Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 8355-2017, sobre
juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de
los recursos de casación en la forma y casación en el fondo
deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el
fallo de primer grado que acogió la acción
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa
que la sentencia incurre en el vicio de casación
contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 y 5
del mismo cuerpo normativo.
En un primer apartado explica el recurrente que la
sentencia impugnada carece de consideraciones que deben
servir de fundamento, toda vez que no se desarrollan
razonamientos para descartar su alegación respecto de la
inexistencia de la relación de causalidad, sin que se
expresen fundamentos para explicar cómo las supuestas
omisiones del Hospital del Cobre de Codelco se relacionan
causalmente con la muerte de la cónyuge del actor. Añade
que tampoco se explica bajo qué argumentos concluyen que la
omisión de un TAC produce la muerte de la paciente. Aún
más, no se entrega reflexión alguna que permita entender
cómo se descarta la interrupción del nexo causal alegada por su parte, en circunstancias que la víctima salió de la
esfera de cuidado de Codelco el 26 de octubre de 2011,
siendo trasladada a la Clínica Antofagasta, lugar en que
fallece el día 29 de octubre de 2011, esto es, tres días
después, por lo que era imprescindible que se analizara la
intervención de los profesionales de dicha institución,
para determinar la influencia que pudieran tener en el
deceso de la víctima.
Por otro lado, se esgrime que los sentenciadores
desestiman la alegación de ruptura del nexo causal al
establecer que su representada introdujo tal discusión sólo
en virtud del recurso de apelación, esto es, de manera
extemporánea, soslayando que la relación de causalidad es
un requisito que se debe examinar para establecer la
responsabilidad en sede extracontractual.
Desde otra línea argumental, se esgrime que el fallo
establece la negligencia médica de su representada sin un
ejercicio lógico que permita establecer cómo determinó el
monto indemnizatorio, pues no se dan las razones de hecho
que han llevado a establecerlo.
Agrega que la sentencia carece de fundamentos de
hecho, toda vez que no se condice con la probanza rendida
en autos, arribando a una conclusión jurídica errada, esto
es, que su parte es responsable civilmente de la muerte del
cónyuge del actor.
A su vez, el fallo concluye, sin justificación, que su
parte incurrió en un delito o cuasidelito, estableciendo
una responsabilidad única, sin determinar el porcentaje del grado de participación de culpabilidad que habría tenido
cada una de las demandadas en el resultado final, en
circunstancias que existieron dos entidades médicas
partícipes en el tratamiento de la víctima.
Tercero: Que en el segundo acápite se acusa que la
sentencia incurre en la causal de casación prevista en el
artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en
relación a los artículos 160 del mismo cuerpo normativo y
10 del Código Orgánico de Tribunales, vicio que se
configura al descartar la responsabilidad solidaria que fue
solicitada en la demanda, estableciendo la responsabilidad
única de Codelco, incurriendo en ultrapetita, toda vez que
en el petitorio de la demanda se solicitó, de forma errada,
el establecimiento de la responsabilidad solidaria, sin
entregar libertad para establecer la responsabilidad de
sólo un demandado, razón por la que al rechazarse respecto
de uno, necesariamente debía rechazarse respecto del otro.
Cuarto: Que respecto del vicio de nulidad alegado,
esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho,
se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia
carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de
sustento, es decir, cuando no se desarrollan los
razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de
normas legales que lo expliquen. Requisitos que son
exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia,
armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
Quinto: Que la sola exposición del primer capítulo de
casación deja al descubierto sus serios defectos que impiden que éste pueda prosperar. En efecto, más allá que
presenta la estructura de un arbitrio de apelación,
pretendiendo que esta Corte realice una revisión de mérito
de una serie de aspectos que expone, lo cierto es que el
análisis objetivo del libelo permite aseverar que los
hechos esgrimidos no constituyen la causal invocada, pues
no se alega la falta absoluta de consideraciones, sino que
por el contrario, cuestiona aquellas que son expuestas por
los sentenciadores. En este punto es importante recalcar
que el vicio invocado está constituido por la ausencia
total de consideraciones y no porque las que contenga el
fallo no sean del agrado del recurrente o éste no las
comparta.
