Puerto Montt, trece de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 16 de agosto de 2016, comparece don HECTOR ALBERTO
REHBEIN PINUER, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad
9.509.321-3, domiciliado en Editorial 2242, Villa Evaldo Hoffman, comuna de
Puerto Montt, interponiendo recurso de protección contra la CAJA DE
COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, corporación de
bienestar social, representada legalmente por su gerente don Carlos Barría o por
quien ejerza dicha calidad; solicitando que se ordene restablecer el imperio del
derecho, haciendo cesar los descuentos a sus remuneraciones o lo que se
determine de justicia y derecho establecer, con costas.
Funda lo anterior en que, con fecha 27 de mayo de 2008, obtuvo crédito de
consumo ante la recurrida por la suma de $ 585.154 pactado en 24 cuotas
mensuales y sucesivas de $ 31.693, cuyo pago sería a
partir del mes de junio de 2008; que, con fecha 17 de diciembre de 2008, obtuvo un nuevo crédito por la suma de $ 511.348 pactado en 10 cuotas iguales y sucesivas de $ 57.905 cuyo primer pago sería en el mes de enero de 2009; que estos pagos se debían realizar por medio de descuentos mensuales efectuados por su empleador en cada pago de sus remuneraciones; que mientras se encontraba trabajando con su ex empleador se cumplieron con las obligaciones pactadas, pero fue desvinculado de la empresa, y no pudo continuar pagando sus créditos; que al tener un nuevo empleador concurrió ante la recurrida a informar su nuevo empleo, y a la vez suscribir un acuerdo de pago con cuota extraordinaria para hacer efectivo el pago de la deuda con fecha 30 de marzo de 2011; que le señalaron que la deuda ascendería a la suma de $ 1.986.116, la que inclusive considera gravámenes , gastos de cobranza y honorarios a la fecha de suscripción del acuerdo de pago con cuota extraordinaria; que fue demandado ejecutivamente por la contraria en autos C- 6365-2013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt en el cual se presentaron las correspondientes excepciones; que, a su vez, fue citado a confesar deuda en la gestión preparatoria en autos Rol C-6362-2013 seguida ante el mismo tribunal, en la cual la contraria al no haber notificado, está solicitando la devolución del documento para la incobrabilidad del crédito. Señala que, con fecha 8 de septiembre de 2014, ingresó a trabajar a Lotería de Concepción como ejecutivo de venta y asistencia técnica con contrato indefinido; que por descuento a solicitud de la recurrida a su empleador, se le comienza a hacer un descuento de la deuda, la cual ya ha sido demandada ejecutivamente; que en varias oportunidades concurrió a la Caja de Compensación a buscar una solución al cobrarle judicialmente una deuda, y conjuntamente a través de su liquidación de remuneraciones; que concurrió al Sernac de Puerto Montt; que la contraria contestó con fecha 27 de abril de 2016 señalando que posee dos créditos morosos, que suscribió un acuerdo de pago en la cual se indica que se debe $1.710.664; que la prescripción del título ejecutivo debe ser declarado judicialmente, pero no hace razón a la existencia de un proceso judicial pendiente; que actualmente se encuentra en DICOM por la deuda existente con la recurrida por la suma de $ 1.002.716; que consta en las liquidaciones de remuneraciones que se ordenó por la recurrida a un descuento en septiembre de 2015 de $ 25.445 y de octubre a diciembre de 2015 en la suma de $ 49.999; que a causa de sus reclamaciones en el mes de enero de 2016 no se le realizaron los descuentos, pero ya en mayo de 2016 se inicia nuevamente un descuento por la suma de $ 49.999, y en los meses de junio y julio de 2016 se descuenta en forma abusiva y arbitraria de $ 141.391; que la contraria le indico que esa suma correspondía a 2 créditos que ascendían a la suma de $ 3.817.749, y de $ 3.649.133 sin considerar el acuerdo de pago que transforma a ambos créditos sólo en uno por la suma de $ 1.986.116 y la existencia de un proceso judicial. Expresa que el acto ilegal y arbitrario es la orden dada por la recurrida a su empleador de realizar descuentos por crédito el cual se encuentra cobrado judicialmente en autos C-6365-2013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, cobrando dos créditos no obstante existir acuerdo de pago de fecha 30 de marzo de 2011 que determina