Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 509-2.014 del Cuarto Juzgado
Civil de Talca, en procedimiento ordinario de indemnización
de perjuicios seguido por Paula Andrea Morales Cancino
contra el Hospital Regional de Talca, la abogada María
Mercedes Bulnes Núñez, actuando en representación de la
demandante, deduce a fs. 356 recurso de casación en el
fondo contra la sentencia dictada el veintiséis de
septiembre de dos mil dieciséis, en fs. 355, por la Corte
de Apelaciones de Talca, que confirmó la emitida por el
juzgado, rechazando la demanda.
El recurso viene estructurado en dos capítulos.
Por el primero se acusa infracción de los artículos
1700 y 1702 del Código Civil.
Por el segundo, atentado a los preceptos 1698, 1700,
1701, 1702 y 19 del Código Civil, 38 de la Ley 19.966 y 4
de la 20.584.
Se solicita invalidar la resolución atacada y dictar
una de reemplazo que acoja la demanda indemnizatoria en
todas sus partes.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se
procedió a su vista en la audiencia de veintidós de febrero
del presente año, con la intervención de la abogada que por la actora compareció a estrados, habiéndose dejado el
asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Paula Andrea Morales Cancino expresa en su
demanda de fojas 1, que viene en solicitar se le repare el
mal que se le causó en el nosocomio de Talca, debido al
retardo negligente en la atención que recibió el ocho de
noviembre de dos mil once, con motivo de la picadura de una
araña de rincón.
En su contestación de foja 21 el Hospital Regional de
Talca -Hospital- se opuso a la acción invocando, en lo que
interesa, la inexistencia de protocolo ministerial para el
tratamiento de personas mordidas por araña de rincón y
sosteniendo la previsibilidad del daño, mas no su
evitabilidad.
Tras los escritos de réplica y dúplica, se recibió la
causa a prueba y abrió término probatorio, durante el que
los contendientes produjeron prueba instrumental,
testifical y, no sin grados de discusión, también pericial.
La sentencia de primera instancia que, como se
adelantó en lo expositivo, desestimó la pretensión
resarcitoria, se basó en que, a falta de prueba pericial,
no logró la actora establecer la concurrencia de la primera
de las condiciones de procedencia de su anhelo, como lo es
que en el Hospital haya dejado de actuarse, se halla actuado mal o deficientemente o se lo haya hecho de manera
tardía, al no brindarse a la paciente los cuidados que
impone la lex artis, entendiendo por tal “los protocolos de
correcta atención médica que dicta la ciencia médica”
(motivo 7°, fojas 214).
En el recurso de apelación que contra ese
pronunciamiento incoó la perdedora, ambas partes aparejaron
prueba documental.
El fallo de segunda instancia refrendó el rechazo del
tribunal del grado, aduciendo que no existe protocolo
médico para tratar el evento, sino meras recomendaciones,
atendida la ausencia de tratamiento eficaz para evitar el
daño causado por el arácnido;
2°.- Explica la demandante que a primera hora del
martes ocho de noviembre de dos mil once, sufrió doble
picadura de una araña de rincón, en la parte superior de su
pierna izquierda; que alcanzó a atrapar a la araña e
introducirlo en un pequeño frasco; que antes que
transcurriera una hora desde las mordeduras, concurrió al
servicio de urgencia del Hospital; que a esas alturas ya
experimentaba intensos dolores y su pierna presentaba un
edema de importancia; que allí exhibió el frasco con el
bicho; que poco antes de las nueve horas, el doctor que la
atendió, Tomás Barrueto, la devolvió a su domicilio con el
diagnóstico de “celulitis leve”, recetándole antibiótico durante cinco días; que las manifestaciones negativas del
incidente fueron en aumento durante esa jornada, surgiendo
febrículas, intenso dolor, hinchazón progresiva y manchas
negruzcas alrededor de las picadas; que debido a ello, a
eso de las 19 horas concurrió al Servicio de Atención
Primaria de Urgencia, SAPU, del sector donde habita; que
luego de examinársela se la derivó al Hospital, en
ambulancia, con indicación de hospitalización; que en el
nosocomio volvió a ser vista por el doctor Barrueto, que la
devolvió a su hogar, con indicación de reposo por dos días,
ingesta de antibióticos y control en cinco días; en ese
entonces el edema se presentaba extenso, exhibía lesiones
isquémicas, manifestaba fiebre y aumento de la zona
negruzca; que habiéndose mantenido los síntomas, volvió al
SAPU el sábado doce de noviembre; que allí se le constató
“Loxocelismo cutáneo muslo y pierna izquierda, evoluciona a
necrosis. Algia (+++) zona necrosis”, devolviéndosela a su
hogar; que el lunes catorce del mismo mes regresó al SAPU,
derivándosela, nuevamente, al Hospital, en ambulancia y con
orden de ser internada; que en el Hospital se la mantuvo
todo el día y la noche en urgencia, con suero y
antibióticos; que al día siguiente, martes quince, fue
formalmente ingresada al establecimiento de salud,
destinándosela a sala de cirugía; que allí se le efectuó
tratamiento con antibióticos y, pasado un tiempo, se la condujo a pabellón, se le efectuó aseo quirúrgico y se le
extirpó tejido desvitalizado, consecuente a una severa
necrosis; que una semana después debió practicarse una
segunda intervención de aseo quirúrgico; que el martes seis
de diciembre fue intervenida por tercera vez, para cerrar
la herida; y que, en definitiva, las lesiones necróticas
provocaron pérdida de tejido, con daño orgánico, funcional
y estético en el muslo y la pierna izquierdas, a lo que se
sumó una incapacidad funcional que requirió tratamiento
kinésico.
Señala que todo ese mal pudo ser evitado si se hubiera
tratado oportuna y adecuadamente las complicaciones, a
medida que fueron apareciendo, tal como disponen los
protocolos médicos, que contienen orientaciones precisas
para el manejo de una mordedura de araña de rincón y que
constituyen lineamientos provenientes de los contralores
superiores de la salubridad en Chile. Le parece que lo
anterior configura una manifiesta falta de servicio, puesto
que revela omisión, inactividad y falta de la atención
exigible por parte de un centro destinado por ley a la
prestación de salud;
3°.- Para el demandado no existen protocolos oficiales
que obliguen a determinado comportamiento clínico ante
agresiones como la de la especie, lo que deriva en la imposibilidad que el Hospital haya incurrido en falta de
servicio por la vía de apartarse de una ilusoria lex artis.