Sexto: Que, sin perjuicio que lo expuesto es
suficiente para descartar el yerro invocado, resulta
apropiado recalcar que la sentencia impugnada confirma el
fallo de primer grado, que en sus razonamientos vigésimo
noveno a trigésimo segundo y trigésimo octavo a
cuadragésimo séptimo, respectivamente, establece la
responsabilidad de la recurrente, asentando todos los
requisitos de la responsabilidad extracontractual,
analizando pormenorizadamente la acción u omisión en que
incurre el personal del Hospital del Cobre en la atención
médica de la víctima, estableciendo el nexo de causalidad
de tales omisiones con el daño causado, refiriéndose
expresamente a la determinación de la naturaleza y monto en
que se avalúa éste, descartando en los fundamentos
trigésimo sexto y trigésimo séptimo la responsabilidad de la co-demandada, Clínica Antofagasta, cuestión esta última
que es reforzada por los sentenciadores de segundo grado al
señalar en el fundamento sexto que la sentencia en alzada
analiza “las negligencias médicas cometidas en el Hospital
del Cobre, particularmente la demora en detectar el
padecimiento neurológico que afectaba a la paciente
omitiendo por completo la revisión de un TAC que informaba
su posible acaecimiento y la necesidad de nuevos exámenes.
Luego, estas omisiones se encuentran en evidente relación
de causalidad con el desenlace fatal y, aun cuando se
estimara, al contrario de lo determinado por la sentencia
definitiva en decisión no impugnada, que también asiste
responsabilidad a Clínica Antofagasta, claramente se
estaría frente a un caso de responsabilidad plural y no en
una interrupción del curso causal o prohibición de
regreso”.
Como se observa, la sentencia sí se hace cargo de
todas aquellas materias que son esgrimidas por el
recurrente, sin que aquella incurra en el vicio que se le
imputa, puesto que tras el análisis de la prueba rendida,
dota al fallo de fundamentos suficientes para sustentar lo
expresado en lo resolutivo.
Séptimo: Que para resolver el arbitrio de nulidad
formal es preciso consignar que la ultra petita contempla
dos formas de materialización. La primera consiste en
otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra
petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis
que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta
Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando,
apartándose de los términos en que las partes situaron la
controversia por medio de sus respectivas acciones o
excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su
objeto o modificando su causa de pedir.
Octavo: Que la doctrina ve en la denominada ultra
petita un vicio que conculca el principio de la
congruencia, rector de la actividad procesal, que busca
vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un
principio que enlaza la pretensión, la oposición, la
prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que
cautela la conformidad que debe existir entre todos los
actos del procedimiento que componen el proceso.
Noveno: Que una sentencia deviene en incongruente si
en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el
demandante o no otorga lo solicitado excediendo la
oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce
el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos
objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron
sometidos a la decisión del tribunal.
Décimo: Que anotado lo anterior se debe consignar que
la no es efectivo que la sentencia incurra en el vicio que
se le atribuye, toda vez que no existe una disconformidad
entre lo solicitado por el actor y lo concedido por el
fallo impugnado. En efecto, los tribunales para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar
el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre
conforme a los presupuestos de la acción intentada,
actividad que realizaron los jueces de segundo grado, toda
vez que frente al principio de congruencia se erige otro
principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez
conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa
petendi. En este aspecto el órgano jurisdiccional no queda
circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por
las partes, lo que es trascendente, debido a que los
sentenciadores deben determinar si se configuran los
requisitos jurídicos de procedencia de la acción incoada,
lo que en la especie se realizó al establecer la
responsabilidad del Hospital del Cobre.
