referida suspensión al despido indirecto, principalmente porque la correcta exégesis de las normas en comento llevan a determinar que al despido indirecto, que es sólo un tipo de despido, se aplica la suspensión del plazo de caducidad igual que a toda otra forma de despido. Agrega que, la suspensión del plazo de caducidad que se produce a la luz del artículo 168 del Código del Trabajo, opera por la sola interposición de reclamo ante la Inspección del Trabajo, sin que la ley contemple ningún otro requisito para la procedencia de dicha suspensión, como un despido directo. Por último, manifiesta que en caso de existir duda o confrontación de leyes e interpretaciones, es el legislador el que establece como principios en general, que la ley debe interpretarse de manera que exista entre todas ellas la debida armonía y las normas produzcan los efectos buscados, y como principio de hermenéutica laboral el de indubio pro operario.
Cuarto: Que, en primer término, cabe señalar que el
fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 434-2010, de 30
de marzo de 2010, que está agregado a fojas 60 y siguientes, no será considerado para la decisión del presente recurso, atendido que incide en una demanda por despido injustificado, siendo hechos de esa causa que el actor, quien se desempeñó como oficial de panadería para la demandada, fue despedido en virtud de la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, por ausencias injustificadas los días 3, 22 y 31 de mayo de 2006. En ese sentido, los presupuestos sobre los cuales el asunto controvertido fue resuelto no son homologables a los del caso de autos.
Quinto: Que, por otro lado, de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago ingreso N° 173-2013, de 19 de abril de 2013, que está agregado a fojas
69 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda de despido indirecto deducida por don Javier Humberto Barra Sandoval en contra de su ex empleadora Restaurant Isidora Premiun Limitada. El tribunal de primera instancia declaró de oficio la caducidad de la acción. La Corte de Apelaciones, conociendo de la impugnación interpuesta por el actor, revocó la resolución en alzada y, en su lugar, decidió que el juzgado de letras del trabajo competente debe dar curso a la demanda. En el fallo de segunda instancia se establecieron como hechos de la causa que con fecha 17 de octubre de 2012 el trabajador comunicó a su empleador, por carta certificada, la decisión de poner término al contrato de trabajo; el 18 de octubre de 2012, el trabajador interpuso un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo; dicho reclamo concluyó el 12 de noviembre de 2012; y el día 10 de enero de 2013 se presentó la demanda. Luego, se consideró que el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto se somete al mismo régimen de suspensión a que se refiere el inciso final del artículo 168 del Código del ramo, por cuanto, tratándose del ejercicio de acciones cuyo fin es la protección de derechos laborales, la interpretación de las normas debe
hacerse de tal modo que conduzca o facilite la tutela judicial efectiva de aquellos derechos; porque las leyes laborales deben interpretarse a la luz de las disposiciones constitucionales que consagran la protección del trabajo, y la igual protección en el ejercicio de los derechos. A continuación, se concluyó que “la correcta exégesis del inciso primero del ya citado Art. 171 del Código del Trabajo no puede hacerse en desmedro del ejercicio de la acción que allí se contempla, sino que en una (sic) sentido más amplio y en armonía con lo que dispone el inciso final del Art. 168 del mismo cuerpo legal, esto es, que no sólo permita ejercer la acción sino que además no privar al trabajador que se autodespide del mismo derecho que favorece al trabajador que es despedido, esto es, recurrir ante el órgano administrativo encargado de fiscalizar las relaciones laborales; y en consecuencia, someterlo al mismo régimen de suspensión del plazo de caducidad para presentar la demanda por el tiempo que demore el reclamo administrativo. Concluir lo contrario significaría que el trabajador que ejerce su derecho al auto despido queda, por hacer uso del mismo, sancionado con un acortamiento de los plazos, en circunstancias que el legislador hace aplicable el mismo régimen jurídico en cuanto a reclamar el derecho a ser indemnizado, ya sea que el despido provenga de un acto del empleador, como cuando proviene de la voluntad del trabajador”.
Por su parte, del examen de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Concepción rol N° 139-2010, de 15 de julio de 2010, que está agregada a fojas 72 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda de despido indirecto y nulidad del despido, en procedimiento monitorio, interpuesta por don Martín Isaac Silva Marín en contra de su ex empleadora Municipalidad de San Pedro de La Paz. La sentencia de la instancia acogió la demanda de despido indirecto y rechazó la de nulidad del despido. La demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 168 y 171 del mismo cuerpo legal, específicamente en relación con el plazo para deducir la acción de despido indirecto. La Corte de Apelaciones de Concepción, rechazó el recurso de nulidad, porque se estimó que “el propio tenor de artículo 499 del Código del Trabajo, aclara la problemática planteada, pues la remisión que hace al artículo 168, revela que sólo está haciendo aplicable en la especie el plazo de 60 días dispuesto en esta última disposición, incluido el aumento del inciso final, con prescindencia de si se trata de un trabajador despedido por su empleador o de un autodespido, ya que otro criterio, sería restringir indebidamente el ámbito de aplicación del artículo 499 precitado, apartándose de su tenor literal, conclusión que resulta tanto más lógica si se piensa que en los casos en que el trabajador recurre voluntariamente a la Inspección del Trabajo, según el artículo 168, el aumento en comento es indiscutible, de modo que con mayor razón es aplicable dicho incremento, cuando el trabajador por imperativo legal debe recurrir ante el organismo laboral, pues el procedimiento monitorio así lo ordena perentoriamente. Ante tal duda interpretativa de normas legales, debe primar el principio pro-trabajador, máxime que si el Legislador hubiera querido excluir el lapso incrementado para accionar lo habría dicho expresamente,remitiéndose solamente al artículo 168 inciso 1° en su caso, y al artículo 171, tratándose de un autodespido”.
Sexto: Que, al contrario de los fallos indicados, la
sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la
normativa contenida en los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en el
vicio denunciado, concluyendo que la caducidad del plazo para demandar, en el caso del autodespido, sin referencia a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, es de sesenta días, pues el referido artículo 171 estipula dicho término sin hacer referencia alguna a la suspensión del plazo por reclamo ante la Inspección de Trabajo. Al efecto, se tuvo presente que el artículo 489 inciso segundo del Código Laboral, otorga la suspensión del plazo de sesenta días contados desde la separación del trabajador sólo cuando se trata de ejercer denuncia por tutela laboral.
Séptimo: Que de lo expuesto se infiere que concurre en
el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia
impugnada y las resoluciones de los ingresos números 173-2013 y 139-2010 de las Cortes de Apelaciones de Santiago y
Concepción, respectivamente, tenidas a la vista, y queda de
manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de
Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, si es o no aplicable la suspensión del
plazo de caducidad a que se refiere el artículo 168 inciso
