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lunes, 7 de marzo de 2016

diez de noviembre de dos mil quince

Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil quince. 

  Vistos:
A fojas 1, comparece don Andrés Vera Vera, abogado por la parte ejecutante Mario Adolfo Rivera Harpman, en relación a los autos civiles sobre juicio ejecutivo, caratulados “Rivera con Ojeda”, Rol N°C-4858-2013, que se sigue ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Puerto Montt; e interpone recurso de hecho en contra de resolución de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Juez Titular doña Iris Obando Cárdenas, por la cual negó lugar a concederle recurso de apelación interpuesto en contra de resolución que decretó dejar sin efecto la citación a oír sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, por cuanto la parte demandada presentó con fecha 7 de agosto de 2015 incidente de abandono del procedimiento.

Funda su presentación en que su parte formuló alegación en base a lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que, le fue denegado el recurso de reposición y de apelación subsidiaria.
Manifiesta que, tratándose la resolución impugnada de un auto o decreto que altera la sustanciación regular del juicio por haber dejado sin efecto un proveído que citaba a las partes a oír sentencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, el cual según argumenta, posibilita la interposición con carácter de subsidiario, del recurso de apelación.
Solicita que se declare admisible el recurso de apelación subsidiario de fecha 14 de agosto de 2015, ordenando al Tribunal a quo elevar los antecedentes.
A fojas 7, informa doña Iris Obando Cárdenas, Juez Titular del Segundo Juzgado en lo Civil de Puerto Montt, expresando que el Tribunal no accedió al recurso de reposición y apelación subsidiaria de fs. 36, por las razones indicadas en la resolución recurrida de fs. 43, esto es, por haberse entablado un incidente de previo y especial pronunciamiento, el cual puede ser formulado en esta etapa del juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Indica que sí se accedió a tener por evacuado el traslado conferido respecto al abandono, que se hizo en carácter de subsidiario de la reposición y apelación subsidiaria. 
Adjunta la causa Rol N° C-4858-2013 que se sigue ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Puerto Montt, que incide en el presente recurso de hecho. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
Primero: Que, se recurre de hecho por el abogado de la ejecutante en contra de resolución de fecha 17 de agosto del presente año, que no concedió recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de fecha 10 de agosto de 2015, que dejó sin efecto la citación a oír sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, por haber opuesto la ejecutada incidente de abandono del procedimiento con fecha 7 de agosto de 2015.
Segundo: Que de los antecedentes de la causa RIT N° C-4858-2013, remitidos conjuntamente con el informe, consta que con fecha 5 de agosto de 2015 se citó a las partes a oír sentencia; que posteriormente con fecha 7 de agosto de 2015 el ejecutado interpone incidente de abandono del procedimiento; que con fecha 10 de agosto de 2015, la Juez Titular resuelve dejar sin efecto la resolución que citó a las partes a oír sentencia, por haberse formulado dicho incidente, en consideración a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. La resolución antedicha, es impugnada por el ejecutante a través de un recurso de reposición con apelación subsidiaria. Que al respecto la Juez resuelve que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el incidente de abandono del procedimiento puede ser promovido por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, lo que no había ocurrido en la especie, y siendo un incidente de previo y especial pronunciamiento al tenor de los dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, no dio lugar al recurso de reposición y apelación subsidiario.
Tercero: Que la naturaleza de la resolución impugnada por vía del recurso de apelación es de aquellas señaladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un auto o decreto que alteró la sustanciación regular del juicio, por cuanto dejó sin efecto la resolución que citó a las partes a oír sentencia a fin de conocer sobre el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte ejecutada; por ello, dicha resolución es apelable. Que, a mayor abundamiento, el incidente de abandono del procedimiento es de previo y especial pronunciamiento, por cuanto de su resultado dependerá la consecución del proceso.
    Cuarto: Que en razón de lo expresado, el presente recurso de hecho habrá de ser acogido.

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 156, 187, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fojas 1 y en consecuencia se declara admisible el recurso de apelación interpuesto en el segundo otrosí de la presentación de fojas 36 de la causa Rol N° 4858-2013 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, que se tiene a la vista, en contra de la resolución de fojas 31 la que se concede en el solo efecto devolutivo.
Reténgase el proceso tenido a la vista, agréguese copia autorizada del presente fallo e ingrésese.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Redacción del Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz.

Rol N° 63-2015.      


  Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente Titular don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.





 En Puerto Montt, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.