En este orden de consideraciones se debe enfatizar que
si bien el actor solicitó la condena solidaria de la
recurrente y de la Clínica Antofagasta, este es un aspecto
jurídico que debe ser analizado por el sentenciador, quien
debe determinar si en la especie se configuran los
requisitos de su procedencia. Asimismo, la circunstancia
que se haya solicitado la condena de dos demandados, no
impide de modo alguno que el sentenciador, realizando el
análisis jurídico pertinente, descarte la responsabilidad
de un sujeto y establezca la de la otra, habida
consideración que no se ha alegado por el actor que ambos
sujetos ejecutaran en forma conjunta el mismo hecho.
Undécimo: Que por lo antes expuesto el recurso de
casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Duodécimo: Que en el recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracción de los artículos 1 y 44 de la Ley N°
18.575, artículo 1° del Decreto Ley N° 1350 del año 1976,
artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966 en relación a los
artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil.
Explica el recurrente que Codelco-Chile es una empresa
pública creada por ley, razón por la que el estatuto
jurídico aplicable en la especie para determinar su
responsabilidad es el previsto en el artículo 38 de la Ley
19.966, esto es, la responsabilidad por falta de servicio
en materia sanitaria. Sostiene que tal responsabilidad es
subjetiva, por lo que no basta probar la existencia de una
acción u omisión y la relación causal con el daño sino que
además es indispensable acreditar la falta de servicio,
cuestión que no fue realizada en autos.
En este contexto refiere que la sentencia, al
establecer la falta de servicio, soslayó todas aquellas
atenciones que su parte brindó a la paciente, que se
detallan en el libelo, que demuestran que no existió por
parte del Hospital del Cobre como tampoco de sus
facultativos, negligencia o falta de cuidado. Añade que los
hechos consignados en autos y en la sentencia dan cuenta
que la paciente fue atendida por múltiples doctores y que
se practicaron los exámenes que se podían realizar atendida
la complejidad médica del mencionado hospital, organismo
que no contaba la sazón con un resonador nuclear magnético. Sostiene que la aseveración respecto de que el
Hospital de Cobre no brindó una atención cabal, oportuna y
eficiente a la paciente, constituye un grave yerro, toda
vez que la sintomatología de aquella al tiempo de la
consulta no permitió prever al facultativo la presencia de
un evento médico mayor. En el caso de autos, si bien la
paciente desarrolló un cuadro cerebrovascular, no se han
aportado antecedentes que acrediten la falta de cuidado y
falta de servicio imputada a su representada. En este
aspecto sostiene que se ha configurado la negligencia de su
representada por el sólo hecho de no revisar un TAC dentro
de la segunda mitad del día 24 de octubre de 2011,
desatendiendo el tenor literal del artículo 38 de la Ley N°
19.966 y los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Agrega que se debe tener especialmente en
consideración la realidad concreta del servicio, los medios
con los que cuenta y la posibilidad de cierta actuación. De
esta manera para establecer si ha existido falta de
servicio, no debe juzgarse la actividad de un servicio
público ideal sino la actividad del servicio público
concreto de que se trata.
Sostiene que tampoco se acreditó en autos la
infracción a la lex artis de conformidad con lo establecido
en el artículo 38 y 41 de la Ley N° 19.966, destacando en
esta materia las consideraciones contradictorias que
contiene el fallo al condenar a Codelco y exonerar a la
Clínica Antofagasta. En efecto, si esta última aplicó la
lex artis al tratar a la paciente desde el 26 de octubre hasta la fecha de su fallecimiento, debería descartarse que
este acontecimiento, ocurrido el 29 de octubre del mismo
mes, haya tenido nexo causal con la actividad del Hospital
del Cobre.
Se continúa sosteniendo que se vulnera el artículo
2314 del Código Civil, debido que no existe antecedente
alguno que permita establecer que la paciente sufrió un
accidente cerebrovascular a consecuencia del accionar
médico, menos aún se ha acreditado que aquello se produjo
por negligencia de su representada.
Por otro lado, refiere que se conculca el artículo
2317 del Código Civil, que establece la solidaridad en
materia de responsabilidad extra contractual, cuestión que
no se condice con lo resuelto en el fallo, que sin
justificación alguna concluye que no se estaría ante un
delito o cuasi delito cometido por dos o más personas sino
por uno de responsabilidad única.
