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lunes, 7 de marzo de 2016

nueve de noviembre de dos mil quince

PUERTO MONTT, nueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 14, con fecha 09 de septiembre de 2015, comparece don José Miguel Uribe Caimilla, domiciliado en Huayún Bajo S/N, comuna de Calbuco, quien deduce recurso de protección en contra de don Patricio Quinchaman Loncon, domiciliado en Huayún Bajo, comuna de Calbuco, toda vez que éste ha incurrido en un acto y/o omisión arbitrario e ilegal, que han significado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en especial la prevista en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a fin de que se adopten todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

En cuanto a los hechos, menciona que es propietario de un predio en sector de Huayún Bajo, comuna de Calbuco, y el recurrido es dueño de un predio colindante al suyo, y al acto por el cual recurre consiste en que el recurrido ha procedido a excavar, efectuando un desnivel y forado de un metro y medio de profundidad y de dos metros de largo, cerca del río Huayún, lo cual impide el libre acceso a su propiedad, como también a sus familiares y vecinos, siendo imposible cruzar el río.
Señala que con el movimiento de tierra el recurrido cortó árboles nativos, removió raíces, lo que perjudica la actividad agrícola y ganadera, de lo cual tomó conocimiento el 16 de agosto de 2015, cuando se encontraba dando una caminata por el predio y pudo percatarse de la excavación.
Posterior a esto, el día 17 de agosto de 2015, su hija Cristina Uribe Caipichún, efectuó una denuncia ante Carabineros, que se adjunta.
Menciona que sin su consentimiento y pese a que recurrido sabía que se trataba del predio del actor, ejecutó obras de manera ilegal y arbitraria, privándolo de su derecho de propiedad. Agrega que ha intentado hablar con el recurrido, solicitando que se retire del predio y rellene la zanja, pues les genera una grave perjuicio económico y psíquico, no consiguiendo respuesta favorable.
En cuanto al derecho, dice que se trata de un acto arbitrario, pues estando en conocimiento de que el terreno no es de su propiedad a efectuado una excavación, lo cual lo perjudica en su actividad agrícola y la libre circulación por el predio. Agrega que la conducta del recurrido limita el uso y goce de su predio, ya que al efectuar la excavación destruyó parte del predio del actor, dejándolo inutilizable para tránsito de personas y animales, lo que no solo constituye una perturbación, sino también configura una amenaza al derecho de dominio.
En cuanto a la oportunidad del recurso, el acto recurrido data del 09 de agosto de 2015, sin perjuicio se trataría de un hecho de efectos permanentes, es decir, se sigue produciendo día a día, y por tanto se continúa renovando el plazo para interponer la presente acción constitucional.
Concluye solicitando, se acoja el recurso ordenando al recurrido rellenar la zanja que realizó producto de la excavación en el predio del recurrente, ordenando de abstenerse de ejecutar otra obra similar o establezca otra medida para restablecer el imperio del derechos, con costas.
A fojas 1, el recurrente acompaña a su presentación, los siguientes documentos:
1.- Copia de título dominio del actor, inscrita a fojas 1.025 vta. Nº 1043, del año 1982 Conservador de Bienes Raíces de Calbuco;
2.- Parte denuncia ante Carabineros;
3.- Set fotográfico.
A fojas 21, se declara admisible el recurso solo por la garantía constitucional del artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política y se solicitó informe al recurrido. Asimismo se solicitó informe a Carabineros de Chile.
A fojas 26, informa Carabineros de Chile, señalando que se constituyeron en el lugar el día 18 de septiembre de 2015, comprobando que cerca del Río Huayún, existe una excavación de 1,5 metros de profundidad y 2 metros de extensión aproximadamente, que cortó una huella que servía como vía para el desplazamiento de personas desde la propiedad del actor hacia el río, en un lugar que correspondería a la faja fiscal, por encontrarse al borde de éste. Hace presente que a consecuencia de esta excavación, el recurrente, no quedó privado de llegar al río, toda vez que su propiedad colinda en gran extensión con éste, pudiendo perfectamente bajar por otro lugar, adjuntando fotos del referido camino.
A fojas 26, Carabineros de Chile informa que entregó personalmente el oficio al recurrido con fecha 18 de septiembre de 2015, lo que fue reiterado a fojas 32 de autos, siendo notificado nuevamente personalmente con fecha 12 de octubre del presente año, sin que evacuara su informe, por lo que a fojas 39, se hizo efectivo el apercibimiento y se prescindió del informe del mismo.
A fojas 40, encontrándose la causa en estado de verse, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial,  la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que ha señalado como atropellada o amenazada.  
Segundo: Que la acción cautelar deducida, se fundamenta por el recurrente en que se habrían afectado gravemente sus garantías constitucionales, previstas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República numeral 24, por cuanto el recurrido, procedió a realizar una excavación en el predio del actor, sin su autorización de 1,5 metros de profundidad y 2 metros de extensión, lo que impide que el actor pueda transitar por su predio, así como también afecta su actividad agrícola y ganadera.
Tercero: Que de los antecedentes aportados por el recurrente es posible concluir que éste es dueño del predio ubicado en sector de Huayún Bajo S/N, comuna de Calbuco, de acuerdo a inscripción de dominio a fojas 1.025 vta. N°1.043 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 1982, que rola a fojas 1, por lo que es necesario dilucidar si efectivamente el recurrido realizó la excavación por la cual recurre el actor y si ello le impide el libre tránsito hacia su propiedad, así como también perjudicaría la actividad agrícola y ganadera del recurrente.
Cuarto: Que a este respecto, de acuerdo a lo informado por Carabineros de Chile, quienes se constituyeron en el sector con fecha 18 de septiembre de 2015, pudieron comprobar que cerca del Río Huayún, existe una excavación de 1,5 metros de profundidad y 2 metros de extensión aproximadamente, que cortó una huella que servía como vía para el desplazamiento de personas desde la propiedad del actor hacia el río, en un lugar que correspondería a la faja fiscal, por encontrarse al borde de éste. Agregan que a consecuencia de esta excavación, el recurrente, no quedó privado de llegar al río, toda vez que su propiedad colinda en gran extensión con éste, pudiendo perfectamente bajar por otro lugar, adjuntando fotos del referido camino.
Quinto: Que por tanto se puede concluir que efectivamente el recurrido realizó la excavación de la que da cuenta el informe de Carabineros de Chile, impidiendo el paso al predio del actor, lo que se ve refrendado por las fotografías acompañadas a fojas 29, actuación que no puede sino reputarse ilegal y arbitraria a la luz de los antecedentes allegados al recurso, pues en las condiciones antes indicadas, existiendo derecho de propiedad sobre el inmueble sub-lite por parte del recurrente, se estima que el recurrido ha obrado por sí y ante sí, alterando con su actuar, en forma ilegal y arbitraria, una situación preexistente, lo que constituye una vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.
Sexto: Que, conforme se ha razonado precedentemente, estos sentenciadores acogerán el recurso interpuesto.

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 14, por don José Miguel Uribe Caimilla en contra de don Patricio Quinchaman Loncon, y en consecuencia se dispone que el recurrido, deberá rellenar la zanja que realizó en el predio del actor, confiriéndole el plazo de 48 horas para su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar en su contra alguna de las medidas que establece el Numeral 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; debiendo, además, en lo sucesivo abstenerse de realizar actuaciones que importen el menoscabo del derecho de propiedad del actor.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda.

Rol ingreso corte Nº 755-2015.


 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


 En Puerto Montt, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia precedente.