Afirma que en la primera de las dos atenciones del día
ocho de noviembre, el médico que examinó a la paciente
únicamente constató “celulitis”, en tanto, en la segunda,
efectuó exámenes que confirmaron “que el veneno sólo estaba
dañando la piel” lo que hacía innecesaria la
hospitalización u otro tratamiento más severo o invasivo;
que no hay en la ciencia médica medicamentos que eviten el
daño, en sí mismo; que de todas maneras ha de producirse,
como secuela, la necrosis del tejido; que el mal es
inevitable; que se procedió con la enferma como usualmente
se lo hace ante mordeduras de araña de rincón; que no
quedaba nada más que hacer, pues es sabido que de todas
maneras se producirán lesiones necróticas y pérdida de
tejidos orgánico y estético; y que en un ejercicio “de
causa a efecto”, las devastadoras consecuencias obedecerían
a la acometida del animalillo pero, también, a que la
señora Morales “negligentemente se expuso” a él;
4°.- De lo expuesto en lo que precede, fluye que el punto álgido de la discusión radica en si existe o no pautas, guías, orientaciones o recomendaciones que equivalgan o contengan protocolos constitutivos de lex artis, sin que las actuaciones de las partes muestren discrepancias relevantes de cara a la ocurrencia de los hechos, de modo que en ese aspecto estos juzgadores se atendrán a los relatos fácticos de más arriba;
4°.- De lo expuesto en lo que precede, fluye que el punto álgido de la discusión radica en si existe o no pautas, guías, orientaciones o recomendaciones que equivalgan o contengan protocolos constitutivos de lex artis, sin que las actuaciones de las partes muestren discrepancias relevantes de cara a la ocurrencia de los hechos, de modo que en ese aspecto estos juzgadores se atendrán a los relatos fácticos de más arriba;
5°.- Con miras a probar la existencia de tales
lineamientos, la demandante acompañó:
A. El documento que rola a fojas 120, que lleva como
título “GUÍA CLÍNICA PARA EL MANEJO DE MORDEDURA DE ARAÑA
DE RINCÓN (Loxosceles laeta)”, presentado mediante escrito
de fojas 146 y que el tribunal tuvo por acompañado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 N° 3° del
Código de Procedimiento Civil (fojas 148).
B. La pieza de fojas 151, rotulada “LOXOSCELISMO”, que fue
adjuntada en lo principal de fojas 163 como “Guía médica
publicada por el Departamento de Epidemiología del
Ministerio de Salud” y que el tribunal tuvo por traída a la
causa “con citación”, a fojas 165, tal como se lo
solicitara;
6°.- Ambos instrumentos merecieron objeción de la
demandada.
La guía clínica de fojas 120, lo fue a fojas 175, ante
la posibilidad que sea falsa o no íntegro.
La guía médica de fojas 151, en lo principal de fojas
173, igualmente porque puede ser falsa o no íntegra.
Las dos oposiciones quedaron definitivamente
desestimadas por resolución de fojas 182;
7°.- El recurso de casación en el fondo observa, desde
sus inicios, la infracción del artículo 1700 del Código
Civil, al haberse desatendido un medio probatorio que la
ley autoriza, como lo es la anteriormente comentada guía
clínica de fojas 120.
No sólo por eso, sino porque, además, se despreció
-dice- el “Manual Clínico para Servicios de Atención
Primaria de Urgencia”, manado de la Subsecretaría de Redes
Asistenciales del Ministerio de Salud del Gobierno de
Chile, que fue aparejado en segunda instancia por la propia
demandada, en presentación de fojas 347, que se tuvo por
acompañado con citación y no mereció observación de
contraria.
Manifiesta la demandante que ambos documentos tienen
el carácter de públicos, por cuanto emanan de la autoridad
competente y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo
1700, hacen plena prueba contra quien los extiende,
antecedente que le basta para concluir que en ellos se
contiene la lex artis de que el Hospital reniega.
En todo caso, amplía el ámbito de vulneración al
artículo 1702 del Código Civil, habida cuenta que el manual
no mereció oposición y que la objeción a la guía quedó
desestimada.
En definitiva, concluye la crítica, al no haberse dado
a los documentos en referencia el valor de prueba de la existencia de lex artis en la materia, la sentencia
incurrió en el así presentado error de derecho que, por sí
solo, amerita anularla;
8°.- La resolución del juzgado contiene un esquema
asaz sencillo.
Tras la parte expositiva, aborda en sus cuatro
primeros capítulos los escritos del discursivo: demanda,
contestación, replica y dúplica.
Dedica los motivos quinto y sexto a la presentación de
las probanzas rendidas por demandante y demandado,
respectivamente.
En el fundamento séptimo enuncia los requisitos de
procedencia de la acción, en estos términos: “a) que la
demandada haya dejado de actuar, actuado mal o
deficientemente, o bien tardíamente, por haber incurrido,
en el tratamiento que brindó a la demandante, en conductas
contrarias a la denominada ´Lex Artis´, esto es, a los
protocolos de correcta atención médica que dicta la ciencia
médica; b)…” (fojas 214).
El último razonamiento -octavo- es el único que
contiene un análisis de los antecedentes;
9°.- En ése, el laudo expresa: “OCTAVO: Que, en cuanto
al requisito referido en la letra a) del motivo que
antecede, se tendrá por no cumplido, por cuanto, siendo de
cargo de la demandante acreditar los fundamentos fácticos de la acción y en lo que ahora interesa de este requisito,
no lo hizo desde que la sola prueba documental y testifical
aportada al efecto resulta insuficiente para ello,
especialmente considerando el carácter técnico de los
hechos que lo constituyen, cuyo establecimiento requiere,
atendida su naturaleza, de informes científicos que,
propiamente, la prueba pericial puede aportar con la
certeza necesaria para producir convicción en torno a
ellos; prueba pericial que la demandante no rindió, siendo
de destacar que la documental no resulta suficiente al
efecto, ni siquiera el informe de fojas 61 y siguientes,
pues no aparece ratificado por su autor en autos mediante
su declaración como testigo y, por lo tanto, sus
conclusiones se ven en entredicho con lo declarado por los
testigos que presentó la demandada -en orden, en general, a
que actualmente no existe un tratamiento científicamente
probado que modifique la evolución de una mordedura de
araña de rincón con compromiso cutáneo y no existe en forma
habitual o regular un antídoto para este tipo de patología;
que la demandante no presentaba compromiso visceral y que,
por ende, no hubo prestación de servicio inadecuada o falta
de atención-; con todo lo cual, en concepto de este juez,
no resulta posible concluir que el actuar de la demandada
en la atención brindada a la demandante, se hubiese
apartado de la buena praxis médica, máxime si la testimonial rendida por la actora se compone de testimonios
no expertos en la materia, al contrario de la demandada.
Por lo demás, la falta de la prueba pericial, por las
mismas razones referidas precedentemente, impiden poder
establecer debidamente la necesaria relación de causalidad
entre la conducta-pretendidamente constitutiva de falta de
servicio- atribuida a la demandada y los daños cuya
indemnización se pretende, pues, sin dicha prueba técnica,
no resulta posible establecer si, con otro tratamiento
diverso al brindado a la actora, los daños que invoca -de
ser efectivos- no se hubieran producido; máxime
considerando que el propio informe de fojas 61 aportado por
la demandante concluye a fojas 89 (conclusión N° 6) que´…
No es posible saber qué hubiera ocurrido si se hubiese
realizado el diagnóstico y tratamiento en forma precoz y
adecuada…´”. (fojas idem);
10°.- La primera aseveración que interesa destacar
para el esclarecimiento de lo pendiente es “la sola prueba
documental y testifical aportada al efecto resulta
insuficiente”. El “efecto” a que se refiere el juzgador es
el de satisfacer la obligación que, a su juicio, recaía
sobre la actora, de probar el primero de los fundamentos de
su acción, más arriba transcrito. Hay allí, de entrada, un
juicio categórico acerca de la insuficiencia de la prueba
instrumental y testimonial de la parte de la señora Morales. Es, al menos por el momento, una aserción
genérica, una suerte de enunciado que abre la expectativa
al destinatario del mensaje en punto a la apreciación,
determinada, de los instrumentos y testimonios aludidos,
cuanto más si en el argumento quinto del fallo se
singularizó 13 documentos allegados por la actora,
incluyendo la ficha clínica correspondiente.