Asimismo, agrega, se vulnera el artículo 2329 del
mismo cuerpo legal antes citado, toda vez que la demanda
como tampoco la sentencia establece una conducta causante
del daño, conforme con lo establecido en el artículo 41 de
la Ley 19.966, por lo que al condenar a su representada el
pago de indemnizaciones se ha incurrido en un error de
derecho al no verificarse el nexo causal.
Finalmente sostiene que se conculcan los artículos 19
y 20 del Código Civil al desatender el tenor literal de los
artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966.
Décimo tercero: Que, en lo que importa al recurso,
constituyen circunstancias fácticas establecidas por el
fallo impugnado, las siguientes:
a) Sandra Jadue Erazo ingresó el día 23 de octubre de
2011 al Hospital el Cobre, con un fuerte dolor de cabeza.
Se le da el alta con el pronóstico de egreso migraña menos
grave, además se le deriva a control neurológico en la
atención primaria.
b) La paciente concurre nuevamente al día siguiente al
referido hospital, a las 10:26 horas, por el mismo cuadro
de cefalea. Es evaluada en un primer término por el doctor
Sergio Silva, quien solicita Tac de encéfalo. Luego es
evaluada por el médico de turno aproximadamente a las 13:00
horas después que se había tomado un TAC de encéfalo, éste
solicita el apoyo del médico residente ante la
imposibilidad de ser evaluada por un neurólogo, quien la
examina a las 14:18 horas.
c) La paciente egresa entre las 14 y 15 horas en
buenas condiciones, asintomática, indicando control en
urgencia si fuera necesario.
d) El diagnóstico del residente de turno de cefalea
mixta, vascular y tensional, anemia ferropénica, de origen
probable ginecológico, se realizó sin contar con el
antecedente del informe del TAC Cerebral.
e) Los resultados del TAC practicado el mismo día fue
informado a las 16:12 horas, es decir, aproximadamente una
hora después de haberle dado el alta ese día a la paciente.
f) En el TAC, cuyos resultados no se consideraron en
su oportunidad, se aprecia una mayor densidad espontánea
del seno venoso lateral izquierdo en toda su extensión, en
diagnóstico diferencial del hallazgo descrito debe
descartarse trombosis del seno venoso lateral izquierdo en
venografía por Resonancia nuclear magnética.
g) A juicio del médico que realiza la auditoría
clínica se visualizaba en el TAC una imagen a nivel del
seno transverso izquierdo, sigmoideo y tórtola de herófilo
compatible con una trombosis venosa, otra imagen menos
concluyente a nivel de vena de Labbe izquierda, también
compatibles con signos de trombosis.
h) La paciente ingresa nuevamente a la Unidad de
Urgencia el día 25 de octubre a las 23:42, siendo evaluada
por el internista residente de turno que destaca una
historia de 5 días de evolución de cefalea hemicránea
izquierda irradiada a la región cervical posterior que
motivó múltiples consultas en servicio de urgencia, a la
cefalea se agrega compromiso de conciencia, se practica un
TAC de encéfalo el día 26 de octubre a las 1:42 horas el
que evidencia según el residente una hemorragia
intraparenquimatosa cerebral temporal izquierda, con efecto
de masa. Se dispone el traslado a Antofagasta para manejo
neurocrítico.
i) La paciente fallece en la Clínica Antofagasta el 29
de octubre del 2011. b) La causa de muerte fue deterioro
rostrocaudal/infarto hemisférico izquierdo extenso
secundario /trombosis de seños venosos.
Décimo cuarto: Que sobre la base de tales antecedente
fácticos los sentenciadores concluyen que el Hospital el
Cobre incurrió en conductas que implicaron no haber
brindado una atención cabal, oportuna y eficiente a la
víctima, toda vez que a pesar de la fuerte cefalea que
determinó su concurrencia al Hospital El Cobre, al darla de
alta se le dan dos recomendaciones, tomar paracetamol y, en
segundo término, concurrir a una consulta con neurólogo,
obviando que la paciente presenta un dolor de cabeza fuerte
y repentino, sin antecedentes previos, que podía ser
indiciario de algún evento mayor, sugiriendo una atención
especializada sin especificar la urgencia de la misma.