final del Código del Trabajo respecto de la acción de despido indirecto contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Octavo: Que, ante la contradicción constatada y para una
apropiada solución de la controversia, resulta necesario
determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer
si el plazo de sesenta días hábiles contado desde la
terminación de los servicios, que otorga el artículo 171 del
Código del Trabajo para recurrir al juzgado respectivo, se
suspende o no cuando dentro de éste, el trabajador interpone un reclamo ante la Inspección del Trabajo, en los términos previstos en el inciso final del artículo 168 del mismo cuerpo legal. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas roles números 4.317-2014, 21.966-2014 y 13.503-2015, sobre el asunto discutido.
Noveno: Que, en primer término, cabe precisar, como ha
señalado esta Corte con anterioridad, que la figura del auto
despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171
del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea
el empleador el que incurre en una causal de término del
contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1,
5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo– de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal
rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el
contrato ha terminado por renuncia.
Dicha institución pone de relieve la naturaleza
contractual de la relación laboral, que obliga también al
empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del
contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la
denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la
efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el
empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido.
En ese contexto, el criterio de este tribunal ha sido el
de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido
también procede la figura de la nulidad contemplada en el
artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol
4.299-2014; 23.638-2014), del mismo modo que también se
aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final
del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol
4.317-2014, entre otras).
Décimo: Que, de esta forma, es necesario considerar que
el artículo 171 del Código del Trabajo, al regular la acción
de despido indirecto señala: “…el trabajador podrá poner
término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la terminación…”.
Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo
al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El
trabajador… podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación…”
y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo
contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.
Undécimo: Que la interpretación armónica de los
artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir
que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en
sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un
reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe
razón de ninguna índole que permita sostener un diferente
tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en
lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los
tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el
pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos
162 y 163 del cuerpo legal citado.
Al efecto, se debe tener presente los principios que
informan el derecho laboral, en concreto, el denominado
“principio protector”, que en materia de interpretación de
enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro
operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al
trabajador.
Duodécimo: Que por lo tanto, es el parecer de estos
juzgadores que la interpretación más acertada es la vertida
en los fallos en que se apoya el recurso de unificación de
jurisprudencia, toda vez que se debe garantizar el derecho
del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa,
en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la
procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el estatuto laboral prevé respecto de los trabajadores que son despedidos.
Por otra parte, como se dijo, los principios generales
del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e
integración de las normas legales, siendo uno de los más
importantes postulados inspiradores del Derecho del Trabajo el denominado “principio pro operario”.
Décimo tercero: Que por consiguiente, la suspensión a
que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del
Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición
tanto de la acción de despido injustificado como de la de
despido indirecto.
Décimo cuarto: Que, por otra parte, es necesario
considerar que se asentaron como hechos en la sentencia
definitiva que el demandante don Leonardo Cancino Medina fue contratado el día 17 de diciembre de 2007 por la demandada, y que la relación laboral terminó el día 27 de junio de 2014, de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocándose en la carta respectiva la causal del artículo 160 N° 7 del mismo Código. Del mismo modo, que el trabajador presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo el 1 de julio de 2014, trámite que concluyó el 30 del mismo mes y año, con el pago de los feriados y reserva de acciones en lo que atañe a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto. Por último, que la demanda fue presentada con fecha 3 de octubre de 2014.
Décimo quinto: Que en ese sentido, cabe concluir que el
término de caducidad de la acción se suspendió durante el
período de tramitación del reclamo efectuado por el
trabajador demandante ante la Inspección del Trabajo, esto
es, entre el 1 y el 30 de julio de 2014, de manera que a la
fecha de interposición de la demanda de autos -3 de octubre
de 2014- no había transcurrido el plazo de sesenta días
hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del
Trabajo.
Décimo sexto: Que, en estas condiciones, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que es improcedente aplicar la
suspensión que prevé el inciso final del artículo 168 del
Código del Trabajo al plazo para deducir la acción por
despido indirecto contemplado en el artículo 171 del mismo
cuerpo legal, y a resultas de lo cual, consideran que la
acción respectiva caducó. Sobre esta premisa, el recurso de
nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la
causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por
infracción a los artículos 168 y 171 del mismo cuerpo legal
debió ser acogido y anulada la sentencia del grado,
procediendo a dictar sentencia de reemplazo.
En efecto, la interpretación restrictiva que los sentenciadores hicieron del artículo 168 en relación al 171, ambos del Código del Trabajo, impidió que la jurisdicción emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en circunstancias que si se hubiera aplicado el tratamiento
previsto para las acciones por despido, necesariamente
tendría que haberse contabilizado el período durante el cual
se tramitó el reclamo deducido por el interesado ante el
órgano administrativo, para efectos de entender suspendido el plazo que prevé el artículo 171 citado en relación a la
acción por auto despido.
Décimo séptimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y
habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, a fojas 47, en relación con la sentencia de uno de abril del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de
nulidad interpuesto en contra de la sentencia de ocho de
enero de dos mil quince, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit T-619-2014, Ruc 1440039724-5 y, en su lugar, se declara que esta última
sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva
vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de
reemplazo.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge
Lagos Gatica.



