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martes, 11 de octubre de 2016

Litis pendencia - Reserva acciones art. 467 CPC - Causa de pedir en juicio ejecutivo versus juicio ordinario

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos: 
En estos autos, rol N°1821-2014 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, CORPBANCA demandó en procedimiento sumario de acción declarativa de mutuo y consecuencialmente la de reembolso, en contra de don Roberto Figueroa Bittner, solicitando se declare la existencia del mutuo N° 70903, estableciendo que el demandado debe pagar a la actora la cantidad total de U.F 2.825,0840 más reajustes, intereses y costas.  En su oportunidad, la demandada opuso la excepción dilatoria de litis pendencia, aseverando que ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, se sigue la causa caratulada "Corpbanca con Figueroa", Rol C-908-2012, en la cual pide exactamente lo mismo, con idénticos fundamentos a los invocados en esta.  Por resolución de cuatro de noviembre de dos mil catorce se acogió la referida excepción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de trece de enero de dos mil quince. 

En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. 
Se ordenó traer los autos en relación. 
Primero: Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la excepción de litis pendencia, en circunstancias que no concurrirían los requisitos que la configuran, infringiéndose de esa forma el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dice que la sentencia recurrida considera erróneamente configurada la triple identidad que exige la excepción de litis pendencia, puesto que entendió como idénticas la cosa pedida y la causa de pedir en los juicios de que se trata, es decir, que en ambos se perseguiría el pago de la obligación. Sin embargo, ello es imposible, por cuanto el presente es declarativo y, el seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso es ejecutivo. 
Indica que la contraria sostuvo que no procede la opción que establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el juicio Rol 908-2012 no se hizo la elección que señala esa norma, lo que no es efectivo ya que el artículo citado es aplicable al caso de marras, por cuanto aquel se refiere al desistimiento de la demanda ejecutiva, circunstancia que no aconteció en el juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, proceso en el cual su parte se allanó a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Es por ello, que habiéndose allanado a la excepción y tratándose de juicios con distinta causa de pedir, no procedía acoger la excepción de litis pendencia promovida.  Solicita se haga lugar al presente recurso, se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda declarativa de existencia del mutuo de dinero y las peticiones consecuenciales a dicha declaración, incluida la reserva para obtener su cumplimiento, con costas.
Segundo: Que para resolver este recurso, se debe tener presente lo siguiente:
a) El demandante solicita declarar la existencia del mutuo N°70903, el cual consta en la escritura pública de Compraventa, Mutuo Vivienda con Tasa Variable e Hipoteca, de 24 de agosto de 2004, mediante el cual Corpbanca dio en préstamo al demandado la cantidad de 2.830.- Unidades de Fomento, y declarar que el demandado debe pagar a la actora la cantidad total de 2.825,0840.- Unidades de Fomento, más reajustes, intereses y costas. 
b) El demandado opuso excepción de litis pendencia, fundada en que existe entre las mismas partes un juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado "Corpbanca con Figueroa", Rol C-908-2012, en el cual se solícita exactamente lo mismo, con idénticos fundamentos a los invocados en esta causa siendo la cosa pedida idéntica, esto es, el pago de 2.825,0840 Unidades de Fomento equivalentes a modo meramente referencial a la suma de $62.952.081, más reajustes e intereses pactados. 
c) El demandado sostuvo que se ha producido la preclusión del derecho de Corpbanca de ejercitar la acción ordinaria que deduce en estos autos, ya que en la causa seguida ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, no hizo ejercicio de la opción del inciso primero del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, prefiriendo seguir el proceso hasta la sentencia de término, el que se encuentra en actual tramitación.
d) El demandante se allanó a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva en el proceso rol 908-2012 del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso antes mencionado. 
e) La causa rol 908-2012 incoada ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, se refiere a un juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes, en el cual se cobra el préstamo que Corpbanca dio al ejecutado y que consta en escritura pública de compraventa, mutuo vivienda con tasa variable e hipoteca de 24 de agosto de 2004, causa en la que se dictó sentencia acogiendo la excepción de prescripción, encontrándose ésta actualmente terminada. 
Tercero: Que el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, para acoger la excepción de litis pendencia sostiene que "( ... ) tanto en los presentes autos como en el juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, autos Rol C- 908-2012, cuyas copias se han tenido a la vista, se advierte que estos se siguen entre las mismas partes, existiendo identidad legal de personas, tanto de demandantes como de demandados, y cada uno en la misma calidad jurídica en ambos juicios, siendo la demandante Corpbanca, y el demandado don Roberto Alejandro Figueroa Bittrier. 
Que asimismo, también existe identidad de la cosa pedida, destinada a obtener, en ambos juicios, el pago del demandado a la demandante de la cantidad de 2.825,0840.- Unidades de Fomento, que equivalen a modo meramente referencial a la suma de $62.952.081.-, considerando como valor de la Unidad de Fomento el que tenía al día 26 de diciembre de 2011. 
Que finalmente, nos encontramos que además se produce en ambos pleitos la identidad de la causa de pedir, que tal como lo establece el numeral 3° del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, siendo éste el Contrato de Compraventa, Mutuo Vivienda con Tasa Variable e Hipoteca, de 24 de agosto de 2004, otorgado en la Notaría Fischer de Valparaíso, mediante el cual Corpbanca dio en préstamo a don Roberto Alejandro Figueroa Bittner la cantidad de 2.830 Unidades de Fomento. 
Que concurriendo los tres requisitos de la litispendencia, y no encontrándose afinado ninguno de los dos juicios referidos, tal y como se desprende del certificado agregado a fajas 58, solo queda acoger la excepción formulada".
Cuarto: Que, para que proceda la excepción de litis pendencia, es necesaria la concurrencia de dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir.  De lo expresado, es posible concluir que, para su configuración, es necesaria la existencia de la triple identidad de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada, ello, con el fin de evitar la disputa simultánea, en más de un proceso, sobre la misma cuestión. 
Quinto: Que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dispone que " el ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistir de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. 
Por el desistimiento, perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas.
Responderá el ejecutante de los perjuicios que le hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario". 
Sexto: Que una vez declarado el desistimiento de la demanda, se asemeja a una sentencia firme denegatoria de la misma. La eficacia de la cosa juzgada sólo podrá medirse teniendo en consideración lo que ha sido definido como el objeto y materia del juicio; su examen y evaluación por parte del sentenciador y los efectos extintivos de las pretensiones del actor que produce la sentencia que hace lugar al desistimiento, se comprenden porque ha existido enjuiciamiento de la pretensión desistida con audiencia de ambas partes; de ahí que la respectiva interlocutoria deberá tener los requisitos del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, porque la naturaleza del asunto no solamente lo permite sino que lo exige. Por lo tanto, se está en presencia de una manera anómala de poner término al juicio y a la pretensión de la demanda del actor. 
Séptimo: Que la institución de la reserva de acciones y de excepciones en el juicio ejecutivo tiene su razón de ser en la norma del inciso 10 del artículo 478 del citado Código, de acuerdo al cual la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. En virtud de la reserva, precisamente se evita que la parte que obtuvo en el juicio ejecutivo pueda invocar la excepción de cosa juzgada en el procedimiento ordinario.  
El desistimiento de que trata el artículo aludido, es especial y distinto al de la demanda, por diversas razones. En primer término, sólo puede hacerse valer dentro del término concedido para evacuar el traslado conferido a las excepciones opuestas, en circunstancias que el desistimiento de que trata el Título XV del Libro I puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, notificada que sea la demanda. Por otra parte, el desistimiento del artículo 467 del Código citado deja a salvo, para interponer en el juicio ordinario posterior, la acción respecto de la cual se haya ejercido la reserva (cosa juzgada formal), en cambio, el del artículo 148 no deja a salvo acción alguna, sino que extingue todas las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio por el demandante (cosa juzgada substancial).  Por último, el incidente de desistimiento de la demanda debe ser tramitado como tal, 
confiriéndose traslado al demandado, y puede ser eventualmente rechazado. 
Octavo: Que, efectivamente, entre el actual proceso y el tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, concurre la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los autos Rol N° 908-2012 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, el ejecutante se allanó a la excepción deducida, en razón de lo cual la sentencia recaída en aquellos autos, no produjo el efecto del artículo 467 del Código citado, porque no se hizo la reserva que se requiere, de manera tal que el demandante mantuvo a salvo su derecho a ejercer la acción ordinaria sobre los mismos puntos, es decir, para solicitar la declaración de existencia del mutuo N°70903 y su posterior cobro, ello por cuanto la sentencia librada con posterioridad no pudo tener la virtud de soslayar los efectos propios de aquella acción, manteniéndose a salvo la posibilidad de ejercer la acción ordinaria, de manera tal que al resolver como lo hicieron los jueces del grado han incurrido en el yerro denunciado. 

