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lunes, 21 de agosto de 2017

Falta de servicio de hospital suficientemetne acreditada. Se rechaza casación en el fondo. Alta médica prematura. Error de diagnóstico.

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 8355-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la acción I. En cuanto al recurso de casación en la forma: 


Segundo: Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia incurre en el vicio de casación contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo normativo. En un primer apartado explica el recurrente que la sentencia impugnada carece de consideraciones que deben servir de fundamento, toda vez que no se desarrollan razonamientos para descartar su alegación respecto de la inexistencia de la relación de causalidad, sin que se expresen fundamentos para explicar cómo las supuestas omisiones del Hospital del Cobre de Codelco se relacionan causalmente con la muerte de la cónyuge del actor. Añade que tampoco se explica bajo qué argumentos concluyen que la omisión de un TAC produce la muerte de la paciente. Aún más, no se entrega reflexión alguna que permita entender cómo se descarta la interrupción del nexo causal alegada  por su parte, en circunstancias que la víctima salió de la esfera de cuidado de Codelco el 26 de octubre de 2011, siendo trasladada a la Clínica Antofagasta, lugar en que fallece el día 29 de octubre de 2011, esto es, tres días después, por lo que era imprescindible que se analizara la intervención de los profesionales de dicha institución, para determinar la influencia que pudieran tener en el deceso de la víctima. Por otro lado, se esgrime que los sentenciadores desestiman la alegación de ruptura del nexo causal al establecer que su representada introdujo tal discusión sólo en virtud del recurso de apelación, esto es, de manera extemporánea, soslayando que la relación de causalidad es un requisito que se debe examinar para establecer la responsabilidad en sede extracontractual. Desde otra línea argumental, se esgrime que el fallo establece la negligencia médica de su representada sin un ejercicio lógico que permita establecer cómo determinó el monto indemnizatorio, pues no se dan las razones de hecho que han llevado a establecerlo. Agrega que la sentencia carece de fundamentos de hecho, toda vez que no se condice con la probanza rendida en autos, arribando a una conclusión jurídica errada, esto es, que su parte es responsable civilmente de la muerte del cónyuge del actor. A su vez, el fallo concluye, sin justificación, que su parte incurrió en un delito o cuasidelito, estableciendo una responsabilidad única, sin determinar el porcentaje del  grado de participación de culpabilidad que habría tenido cada una de las demandadas en el resultado final, en circunstancias que existieron dos entidades médicas partícipes en el tratamiento de la víctima.

Tercero: Que en el segundo acápite se acusa que la sentencia incurre en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 160 del mismo cuerpo normativo y 10 del Código Orgánico de Tribunales, vicio que se configura al descartar la responsabilidad solidaria que fue solicitada en la demanda, estableciendo la responsabilidad única de Codelco, incurriendo en ultrapetita, toda vez que en el petitorio de la demanda se solicitó, de forma errada, el establecimiento de la responsabilidad solidaria, sin entregar libertad para establecer la responsabilidad de sólo un demandado, razón por la que al rechazarse respecto de uno, necesariamente debía rechazarse respecto del otro. 

Cuarto: Que respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. 

Quinto: Que la sola exposición del primer capítulo de casación deja al descubierto sus serios defectos que impiden que éste pueda prosperar. En efecto, más allá que presenta la estructura de un arbitrio de apelación, pretendiendo que esta Corte realice una revisión de mérito de una serie de aspectos que expone, lo cierto es que el análisis objetivo del libelo permite aseverar que los hechos esgrimidos no constituyen la causal invocada, pues no se alega la falta absoluta de consideraciones, sino que por el contrario, cuestiona aquellas que son expuestas por los sentenciadores. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente o éste no las comparta. 