Por otro lado, luego que la víctima concurriera por
segunda vez al servicio de urgencia del Hospital del Cobre,
el demandado incurre en una nueva conducta negligente al
dar de alta a la paciente sin haber examinado el TAC que
antes se le habría prescrito practicarse. En efecto, en su
oportunidad se dispuso tal examen a objeto de contar con
mayores antecedentes médicos, sin embargo, al momento de
dar el alta, entre las 14 y 15 horas, no se tuvo a la vista
dicho examen, a pesar que el resultado con el informe del
respectivo médico radiólogo estuvo a disposición de las
partes a las 16:12 horas del mismo día. Así, a la paciente
se le envío a su domicilio a pesar de no haber analizado el
resultado del mismo, en circunstancias que su lectura e interpretación médica habrían dado mayores luces a los
médicos tratantes respecto de un tratamiento a seguir o del
real estado de Sandra Jadue Erazo.
Por otro lado, al tercer día en que la paciente
concurre a la Unidad de Urgencia se ordena un nuevo Tac, en
circunstancias que existía otro que ningún médico revisó,
incurriendo en un nuevo acto negligente al no mantener una
atención continuada que haya permitido establecer la
evolución de la paciente y de esa forma un diagnóstico más
acabado y preciso determinando la evolución de su dolencia.
Añaden los sentenciadores que los actos anteriormente
descritos constituyen infracciones al deber de cuidado, por
haber actuado con negligencia al no desplegar una conducta
que demostrara que la atención brindada fue pertinente,
guardó continuidad y fue desarrollada cumpliendo la lex
artis, atendidos los motivos por lo que se solicita la
atención.
A continuación determinan la existencia de la relación
de causalidad entre tales hechos y la consecuencia fatal de
la paciente, que habiendo concurrido por tres días al
Hospital, debió ser trasladada a la Clínica Antofagasta,
sin que en las atenciones se detectara la situación
riesgosa de salud a la que estaba expuesta, comportamiento
que finalmente provocó su muerte. En la especie, desde la
llegada de la misma al servicio de urgencia de dicha
entidad hasta la derivación urgente efectuada a la clínica
Antofagasta, se incurrieron en una serie de actuaciones
negligentes por parte del referido hospital, al no haber otorgado un atención eficaz y haber omitido una serie de
actuaciones que de haberse ejecutado habrían traído como
consecuencia la posibilidad de recibir un tratamiento
adecuado que le permitiera salir de su situación.
Ciertamente existe relación de causalidad e infracción
a la lex artis en la atención brindada a doña Sandra Jadué
durante el tiempo en que esta concurre al Hospital, al
quedar establecido que los médicos que la atendieron fueron
negligentes al no advertir el riesgo potencial a la que
podía verse expuesta la paciente dada la persistencia de la
cefalea que se extendió por tres días, al hecho que no se
tomó en consideración el TAC practicado con fecha 24 de
octubre de 2011, pues a pesar que los resultados estaban a
disposición del cuerpo médico se le dio de alta, se le
derivó a un ginecólogo y luego se envió a su domicilio,
además, el no derivarla a un especialista neurólogo de
manera urgente, y no advertir que atendida la
sintomatología presentada era necesario contar con exámenes
y estudios que permitieran contar con más información a
efectos de brindar un diagnóstico más acotado y menos
ambiguo y de esa manera haber advertido la necesidad de
derivar a la paciente prontamente a fin de evitar las
perniciosas consecuencias que a la larga desembocaron en su
muerte.
A continuación, en otro orden de consideraciones, los
sentenciadores realizan un análisis de las atenciones
brindadas en la Clínica Antofagasta, descartando la
responsabilidad de esta institución, donde se le realizaron exámenes y se le brindó el tratamiento que la condición de
la paciente ameritaba, sin que exista un hecho u omisión
que haya contravenido la lex artis médica.