un monto único de lo adeudado, que se aumenta abusivamente el monto del crédito y en forma ilógica; que por un crédito obtenido de $ 500.000 se señala que las cuotas morosas son 3 y que se debe la suma de $ 3.817.749; que por un crédito de $ 562.000 las cuotas morosas son 4 y se adeuda la suma de $ 3.649.133; que a pesar de existir un proceso judicial pendiente y haber solicitado que se decrete la prescripción de la deuda, haberse recurrido ante el Sernac y de que a contraria dejo de ordenar a su empleador dejara de hacer los descuentos, le continúan cobrando los créditos por medio de descuentos de su liquidación de remuneraciones mensuales, aumentando el cobro inicial de $ 25.445, luego sin motivo aumentar a $ 49.999, y en los meses de junio y julio de 2016 a $141.391. La contraria ordena retención arbitraria e ilegal de parte de sus remuneraciones, puesto que los montos que se ordenan retener a su favor, ya se encuentran cobrados ejecutivamente en proceso ordinario, por su parte, la contraria le ha realizado descuento acerca de 2 créditos, los cuales por convenio de fecha 30 de marzo de 2011 se han acordado en uno solo y no dos como cobra la contraria, a su vez, esta situación le priva de la porción legítima de sus remuneraciones afectándole en la sustentación económica de su familia y su posibilidad de adquirir bienes y servicios; que los hechos se han seguido produciendo hasta este momento su parte se encuentra perfectamente dentro del plazo legal para la interposición del recurso; que, en todo caso, los hechos ilegales y arbitrarios denunciados por la vía de este recurso no son de ejecución instantánea sino son permanentes y cada mes que pasa se produce una nueva transgresión. Acompaña copia de liquidaciones de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero de 2016, mayo a julio del mismo año, certificado de prepago de crédito emitido por la recurrida con fecha 29 de julio d 2016; acuerdo de pago con cuota extraordinaria de fecha 30 de marzo de 2011, carta emitida por Boletín Electrónico DICOM de fecha 17 de agosto de 2015, y carta emitida por doña Judith Pueye Lazo, Jefe de División de Servicios Operativos, La Araucana enviada al Sernac de Puerto Montt, como respuesta a su reclamación. Que, con fecha 17 de agosto de 2016, se declara admisible el recurso, ordenándose traer a la vista las causas Rol C-6362-2013 y C-6365-2013 en copia autorizada del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, y conjuntamente se decreta orden de no innovar consistente en la suspensión de los descuentos por crédito de la C.C.A.F. La Araucana acerca de las remuneraciones del recurrente en tanto se resuelva el presente recurso. Que, con fecha 31 de agosto de 2016, informa doña Trinidad Valdés del Río, abogada, por la recurrida; solicitando que se rechace el presente recurso en su totalidad. Argumenta que el actor solicitó dos créditos sociales, el primero de ellos otorgado con fecha 27 de mayo de 2008 por la suma de $ 585.154 pactado en 24 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ 31.693, y el segundo crédito social solicitado el 17 de diciembre de 2008 por la suma de $ 511.348 pactado en 10 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 57.905; que al inicio de esta relación contractual durante el año 2008 el actor cumplía con sus obligaciones como estaba pactado al momento de celebrar dichos contratos; que, en efecto, respecto del primer crédito social se pagó desde la cuota N° 1 a 8, a través de descuentos en su liquidación de remuneración cuando el recurrente trabajaba para otro empleador; que, posteriormente, figuraba como moroso hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual el Sr. Rehbein reprograma el crédito en 11 cuotas mensuales, las 10 primeras por cuotas de $ 24.554 y la N° 11 por la suma de $ 687.849; que a contar del 28 de octubre de 2015 se descuenta la suma de $ 24.554 pagándose de esta forma las cuotas N° 1 al 7 del crédito reprogramado, que se efectuaron otros abonos quedando el crédito actual nominal sin aplicación de intereses moratorios y gastos de cobranza en la suma de $ 620.120; que en cuanto al segundo crédito social se pagó solamente la cuota N° 1 a través de descuentos en la liquidación de remuneraciones, después figuro moroso hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual concurre ante la recurrida para una reprogramación en 11 cuotas mensuales, las diez primera en $ 25.445, y la cuota N° 11 por la suma de $ 748.266, ninguna de las cuales fue pagada por el actor; que en el mes de julio de 2015; que a partir del 28 de octubre de 2015 el descuento por la suma de $ 25.445 pagándose con ello las cuotas N° 1 a 8 del crédito reprogramado, debiendo en la actualidad las cuotas N°s 9 a 11 por lo que el crédito actual nominal sin aplicación de intereses moratorios y gastos de cobranza corresponde a la suma de $799.156. Indica que el actor efectúo una reprogramación de sus créditos por lo que aún adeuda en el primer crédito social el saldo de la cuota N° 11, y en el segundo de ellos desde la cuota N° 9 a la 11 inclusive; que dado que se encontraba en mora y no habiéndose sido posible encontrarlo hasta el mes de julio de 2015 se iniciaron demandas judiciales, que una de ellas fue la causa Rol C-6362-2013 de fecha 25 de septiembre de 2011 en la cual no fue posible emplazar al actor, por lo que fue archivada; que la segunda de ellas fue la Rol C-6365-2013 de fecha 16 de mayo de 2013 archivada en la actualidad por inactividad de las partes; que cita el artículo 1546 del Código Civil por cuanto su representada siempre ha actuado conforme a derecho; que existen dos deudas reprogramadas por tanto no hay cobro indebido limitándose únicamente a regularizar situaciones existentes a fin de obtener el pago de lo adeudado; que el primer crédito social se encuentra en mora por el saldo de la cuota N° 11, y el segundo crédito social desde la cuota N° 9 a 11 inclusive; y que por ello no existe una actuación arbitraria e ilegal. Que, con fecha 29 de septiembre de 2016, se trajeron autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con la retención en la remuneración del actor por parte de la Caja de Compensación La Araucana por sumas de dineros correspondientes a cuotas de 2 créditos aumentados excesivamente en su monto; y que, además, han sido cobrados judicialmente. Al informar la recurrida señala que efectivamente se han efectuado descuentos en la remuneración del actor, pero que aquello responde la existencia de 2 créditos morosos que a la fecha mantiene; razón por la cual no se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna.
TERCERO: Que las partes no controvierten la existencia de 2 créditos otorgados por la recurrida a don Héctor Rehbein Pinuer, el primero de ellos 27 de mayo de 2008 por la suma de $ 585.154 pagadero en 24 cuotas mensuales de $ 31.693, y el segundo por un monto ascendente a $ 511.348 a pagar en 10 cuotas de $ 57.905. Ahora bien, se desprende de los hechos descritos en la acción incoada, que dichos créditos no han sido pagados en su totalidad, precisando la contraria que se trata actualmente la deuda contraída se asocia a una reprogramación de pago de esos créditos.
CUARTO: Que, en efecto, consta del acuerdo de pago con cuota extraordinaria de fojas 15, con fecha 30 de marzo de 2011, el Sr. Rehbein se comprometió al pago de la suma de $ 1.986.1116 por los 2 créditos sociales que adeudaba a través de cuotas de $ 50.000 hasta completar 11 cuotas a contar del mes de abril de 2011, y a partir del mes N° 12 debería acompañar los certificados de renta y/o otros documentos para determinar la forma en que se seguiría pagando el saldo. Luego, en la cláusula 5 del mismo acuerdo se acordó entre las partes que la Caja de Compensación podría poner término al acuerdo, y exigir el pago del saldo que se encontrare pendiente, debiendo además el deudor pagar intereses por la mora de todo lo adeudado, pudiendo aplicarse la tasa máxima convencional para operaciones de crédito de dinero. De la carta acompañada por el actor a fojas 13 dirigida por la recurrida al Sernac se constata que el actor habría dado cumplimiento a esa reprogramación sólo a las 5 primeras cuotas, adeudando la suma de $ 1.710.664 al 27 de abril de 2016 por saldo nominal. En este escenario, la alegación formulada por el actor que no se ha considerado como 1 sólo crédito la suma adeudada carece de sustento, por cuanto la propia recurrida reconoce la reprogramación, y los antecedentes acompañados dan veracidad de ello; y así también el hecho que frente a un incumplimiento en los pagos se podría poner término a dicho acuerdo, no siendo obligatoria para la Caja de Compensación proseguir el cobro de lo adeudado en los términos pactados.
QUINTO: Que, en cuanto a la ilegalidad que acusa el Sr. Rehbein de los cobros efectuados en su remuneración a través de la retención por encontrarse pendiente procesos judiciales orientados obtener también el pago de lo debido, cabe recordar lo establecido en la Ley 18.833 de 1989 que contiene el Estatuto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en la cual se dispone que éstas son entidades de previsión social cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, las que quedan sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, una de las prestaciones corresponde al crédito social; que el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece que dicho crédito deberá ser deducido por la entidad empleadora afiliada retenido y remesado a la Caja. Considerando que dichos créditos constituyen prestaciones de seguridad social forman parte de aquellos descuentos a que está obligado el empleador del trabajador en virtud de lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, debiendo el empleador, a fin de proteger la retribución del trabajador, el total de las deducciones no le impiden la adecuada subsistencia a través de la percepción de la misma quedando limitadas a los tope legales, esto es, no exceder 15% de la remuneración total del trabajador.
partir del mes de junio de 2008; que, con fecha 17 de diciembre de 2008, obtuvo un nuevo crédito por la suma de $ 511.348 pactado en 10 cuotas iguales y sucesivas de $ 57.905 cuyo primer pago sería en el mes de enero de 2009; que estos pagos se debían realizar por medio de descuentos mensuales efectuados por su empleador en cada pago de sus remuneraciones; que mientras se encontraba trabajando con su ex empleador se cumplieron con las obligaciones pactadas, pero fue desvinculado de la empresa, y no pudo continuar pagando sus créditos; que al tener un nuevo empleador concurrió ante la recurrida a informar su nuevo empleo, y a la vez suscribir un acuerdo de pago con cuota extraordinaria para hacer efectivo el pago de la deuda con fecha 30 de marzo de 2011; que le señalaron que la deuda ascendería a la suma de $ 1.986.116, la que inclusive considera gravámenes , gastos de cobranza y honorarios a la fecha de suscripción del acuerdo de pago con cuota extraordinaria; que fue demandado ejecutivamente por la contraria en autos C- 6365-2013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt en el cual se presentaron las correspondientes excepciones; que, a su vez, fue citado a confesar deuda en la gestión preparatoria en autos Rol C-6362-2013 seguida ante el mismo tribunal, en la cual la contraria al no haber notificado, está solicitando la devolución del documento para la incobrabilidad del crédito. Señala que, con fecha 8 de septiembre de 2014, ingresó a trabajar a Lotería de Concepción como ejecutivo de venta y asistencia técnica con contrato indefinido; que por descuento a solicitud de la recurrida a su empleador, se le comienza a hacer un descuento de la deuda, la cual ya ha sido demandada ejecutivamente; que en varias oportunidades concurrió a la Caja de Compensación a buscar una solución al cobrarle judicialmente una deuda, y conjuntamente a través de su liquidación de remuneraciones; que concurrió al Sernac de Puerto Montt; que la contraria contestó con fecha 27 de abril de 2016 señalando que posee dos créditos morosos, que suscribió un acuerdo de pago en la cual se indica que se debe $1.710.664; que la prescripción del título ejecutivo debe ser declarado judicialmente, pero no hace razón a la existencia de un proceso judicial pendiente; que actualmente se encuentra en DICOM por la deuda existente con la recurrida por la suma de $ 1.002.716; que consta en las liquidaciones de remuneraciones que se ordenó por la recurrida a un descuento en septiembre de 2015 de $ 25.445 y de octubre a diciembre de 2015 en la suma de $ 49.999; que a causa de sus reclamaciones en el mes de enero de 2016 no se le realizaron los descuentos, pero ya en mayo de 2016 se inicia nuevamente un descuento por la suma de $ 49.999, y en los meses de junio y julio de 2016 se descuenta en forma abusiva y arbitraria de $ 141.391; que la contraria le indico que esa suma correspondía a 2 créditos que ascendían a la suma de $ 3.817.749, y de $ 3.649.133 sin considerar el acuerdo de pago que transforma a ambos créditos sólo en uno por la suma de $ 1.986.116 y la existencia de un proceso judicial. Expresa que el acto ilegal y arbitrario es la orden dada por la recurrida a su empleador de realizar descuentos por crédito el cual se encuentra cobrado judicialmente en autos C-6365-2013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, cobrando dos créditos no obstante existir acuerdo de pago de fecha 30 de marzo de 2011 que determina un monto único de lo adeudado, que se aumenta abusivamente el monto del crédito y en forma ilógica; que por un crédito obtenido de $ 500.000 se señala que las cuotas morosas son 3 y que se debe la suma de $ 3.817.749; que por un crédito de $ 562.000 las cuotas morosas son 4 y se adeuda la suma de $ 3.649.133; que a pesar de existir un proceso judicial pendiente y haber solicitado que se decrete la prescripción de la deuda, haberse recurrido ante el Sernac y de que a contraria dejo de ordenar a su empleador dejara de hacer los descuentos, le continúan cobrando los créditos por medio de descuentos de su liquidación de remuneraciones mensuales, aumentando el cobro inicial de $ 25.445, luego sin motivo aumentar a $ 49.999, y en los meses de junio y julio de 2016 a $141.391. La contraria ordena retención arbitraria e ilegal de parte de sus remuneraciones, puesto que los montos que se ordenan retener a su favor, ya se encuentran cobrados ejecutivamente en proceso ordinario, por su parte, la contraria le ha realizado descuento acerca de 2 créditos, los cuales por convenio de fecha 30 de marzo de 2011 se han acordado en uno solo y no dos como cobra la contraria, a su vez, esta situación le priva de la porción legítima de sus remuneraciones afectándole en la sustentación económica de su familia y su posibilidad de adquirir bienes y servicios; que los hechos se han seguido produciendo hasta este momento su parte se encuentra perfectamente dentro del plazo legal para la interposición del recurso; que, en todo caso, los hechos ilegales y arbitrarios denunciados por la vía de este recurso no son de ejecución instantánea sino son permanentes y cada mes que pasa se produce una nueva transgresión. Acompaña copia de liquidaciones de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero de 2016, mayo a julio del mismo año, certificado de prepago de crédito emitido por la recurrida con fecha 29 de julio d 2016; acuerdo de pago con cuota extraordinaria de fecha 30 de marzo de 2011, carta emitida por Boletín Electrónico DICOM de fecha 17 de agosto de 2015, y carta emitida por doña Judith Pueye Lazo, Jefe de División de Servicios Operativos, La Araucana enviada al Sernac de Puerto Montt, como respuesta a su reclamación. Que, con fecha 17 de agosto de 2016, se declara admisible el recurso, ordenándose traer a la vista las causas Rol C-6362-2013 y C-6365-2013 en copia autorizada del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, y conjuntamente se decreta orden de no innovar consistente en la suspensión de los descuentos por crédito de la C.C.A.F. La Araucana acerca de las remuneraciones del recurrente en tanto se resuelva el presente recurso. Que, con fecha 31 de agosto de 2016, informa doña Trinidad Valdés del Río, abogada, por la recurrida; solicitando que se rechace el presente recurso en su totalidad. Argumenta que el actor solicitó dos créditos sociales, el primero de ellos otorgado con fecha 27 de mayo de 2008 por la suma de $ 585.154 pactado en 24 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ 31.693, y el segundo crédito social solicitado el 17 de diciembre de 2008 por la suma de $ 511.348 pactado en 10 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 57.905; que al inicio de esta relación contractual durante el año 2008 el actor cumplía con sus obligaciones como estaba pactado al momento de celebrar dichos contratos; que, en efecto, respecto del primer crédito social se pagó desde la cuota N° 1 a 8, a través de descuentos en su liquidación de remuneración cuando el recurrente trabajaba para otro empleador; que, posteriormente, figuraba como moroso hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual el Sr. Rehbein reprograma el crédito en 11 cuotas mensuales, las 10 primeras por cuotas de $ 24.554 y la N° 11 por la suma de $ 687.849; que a contar del 28 de octubre de 2015 se descuenta la suma de $ 24.554 pagándose de esta forma las cuotas N° 1 al 7 del crédito reprogramado, que se efectuaron otros abonos quedando el crédito actual nominal sin aplicación de intereses moratorios y gastos de cobranza en la suma de $ 620.120; que en cuanto al segundo crédito social se pagó solamente la cuota N° 1 a través de descuentos en la liquidación de