Viene, enseguida, una primera explicación de la
postura del juzgador enfrente a la documental y testifical,
así ab initio descartadas, cuando sostiene que en atención
a la naturaleza y al carácter técnico de los hechos, se
requiere de informes científicos, a través de prueba
pericial, única que “puede aportar con la certeza necesaria
para producir convicción”.
Aparece, luego, una segunda referencia a la prueba
documental, para relevar que la pretendiente no produjo la
insubstituible evidencia pericial: “prueba pericial que la
demandante no rindió, siendo de destacar que la documental
no resulta suficiente al efecto, ni siquiera el informe de
fojas 61 y siguientes…” Nuevamente el juzgador echa mano a
“la documental”, en globo, sin ofrecer pautas, al menos por
el momento, que autoricen al lector saber a qué exactamente
está aludiendo. Parece hacer un esfuerzo en esa dirección,
al momento de asociar a “la documental” “el informe de
fojas 61 y siguientes”; en esa fojas 61 rola un denominado INFORME PERICIAL evacuado por el médico cirujano Luis
Ravanal Zepeda, que la recurrente allegó a la causa como
documento, con citación, y cuya objeción fue desechada por
resolución firme. Por tanto, se colige que la segunda
mención a la prueba documental no está referida a la guía
cuya prescindencia el recurso desdeña.
No obstante y tras una breve ponderación de la
testifical, el laudo vuelve a ratificar la impresión que
plasmó en los comienzos del considerando octavo, único,
como se dijo, que analiza los antecedentes, al sostener que
“con todo lo cual, en concepto de este juez, no resulta
posible concluir que el actuar de la demandada en la
atención brindada a la demandante, se hubiese apartado de
la buena praxis médica”. De manera que -tocante al
tratamiento de las probanzas instrumentales traídas a la
contienda por las partes y, particularmente, de la guía
clínica de fs. 120- para el adjudicador “todo lo cual”
comprende, nada más, aquella primera referencia a “la sola
prueba documental y testifical” y “el informe de fojas 61 y
siguientes”; no hay más;
11°.- En ese panorama, salta a la vista el vacío en que ha incurrido el sentenciador de primera instancia. En lo que a los hechos concierne, la señora Morales basa su afán resarcitorio en la circunstancia de no haberse sujetado quienes la atendieron en el Hospital, a los protocolos manados de la autoridad competente en el país, que se alzan como la lex artis ante un evento invasor del arácnido protagonista del incidente. Pues bien, como viene de establecerse, el dictamen del juzgado de base hace total abstracción de la guía clínica, sin asumir el deber de constatar si en ella comparecen los requisitos que en punto a su persuasión describen los citados artículos 1700 y 1702;
12°.- El dictamen de la Corte de Apelaciones de Talca
es aún más simple que el del juzgado. Contiene dos
fundamentos, siendo el primero expositivo del hecho de
haberse acompañado por la demandada, en segunda instancia,
el “Manual Clínico para Servicios de Atención Primaria de
Urgencia”, manado de la Subsecretaría de Redes
Asistenciales del Ministerio de Salud del Gobierno de
Chile, que no fue objetado por la demandante. El
razonamiento segundo expresa, a la letra: “Que dicho
documento refuerza lo resuelto por la sentencia de primer
grado, pues el mismo confirma la inexistencia de un
protocolo médico para estos casos, dando cuenta que existen
meras recomendaciones atendido el hecho de no existir un
tratamiento eficaz en cuanto a evitar el daño causado por
la picadura de este insecto.” (fojas 355);
13°.- Deja en evidencia ese discurso la ausencia de
todo empeño por desentrañar el contenido del manual, aseverando a su respecto, sin más, que refuerza el criterio
del juzgador del grado de cara a la inexistencia de
protocolo médico y de recomendaciones para el eficaz
tratamiento de la invasión de la bestezuela, sino de “meras
recomendaciones”;
14°.- Tales vacíos han sido relevantes para las
expectativas procesales de la actora, pues es precisamente
en la instrumental donde ella estima se anida el protocolo
configurativo de la lex artis que el tribunal echa de
menos, por manera que su ponderación es indudablemente algo
determinante para el éxito o fracaso de uno u otro
litigante;
15°.- Por ello habrá de accederse al requerimiento de
ineficacia.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge
el recurso de casación en el fondo incoado por la abogada
María Mercedes Bulnes Núñez, actuando en representación de
la demandante Paula Andrea Morales Cancino, contra la
sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil
dieciséis, en fs. 355, por la Corte de Apelaciones de
Talca.
Emítase separadamente a continuación y sin nueva
vista, la sentencia de reemplazo de rigor. Redacción del ministro Cerda.
Regístrese.
Rol N° 97.628-2.016.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S., y
Sr. Carlos Cerda F. No firma, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda
por estar con feriado legal.
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo precedentemente decretado y a
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se emite la sentencia de reemplazo
que sigue.
VISTOS:
VISTOS:
Se reproduce: a) la parte expositiva y los
considerandos 1° a 7° de la sentencia pronunciada el
treinta de julio de dos mil quince, a fs. 200, por el
Cuarto Juzgado de Letras de Talca, y b) los argumentos 2°
a 6° del fallo de anulación que antecede.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE QUE:
1°.- La demandante acompañó dos documentos ante la
Corte de Apelaciones, mediante escrito que corre a fojas
252 -aseverando que se encuentran disponibles en la
página web del Ministerio de Salud- uno de los cuales es
la “Guía Clínica para el Manejo de Mordedura de Araña de
Rincón. Loxosceles Laeta. Agosto 2004” (fojas 256), en
una versión formateada que corresponde a la misma pieza
de fs. 120. A ambos textos se los tuvo por acompañados,
con citación, habiendo sido objetado únicamente el de fs.
120 -adjuntado por escrito de fojas 146- en incidencia
que fue desestimada por resolución firme de fs. 182.
El instrumento hace constar que en su elaboración
participaron los doctores Juan Carlos Ríos B. y Enrique
París M., por el Centro de Información Toxicológica de la
Universidad Católica, CITUC; Werner Apt B., por la
Sociedad Chilena de Producción Animal, SOCHIPA; Leonardo
Ristori H., por el Hospital de Urgencia de la Asistencia Pública, HUAP; y Gloria Ramírez D., por el Ministerio de
Salud de Chile, MINSAL.