Regístrese.

N° 5.780-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea
Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

_______________________________________


Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con
excepción de los párrafos tercero y cuarto del motivo décimo
tercero, y el considerando décimo noveno, que se eliminan, y se reproducen, además, los fundamentos noveno a décimo quinto de la sentencia de unificación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia que
el trabajador demandante prestó servicios para la demandada desde el día 17 de diciembre de 2007, desempeñándose como supervisor, hasta el 27 de junio de 2014. Asimismo, que el contrato que vinculó a las partes era indefinido, y que el término de los servicios ocurrió por autodespido del trabajador, por haber incurrido la empleadora, en concepto del actor, en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
Por otra parte, se asentó que el trabajador interpuso
reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 1 de julio de
2014, trámite que concluyó con fecha 30 del mismo mes y año.
Segundo: Que, como se ha determinado previamente, en las consideraciones de la sentencia de unificación que se
reproducen, el plazo de sesenta días hábiles contemplado en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo se suspende, cuando dentro de éste el trabajador interpone un reclamo administrativo, por lo que cabe concluir que el
término de caducidad de la acción se suspendió durante el
período de tramitación del reclamo efectuado por el
trabajador demandante ante la Inspección del Trabajo, esto
es, entre el 1 y el 30 de julio de 2014, de manera que a la
fecha de interposición de la demanda de autos -3 de octubre
de 2014- no había transcurrido el plazo máximo de sesenta
días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del
Trabajo.
Tercero: Que las reflexiones anteriores conducen a
rechazar la excepción de caducidad opuesta por la demandada respecto de la acción subsidiaria de despido indirecto.
Cuarto: Que atendido que el fondo de la cuestión
debatida mediante la acción subsidiaria de despido indirecto, concierne a aspectos o materias ajenas al recurso de unificación de jurisprudencia intentado por la parte
demandante, y respecto del cuál, además, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago no emitió pronunciamiento, corresponde que estos autos se remitan a dicho tribunal para la decisión pertinente. Por consiguiente, el juez de la instancia que corresponda, deberá dictar sentencia definitiva en relación con el fondo del asunto, en lo que atañe a la mencionada acción de despido indirecto.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto
en los artículos 420, 425 y siguientes, 459 y 477 del Código
del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la excepción de “finiquito” opuesta por la
demandada Consorcio RTDC S.A., respecto de la acción
principal de tutela por vulneración de derechos
fundamentales.
II.- Se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la
demandada en relación con la acción subsidiaria de despido
indirecto.
III.- En consecuencia, teniendo en consideración lo
antes resuelto, vuelvan los autos al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con el objeto que se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida de manera subsidiaria por don Leonardo Cancino Medina en contra de Consorcio RTDC S.A.
IV.- No se condena en costas a la demandada, por no
haber resultado totalmente vencida.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge
Lagos Gatica.

Regístrese y devuélvase.


N° 5.780-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente