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lunes, 10 de abril de 2017

Inscripción de calle en favor del Fisco de Chile. Materia de lato conocimiento. Se rechaza recurso de protección

 Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 88 comparece don Patricio Mario Uribe Andrade, contador, en representación de Pasmar S.A, domiciliado en Illapel N° 10 Piso 5, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, representada por don Claudio Ferrada Sepúlveda, domiciliado es Av. Décima Región 480, piso 1, Puerto Montt, por haber dictado, arbitraria e ilegalmente, la Resolución Exenta N° 511 de 18 de abril de 2016, que fue conocida por su parte con fecha 26 de mayo de 2016, por aviso publicado en el Diario el Llanquihue de Puerto Montt, mediante la cual se "ordena practicar la inscripción del inmueble fiscal que indica", al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Señala que la resolución impugnada, ordena al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt inscribir a nombre del Fisco de Chile la calle Illapel, en abierta infracción de ley, de manera arbitraria, y perturbando y amenazando, de manera grave e inminente, los derechos fundamentales de su representada establecidos en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso 5°, N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la Republica. Manifiesta que la Resolución N° 511, impugnada por ilegal y arbitraria, tiene por objeto inscribir a nombre del Fisco de Chile, la calle Illapel, entre Av. Egaña y Av. Juan Soler Manfredi, ubicada en el sector centro de la ciudad de Puerto Montt, la que en la actualidad tiene la calidad -jurídica y en los hechos- de Bien Nacional de Uso Público (en adelante, BNUP), y que divide en dos el Centro Comercial Mall Paseo Costanera, de propiedad de su representada. Expresa que dicha calle, además de ser un BNUP, se encuentra inscrita a nombre de la Municipalidad de Puerto Montt. Debido a que la calle Illapel, en el tramo referido, divide en dos el Centro Comercial mencionado, su representada ha celebrado una serie de contratos y convenios para ejercer el comercio en ese lugar, con la Municipalidad, quien, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 18.695), administra dicho inmueble. A su turno, en virtud de los contratos celebrados con la Municipalidad, su representada ha celebrado arrendamientos con pequeños comerciantes, para la instalación de quioscos de comida, venta de artesanía, entre otros; derechos que, según aduce, serían gravemente amenazados y perturbados por la Resolución N° 511, pues mediante dicho acto el Fisco de Chile pretende hacerse dueño y ejercer las potestades que el derecho de dominio supone, con la posibilidad cierta de que sus derechos sean desconocidos y que la calle sea cerrada. Indica que se deberá resolver si la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales puede, por medio de una resolución exenta, como la impugnada, y sin 0168314888605 que exista desafección del inmueble, ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt que practique la inscripción a nombre del Fisco de Chile de una calle que tiene la calidad de BNUP, y que se encuentra inscrita a nombre de la Municipalidad de Puerto Montt. Refiere que la ilegalidad de la Resolución N° 511 es manifiesta, ya que ha procedido a auto concederse un título para inscribir a nombre del Fisco la referida calle Illapel, sin que se haya dictado decreto de desafectación ni se haya modificado el Plan Regulador de la Comuna, como exige la ley. En efecto, los artículos 61 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC), y los artículos 64 y 65 del Decreto Ley 1939 de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado (en adelante, DL 1939), y 50 de la Ley de Bases sobre los Procedimientos de la Administración del Estado (Ley 19.880), normas que establecen y regulan los actos y procedimientos para desafectar un BNUP, exigen que la autoridad dicte un Decreto y que el bien sea desafectado por una de las dos vías que la ley indica: modificación del Plan Regulador Comunal o decreto de desafectación. No se han cumplido los requisitos legales para estos efectos. Asimismo, manifiesta que en su dictación se han infringido los artículos 10, 17 letra f), y 39, todos de la Ley 19.880, referidos a la falta de emplazamiento y audiencia a los interesados y afectados por la resolución recurrida, a fin de que hagan las observaciones que estimen pertinentes. Señala que su representada solo se enteró de la supuesta desafectación del bien, la que no es tal como lo ha señalado, cuando fue publicado un aviso en el Diario El Llanquihue, en el que se notifica que se encuentra en proceso de inscripción la calle Illapel. Antes de eso, Pasmar S.A no había sido notificada del procedimiento de la recurrida para hacerse dueña del inmueble referido. Agrega que además, la Resolución N° 511 infringe los artículos 11, 17 letra f), 41 inciso 40 y 50 de la Ley 19.880, referidos a la falta de motivación del acto administrativo, pues sus fundamentos según aduce, o no existen o no permiten concluir lo resuelto, o no se bastan a sí mismos. Ello porque los antecedentes que cita no conducen, ni remotamente, a concluir o considerar desafectada la calle Illapel. Indica que la Resolución N° 511 también es arbitraria, porque es contraria al uso que hoy recibe la calle Illapel, inscribiéndola en propiedad a nombre del Fisco. Asimismo, es arbitraria porque el procedimiento que utiliza para inscribir el inmueble (el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces), desconoce la historia registral del bien. Por último, sostiene que el acto igualmente es arbitrario porque sobrepone el interés propio de la administración, 0168314888605 en vez del interés general de la comunidad. En suma, se trata de un acto contrario a la ley y carente de razón. Expone que Pasmar S.A, recurrente de autos, es una sociedad del giro inmobiliario y de inversiones, representada legalmente don Patricio Mario Uribe Andrade, de conformidad al Mandato Especial de 14 de febrero de 2014, celebrado ante el Notario Público don Hernán Tike Carrasco de Puerto Montt. Que es propietaria, entre otros, del Centro Comercial Mall Paseo Costanera, emplazado en el centro de la ciudad de Puerto Montt, entre las Calles Juan Soler Manfredi, Copiapó, España y Egaña. Este Centro Comercial fue construido al amparo de los permisos de edificación N° N°792 de 03 de Octubre de 2000, N°1067 de 29 de Noviembre de 2001, N°1157, 17 de Octubre de 2003, N°573 de 09 de diciembre de 2005, de la Municipalidad de Puerto Montt, todos debidamente recepcionados. Añade que en términos arquitectónicos, el centro comercial Mall Paseo Costanera fue construido en dos módulos o espacios, separados entre ellos por la calle Illapel, que intersecta con las calles Juan Soler Manfredi y Av. España. Esta calle es fundamental para dicha edificación, pues permite la reunión de la comunidad, la celebración de eventos artísticos y el esparcimiento de los ciudadanos de Puerto Montt, y también permite su utilización por los clientes del Mall. Lo que se discute en este recurso es si el Fisco de Chile puede inscribir a su nombre dicho tramo de calle, todo ello, mediante una Resolución y no un Decreto, desconociendo el procedimiento legal establecido tanto en la LGUC, como en el DL 1939, y si por esa vía, se pueden perturbar o amenazar los derechos que Pasmar S.A ha constituido respecto de ésta. Refiere que la calle Illapel fue proyectada mediante Subdivisión Predial de los terrenos de Ferrocarriles del Estado, la que fue requerida al Director de Obras Municipales de Puerto Montt, mediante el Permiso N° 21 de 18 de junio de 1996, y que finalmente fue aprobada con fecha 10 de julio de 2003. Luego, esa subdivisión fue modificada mediante Permiso N° 30 del año 2003, dando origen a un nuevo plano de subdivisión y fusión, el que fue aprobado y archivado en el Conservador de Bienes Raíces bajo los números 2981, 2982 y 2983. Añade que luego de la aprobación y recepción de los permisos referidos, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la calle Illapel, en el tramo referido, se incorporó "al dominio nacional de uso público”. Indica que hoy en día, la calle Illapel se encuentra abierta al público y por ella se puede transitar libre y gratuitamente. Nadie podría, en términos reales ni jurídicos, cuestionar la calidad de bien nacional de uso público de dicho inmueble. De hecho la Contraloría General de la República en 0168314888605 sucesivos informes así la califica. Además, en términos jurídicos, la Municipalidad de Puerto Montt ha otorgado y sigue otorgando permisos y patentes para la instalación de comercio en ese lugar. Es más, hoy en día la calle Illapel, en el tramo referido, sirve de lugar de reunión de los jóvenes de la comuna, lugar de actividades artísticas y culturales, y cobijo frente a las inclemencias del tiempo en Puerto Montt. Expresa que luego de que Pasmar obtuviese los permisos de edificación para construir el Mall Paseo Costanera, suscribió con fecha 19 de diciembre de 2002, con la Municipalidad de Puerto Montt, un contrato denominado "Acuerdos Definitivos", en el que las partes pactaron lo siguiente: En la cláusula PRIMERO (UNO) Pasmar S.A se obliga a "construir en la proyectada calle Illapel, un paseo peatonal, y a realizar los trabajos de ornamentación contemplados en el respectivo proyecto, de manera que quede apta para paseo peatonal, respetando los perfiles de vía establecidos en el Plan Regulador actual de Puerto Montt". A su turno, la Municipalidad de Puerto Montt "se obligó a reconocer el derecho a que PASMAR S.A instale y explote quioscos, módulos, espacios similares, en el Paseo Peatonal que se construirá en calle Illapel". Por último, en dicho contrato se pactó que "Las partes dejan expresa constancia que las estipulaciones precedentes quedan sujetas a que, en forma previa a su entrada en vigencia, PASMAR S.A quede, en forma irrevocable, con servidumbres perpetuas a su favor e inscritas que le permitan usar el subsuelo y el espacio aéreo de las futuras calles Illapel.." Dichas servidumbres se encuentran constituidas, y validadas por la Contraloría General de la República, quien mediante Dictamen N° 30466 de 2002, señaló que "ese proceder municipal favorecería, sin lugar a dudas, la materialización del referido proyecto, fomentándose así el progreso económico, social y cultural de esa ciudad." Agrega que con fecha 28 de Octubre de 2003, y después de la constitución de las servidumbres referidas en el párrafo precedente, Inmobiliaria Nueva Vía S.A, vendió a la Municipalidad de Puerto Montt un polígono de 1.711 metros cuadrados, que hoy en día es la calle Illapel. Dicho inmueble, se encuentra inscrito a nombre de la Municipalidad de Puerto Montt, a fojas 95, N° 103 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2004. Que desde la celebración de la compraventa, y la respectiva inscripción a nombre de la Municipalidad de calle Illapel, han transcurrido con largueza los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria, sin que se haya deducido en su contra, reclamación o demanda alguna. Así, se puede afirmar con toda tranquilidad que la Municipalidad de Puerto Montt es pleno propietario del inmueble donde se emplaza la calle Illapel, en el tramo que hemos mencionado. Sin embargo, la 0168314888605 recurrida pretende desconocer dicha inscripción conservatoria a nombre de la Municipalidad de Puerto Montt, pues ha iniciado, a través de la Resolución N° 511, el procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces por medio del cual se permite la inscripción de bienes inmuebles no inscritos; y que lo anterior es solo una muestra de la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, quien pretende desconocer no solo los derechos de propiedad de la Municipalidad, sino que también, los derechos constitucionales de su representada. Relata que la Resolución N° 511 de 18 de abril de 2016, según ella misma describe, se funda en una serie de actos de administración por medio de los cuales la Seremi de Bienes Nacionales pretende concluir que el inmueble donde hoy se emplaza la calle Illapel, en el tramo antes referido, habría sido desafectado, esto es, perdería su calidad de BNUP, circunstancia según la cual, en opinión de la recurrida, permitiría que fuese inscrita a nombre del Fisco de Chile. Los actos que la autoridad cita en su resolución son los siguientes: 1. Plano Regulador Vigente entre los años 1989 y 2009; 2. Modificación del Plano Regulador aprobada por Resolución Afecta N° 124 de 20 de Octubre de 2009, publicada en el Diario Oficial el 12 de noviembre de 2009; 3. Ord. N° 1513 de 19 de noviembre de 2012 del Seremi de Vivienda y Urbanismo de los Lagos a la Directora de Obras Municipales de Puerto Montt; 4. Lo solicitado por Pasmar S.A, con fecha 22 de enero de 2013; 5. Ord. SE 10001008 de 19 de marzo de 2013 de la Seremi de Bienes Nacionales de los Lagos a la Directora de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt; 6. Ord. N° 119 de 9 de septiembre de 2015, de la Directora de Obras Municipales de Puerto Montt a la Seremi de Bienes Nacionales de Los Lagos; 7. Ord. N° SE-10004390 de la Seremi de Bienes Nacionales de los Lagos a la Directora de Obras Municipales de Puerto Montt; 8. Ord. 1543 de 29 de diciembre de 2015 de la Directora de Obras Municipales de Puerto Montt a la Seremi de Bienes Nacionales de Los Lagos; 9. Documento conductor N° 419127 de 7 de abril de 2016, dirigido por la Unidad de Catastro a la Unidad Jurídica, ambas de la Seremi de Bienes Nacionales. Aduce que la lectura seria y de buena fe de dichos actos permite una conclusión inequívoca: la calle Illapel no ha sido desafectada de su calidad de BNUP, pues como lo probará a lo largo de este recurso, dicha desafectación no existe. Luego, pasa a referirse a la modificación del Plan Regulador Comunal de Puerto Montt, aprobada el año 2009. La recurrida señala que en dicho "Plano" se habría desafectado el inmueble donde hoy se ubica la calle Illapel, lo que es absolutamente falso. Ni en el Plano, ni en su ordenanza, ni en su memoria (lo que 0168314888605 para efectos de la LGUC, constituye un todo), se hace referencia a una supuesta desafectación de la calle Illapel. Prueba de ello es que la resolución recurrida no cita en ninguna parte norma o artículo en el que se explicite la supuesta desafectación que pretende ver la recurrida. Más aun, existen actos expresos de la Municipalidad de Puerto Montt, los que debieron ser considerados de acuerdo al principio de imparcialidad establecido en la Ley 19.880, que permiten concluir que no existe desafectación de la calle Illapel. Estos actos expresos son cartas enviadas por el propio Alcalde, así como también, el otorgamiento de permisos y patentes a comerciantes que se emplazan en ese lugar. En segundo término el recurrente, considera pertinente referirse al Ord. N° 1513, de 19 de Noviembre de 2012, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, en el que se señala que "del simple estudio efectuado al Plan Regulador Comunal Vigente, se puede evidenciar que la calle Illapel fue desafectada como bien nacional de uso público a través de la modificación efectuada a éste el año 2009, de conformidad a lo señalado en el artículo 61 del DFL N°458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del año 1975". Según la Resolución N° 511, mediante el Ord. 1513, del Serermi de Vivienda y Urbanismo de Los Lagos, "la calle Illapel fue desafectada como bien nacional de uso público a través de la modificación efectuada al Plano Regulador Comunal en el año 2009, y que la Seremi continúa señalando que "al desafectarse el inmueble de la calidad de bien nacional de uso público, por defecto, se transforma en un bien fiscal, cuyo propietario es el Fisco de Chile y no la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt." En cuanto a los fundamentos jurídicos de su recurso, manifiesta que el acto que impugna, adolece de manifiestas ilegalidades y arbitrariedades, que en definitiva, lesionan los derechos fundamentales de su representada. Señala que la Resolución N° 511, que ordena inscribir la calle Illapel a nombre del Fisco de Chile, es un acto ilegal por cuanto en su dictación, no se respetó el procedimiento establecido en la Ley (refiriéndose al establecido en el artículo 61 de la LGUC o al establecido en el artículo 64 y 65 del DL 1939). Ello porque no se han dado los presupuestos para proceder a la inscripción del inmueble al nombre del Fisco, puesto que no existe una modificación del uso de suelo plasmada en el instrumento de Planificación Territorial respectivo, ni tampoco existe decreto de desafectación, antecedentes necesarios para proceder a la inscripción. Así, la actuación de la recurrida no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 19.880, de manera que dicha resolución es ilegal y se encuentra viciada gravemente. Nos encontraríamos frente a un acto 0168314888605 administrativo que es producto del actuar de un ente administrativo (el recurrido) fuera de la esfera de sus atribuciones, y con fines diversos al bien común o interés general, lo que infringe también los artículos 6° y 7° de la Constitución. Agrega que, asimismo, y todavía respecto a la ilegalidad del acto recurrido, la Resolución N° 511, fue dictada infringiendo los artículos 10, 17 letra 1) y 39 de la Ley 19.880, ya que la Seremi de Bienes Nacionales de Los Lagos, tenía la obligación de notificar a los interesados y afectados por la supuesta desafectación de la calle Illapel, a fin de apersonarse en una audiencia, antes de la dictación del acto administrativo terminal, y así pudiesen hacer sus descargos, todo lo cual no ocurrió. Por último, la Resolución N' 511 es ilegal, porque adolece de manifiesta falta de fundamentación y motivación, infringiendo de esa forma los artículos 11, 16, 17 y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, ya que los actos administrativos que cita, o no son tales, o no permiten arribar a las conclusiones de la resolución, o no se bastan a sí mismos. Refiere que la resolución N° 511 es además arbitraria, porque pretende contrariar el uso que hoy recibe la calle Illapel, sin fundamento alguno, inscribiéndola como propiedad privada a nombre del Fisco de Chile. Dicho acto, no tiene relación con la realidad, ni mucho menos fundamento normativo, razón por la cual carece de todo sentido. Así aduce que la resolución N° 511 no respetó los procedimientos de desafectación establecidos en la ley, vulnerando lo establecido en artículo 61 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y los artículos 64 y 65 del DL 1939. Luego expresa que la Resolución N° 511 infringe el artículo 61 de la LGUC, porque no existe una modificación al Plan Regulador Comunal que haya cambiado la naturaleza jurídica ni el uso de la calle Illapel, en el tramo referido. Indica que la resolución recurrida señala en sus fundamentos, que existiría una supuesta modificación del Plan Regulador Comunal de Puerto Montt, motivo por el cual la Seremi de Vivienda y Urbanismo, a través del Ord. 1513, habría interpretado que la calle Illapel habría sido desafectada de su calidad de BNUP. Sin embargo, señala que la afirmación de la recurrida, sustentada en la opinión de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, es absolutamente falsa, por cuanto, a pesar aprobarse en el año 2009, una modificación al Plan Regulador Municipal, dicha desafectación de la calle Illapel no ha existido. Más aun, la modificación del Plan Regulador Comunal del año 2009, no modificó lo señalado en el vigente al año 2008 respecto de la calle Illapel. En efecto, agrega que de la lectura del Plano, así como de su ordenanza, lo que constituye un todo de acuerdo al inciso final del artículo 42 de la LGUC, no se evidencia desafectación alguna respecto de dicha calle. Ello por dos razones: La primera, porque cualquier 0168314888605 modificación realizada al Instrumento de Planificación Territorial debe ser expresa. En esta materia no hay lugar para interpretaciones, ni mucho menos, suposiciones. En efecto, la desafectación de una calle mediante la modificación del Plan Regulador debe ser expresa, porque en ese mismo acto se debe dejar establecido el nuevo uso de ese inmueble. Así lo ha entendido la Contraloría General de la República, en dictamen N° 30781 de 1997 y en segundo lugar, por cuanto las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales deben realizarse de la misma manera en que realizan la elaboración de proyectos de Planes Reguladores (materia que se encuentra regulada en el artículo 43 de la LGUC), de acuerdo al artículo 45 de la LGUC. Si lo anterior es así, en la modificación se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos del artículo 43 de la LGUC, entre los que podemos destacar, la información a los vecinos afectados por la modificación, las audiencias públicas, la consulta al consejo económico, y la formulación de observaciones. En ninguno de estos trámites se informó de la desafectación de la calle Illapel, Pero además, ninguno de estos trámites, esenciales al procedimiento de aprobación, tienen sentido si las modificaciones a los Planes Reguladores pueden ser tácitas. Por último, añade que existe otra razón normativa: los actos administrativos, como lo son los Planos Reguladores Municipales, son expresos, escritos, formales, y expresan declaraciones de voluntad de la Administración, en ejercicio de una potestad pública. Ello se desprende claramente del artículo 3 de la Ley 19880. Pero a mayor abundamiento, afirma el recurrente que no ha existido modificación al Plan Regulador Comunal que haya tenido por objeto desafectar la calle Illapel; la voluntad del municipio siempre ha sido contraria a la desafectación de dicha calle. En efecto, es el propio Alcalde de Puerto Montt, quien en el Ord. 1529 de 17 de noviembre de 2015, le manifiesta al recurrido, que no ha existido acto administrativo alguno que desafecte el inmueble tantas veces referido. Luego manifiesta que dicha voluntad contraria a la desafectación ha sido respaldada por los actos propios de la Municipalidad. En efecto, la Municipalidad ha otorgado, incluso luego del Ord. 1513 de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, una serie de permisos y patentes comerciales respecto de la calle Illapel. Así menciona otorgamientos de patentes municipales para un local comercial que se ubica en Illapel N° 10, local 8, Puerto Montt, y el Permiso N° 000012.2016, para ocupar la vía pública para la reposición de cubiertas en la calle Illapel, entre Av. España y Juan Soler. Sostiene que atendiendo al hecho de que no existe una manifestación de voluntad de la administración de desafectar el inmueble y que, peor aun, existen múltiples actos en donde esa voluntad es manifiestamente contraria; la Resolución 0168314888605 N' 511 ha quedado desprovista de su sustento material porque no se cumple de manera alguna la hipótesis que plantea el artículo 61 de la LGUC, esto es, que exista una "desafectación de bienes nacionales de uso público" que se haya tramitado "como una modificación del Plan Regulador”. Luego aduce que la resolución N° 511 es ilegal, por cuanto no ha seguido los procedimientos (artículo 61 de la LGUC o 64 del DL 1939) para desafectar una calle, y que no existe Decreto de desafectación. Señala que la legislación vigente permite la desafectación de un BNUP. Lo anterior lo establece expresamente, por un lado, el artículo 61 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (en adelante LGUC), y por el otro, el artículo 64 del Decreto Ley 1939 sobre Adquisición y Administración de Bienes del Estado; y que dichas normas establecen procedimientos distintos, pero que persiguen el mismo fin; que los bienes destinados al uso público, puedan ser adquiridos por el Fisco de Chile. Ahora bien, en ambos casos, de la simple lectura de los preceptos citados, se puede extraer que para desafectar un BNUP es necesario que uno o dos órganos del Estado, dependiendo del procedimiento que se siga, debe dictar un Decreto, por medio del cual se desafecte el bien, y además, en el procedimiento de la LGUC, se ordene la inscripción del inmueble. Sostiene que ese decreto, que la legislación exige para poder desafectar un inmueble, independiente del procedimiento que se utilice, en el caso de la calle lllapel no existe. Prueba de ello es que la Resolución N° 511, no cita, ni se hace referencia a Decreto de desafectación alguno. Por este solo hecho, la Resolución N° 511 es ilegal, y de este modo así debe ser declarado. Agrega que al haberse omitido un trámite esencial del procedimiento, la Resolución N° 511 adolece de un vicio insanable, lo que la hace nula de pleno derecho (de acuerdo al art. 7 de la Constitución), de conformidad con el artículo 13 de la Ley 19.880. Luego manifiesta que la resolución N° 511, infringe abiertamente los artículos 10, 17 letra f, 39, 41 y 50 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, Ley 19.880. Así como también vulnera el principio de contradictoriedad y el deber de fundamentar y motivar razonablemente los actos administrativos. Asimismo, pasa a relatar que la resolución N° 511 del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos es arbitraria, argumentando que lo es por dos razones; la primera consiste en que la Resolución que ordena inscribir el inmueble donde se emplaza la calle Illapel, rompe sin fundamento alguno, la historia registral del inmueble a través de un título auto constituido. La segunda razón estriba en que la Resolución N° 511 es contraria al uso que hoy recibe la calle Illapel, inscribiéndola como propiedad privada a 0168314888605 nombre del Fisco de Chile. Por último, la Resolución N° 511 es arbitraria porque a través de un acto auto constituido pretende contrariar no solo el interés municipal, sino que también el interés general de la ciudadanía. Luego argumenta que la resolución N° 511 rompe sin fundamento alguno, la historia registral del inmueble a través de un título auto constituido. Aduce que la autoridad Ministerial, frente a la propiedad plena de la Municipalidad, ha optado no por expropiar dicho inmueble, sino que ha creado una nueva fórmula para despojar a su propietario del inmueble. Esta creación jurídica consiste en que es la propia autoridad estatal la que pretende hacerse dueña del bien raíz, dicta ante sí y para sí, un acto administrativo, sin justificaciones reales, basado en meras interpretaciones o suposiciones, nunca respaldadas por las autoridades de control, con la cual pretende hacerse del bien tantas veces singularizado. Esta forma de actuación del Estado, como lo hemos visto antes, es del todo irregular, pero además rompe cualquier lógica de razonabilidad en su actuación. Ello porque de permitirse dicha actuación, de ahora en adelante, basta que un órgano del Estado dicte, por sí y ante sí, un acto administrativo, del todo infundado, para que los ciudadanos sean despojados de sus bienes, sin siquiera recibir indemnización alguna. La contraria podrá argumentar que el bien desafectado no es un bien particular, por lo que no cabe la analogía, pero ella no podrá desconocer que el inmueble se encuentra inscrito a nombre de una entidad del Estado que tiene patrimonio propio y es desconcentrada administrativamente. Argumenta también que la resolución N° 511 pretende contrariar el uso actual de la calle Illapel. Respecto a las garantías infringidas por el acto recurrido, en primer lugar alega infracción al derecho de Pasmar S.A a que la autoridad no establezca diferencias arbitrarias, contenido en el artículo 19 N* 2 de la Constitución. Refiere que la Resolución N° 511 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos infringe el principio de igualdad en la medida que genera diferencias respecto de los derechos de su representado, que no tiene justificación racional. Luego alega infracción al derecho de Pasmar S.A a desarrollar actividades económicas lícitas establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución. Refiere que en el caso que nos ocupa, la Seremi de Bienes Nacionales de Los Lagos está amenazando este derecho toda vez que, de acogerse la inscripción a nombre del Fisco de Chile, de acuerdo a la Resolución N° 511, podrá impedir que su representada pueda ejercer libremente las actividades económicas permitidas por la legislación y la Municipalidad de Puerto Montt en la calle Illapel. 0168314888605 Por último alega infracción al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Aduce que en el caso concreto, la Seremi de Bienes Nacionales ha amenazado directa e inminentemente los derechos personales de su representada. En efecto, con el cambio de titular de la propiedad donde se emplaza la calle Illapel, los derechos personales que su representada ha constituido, y que deben ser ejecutados en ese lugar, corren serio riesgo de ser desconocidos por el nuevo propietario. Recordemos que el derecho de propiedad constitucional le asegura al propietario el derecho a usar, gozar y disponer del inmueble, en la forma que lo estime, razón por la cual el Fisco de Chile podría darle un uso o goce incompatible con los derechos personales de su representada frente a lo cual quedaría indefensa. Acompaña a su recurso los siguientes documentos: 1. Resolución Exenta N°511 de 26 de mayo de 2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de los Lagos. 2. DDU 87 de fecha 13 de Julio de 2001, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que "Transcribe pronunciamiento de la División Jurídica MINVU relacionado con la desafectación de bienes nacionales de uso público." 3. Ordinario N° 502, de 10 de junio de 2000, del Ministerio de Bienes Nacionales, "Instructivo Ministerial que establece procedimiento para desafectar inmuebles cuyo uso público es el del pasaje o calle". 4. Contrato denominado "Ac.uerdos definitivos" celebrados entre la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt y PASMAR S.A con fecha 19 de diciembre de 2002. 5. Dictamen 30.781 de 1997 de la Contraloría General de la. República. 6. Dictamen 30.466 de 2002 de la Contraloría. General de la República. 7. Certificados de aprobación de los Permisos de Subdivisión n°30 y n°21, de la. Directora. de Obras Municipales de Puerto Montt, por medio de los cuales se aprobó el lote A-2, inmueble donde se emplaza la Calle Illapel. 8. Ordinario N° 1513, de fecha 19 de noviembre de 2012, del SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de los Lagos que “Se pronuncia sobre consulta sobre cierre de Calle Illapel. 9. Inscripción. del Lote A-2, de Puerto Montt, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, en Registro de Propiedad año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt fojas 95 y vuelta, N° 103, hoy calle Illapel. 10. Informe Especial de Investigación de 03 de Junio de 2013 de la Contraloría Regional de los Lagos. 11. Copia de la escritura Pública de fecha 14 de febrero de 2014, ante el Notario Público don Hernán Tike Carrasco, de Puerto Montt, donde consta la personería de Patricio Uribe para actuar en representación de Pasmar S.A. 12. Copia del Mandato Judicial, de fecha. 22 de junio de 2016, suscrito ante el Notario Público don Hernan Tike Carrasco, en el que Pasmar S..A. designa como mandatarios judiciales a don Gastón Gómez Bernales y a don 0168314888605 Francisco Cañas Sepúlveda. 13. Ord. 1529, de 17 de noviembre de 2015, del Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt a la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos. A fs. 9 se declaró admisible el presente recurso, y se rechazó la orden de no innovar solicitada por el recurrente. A fs. 184 comparece don Egidio Cáceres Langenbach, en representación de la I. Municipalidad de Puerto Montt, quien atendido lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la Ley 18.695, se hace parte en el presente recurso, solicitando orden de no innovar, la que fue decretada a fs. 188. Asimismo manifiesta que el Lote 2 A se encuentra inscrito a nombre de la I. Municipalidad de Puerto Montt, y que tratándose de un bien municipal destinado al uso público le corresponde el dominio y la administración de dicho inmueble. A fs. 195 informa don CLAUDIO FERRADA SEPULVEDA, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Lagos, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas. Señala que la Resolución Exenta N° 511, de 18 de Abril de 2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Lagos ordena al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt inscribir a nombre del Fisco un inmueble singularizado como Lote 2-A de la comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, individualizado en el Plano N° 10101-3544- C.U., del Ministerio de Bienes Nacionales, de una superficie total de 1.516,80 metros cuadrados y los deslindes particulares según plano. De forma previa, señala que el recurrente sostiene que la Resolución Exenta N° 511, es una resolución de desafectación, creándose con ello un plazo para recurrir de protección, en circunstancias que esta acción constitucional debió ejercerla cuando efectivamente se aprobó la modificación del Plano Regulador Comunal a través de Resolución Afecta N° 124, de 20 de Octubre de 2009, del Gobierno Regional de Los Lagos, ocasión en la que efectivamente se desafectó el bien nacional de uso público conocido como Paseo Illapel, tal como se explicará más adelante, siendo la Resolución Exenta N° 511 una constatación de hecho, oficio del Minvu Región de Los Lagos y oficio de la Directora de Obras de la I.M. de Puerto Montt, que el inmueble se encontraba desafectado y que correspondía en consecuencia que fuera objeto de una inscripción para ser catastrado como inmueble fiscal. Luego, el presente recurso debió haber sido presentado contra la I.Municipalidad de Puerto Montt por una parte y contra el Gobierno Regional de Los Lagos por la otra, en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto estos dos últimos entes administrativos fueron quienes aprobaron la respectiva modificación al Plano Regulador Comunal, lo promulgaron y publicaron generando 0168314888605 la desafectación del inmueble que tanto interesa al recurrente, siendo el presente recurso totalmente extemporáneo. Luego, alega la falta de legitimación activa del recurrente, toda vez que no es titular de ningún derecho que pueda verse afectado con la dictación de la Resolución Exenta N° 511. Describe la historia registral del lote 2-A donde se emplaza el paseo Illapel, señalando que de los contratos celebrados previa adquisición del dominio por parte de la I. Municipalidad de Puerto Montt, y acuerdos celebrados entre Pasmar S.A y la I.Municipalidad de Puerto Montt, se puede concluir que ya en el año 1988, cuando el inmueble era propiedad de Ferrocarriles del Estado, estaba proyectada la prolongación de calle Illapel sobre del Lote N° 2, existiendo por ende una declaratoria de utilidad pública. Luego, cuando el inmueble había sido transferido a Invía S.A. el ancho de la calle proyectada fue adecuado a las exigencias del Plano Regulador Comunal, proyectándose entonces la prolongación de dicha calle sobre el Lote 2-A. Finalmente, y luego de haberse transferido el inmueble a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, gravado con servidumbres sobre el subsuelo y el espacio aéreo, se materializó la calle a través de la construcción de un Paseo Peatonal por parte de Pasmar S.A., transformándose entonces el inmueble en un bien nacional de uso público. En cuanto a la naturaleza jurídica del Lote 2-A donde se emplaza el Paseo Illapel según Plano Regulador Comunal, manifiesta que al momento que Ferrocarriles del Estado subdividió el inmueble singularizado como polígono signado con las letras A-B-C-D-E-FO-G-H-I-J-K-L-M-N-O-P-Q, de una superficie aproximada de 62.540 metros cuadrados, en cuatro lotes, siendo éstos Lote N° 1, Lote N° 2, Lote N° 3 y Lote N° 4, el Plano Regulador contemplaba la prolongación de las calles Illapel, Copiapó, Santiago Watt, Quepe y el Ensanche de Avenida Juan Soler Manfredini, quedando ello reflejado en el Plano de Subdivisión aprobado según Permiso N° 21, de 18 de Junio de 1996, de la Dirección de Obras de Puerto Montt. Indica que es así, como el Lote N° 2, resultante de la subdivisión, consideró la prolongación de calle Illapel quedando afecto entonces a declaratoria de utilidad pública de acuerdo al artículo 59 del D.F.L. 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Luego, señala que Invía S.A. continuador en el dominio de dicho lote, subdividió el Lote N° 2, a fin de adecuarlo a la Modificación al Plano Regulador en el sector Ex Estación de Puerto Montt del año 1998, dando origen a los lotes: Lote 2-A, Lote 2-B y Lote 2-C, según consta en Plano de Subdivisión aprobado según Permiso N° 10, de 21 de Julio de 2003, de la Dirección de Obras de Puerto Montt. Es así, como el Lote 2-A pasó a quedar afecto a la declaratoria de utilidad pública, por cuanto en él, luego de la 0168314888605 adecuación, se proyectaba la prolongación de la calle Illapel. Agrega que el Lote 2-A fue transferido a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, entidad que en virtud de los compromisos asumidos con Pasmar S.A. dueño de uno de los lotes colindantes y titular del proyecto Centro Comercial Mall Paseo Costanera, compromete a Pasmar a construir en la proyectada calle Illapel un paseo peatonal y a realizar los trabajos de ornamentación, de manera que quede apta para paseo peatonal respetando los perfiles de vía existentes en el Plano Regulador vigente, todo ello de acuerdo a proyecto aprobado por la Dirección de Obras. Relata que es así, como una vez recepcionadas las obras del Centro Comercial Mall Paseo Costanera, se recepcionaron también las obras de urbanización del Paseo Peatonal de calle Illapel, según consta en Certificado de Recepción de la Dirección de Obras N° 236, de 3 de Agosto de 2006, en virtud del cual se recepcionaron 51.060,72 metros cuadrados, incluyendo en ellos las obras realizadas en calle Illapel, transformándose el Paseo Illapel en un bien nacional de uso público, por el solo ministerio de la ley. Refiere que con fecha 22 de Enero de 2013, Pasmar S.A. solicitó a la Secretaría Regional Ministerial autorización para concretar un proyecto consistente en construir un paseo cerrado y climatizado en la ex calle Illapel, de la comuna de Puerto Montt, la que había sido desafectada de su calidad de bien nacional de uso público según lo señalado en Ord. N° 1513, de 19 de Noviembre de 2012, del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos. Hace presente que teniendo a la vista el pronunciamiento del Seremi de Vivienda y Urbanismo, se solicitó a través de Ord. N° 5E10-001008, de 19 de Marzo de 2015, a la Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt el respectivo informe técnico, quien a través de Ord. N° 1129, de 9 de Septiembre de 2015, informó que corresponde a Bienes Nacionales la administración del inmueble desafectado, adjuntando antecedentes técnicos de la ex calle Illapel. Por Ord. N° 5E10-004390, de 1 de Octubre de 2015, el Seremi de Bienes Nacionales, solicitó a la Directora de Obras aclarar ciertos aspectos del área desafectada, específicamente aquellos relacionados con la superficie entre el área destinada a la prolongación de calle Illapel en el Plano Regulador y la posterior superficie desafectada en la modificación del Plano Regulador aprobada en el año 2009. Lo anterior, fue respondido por la Directora de Obras a través de Ord. N° 1294, de 21 de Octubre de 2015. Recuerda que dicho inmueble figuraba en el Plano Regulador vigente hasta el año 2009 como la prolongación de calle Illapel, encontrándose por ende afecto a una declaratoria de utilidad pública. Sin embargo, se transformó en bien nacional de uso público desde el momento en que la Dirección de Obras 0168314888605 recepcionó las obras del Centro Comercial Mall Paseo Costanera conjuntamente con las obras de urbanización realizadas en el inmueble afecto a declaratoria de utilidad pública consistentes en la habilitación de un Paseo Peatonal, tal como lo comprometieron la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt y Pasmar S.A. y como bien nacional de uso público su administración le correspondía a la Municipalidad. Aduce que no obstante lo anterior, el Plano Regulador Comunal fue modificado en el año 2009, según consta en Resolución Afecta N°124, de 20 de Octubre de 2009, del Gobierno Regional de Los Lagos, publicada en el Diario Oficial con fecha 12 de Noviembre de 2009, coincidiendo los organismos técnicos, esto es, la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos y la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, en cuanto a que el inmueble correspondiente al paseo peatonal de calle Illapel fue desafectado de su calidad de bien nacional de uso público, transformándose entonces en un inmueble fiscal, cuyo propietario es el Fisco de Chile y no la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. Señala que en virtud de lo anterior, se procedió a la confección del Plano N° 10101-3544 del Ministerio de Bienes Nacionales que singulariza el polígono B'C'L'M'B' como Lote 2A a fin de que sea inscrito a nombre del Fisco en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, para posteriormente dictar la Resolución Exenta N° 511, de 18 de Abril de 2016, que ordena al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt practicar inscripción de dominio a nombre del Fisco. Luego, y en cuanto al derecho, manifiesta que si bien, este Lote 2-A no era propiedad del Pasmar S.A., titular del proyecto Centro Comercial Mall Paseo Costanera, sí lo era de la Municipalidad, quien lo puso a disposición del privado y le impuso la obligación de urbanizarlo, urbanización que en definitiva formó parte de su proyecto, tal como lo señaló la Directora de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt en el Certificado de Recepción de Obras N° 236 ya singularizado. Que ejecutadas las obras de urbanización (Paseo Peatonal y ornamentación) sobre el Lote 2-A afecto a declaratoria de utilidad pública y recepcionadas por la Dirección de Obras, este inmueble por el sólo ministerio de la ley queda afecto a la calidad de bien nacional de uso público. Cita el artículo 135 de la LGUC. Expresa que el afectarse el inmueble a la calidad de bien nacional de uso público, su dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes de la nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil, cancelándose de pleno derecho la posesión inscrita de la Municipalidad de Puerto Montt. Añade que dicha calidad se mantiene hasta el año 2009, año en que se modifica el Plano Regulador Comunal, cuya aprobación consta en Resolución 0168314888605 Afecta N° 124, de 20 de Octubre de 2009, publicada en el Diario Oficial con fecha 12 de Noviembre de 2009. En virtud de lo anterior, refiere que tiene plena aplicación lo señalado en los artículos 64 y 65 del DL 1939, de 1977, que Establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de los Bienes del Estado, y tanto las afectaciones corno las desafectaciones de estos bienes, puede ser dispuesta por dos vías diferentes, una como modificación del Plan Regulador Comunal, siendo ésta la regla general, cuando se cambia el uso del suelo a uno distinto a aquel que contempla el mencionado instrumento de planificación para el sector, y la otra, por decreto conjunto de los Ministerios de Bienes Nacionales y de Vivienda y Urbanismo, constituyendo ésta la vía excepcional, en la medida que el uso del suelo que fije este decreto sea uno de los usos permitidos por el Plan Regulador para el sector donde se encuentra situado dicho bien. En ambos casos los inmuebles desafectados se inscriben a nombre del Fisco y se sujetan en cuanto a su administración y disposición a las normas del D.L. 1939, de 1977. Cita el artículo 61 de D.F.L. 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En cuanto a la facultad del Ministerio de Bienes Nacionales para requerir que se inscriba a nombre del Fisco inmuebles que hayan sido desafectado de su calidad de bien nacional de uso público y en consecuencia pertenezcan al Estado está contemplada en el artículo 11 del D.L. 1939, de 1977, el cual cita. Así señala que dicha facultad del Ministerio de Bienes Nacionales se encuentra radicada en el Subsecretario y ha sido delegada en los Secretarios Regionales Ministeriales según consta en Resolución Exenta N° 1831, de 5 de Agosto de 2009, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales. Señala que tanto el Minvu como la Dirección de Obras fueron enfáticos al señalar que se había desafectado el Paseo Illapel de su calidad de bien nacional de uso público. Asimismo aduce que la exigencia de un decreto de desafectación es para aquellos inmuebles que fueron afectos a la calidad de bien nacional de uso público por decreto que es la vía excepcional y no por modificación de plano regulador que es la regla general, tal como queda de manifiesto en el artículo 65 del D.L. 1939, de 1977, no siendo en consecuencia la Resolución N°511 un decreto de desafectación. No está demás señalar que el Seremi de Bienes Nacionales no tiene facultades para dictar Decretos, pues ésta es una facultad radicada en la figura del Presidente de la República o en los Ministros "Por orden del Presidente de la República" sobre asuntos propios de su competencia, tal como lo señala el propio artículo 3 de la Ley N° 19.880 y lo hace presente, pero a fin de confundir, la recurrente, pues como ya se señaló, claramente la Resolución N°511 no es un decreto de desafectación. 0168314888605 Refiere que ni Pasmar S.A. como la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, no pueden alegar desconocimiento del procedimiento llevado a cabo por la Seremi de Bienes Nacionales, porque éste procedimiento se inicia a requerimiento de Pasmar S.A, lo que consta en presentación efectuada a esta Secretaría Regional Ministerial con fecha 22 de Enero de 2013 y en varios oficios enviados al solicitante, ya sea requiriendo antecedentes o informando los pasos a seguir. Y, porque en varias oportunidades, se reunieron, con la Municipalidad y con el recurrente, a fin de conocer su proyecto, reconociendo que la administración del inmueble les compete en su calidad de administradores de los inmuebles fiscales. Luego, indica que la Resolución recurrida se ha dictado en virtud de las facultades y atribuciones que la ley le otorga al Ministerio de Bienes Nacionales, jamás obedeciendo a un capricho de la autoridad; y que tampoco la Resolución recurrida rompe la historia registral del inmueble a través de un título auto constituido, toda vez que la historia registral del inmueble termina cuando se afecta a la calidad de bien nacional de uso público, ya que desde ese momento, el inmueble pasa a dominio de la nación toda y su uso a todos sus habitantes, quedando en consecuencia fuera del comercio humano, cancelándose por el solo ministerio de la ley la inscripción de la Municipalidad de Puerto Montt. Y producida la desafectación, el inmueble ingresa al patrimonio del Fisco y para mayor certeza jurídica para su posterior administración es que se inscribe a nombre del Fisco. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales alegadas por el recurrente, sostiene que no existe vulneración alguna, por lo que el recurso deberá ser rechazado. A fs. 240 la recurrida acompaña los siguientes documentos: Copias de Ordinarios N° S-1529 de fecha 17 de noviembre de 2015, N° SE10-4894 de fecha 25 de noviembre de 2015, N° 1889 de fecha 14 de diciembre de 2015; copia de informe investigación especial N° 21/2013; copia simple de ordinario J-0849 de 17 de junio de 2016; copia de ordinario N° SE10-1621 de 28 de junio de 2016; copia de Res. Exenta N° 846 de 28 de junio de 2016. A fs. 242 la recurrida acompaña disco compacto que contiene planos digitalizados y copia simple a color de plano regulador comunal de Puerto Montt. A fs. 246 consta informe emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt don Jorge Martínez Barrientos, quien adjunta copia de la solicitud presentada en su oficio por el Sr. Alcalde de Puerto Montt, en la cuál se opone a un requerimiento de inscripción conservatoria solicitada por el Sr. Secretario Ministerial de Bienes Nacionales de esta Región. 0168314888605 A fs. 255, consta que doña Javiera Torres Avila, Directora de Obras Municipales remite a esta Corte copia de planos en formato papel y digital con memoria, que fueron solicitados, los que se custodiaron. A fs. 285 la recurrente acompaña copia de la publicación en el Diario Oficial de la Ordenanza local del Plan Regulador Comunal. A fs. 308, la I. Municipalidad de Puerto Montt acompaña Copia de Ord. J- 0849 de 17 de junio de 2016 y copia de ord. J-0850 de 17 de junio de 2016. A fs. 312 consta Ord. 1917 de 22 de septiembre de 2016 emitido por SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos. Consta a fs. 324 y sgtes, informe en derecho acompañado por la recurrente, emitido por don Julio Pallavicini Magnere. El recurrente acompaña con fecha 13 de octubre de 2016, en escrito folio 28228 los siguientes documentos: Copia de Decreto Alcaldicio N° 1200 de 12 de abril de 2007; Copia de Permiso de ocupación de Bien Nacional de Uso Público N° 12-2016 de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Puerto Montt; Copia de permisos de subdivisión N° 17 de 5 de agosto de 1999, N° 30 de septiembre de 2003 y N° 21 de 10 de julio de 2003; y copia de certificado de fecha 24 de junio de 2016. Se ordenó traer los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

 Primero: Que, la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho; siendo indispensable para la procedencia de la presente acción la existencia de un derecho por parte de quien la ejerce, y sólo ante su existencia corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida. 