Por estas consideraciones y, lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 109, por el demandante y en consecuencia se anula la sentencia de trece de enero de dos mil quince, escrita a fojas 108, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde.
Se previene que la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez, no comparte lo señalado en el motivo octavo, y concurre a la decisión teniendo únicamente presente que, en su opinión, la causa de pedir entre el juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso y el actual, no es análoga. En efecto, a la luz de los hechos establecidos en el motivo segundo, letra e) el fundamento inmediato de la acción impetrada anteriormente lo constituyó una escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, mediante la cual se perseguía el pago de lo adeudado en un procedimiento ejecutivo mediante el remate del inmueble respectivo; en tanto en este juicio la pretensión se sustenta únicamente en la declaración de la deuda que da cuenta el contrato de mutuo, cuya existencia se comprueba por la misma escritura pública. 
En tal circunstancia, no concurre el requisito referido a la identidad de la causa de pedir, por lo que falta uno de los presupuestos para invocar la excepción de litis pendencia.

Regístrese. 

Redacción a cargo del ministro señor Dahm.

Rol 3047-2015

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Blanco y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5°) y 6°) que se eliminan. 

Y teniendo, en su lugar y además presente: 
Los razonamientos esgrimidos en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede; los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de cuatro de noviembre de dos mil catorce, escrita a fajas 80 dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la sentencia de primer grado que acogió, con costas, la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada; y en su lugar se declara que tal excepción queda rechazada, debiendo la Corte de Apelaciones mencionada pronunciarse por las demás excepciones opuestas por el demandado.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del ministro señor Dahm

N°3.047-2015

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Blanco y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.