remuneraciones, después figuro moroso hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual concurre ante la recurrida para una reprogramación en 11 cuotas mensuales, las diez primera en $ 25.445, y la cuota N° 11 por la suma de $ 748.266, ninguna de las cuales fue pagada por el actor; que en el mes de julio de 2015; que a partir del 28 de octubre de 2015 el descuento por la suma de $ 25.445 pagándose con ello las cuotas N° 1 a 8 del crédito reprogramado, debiendo en la actualidad las cuotas N°s 9 a 11 por lo que el crédito actual nominal sin aplicación de intereses moratorios y gastos de cobranza corresponde a la suma de $799.156. Indica que el actor efectúo una reprogramación de sus créditos por lo que aún adeuda en el primer crédito social el saldo de la cuota N° 11, y en el segundo de ellos desde la cuota N° 9 a la 11 inclusive; que dado que se encontraba en mora y no habiéndose sido posible encontrarlo hasta el mes de julio de 2015 se iniciaron demandas judiciales, que una de ellas fue la causa Rol C-6362-2013 de fecha 25 de septiembre de 2011 en la cual no fue posible emplazar al actor, por lo que fue archivada; que la segunda de ellas fue la Rol C-6365-2013 de fecha 16 de mayo de 2013 archivada en la actualidad por inactividad de las partes; que cita el artículo 1546 del Código Civil por cuanto su representada siempre ha actuado conforme a derecho; que existen dos deudas reprogramadas por tanto no hay cobro indebido limitándose únicamente a regularizar situaciones existentes a fin de obtener el pago de lo adeudado; que el primer crédito social se encuentra en mora por el saldo de la cuota N° 11, y el segundo crédito social desde la cuota N° 9 a 11 inclusive; y que por ello no existe una actuación arbitraria e ilegal. Que, con fecha 29 de septiembre de 2016, se trajeron autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con la retención en la remuneración del actor por parte de la Caja de Compensación La Araucana por sumas de dineros correspondientes a cuotas de 2 créditos aumentados excesivamente en su monto; y que, además, han sido cobrados judicialmente. Al informar la recurrida señala que efectivamente se han efectuado descuentos en la remuneración del actor, pero que aquello responde la existencia de 2 créditos morosos que a la fecha mantiene; razón por la cual no se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna.
TERCERO: Que las partes no controvierten la existencia de 2 créditos otorgados por la recurrida a don Héctor Rehbein Pinuer, el primero de ellos 27 de mayo de 2008 por la suma de $ 585.154 pagadero en 24 cuotas mensuales de $ 31.693, y el segundo por un monto ascendente a $ 511.348 a pagar en 10 cuotas de $ 57.905. Ahora bien, se desprende de los hechos descritos en la acción incoada, que dichos créditos no han sido pagados en su totalidad, precisando la contraria que se trata actualmente la deuda contraída se asocia a una reprogramación de pago de esos créditos.
CUARTO: Que, en efecto, consta del acuerdo de pago con cuota extraordinaria de fojas 15, con fecha 30 de marzo de 2011, el Sr. Rehbein se comprometió al pago de la suma de $ 1.986.1116 por los 2 créditos sociales que adeudaba a través de cuotas de $ 50.000 hasta completar 11 cuotas a contar del mes de abril de 2011, y a partir del mes N° 12 debería acompañar los certificados de renta y/o otros documentos para determinar la forma en que se seguiría pagando el saldo. Luego, en la cláusula 5 del mismo acuerdo se acordó entre las partes que la Caja de Compensación podría poner término al acuerdo, y exigir el pago del saldo que se encontrare pendiente, debiendo además el deudor pagar intereses por la mora de todo lo adeudado, pudiendo aplicarse la tasa máxima convencional para operaciones de crédito de dinero. De la carta acompañada por el actor a fojas 13 dirigida por la recurrida al Sernac se constata que el actor habría dado cumplimiento a esa reprogramación sólo a las 5 primeras cuotas, adeudando la suma de $ 1.710.664 al 27 de abril de 2016 por saldo nominal. En este escenario, la alegación formulada por el actor que no se ha considerado como 1 sólo crédito la suma adeudada carece de sustento, por cuanto la propia recurrida reconoce la reprogramación, y los antecedentes acompañados dan veracidad de ello; y así también el hecho que frente a un incumplimiento en los pagos se podría poner término a dicho acuerdo, no siendo obligatoria para la Caja de Compensación proseguir el cobro de lo adeudado en los términos pactados.
QUINTO: Que, en cuanto a la ilegalidad que acusa el Sr. Rehbein de los cobros efectuados en su remuneración a través de la retención por encontrarse pendiente procesos judiciales orientados obtener también el pago de lo debido, cabe recordar lo establecido en la Ley 18.833 de 1989 que contiene el Estatuto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en la cual se dispone que éstas son entidades de previsión social cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, las que quedan sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, una de las prestaciones corresponde al crédito social; que el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece que dicho crédito deberá ser deducido por la entidad empleadora afiliada retenido y remesado a la Caja. Considerando que dichos créditos constituyen prestaciones de seguridad social forman parte de aquellos descuentos a que está obligado el empleador del trabajador en virtud de lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, debiendo el empleador, a fin de proteger la retribución del trabajador, el total de las deducciones no le impiden la adecuada subsistencia a través de la percepción de la misma quedando limitadas a los tope legales, esto es, no exceder 15% de la remuneración total del trabajador.
SEXTO: Que, en el caso sublite, y en virtud de lo señalado por las partes, la
recurrida ha iniciado acciones judiciales contra el actor para obtener el cobro de las cuotas de los pagarés suscritos por don Héctor Rehbein Pinuer con la
recurrida.
Así las cosas, se cuenta con la causa Rol N° 6362-2013 seguida ante el
1er Juzgado Civil de Puerto Montt iniciada el 25 de septiembre de 2013 mediante
la gestión preparatoria de citar a confesar deuda al actor respecto de un pagaré
por la suma de $ 585.154 del cual adeuda la cantidad de $ 489.729, se encuentra
archivada por retardada siendo la última actuación una fallida notificación del
recurrente.
También está la causa Rol N° 6365-2013 seguida ante el 1er Juzgado Civil
de Puerto Montt iniciada el 25 de septiembre de 2013 mediante la gestión
preparatoria de citar a confesar deuda al actor respecto de un pagaré por la suma
de $ 511.348 del cual adeuda la cantidad de $ 512.786, se notificó personalmente
al actor, habiéndolo tenido por confeso de la deuda, procediéndose luego con la
interposición de la demanda ejecutiva, y luego la oposición del excepciones por
parte del ejecutado consistente éstas en las del artículo 464 N° 2, 4, 3, 7, y 17 sin
resolución a la fecha por cuanto la causa se encuentra también archivada por
retardada.
SEPTIMO: Que, si bien no consta que se haya declarado la prescripción de
la deuda en los procesos singularizados, si es afirmar que aquella alegación se
efectuó sin resolución a la fecha.
Las circunstancias descritas demuestran que la recurrida optó por una
forma de perseguir lo adeudado, esto es, la vía judicial la cual obsta al cobro
voluntario por descuento remuneracional que pretendió ser concretado por la Caja
de Compensación, que dicha conducta es contradictoria con la judicialización por
ella misma practicada.
Por lo anterior, estos sentenciadores estiman que el actuar de la recurrida
es arbitrario; y que infringe el derecho de propiedad del actor consagrado en el
artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los descuentos efectuados
en su planilla de remuneración -por este concepto- indudablemente afectan a su
patrimonio personal.
OCTAVO: Que, atendido a lo reflexionado, y concluyéndose que se
configuran todos los presupuestos legales de esta acción cautelar, resulta forzoso
rechazar el presente recurso.
Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 20
de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y
demás normas pertinentes a aplicar, se resuelve:
I.- Que se acoge el recurso de protección interpuesto con fecha 16 de
agosto de 2016, por don HECTOR ALBERTO REHBEIN PINUER contra la CAJA
DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, todos ya
individualizados, y por consiguiente, se ordena a la recurrida abstenerse de
ejecutar todo cobro mediante descuento en la remuneración de la recurrente,
fundado en esta acreencia, sin perjuicio de los derechos que le asistan en las
causas ejecutivas referidas en el motivo sexto de la presente sentencia.
II.- Que, no se condena en costas por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Atendido lo anterior, se deja sin efecto la orden de no innovar.
Comuníquese, regístrese, y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrase en comisión
de servicio.
Rol N° 2178-2016. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita
G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, trece de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a trece de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
01936114780795