Décimo quinto: Que, comenzando con el análisis del
arbitrio, cabe consignar que su sola exposición deja al
descubierto las serias falencias que le aquejan, las que
merman considerablemente la viabilidad al mismo. En efecto,
al igual que en el caso de la nulidad formal, el recurso en
estudio presenta una estructura similar a la de un recurso
de apelación, toda vez que se limita a señalar al comienzo
una serie de normativa que se considera infringida y luego,
de forma desorganizada, expresa distintas ideas propias de
una apelación, sin referir concretamente cómo se produce el
error de derecho relacionándolo expresamente con cada una
de las normas infringidas, olvidando el recurrente el
carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias
se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento
Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en
los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a
dichos preceptos se permite como único sustento de la
invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento
de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por
ello es menester que, al interponer un recurso de la
especie, el recurrente cumpla lo requerido por la
disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten
él o los errores de derecho de que adolece la resolución
recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado,
con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un
recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar
en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de
derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo
dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
En este aspecto, se debe enfatizar que tanto la
jurisprudencia como la doctrina hacen consistir los yerros
jurídicos que pueden conducir a la invalidación del fallo
en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los
sentenciadores un alcance diferente a una norma legal
respecto del establecido por el legislador, ya sea
ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones;
o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella
o, por último, por haber dado aplicación a un precepto
legal en una situación ajena a la de su prescripción,
análisis que en el caso concreto esta Corte no puede
realizar, por cuanto ello importaría dejar a la
discrecionalidad de esta Corte la determinación del error
de derecho en que pudiera incurrir la sentencia, cuestión
que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte
agraviada.
Atento a lo expresado, resulta innegable que el
recurso que se analiza, en lo que dice relación con las
normas denunciadas, carece de razonamientos concretos y
precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en
que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su
exposición a planteamientos generales, los que, por su
amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por
el legislador. Esta falencia es especialmente grave en lo
tocante a la construcción del error de derecho relacionado
con la negación de la relación de causalidad vinculado al
artículo 2329 del Código Civil, materia que el recurso no
desarrolla de manera alguna, como tampoco lo tiene en
relación a la infracción del artículo 2317 del citado
cuerpo normativo, al referirse a la solidaridad.
Décimo sexto: Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe
consignar, en atención a que a través del arbitrio se
pretende establecer que el Hospital del Cobre no incurrió en
falta de servicio como tampoco sus facultativos incurrieron
en una actuación negligente por infracción a la lex artis,
se debe recordar que esta Corte Suprema ha señalado
reiteradamente que la falta de servicio se presenta como
una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en
relación a la conducta normal que se espera de él,
estimándose que ello concurre cuando el servicio no
funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o
tardíamente, operando así como un factor de imputación que
genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria,
conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley
N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria, el 3 de
septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que
establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo
normativo que introduce en el artículo 38 la
responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta
materia, la cual incorpora –al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera
la obligación de indemnizar a los particulares por los
daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de
los Servicios de Salud del Estado.
Décimo séptimo: Que, si bien los sentenciadores
acudieron al estatuto de la responsabilidad
extracontractual aplicando las normas establecidas en el
Código Civil, tal yerro, que no ha sido denunciado en el
recurso en estudio, carece de influencia en lo dispositivo
del fallo, debido a que la situación fáctica establecida
por los sentenciadores, que ha sido expuesta en el
considerando octavo, admite tener por justificados una
serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten
tener por configurada la falta de servicio consagrada
normativamente en el artículo 38 de la Ley 19.966, pues
claramente Codelco-Chile, a través de su red hospitalaria –
Hospital del Cobre- no otorgó a su usuaria, doña Sandra
Jadue Erazo, la atención de salud de manera eficiente y
eficaz, por cuanto no sólo no diagnosticó a tiempo la grave
afección médica que cursaba la paciente, sino que además
incurrió en omisiones inexcusables al no realizar el
análisis de los exámenes que en el mismo centro asistencial
se ordenaron, otorgando el alta médica sin advertir que la
víctima cursaba un cuadro relacionado con una trombosis
venosa que finalmente desembocó en el accidente vascular
que le causó la muerte.