Lo encabeza un esquema o síntesis del “manejo” del
suceso médico, obviamente destinado a profesionales de la
salud que se enfrentan a víctimas de una agresión de
Loxosceles Laeta. Contempla hospitalización en dos
hipótesis de carácter general: a) cuando hay hemólisis y
compromiso sistémico, que se traduce en un loxocelismo
cutáneo-visceral; no va necesariamente acompañado de
herida complicada, y b) cuando si bien no hay hemólisis
ni compromiso sistémico, la herida se presenta complicada
por su rápida progresión y la extensión de la necrosis;
se traduce en un loxocelismo cutáneo complicado y hace
necesaria la interconsulta a cirugía.
La picadura puede pasar inadvertida, pero de haber
dolor, se presenta a partir de las dos horas. La necrosis
puede desarrollarse rápidamente, en cuestión de horas. En
la mayor parte de los casos el diagnóstico puede
realizarse antes de seis a ocho horas. La disminución del
riego sanguíneo -isquemia- puede evolucionar a necrosis
antes de tres a cuatro días y formar escara antes de
cuatro a siete días. La herida que provoca la loxosceles
cutánea puede requerir de cirugía reconstructiva. Las
lesiones más severas son en áreas de tejido graso, como
los muslos y glúteos.
Ahora bien, solamente una parte de los pacientes
desarrollan síntomas sistémicos, que pueden llegar a ser
graves y hasta provocar la muerte. Esta reacción no se correlaciona con la severidad de las manifestaciones
cutáneas.
El examen más importante busca determinar la
presencia de hemólisis -liberación de hemoglobina en el
plasma, por destrucción de glóbulos rojos- de
hemoglobinuria -hemoglobina en la orina- o de hematuria
-sangre en la orina- pudiendo esta última aparecer luego
de dos a seis horas del ataque.
Como en el desarrollo del loxoscelismo cutáneo
ejercen gran influencia los leucocitos polimorfonucleares
-PMN- una de las medidas específicas está constituida por
los inhibidores de ésos, tales como Dapsona y Colchicina,
que pueden ser efectivas en detener la rápida progresión
de la necrosis cutánea, suministradas aun después de las
cuarenta y ocho horas;
2°.- Por su parte, siempre ante la Corte de
Apelaciones, esta vez fue la demandada la que presentó, a
fs. 347, el “Manual Clínico para Servicios de Atención
Primaria de Urgencia”, de la Subsecretaría de Redes
Asistenciales del Ministerio de Salud (fojas 276 a 345),
que se tuvo por acompañado, con citación, sin haber sido
objetado.
Aquí el tema del tratamiento ante picadura de araña
de rincón está efímeramente encarado, con exclusiva
referencia al paciente infantil, sobre la base de la
colaboración de la doctora Cecilia Cendoya, jefa del
Servicio de Urgencia Infantil del Hospital Félix Bulnes. Como se entenderá, se muestra impertinente de cara
al análisis que aquí convoca, relativo a un procedimiento
propio de adultos;
3°.- En lo principal de la presentación de fojas
163, la demandante acompañó lo que denomina “Guía Médica”
sobre “Loxoscelismo” (fojas 151 a 162), publicación que
atribuye al Departamento de Epidemiología del Ministerio
de Salud; el tribunal la agregó, con citación, mereciendo
la objeción de lo principal de fojas 173, la que se tuvo
por rechazada mediante resolución ejecutoriada de fojas
182 vuelta.
La pieza explica que una vez confirmado el
diagnóstico, es importante monitorizar y controlar
hemólisis, hemoglobinuria, hematuria y creatininemia; que
se recomienda la aplicación de inhibidores de los
leucocitos polimorfonucleares, entre los que menciona la
Dapsona y la Colchicina, que pueden ser efectivos para
detener la rápida progresión de la necrosis cutánea.
Señala que la eventualidad de hacer un cuadro de
loxoscelismo cutáneo-visceral -con manifestaciones
variadas que incluyen el compromiso de conciencia, hasta
el coma- depende de la labilidad de cada persona, algo
relacionado con la genética del sistema inmunitario. Esta
clase de evento comienza a hacerse evidente a partir de
seis a doce horas de ocurrida la mordedura.
No existe relación entre el tamaño, localización y
tipo de la lesión cutánea, por una parte, y la magnitud
del compromiso visceral, por la otra. Por último, en la sección denominada “Manejo del
Paciente”, se indica que en tres hipótesis procede la
hospitalización del afectado (con historia de mordedura
de menos de veinticuatro horas): a) cuando hay evidencia
de hemólisis, b) si constan efectos sistémicos, o c) la
herida registra complicaciones;
4°.- Se ordenó custodiar, a fojas 169, un ejemplar
acompañado por la demandada, de la “Revista Chilena de
Infectología” correspondiente al volumen 26, N° 5, del
mes de octubre de dos mil nueve, que contiene en sus
páginas 420 y siguientes un trabajo intitulado
“Loxoscelismo cutáneo y cutáneo-visceral: revisión
sistemática”, el que recoge los resultados de una
indagación casuística que terminó seleccionando diez
sucesos, que en rigor de verdad, no vienen a lo presente.
Pero el comentario editorial del periódico, bajo el
rótulo de “Infectología al día” trata, precisamente, del
loxoscelismo.
Señala ese editorial que se trata de una patología
que implica, en algunos casos, un riesgo de muerte y cuyo
énfasis debe ponerse en la prevención, en la consulta
oportuna, en el diagnóstico adecuado y en las acciones
inmediatas a tomar; que el diagnóstico se basa,
fundamentalmente, en los antecedentes epidemiológicos y
en el aspecto que la lesión va adquiriendo con el
transcurso de las horas, hasta evolucionar hacia su forma
necrótica; que, sin embargo, para asumir el diagnóstico
no debe esperarse la aparición de esta lesión
característica. Considera que lo primero que debe hacerse es
solicitar un examen microscópico de orina y calmar el
dolor, pues si aparece hematuria debe obligadamente
hospitalizarse a la víctima pues se está ante un
compromiso visceral; en cambio, si el resultado del
examen de orina es normal, lo que corresponde es calmar
el dolor, disminuir el edema y detener la inflamación,
puntualizando que se hace fundamental el control dentro
de las veinticuatro horas siguientes, a través de un
nuevo examen de orina, pues no está descartada la
aparición de compromiso sistémico, aun a esas alturas de
la evolución,;
5°.- Los instrumentos reseñados en los fundamentos
1°, 3° y 4° que anteceden -Guía Clínica de fojas 256,
Guía Médica de fojas 151 y comentario editorial de la
Revista Chilena de Infectología (volumen 26, N° 5,
octubre de dos mil nueve)- efectúan análisis bastante
coincidentes entre sí como para arrojar luces más que
suficientes en orden a que en el ámbito de la medicina y
de quienes la ejercen, en la práctica se asume que los
que siguen a continuación, son conocimientos adquiridos
en cuanto a la manera de enfrentar a una persona adulta
que se ve afectada por la mordedura de una araña de
rincón:
- necesidad de consulta oportuna y diagnóstico adecuado.
- generalmente diagnosticable antes de seis a ocho horas
post agresión. - el diagnóstico puede ser de loxoscelismo cutáneo o de
loxoscelismo cutáneo-visceral (supone compromiso
sistémico).
- reacción inmediata después del examen.
- la herida se entiende “complicada” cuando su progresión
es rápida y la necrosis extensa.
- las lesiones más severas son en áreas de tejido graso,
como los muslos y glúteos.
- en el desarrollo del loxoscelismo cutáneo ejercen gran
influencia los leucocitos polimorfonucleares -PMN-.
- necesaria indicación de inhibidores de ésos, tales como
Dapsona y Colchicina.
- tales inhibidores pueden ser efectivos en detener la
rápida progresión de la necrosis cutánea.
- la herida complicada contempla hospitalización y hace
necesaria la interconsulta a cirugía.
- aunque la lesión exterior aparente levedad, puede
esconder un loxoscelismo cutáneo-visceral o con
compromiso sistémico.
- tal especie cutáneo-visceral puede llegar a ser grave,
originando coma y hasta provocando la muerte.
- el loxoscelismo cutáneo-visceral comienza a hacerse
evidente a partir de seis a doce horas de ocurrida la
mordedura, incluso antes, pues la hematuria aparece entre
las dos a seis horas del ataque.
- por ello es que, de entrada, debe determinarse si hay
hemólisis, hemoglobinuria o hematuria. para determinar la presencia de hemólisis,
hemoglobinuria o hematuria, se requiere de sedimento de
orina y hemograma con recuento plaquetario y creatinina.
- aunque el resultado de esos exámenes sea negativo, se
hace fundamental el control dentro de las veinticuatro
horas siguientes, a través de un nuevo examen de orina,
pues no está descartada la aparición, a esas alturas de
la evolución, de compromiso sistémico;
6°.- Más allá de lo que dispone el artículo 3 de la
Ley 19.966, que establece un Régimen de Garantías en
Salud -potestad normativa del Ministerio de Salud de cara
a impartir instrucciones generales, de público
conocimiento, sobre acceso, calidad y oportunidad para el
otorgamiento de las prestaciones- y el artículo 4 de la
Ley 20.584, que regula los Derechos y Deberes que Tienen
las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su
Atención en Salud -derecho a que en el marco de la
atención de salud, los miembros del equipo de salud y los
prestadores institucionales cumplan con los protocolos
establecidos en materia de calidad de la atención,
referentes a materias tales como errores en la atención y
todos aquellos eventos adversos, evitables según las
prácticas comúnmente aceptadas- por sí solos de evidente
peso en la decisión que adopte este tribunal, lo que para
estos jueces resulta trascendente en el presente estudio
es que existe en el medio nacional una experiencia
acumulada que ha estado siendo paulatinamente recogida
por centros de investigación, instituciones
especializadas, grupos de profesionales, autoridades sanitarias y, en general, personas y entidades ocupadas
de las atenciones de salud, que hacen que cualquier
persona, profesional, asistente o auxiliar, que deba
hacerse cargo, en urgencia, o en medicina general, de un
evento invasivo de un arácnido de las características del
que aquí acometió a la demandante, conozca o haya de
conocer cómo comportarse ante tal extremo, realidad esta
que se presenta como una suerte de norma, al modo del
“deber ser” que aquéllos tienen o deben tener en mente
como guía de su reacción.
No es óbice que esa clase de lineamiento no se
encuentre escrito o no asuma una forma idéntica a la de
un mandato revestido de imperio, sea a nivel de la orden
profesional correspondiente, sea en la práctica clínica,
sea en el plano de la Administración. Basta la usanza,
lo que generalizadamente en el mundo de la especialidad
médica es tenido como lo mejor (que nunca lo definitiva y
aseguradamente correcto). No existe saber absoluto ni
profesión perfecta; menos conducta inmaculada.
La impredecible variedad y novedad del
comportamiento humano, aleja toda posibilidad de contar
con certeza del conocimiento ante cualquier evento
futuro, lo que deriva en que sean los principios y
conocimientos generales los que vengan a auxiliar e
iluminar al docto ante una situación que le resulte
inesperada. La sapiencia es suma de razón y experiencia.
Es el roce con el trabajo cotidiano el que va enseñando
el sano proceder. La sumatoria de tal obrar, en la
cátedra, en la asociación, en la clínica, en la urgencia, en el estudio, en fin, en la camaradería, va conformando
en el medio un acervo cognitivo, una manera de acercarse
a los problemas, al estilo de lo que se ha visto en
tantos -modelos en la sombra-. La costumbre juega aquí su
rol, para presentar el método o procedimiento que se
estila, que se usa, que se asume como el más adecuado
ante el desafío, las más de las veces intempestivo,
atendida su naturaleza; se presenta como paradigma, como
prototipo, como lo que corresponde hacer. Es sinónimo de
lo bueno, de lo que está bien hecho.
Es la lex artis.
Los puntos contenidos en la síntesis del
razonamiento que inmediatamente antecede hacen las veces
de lex artis para los propósitos de la presente
convocatoria;
7°.- Numerosas son las intervenciones procesales del
demandado que reconocen la existencia de esa lex artis.
Expresa en su escrito de contestación de la demanda
que “a la paciente… se le brindó todo el tratamiento que
consuetudinariamente se les brinda a las personas con
mordedura de araña de rincón… que coincide con las
recomendaciones entregadas en la guía clínica, es decir
ésta se cumplió” (fojas 26); y que “La paciente recibió
idéntico tratamiento que el que reciben todos los
pacientes que son mordidos por araña de rincón… Cuando la
paciente es hospitalizada se le aplica el tratamiento…”
(fojas 27).
Abunda sobre el particular en su escrito de dúplica:
“en cada ocasión en que fue atendida recibió idéntico tratamiento que el que reciben todos los pacientes que
son mordidos por arañas de rincón.” (fojas 38); “Lo que
se hizo, fue lo mismo que se hace con todos los pacientes
que son mordidos por una araña de rincón” (fojas 38
vuelta).
Nada más explícito al respecto, que lo que allí
mismo se lee: “se puede concluir que la atención que
recibió era la aconsejada por la lex artis, en atención
al protocolo médico, que para el caso, se utiliza.”
(idem);
8°.- Tal aserto se ve corroborado por la
comunicación que el veintiséis de diciembre de dos mil
once dirige a la demandante la directora del Hospital de
Talca, doctora Carolina Chacón Fernández, en respuesta a
una de la primera, donde le señala que “Estudiados los
antecedentes y en especial teniendo presente el protocolo
o guía clínica ministerial del año 2004, respecto de cómo
tratar la mordedura de estos insectos debo expresar que
el actuar médico se ajustó a la norma… También la guía
clínica indica la necesidad de administrar antibióticos y
también dar calmantes para el dolor… La guía indica que
es necesaria la hospitalización cuando hay signos de
hemólisis, efectos sistémicos o complicaciones en la
herida…” (fojas 119).
Esta carta fue presentada por la parte de la señora
Morales; se tuvo por acompañada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 346 N° 3° del Código de
Procedimiento Civil; y no generó alegación de contraria;
9°.- En torno a lo mismo, no está demás detenerse,
aunque brevemente, en lo que explica el cirujano Héctor
Manuel Arias Parra (fojas 104 y siguientes), con
especialidad en infectología y pediatría, presentado como
testigo por la demandada.