Sexto: Que, sin perjuicio que lo expuesto es suficiente para descartar el yerro invocado, resulta apropiado recalcar que la sentencia impugnada confirma el fallo de primer grado, que en sus razonamientos vigésimo noveno a trigésimo segundo y trigésimo octavo a cuadragésimo séptimo, respectivamente, establece la responsabilidad de la recurrente, asentando todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, analizando pormenorizadamente la acción u omisión en que incurre el personal del Hospital del Cobre en la atención médica de la víctima, estableciendo el nexo de causalidad de tales omisiones con el daño causado, refiriéndose expresamente a la determinación de la naturaleza y monto en que se avalúa éste, descartando en los fundamentos trigésimo sexto y trigésimo séptimo la responsabilidad de la co-demandada, Clínica Antofagasta, cuestión esta última que es reforzada por los sentenciadores de segundo grado al señalar en el fundamento sexto que la sentencia en alzada analiza “las negligencias médicas cometidas en el Hospital del Cobre, particularmente la demora en detectar el padecimiento neurológico que afectaba a la paciente omitiendo por completo la revisión de un TAC que informaba su posible acaecimiento y la necesidad de nuevos exámenes. Luego, estas omisiones se encuentran en evidente relación de causalidad con el desenlace fatal y, aun cuando se estimara, al contrario de lo determinado por la sentencia definitiva en decisión no impugnada, que también asiste responsabilidad a Clínica Antofagasta, claramente se estaría frente a un caso de responsabilidad plural y no en una interrupción del curso causal o prohibición de regreso”. Como se observa, la sentencia sí se hace cargo de todas aquellas materias que son esgrimidas por el recurrente, sin que aquella incurra en el vicio que se le imputa, puesto que tras el análisis de la prueba rendida, dota al fallo de fundamentos suficientes para sustentar lo expresado en lo resolutivo. 

Séptimo: Que para resolver el arbitrio de nulidad formal es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a  puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. 

Octavo: Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. 

Noveno: Que una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

Décimo: Que anotado lo anterior se debe consignar que la no es efectivo que la sentencia incurra en el vicio que se le atribuye, toda vez que no existe una disconformidad entre lo solicitado por el actor y lo concedido por el fallo impugnado. En efecto, los tribunales para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de segundo grado, toda vez que frente al principio de congruencia se erige otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, lo que es trascendente, debido a que los sentenciadores deben determinar si se configuran los requisitos jurídicos de procedencia de la acción incoada, lo que en la especie se realizó al establecer la responsabilidad del Hospital del Cobre. En este orden de consideraciones se debe enfatizar que si bien el actor solicitó la condena solidaria de la recurrente y de la Clínica Antofagasta, este es un aspecto jurídico que debe ser analizado por el sentenciador, quien debe determinar si en la especie se configuran los requisitos de su procedencia. Asimismo, la circunstancia que se haya solicitado la condena de dos demandados, no impide de modo alguno que el sentenciador, realizando el análisis jurídico pertinente, descarte la responsabilidad de un sujeto y establezca la de la otra, habida consideración que no se ha alegado por el actor que ambos sujetos ejecutaran en forma conjunta el mismo hecho. 

Undécimo: Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar. 

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. 

