Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 8, comparece doña Elizabeth Kobus Ampuero, abogada en
representación de Sociedad de Explotación y Comercialización Áridos Torres
Ltda., representada legalmente por Richard Gallego Navarro, ambos domiciliados
en La Laja KM. 2.5 Camino Alerce comuna de Puerto Varas, quien recurre en
contra de DICOM EQUIFAX, cuyo Jefe de Sucursal es Roberto Vásquez Jerez,
ambos con domicilio en calle Antonio Varas N°464, Puerto Montt, a fin se orden a
la recurrida eliminar a esta parte del registro de morosos de su base de datos, y
se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con
costas.
Refiere que consta en certificado emitido por la recurrida, de fecha 02 de
septiembre de 2016, que se informa en calidad de moroso a la empresa
recurrente, por un monto de $4.202.136.-
Esta publicación obedece a la emisión de la factura N°2448873, de
fecha 31 de mayo de 2014, emitida por la Compañía de Petróleo de Chile COPEC
S.A. y respecto de la cual ya han trascurrido más de 2 años desde su emisión, lo que hace que pierda su carácter ejecutivo, de tal forma que se trata de una factura actualmente prescrita, lo que impide su cobro y cuya obligación se encuentra extinta, vulnerándose de esta forma gravemente los derechos del recurrente, al publicar una deuda que ya no tiene el carácter de exigible, lo que se hace sólo con el fin de perjudicar a la Empresa afectando su reputación comercial y social, ya que las posibilidades de seguir proyectándose a futuro se ven gravemente mermadas por este tipo de actuar. Con el actuar del recurrido, se ha vulnerado sus derechos consagrados en el artículo 19 N°2 y 4 de la Constitución Política de la República , el primero de ellos ya que se le priva o dificulta en su derecho a optar por créditos en el sistema financiero y comercial para adquirir bienes y servicios. En cuanto al respeto y protección de su vida privada mediante la prohibición de realizar actos que le causen descrédito, es justamente en cuanto al crédito de su persona en donde se ha producido la perturbación por parte de la recurrida, incorporándola a un registro que la califica como sujeto moroso y por tanto riesgosos para ser titular de un crédito. Refiere por último que en el presente caso, la arbitrariedad está dada por la incorporación de los antecedentes de la recurrente en la base de datos de 1 01207614860014 morosidad de DICOM sin constatar la veracidad, seriedad y gravedad de lo ahí indicado. Acompaña al recurso, copia de la factura en cuestión y del informe de DICOM, Con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, se prescinde del informe del recurrido. A fojas 22 se trajeron autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que la Acción Constitucional de Protección tiene por finalidad proteger a quien ha sido perturbado ene el legítimo ejercicio de un derecho garantizado por nuestra Constitución Política, por actos u omisiones que no están jurídicamente obligados a soportar. De este modo para que opere esta acción de amparo es preciso que quien recurre sea titular de un derecho claro e indubitado que esté siendo amenazado o violado por actos u omisiones ilegales y arbitrarias de otro, ya sea un particular o una autoridad, y que resulten acreditados.
Segundo: Que el fundamento inmediato del libelo de autos se ha hecho consistir en que consta en certificado emitido por la recurrida, de fecha 2 de septiembre de 2016, que la recurrente registra una deuda informada por la recurrida, por un monto de $4.202.136.- correspondiente a una factura emitida en el mayo de 2014, tratándose por tanto de un factura prescrita y de una obligación extinta.
Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, en especial del propio tenor del recurso, aparece que la información que se encuentra consignada en el Boletín Comercial, corresponde a una factura emitida por un tercero, en contra de quien no se ha dirigido la presente acción constitucional.
Cuarto: Que, si bien la información que se ha consignado en el boletín comercial, puede ser errónea o corresponder a una obligación extinta, ello no es responsabilidad del recurrido, pues éste sólo tiene la responsabilidad de difundir la información, que al respecto se le entregue.
Quinto: Que, conforme lo razonado precedentemente, esta Corte no está en condiciones de aseverar la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, lo que conlleva el rechazo del presente recurso.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, y existiendo un procedimiento destinado al efecto en la Ley N°19.626 sobre Protección de Datos de Carácter 2 01207614860014 Personal, es de parecer de estos sentenciadores que esta no es la vía idónea para reclamar del acto que fundamenta el recurso, por lo que igualmente éste ha de ser rechazado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto a fojas 8 Elizabeth Kobus Ampuero, abogada en representación de Sociedad de Explotación y Comercialización Áridos Torres Ltda., representada legalmente por Richard Gallego Navarro en contra de DICOM EQUIFAX. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°2265-2016 3
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01207614860014
S.A. y respecto de la cual ya han trascurrido más de 2 años desde su emisión, lo que hace que pierda su carácter ejecutivo, de tal forma que se trata de una factura actualmente prescrita, lo que impide su cobro y cuya obligación se encuentra extinta, vulnerándose de esta forma gravemente los derechos del recurrente, al publicar una deuda que ya no tiene el carácter de exigible, lo que se hace sólo con el fin de perjudicar a la Empresa afectando su reputación comercial y social, ya que las posibilidades de seguir proyectándose a futuro se ven gravemente mermadas por este tipo de actuar. Con el actuar del recurrido, se ha vulnerado sus derechos consagrados en el artículo 19 N°2 y 4 de la Constitución Política de la República , el primero de ellos ya que se le priva o dificulta en su derecho a optar por créditos en el sistema financiero y comercial para adquirir bienes y servicios. En cuanto al respeto y protección de su vida privada mediante la prohibición de realizar actos que le causen descrédito, es justamente en cuanto al crédito de su persona en donde se ha producido la perturbación por parte de la recurrida, incorporándola a un registro que la califica como sujeto moroso y por tanto riesgosos para ser titular de un crédito. Refiere por último que en el presente caso, la arbitrariedad está dada por la incorporación de los antecedentes de la recurrente en la base de datos de 1 01207614860014 morosidad de DICOM sin constatar la veracidad, seriedad y gravedad de lo ahí indicado. Acompaña al recurso, copia de la factura en cuestión y del informe de DICOM, Con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, se prescinde del informe del recurrido. A fojas 22 se trajeron autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que la Acción Constitucional de Protección tiene por finalidad proteger a quien ha sido perturbado ene el legítimo ejercicio de un derecho garantizado por nuestra Constitución Política, por actos u omisiones que no están jurídicamente obligados a soportar. De este modo para que opere esta acción de amparo es preciso que quien recurre sea titular de un derecho claro e indubitado que esté siendo amenazado o violado por actos u omisiones ilegales y arbitrarias de otro, ya sea un particular o una autoridad, y que resulten acreditados.
Segundo: Que el fundamento inmediato del libelo de autos se ha hecho consistir en que consta en certificado emitido por la recurrida, de fecha 2 de septiembre de 2016, que la recurrente registra una deuda informada por la recurrida, por un monto de $4.202.136.- correspondiente a una factura emitida en el mayo de 2014, tratándose por tanto de un factura prescrita y de una obligación extinta.
Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, en especial del propio tenor del recurso, aparece que la información que se encuentra consignada en el Boletín Comercial, corresponde a una factura emitida por un tercero, en contra de quien no se ha dirigido la presente acción constitucional.
Cuarto: Que, si bien la información que se ha consignado en el boletín comercial, puede ser errónea o corresponder a una obligación extinta, ello no es responsabilidad del recurrido, pues éste sólo tiene la responsabilidad de difundir la información, que al respecto se le entregue.
Quinto: Que, conforme lo razonado precedentemente, esta Corte no está en condiciones de aseverar la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, lo que conlleva el rechazo del presente recurso.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, y existiendo un procedimiento destinado al efecto en la Ley N°19.626 sobre Protección de Datos de Carácter 2 01207614860014 Personal, es de parecer de estos sentenciadores que esta no es la vía idónea para reclamar del acto que fundamenta el recurso, por lo que igualmente éste ha de ser rechazado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto a fojas 8 Elizabeth Kobus Ampuero, abogada en representación de Sociedad de Explotación y Comercialización Áridos Torres Ltda., representada legalmente por Richard Gallego Navarro en contra de DICOM EQUIFAX. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°2265-2016 3
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01207614860014