En la medida que no atesta sobre los hechos en torno
a los cuales se debate -que derivaron en la
interlocutoria de fojas 45- si no que se limita a
transmitir al tribunal los conocimientos de que su
experiencia lo ha ido dotando, no califica como testigo,
en la línea del medio probatorio que legitima el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil.
Ello no quiere decir que, por esa razón, su atestado
no forme parte del “mérito del proceso” a que alude el
artículo 160 de ese cuerpo legislativo, como para no ser
efectivamente tenido en cuenta a la hora de pronunciar
sentencia.
En ese contexto, se pregunta al doctor Arias si
existe alguna guía clínica o protocolo que se obligue a
seguir al médico, ante lo que responde: “Las guías
clínicas existen y son sugerencias para el tratamiento
médico pero cada caso va a ser diferente y es el criterio
médico quien va a decidir cual sugerencia aplica.” (fojas
105); ante otra consulta, relativa a cuál es la última
guía clínica para manejo de mordedura de araña de rincón
emitida por el Ministerio de Salud, contesta: “Hay una
guía clínica disponible en el sitio MINSAL.cl que me
parece que es del año 2004.” (fojas 106);
10°.- Lo que viene desarrollándose apunta a la
inexactitud del punto central en la defensa del
demandado, que niega la existencia de un protocolo que
vincule obligatoriamente con respecto a un procedimiento
de atención en caso de mordedura de araña de rincón,
puesto que, de existir la guía clínica del año dos mil
cuatro que la actora esgrime en su favor -y que
“atribuye” al Ministerio de Salud- no sería más que una
mera recomendación.
La constatación de este yerro de la defensa resulta
del todo trascendente a sus pretensiones, como quiera
que, según asevera, “ya no podría hablarse de falta de
servicio por no ajustarse a un protocolo inexistente”
(fojas 25).
A contrarios sensu, mediando tal protocolo -como,
según se ha concluido, ocurre en la especie- es posible
hablar de falta de servicio, cuestión que está por verse
y que pasa a examinarse;
11°.- La respuesta a esa interrogante debe buscarse
a través del cotejo entre las informaciones que arroja la
Ficha Clínica N° 789874 del Hospital Regional de Talca,
por un lado (copia parcial de la cual corre a fojas 125 y
siguientes) y los derroteros que se dejó consignados en
supra 5°, por el otro; la ficha fue exhibida en audiencia
de fojas 192, a solicitud de la demandante, agregándose
la copia que se guardó en custodia y se tiene a la vista.
A. Morales fue atendida por primera vez en el
Servicio de Atención de Urgencia del Hospital Regional de
Talca, a las nueve horas y dos minutos del martes ocho de noviembre de dos mil once, consignándose como motivo de
su comparecencia que ella refiere dolor en la pierna
izquierda por mordedura de araña reciente. Se le
diagnostica “Celulitis EEII izq. leve”. Se la deja con
indicación de “Control en su consultorio en 5 días” y
suministro de Cefazolina y Cloxacilina. Siguiendo esas
instrucciones, regresó a su domicilio.
Todo indica, pues nada se opone a ello, que la
afectada acudió al nosocomio prácticamente de inmediato,
una vez sentido el dolor de la picadura y la consecuente
captura del insecto. Sin embargo, el diagnóstico fue
totalmente inadecuado por haberse dispuesto un control en
consultorio, en cinco días, olvidando o, simplemente,
ignorando el galeno -no obstante habérsele exhibido el
bicho agresor- que como el loxoscelismo es generalmente
diagnosticable antes de seis a ocho horas después de la
agresión, era contraindicada la espera de cinco días,
siendo, por el contrario, siempre aconsejable la reacción
más pronta siguiente a ese primer examen, como quiera que
con las evidencias con que se contaba, no era descartable
un loxoscelismo cutáneo-visceral de compromiso sistémico
y, si no, uno puramente cutáneo, de aquellos que producen
las lesiones más severas, a saber, las del tejido graso
de muslos y glúteos, como precisamente sucedía en la
especie.
Aun si a esas alturas -primera hora del día martes
ocho de noviembre- la herida no hubiere exhibido especial
magnitud, ello no autorizaba abandonar la eventualidad de
estarse en presencia de un loxoscelismo cutáneo-visceral, puerta abierta para un coma y la misma muerte, siendo de
hacer notar que ése comienza a hacerse evidente a partir
tan sólo de las seis a doce horas siguientes a la picada
e incluso antes, si se atiende a que la hematuria aparece
entre las dos y las seis horas. Se hace regresar a la
enferma a su residencia, en lugar de ordenar, a la
brevedad, exámenes tendentes a detectar la existencia de
hemólisis, hemoglobinuria o hematuria, indicando al
efecto sedimento de orina y hemograma con recuento
plaquetario y creatinina. Peor aún, si se considera que
aún de obtenerse resultados negativos de esas
indagaciones de laboratorio, se hacía fundamental otro
control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a
través de un nuevo examen de orina, al no quedar
definitivamente descartada la aparición, a esas alturas
de la evolución de la penuria, de compromiso sistémico.
B. El dolor y las negativas manifestaciones externas
de la lesión, arrastraron a la paciente al SAPU, siendo
las veinte horas del mismo día martes ocho de noviembre,
esto es, mucho antes de los cinco días que se le había
indicado esa mañana. Se le diagnosticó picadura de araña
de rincón, es decir, lo que la afectada había expuesto
once horas antes en el principal recinto de salud de la
Región. Se dejó constancia del agudo dolor y del tono
“negruzco al centro de la picada pierna izq.” Habida
cuenta las complicaciones de su herida, se la derivó al
Hospital, con indicación de ser hospitalizada,
habiéndosela trasladado en ambulancia. Llama la atención que se haya perdido horas vitales
en el suministro de los inhibidores de los leucocitos
polimorfonucleares, tales como la Dapsona y la
Colchicina, justamente destinados a detener la rápida
progresión de la necrosis cutánea, que ahora se veía
agravada.
C. Allí se la atiende a las 21 horas del señalado
martes ocho, registrándose como motivo: “DERIVACIÓN
MÉDICA POR PICADURA ARAÑA DE RINCÓN PARA HOSPITALIZAR”.
Se diagnostica loxoscelismo cutáneo, sin evidencia de
hemólisis, indicándose frío local, Metamizol,
Dexametasona, Colchicina, Ainé, ATB, reposo por dos días,
manejo ambulatorio y control en su consultorio hasta que
(cese) la lesión cutánea.
Esta tercera comparecencia de Morales tiene lugar a
la duodécima hora siguiente a la embestida de la
musaraña, lo que quiere decir -nada más y nada menos- que
ya es posible detectar loxoscelismo cutáneo-visceral,
como quiera que según se dejó precisado en supra 5°, éste
justamente se evidencia a las doce horas del acoso.
A pesar de todo lo anterior, no aparece en la Ficha
Médica que se examina, la inmediata práctica de exámenes
de laboratorio conducentes a la detección de los
indicadores elementales de la existencia del mal mayor,
como son la hemólisis, la hemoglobinuria y la hematuria.
Una nota manuscrita, algo borrosa, hace saber que éstos
se habrían realizado ulteriormente (fojas 141).