Duodécimo: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 1 y 44 de la Ley N° 18.575, artículo 1° del Decreto Ley N° 1350 del año 1976, artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966 en relación a los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil. Explica el recurrente que Codelco-Chile es una empresa pública creada por ley, razón por la que el estatuto jurídico aplicable en la especie para determinar su responsabilidad es el previsto en el artículo 38 de la Ley 19.966, esto es, la responsabilidad por falta de servicio en materia sanitaria. Sostiene que tal responsabilidad es subjetiva, por lo que no basta probar la existencia de una acción u omisión y la relación causal con el daño sino que además es indispensable acreditar la falta de servicio, cuestión que no fue realizada en autos. En este contexto refiere que la sentencia, al establecer la falta de servicio, soslayó todas aquellas atenciones que su parte brindó a la paciente, que se detallan en el libelo, que demuestran que no existió por parte del Hospital del Cobre como tampoco de sus facultativos, negligencia o falta de cuidado. Añade que los hechos consignados en autos y en la sentencia dan cuenta que la paciente fue atendida por múltiples doctores y que se practicaron los exámenes que se podían realizar atendida la complejidad médica del mencionado hospital, organismo que no contaba la sazón con un resonador nuclear magnético. Sostiene que la aseveración respecto de que el Hospital de Cobre no brindó una atención cabal, oportuna y eficiente a la paciente, constituye un grave yerro, toda vez que la sintomatología de aquella al tiempo de la consulta no permitió prever al facultativo la presencia de un evento médico mayor. En el caso de autos, si bien la paciente desarrolló un cuadro cerebrovascular, no se han aportado antecedentes que acrediten la falta de cuidado y falta de servicio imputada a su representada. En este aspecto sostiene que se ha configurado la negligencia de su representada por el sólo hecho de no revisar un TAC dentro de la segunda mitad del día 24 de octubre de 2011, desatendiendo el tenor literal del artículo 38 de la Ley N° 19.966 y los artículos 19 y 20 del Código Civil. Agrega que se debe tener especialmente en consideración la realidad concreta del servicio, los medios con los que cuenta y la posibilidad de cierta actuación. De esta manera para establecer si ha existido falta de servicio, no debe juzgarse la actividad de un servicio público ideal sino la actividad del servicio público concreto de que se trata. Sostiene que tampoco se acreditó en autos la infracción a la lex artis de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 41 de la Ley N° 19.966, destacando en esta materia las consideraciones contradictorias que contiene el fallo al condenar a Codelco y exonerar a la Clínica Antofagasta. En efecto, si esta última aplicó la lex artis al tratar a la paciente desde el 26 de octubre  hasta la fecha de su fallecimiento, debería descartarse que este acontecimiento, ocurrido el 29 de octubre del mismo mes, haya tenido nexo causal con la actividad del Hospital del Cobre. Se continúa sosteniendo que se vulnera el artículo 2314 del Código Civil, debido que no existe antecedente alguno que permita establecer que la paciente sufrió un accidente cerebrovascular a consecuencia del accionar médico, menos aún se ha acreditado que aquello se produjo por negligencia de su representada. Por otro lado, refiere que se conculca el artículo 2317 del Código Civil, que establece la solidaridad en materia de responsabilidad extra contractual, cuestión que no se condice con lo resuelto en el fallo, que sin justificación alguna concluye que no se estaría ante un delito o cuasi delito cometido por dos o más personas sino por uno de responsabilidad única. Asimismo, agrega, se vulnera el artículo 2329 del mismo cuerpo legal antes citado, toda vez que la demanda como tampoco la sentencia establece una conducta causante del daño, conforme con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 19.966, por lo que al condenar a su representada el pago de indemnizaciones se ha incurrido en un error de derecho al no verificarse el nexo causal. Finalmente sostiene que se conculcan los artículos 19 y 20 del Código Civil al desatender el tenor literal de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966. 

Décimo tercero: Que, en lo que importa al recurso, constituyen circunstancias fácticas establecidas por el fallo impugnado, las siguientes:
a) Sandra Jadue Erazo ingresó el día 23 de octubre de 2011 al Hospital el Cobre, con un fuerte dolor de cabeza. Se le da el alta con el pronóstico de egreso migraña menos grave, además se le deriva a control neurológico en la atención primaria. 
b) La paciente concurre nuevamente al día siguiente al referido hospital, a las 10:26 horas, por el mismo cuadro de cefalea. Es evaluada en un primer término por el doctor Sergio Silva, quien solicita Tac de encéfalo. Luego es evaluada por el médico de turno aproximadamente a las 13:00 horas después que se había tomado un TAC de encéfalo, éste solicita el apoyo del médico residente ante la imposibilidad de ser evaluada por un neurólogo, quien la examina a las 14:18 horas. 
c) La paciente egresa entre las 14 y 15 horas en buenas condiciones, asintomática, indicando control en urgencia si fuera necesario. 
d) El diagnóstico del residente de turno de cefalea mixta, vascular y tensional, anemia ferropénica, de origen probable ginecológico, se realizó sin contar con el antecedente del informe del TAC Cerebral. e) Los resultados del TAC practicado el mismo día fue informado a las 16:12 horas, es decir, aproximadamente una hora después de haberle dado el alta ese día a la paciente. 
f) En el TAC, cuyos resultados no se consideraron en su oportunidad, se aprecia una mayor densidad espontánea del seno venoso lateral izquierdo en toda su extensión, en diagnóstico diferencial del hallazgo descrito debe descartarse trombosis del seno venoso lateral izquierdo en venografía por Resonancia nuclear magnética. 
g) A juicio del médico que realiza la auditoría clínica se visualizaba en el TAC una imagen a nivel del seno transverso izquierdo, sigmoideo y tórtola de herófilo compatible con una trombosis venosa, otra imagen menos concluyente a nivel de vena de Labbe izquierda, también compatibles con signos de trombosis. 
h) La paciente ingresa nuevamente a la Unidad de Urgencia el día 25 de octubre a las 23:42, siendo evaluada por el internista residente de turno que destaca una historia de 5 días de evolución de cefalea hemicránea izquierda irradiada a la región cervical posterior que motivó múltiples consultas en servicio de urgencia, a la cefalea se agrega compromiso de conciencia, se practica un TAC de encéfalo el día 26 de octubre a las 1:42 horas el que evidencia según el residente una hemorragia intraparenquimatosa cerebral temporal izquierda, con efecto de masa. Se dispone el traslado a Antofagasta para manejo neurocrítico. 
i) La paciente fallece en la Clínica Antofagasta el 29 de octubre del 2011. b) La causa de muerte fue deterioro rostrocaudal/infarto hemisférico izquierdo extenso secundario /trombosis de seños venosos. 

Décimo cuarto: Que sobre la base de tales antecedente fácticos los sentenciadores concluyen que el Hospital el Cobre incurrió en conductas que implicaron no haber brindado una atención cabal, oportuna y eficiente a la víctima, toda vez que a pesar de la fuerte cefalea que determinó su concurrencia al Hospital El Cobre, al darla de alta se le dan dos recomendaciones, tomar paracetamol y, en segundo término, concurrir a una consulta con neurólogo, obviando que la paciente presenta un dolor de cabeza fuerte y repentino, sin antecedentes previos, que podía ser indiciario de algún evento mayor, sugiriendo una atención especializada sin especificar la urgencia de la misma. Por otro lado, luego que la víctima concurriera por segunda vez al servicio de urgencia del Hospital del Cobre, el demandado incurre en una nueva conducta negligente al dar de alta a la paciente sin haber examinado el TAC que antes se le habría prescrito practicarse. En efecto, en su oportunidad se dispuso tal examen a objeto de contar con mayores antecedentes médicos, sin embargo, al momento de dar el alta, entre las 14 y 15 horas, no se tuvo a la vista dicho examen, a pesar que el resultado con el informe del respectivo médico radiólogo estuvo a disposición de las partes a las 16:12 horas del mismo día. Así, a la paciente se le envío a su domicilio a pesar de no haber analizado el resultado del mismo, en circunstancias que su lectura e interpretación médica habrían dado mayores luces a los médicos tratantes respecto de un tratamiento a seguir o del real estado de Sandra Jadue Erazo. Por otro lado, al tercer día en que la paciente concurre a la Unidad de Urgencia se ordena un nuevo Tac, en circunstancias que existía otro que ningún médico revisó, incurriendo en un nuevo acto negligente al no mantener una atención continuada que haya permitido establecer la evolución de la paciente y de esa forma un diagnóstico más acabado y preciso determinando la evolución de su dolencia. Añaden los sentenciadores que los actos anteriormente descritos constituyen infracciones al deber de cuidado, por haber actuado con negligencia al no desplegar una conducta que demostrara que la atención brindada fue pertinente, guardó continuidad y fue desarrollada cumpliendo la lex artis, atendidos los motivos por lo que se solicita la atención. A continuación determinan la existencia de la relación de causalidad entre tales hechos y la consecuencia fatal de la paciente, que habiendo concurrido por tres días al Hospital, debió ser trasladada a la Clínica Antofagasta, sin que en las atenciones se detectara la situación riesgosa de salud a la que estaba expuesta, comportamiento que finalmente provocó su muerte. En la especie, desde la llegada de la misma al servicio de urgencia de dicha entidad hasta la derivación urgente efectuada a la clínica Antofagasta, se incurrieron en una serie de actuaciones negligentes por parte del referido hospital, al no haber otorgado un atención eficaz y haber omitido una serie de actuaciones que de haberse ejecutado habrían traído como consecuencia la posibilidad de recibir un tratamiento adecuado que le permitiera salir de su situación. Ciertamente existe relación de causalidad e infracción a la lex artis en la atención brindada a doña Sandra Jadué durante el tiempo en que esta concurre al Hospital, al quedar establecido que los médicos que la atendieron fueron negligentes al no advertir el riesgo potencial a la que podía verse expuesta la paciente dada la persistencia de la cefalea que se extendió por tres días, al hecho que no se tomó en consideración el TAC practicado con fecha 24 de octubre de 2011, pues a pesar que los resultados estaban a disposición del cuerpo médico se le dio de alta, se le derivó a un ginecólogo y luego se envió a su domicilio, además, el no derivarla a un especialista neurólogo de manera urgente, y no advertir que atendida la sintomatología presentada era necesario contar con exámenes y estudios que permitieran contar con más información a efectos de brindar un diagnóstico más acotado y menos ambiguo y de esa manera haber advertido la necesidad de derivar a la paciente prontamente a fin de evitar las perniciosas consecuencias que a la larga desembocaron en su muerte. A continuación, en otro orden de consideraciones, los sentenciadores realizan un análisis de las atenciones brindadas en la Clínica Antofagasta, descartando la responsabilidad de esta institución, donde se le realizaron exámenes y se le brindó el tratamiento que la condición de la paciente ameritaba, sin que exista un hecho u omisión que haya contravenido la lex artis médica. 

Décimo quinto: Que, comenzando con el análisis del arbitrio, cabe consignar que su sola exposición deja al descubierto las serias falencias que le aquejan, las que merman considerablemente la viabilidad al mismo. En efecto, al igual que en el caso de la nulidad formal, el recurso en estudio presenta una estructura similar a la de un recurso de apelación, toda vez que se limita a señalar al comienzo una serie de normativa que se considera infringida y luego, de forma desorganizada, expresa distintas ideas propias de una apelación, sin referir concretamente cómo se produce el error de derecho relacionándolo expresamente con cada una de las normas infringidas, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. En este aspecto, se debe enfatizar que tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir los yerros jurídicos que pueden conducir a la invalidación del fallo en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción, análisis que en el caso concreto esta Corte no puede realizar, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiera incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada. Atento a lo expresado, resulta innegable que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas denunciadas, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador. Esta falencia es especialmente grave en lo tocante a la construcción del error de derecho relacionado con la negación de la relación de causalidad vinculado al artículo 2329 del Código Civil, materia que el recurso no desarrolla de manera alguna, como tampoco lo tiene en relación a la infracción del artículo 2317 del citado cuerpo normativo, al referirse a la solidaridad.

Décimo sexto: Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar, en atención a que a través del arbitrio se pretende establecer que el Hospital del Cobre no incurrió en falta de servicio como tampoco sus facultativos incurrieron en una actuación negligente por infracción a la lex artis, se debe recordar que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria, el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora –al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado. 