Segundo: Que, se ha recurrido de protección por cuanto se aduce por la parte recurrente, Pasmar S.A., que se le habrían afectado gravemente las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso 5°, N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por haberse dictado la Resolución Exenta N° 511 de 18 de abril de 2016, por parte de la recurrida, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, mediante la cual se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt inscribir en el Registro de Propiedad a su cargo a nombre del Fisco de Chile un 0168314888605 inmueble singularizado como Lote 2-A de la comuna de Puerto Montt en el Plano 10101-3544-CU, de una superficie total de 1516,80 metros cuadrados, con los deslindes particulares que se indican, facultándose a la abogada de dicha Secretaría Ministerial para requerir del mismo Conservador de Bienes Raíces las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que sean procedentes. En la misma Resolución 511 se dispone la cancelación de la inscripción de dominio de fojas 95 vta. Nº 103 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Y al efecto solicita el recurrente que se deje sin efecto, se anule o se invalide la Resolución 511 de 2016 dictada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos. 

Tercero: Que informando la recurrida a fojas 195 plantea en primer término la falta de legitimación activa del recurrente, toda vez que no es titular de ningún derecho que pueda verse afectado con la dictación de la Resolución 511. Sin embargo y como consta de los antecedentes recopilados durante la tramitación del recurso, en el tramo de calle Illapel comprendido entre calle Egaña y Avda. Juan Soler Manfredini, el recurrente ha celebrado acuerdos, contratos y convenios con la Municipalidad de Puerto Montt para ejercer el comercio en dicho inmueble, como asimismo ha celebrado arrendamientos con pequeños comerciantes para la instalación de quioscos de comida y venta de artesanía, entre otros, atendido lo cual no cabe duda que tiene la legitimidad activa suficiente para recurrir de protección, al verse amenazadas garantías como las previstas en los Nºs. 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Cuarto: Que en cuanto a la extemporaneidad del recurso planteada en estrados por la parte recurrida, preciso resulta señalar que tal como consta a fojas 88, el recurso fue presentado el día 23 de junio de 2016 y los avisos que dan a conocer la Resolución 511 se publicaron en el diario El Llanquihue de Puerto Montt durante los días 25, 26 y 27 de mayo de 2016, según consta de fs. 123 a 125, por lo que aparece interpuesto dentro del plazo de 30 días que prevee el Auto Acordado de la Exma Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. 

Quinto: Que cabe tener en consideración además que según consta a fojas 184, la Municipalidad de Puerto Montt solicitó se le tuviera como parte en el presente recurso, toda vez que conforme a la inscripción vigente de fojas 95 vta. Nº 103 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2004, dicho municipio es propietario inscrito del inmueble Lote A-2 de la comuna de Puerto Montt conocido como Ex Paseo Peatonal de calle Illapel, específicamente entre calle Egaña y Avda. Juan Soler 0168314888605 Manfredini, el que le corresponde administrar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la ley 18.695 por tratarse de un bien municipal destinado al uso público y que lo que pretende la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos mediante la Resolución 511 es despojar a la Municipalidad de Puerto Montt del dominio y administración de dicho bien. A la vez el municipio solicita se decrete orden de no innovar, ya que existe peligro inminente que el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt proceda a inscribir el inmueble municipal a nombre del Fisco de Chile cancelando la inscripción de dominio que detenta la Municipalidad de Puerto Montt. A fojas 188 se concede la Orden de no Innovar solicitada. 

Sexto: Que la parte recurrida en su informe solicita que el recurso sea rechazado, sosteniendo que no existe vulneración alguna de garantías constitucionales y que la Resolución 511 ha sido dictada dentro del ámbito de sus funciones y facultades que le asisten, por lo que no resulta ilegal ni arbitraria y en cuanto al fondo de lo planteado por la recurrente se explaya látamente en los términos que se han referido en la parte expositiva. 

Séptimo: Que para una acertada inteligencia de los planteamientos que tanto recurrente como recurrido han hecho valer en sus escritos y argumentaciones que han esgrimido respecto de las materias jurídicas tratadas y alegadas durante la tramitación del recurso, analizado todo ello conforme a las reglas de la sana crítica, se puede arribar a la conclusión de que la controversia suscitada dice relación con diversas cuestiones, tales como la calidad jurídico urbanística del tramo de calle Illapel entre calle Egaña y Avda Juan Soler Manfredini; si se trata de un bien nacional de uso público o es propiedad del Fisco de Chile o de la Municipalidad que lo tiene inscrito a su nombre, como igualmente si operó o no respecto de él una desafectación con motivo de la elaboración del Plan Regulador Comunal, como también si de acuerdo a la abundante documentación acompañada por las partes, en el evento de que así hubiere ocurrido si ello afecta o no el actual dominio que detenta la Municipalidad de Puerto Montt sobre dicho bien al haberlo adquirido por compraventa a la Inmobiliaria Invía S.A en el año 2003. 

Octavo: Que especialmente y en cuanto a la desafectación o no del tramo antes referido aquello es una materia litigiosa, en la que deben tenerse presente que existen dos procedimientos previstos para tal efecto; uno a través del artículo 61 de la ley General de Urbanismo y Construcciones y otro mediante la aplicación del artículo 64 y 65 del Decreto Ley 1939, existiendo además numerosas y diversas opiniones sobre esta materia, entre otros, de la Contraloría General de la 0168314888605 República, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las propias partes del presente recurso. 

Noveno: Que atendido todo lo expuesto precedentemente no cabe sino concluir que la cuestión que se ha debatido en estos antecedentes y que se ha sometido a decisión de esta Corte, mediante la interposición de un recurso de protección de garantías fundamentales, resulta ser una materia que requiere ser discutida, analizada y resuelta en un procedimiento de lato conocimiento y no a través de esta vía que es exclusivamente de naturaleza cautelar, razón por la cual y en tales condiciones el presente recurso necesariamente debe ser desestimado. 

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección SE RECHAZA el deducido a fojas 88 por Patricio Mario Uribe Andrade en representación de Pasmar S.A. en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes
Nacionales de la Región de Los Lagos representada por Claudio Ferrada Sepúlveda, sin costas. Déjase sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 188. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Rol 1183-2016 prot. 0168314888605 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 0168314888605