Lo cierto es que tampoco se hospitaliza a la dama. D. El sábado doce de noviembre la paciente regresa
al SAPU, a eso de las veinte horas, con diagnóstico de
loxoscelismo cutáneo muslo y pierna izquierda, que
evoluciona a necrosis, con algia (dolor) en la zona de
necrosis.
Dicho está en el fundamento 5° de esta sentencia que
una de las tres situaciones que indican necesidad de
hospitalización se da cuando la herida está “complicada”,
entendiéndose por tal la necrosis extensa.
Han transcurrido cuatro días y una noche desde el
episodio.
Desde sus inicios fue registrado dolor, pronto
ennegrecimiento y progresiva necrosis.
Pero se ha rehusado la hospitalización.
E. La demandante persevera; los síntomas malignos la
reconducen al Hospital demandado, el lunes catorce de
noviembre a las dieciséis horas con dieciséis minutos. El
motivo que se consigna reza: “Refiere dolor en tejido
necrótico de pierna izq. por mordedura de araña desde
hace 7 días tratada con ATB terminado ayer 3ª. consulta
en AP”.
Es el quinto intento, pero nada logra.
F. Va al SAPU más tarde, alrededor de las dieciocho
horas.
El loxoscelismo cutáneo acarrea la insistencia en la
hospitalización. Hace falta la necesaria interconsulta a
cirugía.
Entonces deviene la internación. La Ficha Clínica enseña que el día catorce de
noviembre se ordena “Hoy Urgencia Cirugía. Hoy
internación”. Siete días completos han transcurrido desde
el accidente. El veinticuatro siguiente la señora Morales
queda a la espera de pabellón para una primera cirugía,
que tiene lugar el uno de diciembre siguiente; sobreviene
otra el seis de ese mes.
Los antecedentes se extienden hasta el veinticuatro
de diciembre de dos mil once.
Todos los tratamientos del periodo de
hospitalización, tienen directa e inmediata relación con
la necrosis cutánea sucedánea a la visita del animalejo;
12°.- La incógnita abierta en el epílogo del
considerando 10°, deviene en certeza a la luz de las
informaciones recién procesadas.
Dicho está que a la hora de las atenciones que en
dos mil once imploró la enferma, los profesiones de la
medicina y sus auxiliares disponían de informaciones
bastantes como para saber a qué atenerse en casos de
picaduras en humanos por araña de rincón, indudablemente
constitutivas de la lex artis ad hoc.
Y surge ahora otra verdad procesal, cual que al
enfrentarse al dilema de salud que por días acongojó a
Morales, el Hospital aquí perseguido se apartó del camino
consuetudinario tenido como adecuado; de lo que en
encrucijadas semejantes se hace habitualmente; lo que
entonces se usa; lo común; lo ordinario; la práctica
generalizada; la rutina en el ámbito pertinente; lo acostumbrado; a la postre, el protocolo, en el prisma que
se describió en el motivo 6° de esta resolución.
Ergo, la prescindencia o alejamiento de la lex artis
ad hoc por parte del Hospital Regional de Talca configura
una falta de servicio;
13°.- En punto a la responsabilidad civil de los
hospitales públicos en materia sanitaria, la Ley 19.966
vino a asimilar su fundamentación en el criterio de
atribución aplicable a la responsabilidad del Estado.
Así lo dispone el artículo 38 de esa legislación,
según el cual “Los órganos de la Administración del
Estado en materia sanitaria serán responsables de los
daños que causen a particulares por falta de servicio.
“El particular deberá acreditar que el daño se
produjo por la acción u omisión del órgano, mediando
dicha falta de servicio.”;
14°.- No se requiere de mayor perspicacia para
asumir que la “falta de servicio” tiene íntima relación
con una respuesta defectuosa, incompleta, tardía del
órgano requerido y que ello tenga íntima relación con el
alejamiento, desconocimiento, prescindencia o
incumplimiento, en general, de los estándares a los que
el órgano está sujeto o llamado a sujetarse, que no sólo
han de estar explicitados en la ley sino, como ha
pretendido anteriormente aquí establecerse, en los
contenidos inherentes, por naturaleza, al objeto propio
del órgano; la noción apunta a una falta, anomalía, falla
o yerro, formas variadas de vacío de respuesta. El operar del órgano deja en evidencia una divergencia entre el que
debió ser y el que fue;
15°.- La falta de servicio que se ha dejado expuesta
hace pertinente el examen de la procedencia de los
resarcimientos que se persigue.
Solicita doña Paula Andrea Morales que se le otorgue
atención médica reparatoria de cirugía plástica
reconstructiva o su equivalente en dinero, que alcanza a
los dos millones cuatrocientos dieciocho mil
cuatrocientos setenta pesos ($ 2.418.470,-).
Hasta su finalización, la anteriormente examinada
Ficha Clínica consigna las dificultades que experimenta
la demandante con la herida que como secuela han dejado
las dos mordeduras de la araña.
Ha debido practicársele cirugías de reparación; todo
indica que le parecen insuficientes. La anatomía de su
miembro inferior izquierdo no es la misma. Corre navidad
del año dos mil once.
Atendible resulta el anhelo de recobrar la fisonomía
de la pierna; forma parte del intento por hacer valer su
derecho a la integridad física; es una mujer en la
plenitud de la vida; no ha de despreciar lo que la
naturaleza le donó como parte de su femineidad.
Corresponde compensarle tal vacío, por lo que la
Corte accederá a este afán;
16°.- También la actora pide se le indemnice el lucro cesante consecuente a la pérdida de su trabajo, sin embargo de lo cual no presentó evidencias como para persuadir a este tribunal sobre la efectividad de la causa de pedir de esta prestación, resultando insuficiente el solitario decir, vago y desprovisto de suficiente fundamentación, de la testiga Angelina Fernanda Valdés Muñoz (fojas 102) en punto a que doña Paula Andrea se desempeñaba como educadora de párvulos en un jardín infantil cercano a su domicilio y que como lo hacía a mérito, la discontinuaron luego de la ausencia de un mes y medio por causa de lo ocurrido. Por lo tanto, esta solicitud será desechada;
16°.- También la actora pide se le indemnice el lucro cesante consecuente a la pérdida de su trabajo, sin embargo de lo cual no presentó evidencias como para persuadir a este tribunal sobre la efectividad de la causa de pedir de esta prestación, resultando insuficiente el solitario decir, vago y desprovisto de suficiente fundamentación, de la testiga Angelina Fernanda Valdés Muñoz (fojas 102) en punto a que doña Paula Andrea se desempeñaba como educadora de párvulos en un jardín infantil cercano a su domicilio y que como lo hacía a mérito, la discontinuaron luego de la ausencia de un mes y medio por causa de lo ocurrido. Por lo tanto, esta solicitud será desechada;
17°.- Cuanto al daño moral, el artículo 41 de la ley
en referencia se refiere a su indemnización de manera
algo novedosa en la evolución de la legislación nacional,
como quiera que ordena fijarla “considerando la gravedad
del daño y la modificación de las condiciones de
existencia del afectado con el daño producido, atendiendo
su edad y condiciones físicas”. Ciertamente la judicatura
es aquí dotada de parámetros definidos, no tanto en lo
que hace al criterio de la gravedad del daño,
clásicamente utilizado, sino en lo relativo a la
“modificación de las condiciones de existencia del
afectado” por el daño.