Décimo séptimo: Que, si bien los sentenciadores acudieron al estatuto de la responsabilidad extracontractual aplicando las normas establecidas en el Código Civil, tal yerro, que no ha sido denunciado en el recurso en estudio, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, debido a que la situación fáctica establecida por los sentenciadores, que ha sido expuesta en el considerando octavo, admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley 19.966, pues claramente Codelco-Chile, a través de su red hospitalaria – Hospital del Cobre- no otorgó a su usuaria, doña Sandra Jadue Erazo, la atención de salud de manera eficiente y eficaz, por cuanto no sólo no diagnosticó a tiempo la grave afección médica que cursaba la paciente, sino que además incurrió en omisiones inexcusables al no realizar el análisis de los exámenes que en el mismo centro asistencial se ordenaron, otorgando el alta médica sin advertir que la víctima cursaba un cuadro relacionado con una trombosis venosa que finalmente desembocó en el accidente vascular que le causó la muerte. Hay una falta de servicio evidente y directa, puesto que el equipo médico del mencionado centro hospitalario no constató cabal, oportuna y eficiente que la fuerte y persistente cefalea que determinó su concurrencia al Hospital del Cobre se relacionaba con el cuadro cerebrovascular que la afectó, a pesar que la paciente consultó en tres oportunidades el servicio de urgencia. Es en este escenario, en que el error de diagnóstico no sólo es fundamental, sino que además inexcusable, pues en el referido Nosocomio se le ordenó realizar un TAC, examen que arrojó evidencia la trombosis venosa que afectaba a la paciente y que; sin embargo, no fue revisado al dar de alta a la paciente la segunda vez que consulta el día 24 de octubre de 2011. Es más, ante la tercera consulta en el centro de urgencia, el día 26 del mismo mes y año, se ordena la realización de un nuevo TAC, sin examinar aquel realizado dos días antes, constatándose en esa oportunidad la hemorragia intraparentquimatosa cerebral temporal izquierda, con efecto de masa, que determina su traslado de urgencia a la Clínica Antofagasta. Ciertamente la falta de servicio es palmaria como también lo es su relación de causalidad con el resultado dañosos, esto es, la muerte de la paciente, cónyuge del actor, por cuanto desde la primera consulta hasta la tercera transcurrieron cuatro días en que la afección de la actora evolucionó sin tratamiento alguno, en circunstancias que al menos el día 24 de octubre del 2011, se estaba en condiciones de establecer la magnitud de la dolencia y la urgencia en su tratamiento, cuestión que no se realizó simplemente porque el personal médico que atendió en esa oportunidad a Sandra Jadue, decidió darla de alta sin revisar el resultado del TAC. Conforme a lo expuesto, la falta de servicio en que incurrió el Hospital del Cobre es manifiesta, ninguna actividad esperable de una institución moderna fue desplegada, de modo que al establecerla los sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico alguno. Los antecedentes de hecho y de derecho, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital que pertenece a una empresa pública que forma parte de la Administración del Estado, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor. Resulta exigible que se adopten todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados dañosos en la prestación del servicio de salud que se brinda a los usuarios del sistema. 

Décimo octavo: Que, de este modo, al estar establecida la falta de servicio en que incurrió la demandada, la base del recurso de nulidad ha perdido todo sustento, razón suficiente para descartar los yerros jurídicos que se imputan a los jueces del grado. 

Décimo noveno: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado por manifiesta falta de fundamentos. 

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 958, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 947. Se previene que la Ministro señora Egnem concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente que el mismo ha sido erigido sobre la base de circunstancias fácticas no asentadas en el proceso y/o contrariando los hechos establecidos por los jueces del fondo, mismos que resultan ser inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se hubiere denunciado eficazmente las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. Rol N° 8355-2017. 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Lagos por estar ausentes.