Hay una falta de servicio evidente y directa, puesto
que el equipo médico del mencionado centro hospitalario no constató cabal, oportuna y eficiente que la fuerte y
persistente cefalea que determinó su concurrencia al
Hospital del Cobre se relacionaba con el cuadro
cerebrovascular que la afectó, a pesar que la paciente
consultó en tres oportunidades el servicio de urgencia. Es
en este escenario, en que el error de diagnóstico no sólo
es fundamental, sino que además inexcusable, pues en el
referido Nosocomio se le ordenó realizar un TAC, examen que
arrojó evidencia la trombosis venosa que afectaba a la
paciente y que; sin embargo, no fue revisado al dar de alta
a la paciente la segunda vez que consulta el día 24 de
octubre de 2011. Es más, ante la tercera consulta en el
centro de urgencia, el día 26 del mismo mes y año, se
ordena la realización de un nuevo TAC, sin examinar aquel
realizado dos días antes, constatándose en esa oportunidad
la hemorragia intraparentquimatosa cerebral temporal
izquierda, con efecto de masa, que determina su traslado de
urgencia a la Clínica Antofagasta.
Ciertamente la falta de servicio es palmaria como
también lo es su relación de causalidad con el resultado
dañosos, esto es, la muerte de la paciente, cónyuge del
actor, por cuanto desde la primera consulta hasta la
tercera transcurrieron cuatro días en que la afección de la
actora evolucionó sin tratamiento alguno, en circunstancias
que al menos el día 24 de octubre del 2011, se estaba en
condiciones de establecer la magnitud de la dolencia y la
urgencia en su tratamiento, cuestión que no se realizó
simplemente porque el personal médico que atendió en esa oportunidad a Sandra Jadue, decidió darla de alta sin
revisar el resultado del TAC.
Conforme a lo expuesto, la falta de servicio en que
incurrió el Hospital del Cobre es manifiesta, ninguna
actividad esperable de una institución moderna fue
desplegada, de modo que al establecerla los sentenciadores
no han incurrido en yerro jurídico alguno.
Los antecedentes de hecho y de derecho, los sucesos a
que se refiere la presente causa tienen la connotación
necesaria para ser calificados como generadores de
responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto
de la prestación de un servicio público, a través de
agentes que se desempeñan en un hospital que pertenece a
una empresa pública que forma parte de la Administración
del Estado, los que en ejercicio de sus funciones deben
proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de
forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos
innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo
porque se cuenta con equipo técnico y profesional para
llevar a cabo tal labor. Resulta exigible que se adopten
todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan
resultados dañosos en la prestación del servicio de salud
que se brinda a los usuarios del sistema.
Décimo octavo: Que, de este modo, al estar establecida
la falta de servicio en que incurrió la demandada, la base
del recurso de nulidad ha perdido todo sustento, razón
suficiente para descartar los yerros jurídicos que se
imputan a los jueces del grado.
Décimo noveno: Que por lo expuesto en los motivos
precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser
desestimado por manifiesta falta de fundamentos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 958, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 947. Se previene que la Ministro señora Egnem concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente que el mismo ha sido erigido sobre la base de circunstancias fácticas no asentadas en el proceso y/o contrariando los hechos establecidos por los jueces del fondo, mismos que resultan ser inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se hubiere denunciado eficazmente las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. Rol N° 8355-2017.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 958, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 947. Se previene que la Ministro señora Egnem concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente que el mismo ha sido erigido sobre la base de circunstancias fácticas no asentadas en el proceso y/o contrariando los hechos establecidos por los jueces del fondo, mismos que resultan ser inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se hubiere denunciado eficazmente las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. Rol N° 8355-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jorge Lagos G.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Lagos
por estar ausentes.