Lo cierto es que el precepto hace factible
distinguir entre diversos tipos de perjuicio moral, cada
uno de los cuales susceptible de reparación.
A. Así, primeramente, el consabido, es decir, el dolor
físico, que no logra calmar el transcurso de las horas y
días, debido al error de diagnóstico que hizo que la
herida se acrecentara por no haber sido tratada de
acuerdo a su causa; y el dolor psíquico en que se convierte la angustia de la impotencia, pues no es
difícil ponerse en la situación de alguien que, no
obstante exhibir en el Hospital el bicho que viene de
agredirlo y de estar en conocimiento de lo tan
publicitado en punto a que la mordedura de ése puede ser
letalmente venenosa y que, precisamente por ello, se
impele a concurrir de inmediato a un centro asistencial,
debe esperar doce horas para que, recién -y eso- se
iníciela la indagación de lo que ocurre y se adopte las
primeras medidas de mitigación y resguardo.
Ciertamente es esta primera dimensión del dolor la
que queda incluida en el concepto “gravedad del daño” del
artículo 41, al modo del encasillamiento tradicional del
daño moral.
Por sí solo merece ser indemnizado.
B. El prisma se abre con la referencia legal a “la
modificación de las condiciones de existencia del
afectado”.
Más bien aquí se trata de una suerte de
desplazamiento del eje tradicional de medición del
perjuicio moral, esto es, el dolor, hacia una nueva
categoría, como lo es la de la sola alteración del status
vivencial, del ritmo de vida, de la normal proyección en
el desarrollo personal de una persona, del libre
crecimiento en lo material y espiritual que al ser humano
reconoce y reserva el artículo 1 de la ley primera, como
si el agrado de vivir, a la manera como cada quien
quiere, fuese impactado por la ausencia de la normalmente
exigible respuesta de un Estado llamado a satisfacer aquello que a todos reserva y promete en el catálogo que
contiene el artículo 19 de la carta fundamental, en su
especie novena; como si la dicha aparejada a la
conciencia de pertenencia comunitaria, de una manera dada
o establecida, se perdiera o afectara negativamente por
un trastorno inesperado en la reacción de la estructura
social.
Este atentado al valor de la rutina, de lo que se
quiere ser y hacer, también merece ser indemnizado en
cuanto tal.
C. Existe una tercera perspectiva, que tiene que ver con
las expectativas reales del normal tratamiento médico.
Obviamente, la falencia que se consumó al
diagnosticarse de manera tan errónea, significó, ab
initio, potenciar la posibilidad del fracaso que, en
definitiva, resultó de la experiencia médica vista como
un todo. Aquí la idea de la afectación del patrimonio
personal radica en el hecho que Morales haya estado
expuesta a la posibilidad de un loxoscelismo cutáneovisceral
sin haberse adoptado al respecto alguna de las
medidas comúnmente asumidas como de rigor, en el medio de
la especialidad, creándose un inminente peligro de
estarse enfrentando a lo peor, a saber, un virtual
deceso.
Por otra parte, a eso se añade la probada
circunstancia de no haberse sometido a la paciente a los
exámenes reconocidamente pertinentes ante la picadura de
la araña ni habérsele suministrado, en su impostergable
momento, las medicinas que la práctica y usanza cotidianas aconsejaban, contribuyendo, de esa manera, a
un agravamiento progresivo, durante los días de
manifiesta inacción de parte del nosocomio, de la herida
cuya necrosis obligó a las intervenciones que se
prolongaron por semanas, dejando las secuelas conocidas.
Al haber acudido la señora Morales al centro médico
inmediatamente después del ataque, se puso en inmejorable
situación para evitar las seguidillas que, a raíz de los
errores ya asentados, terminaron produciéndose en su
desfavor. Ella estuvo en perfecta posibilidad de una
pronta sanación; era su normal expectativa; lo ocurrido
en el Hospital la privó de aquello. Nada impedía ni
actualmente se opone a concebir un desenlace diverso y
más favorable para la enferma, si las cosas se hubieran
atenido a lo ordinario. Todo hace pensar que pudo haberse
evitado el agravamiento de la herida necrosada -más allá
de lo que la mujer previera como inevitable, conforme a
las informaciones disponibles- al tiempo que pudo haberse
acortado el tiempo durante el que se la mantuvo pendiente
de su recuperación e impedida de su normal
acontecimiento.
Lo anterior implica la pérdida de una oportunidad,
de la chance de haber salido mucho antes del calvario y
con una secuela estética de menor envergadura, lo que
tiene un valor que también debe de ser indemnizado.
Claro está que Morales no contaba con la certeza
que, de no mediar los yerros que se interpusieron de por
medio, ella hubiera salido mejor y antes de su afección;
lo que no quiere decir que la sola circunstancia del advenimiento de aquéllos no haya conllevado la pérdida de
las esperanzas puestas en los servidores públicos
encargados de su más acabada y oportuna mejoría; lo
dañino es, en esta perspectiva, haberle quitado el piso a
esa expectativa. Esta modalidad de la falta de servicio
implicó que ella confiara en una recuperación -aun sólo
parcial- que cada vez se alejaba más de la realidad, en
la misma medida que no se respondía a su requerimiento
sanitario de acuerdo con los parámetros de común
ocurrencia; entretanto, ni siquiera vislumbraba que tal
propósito se encontraba ya frustrado.
El faltante de lo esperado, lo abortado, es el
tercer matiz del daño moral que es menester resarcir;
18°.- Dicho está que el demandado se encontraba en
situación de prever y evitar las secuelas que terminaron
produciéndose en la afectada, conforme al estado de los
conocimientos científicos y técnicos habidos en noviembre
de dos mil once, lo que se traduce en la inaplicabilidad,
a lo presente, de la excepción del inciso segundo del
comentado artículo 41, que señala que no serán
indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica existentes en el momento de producirse;
19°.- No ha formado parte de la contienda alguna
aseveración que apunte a que el demandado no se
encontraba en la posibilidad real y efectiva de actuar de
manera distinta a como lo hizo, por falta de medios,
recursos, conocimientos u otros factores de esa índole que incidiesen directa y determinantemente en lo sucedido
y contribuyeran a explicarlo, por manera que no puede
menos que concluirse que la actora fue sometida a riesgos
innecesarios, fruto de una ausencia del esmero, empeño y
esfuerzo por realizar en ella la labor esperable;
20°.- No quieren estos decidores dejar de
reivindicar el superior derecho de toda persona de
acceder a las acciones de protección y recuperación de la
salud, por imperativo del artículo 19 N° 9° de la
Constitución Política de la República, de modo que el
Estado, al que el inciso cuarto de ese mandato impone el
“deber preferente” de garantizar su ejecución, jamás haya
de supeditar su ejercicio a la existencia de guías
obligatorias provenientes de la autoridad sanitaria y,
mucho menos, permitirse acodar su defensa en que nada hay
que hacer ante una pócima sin cura.
Aunque fuese cierto que no hubiere pautas
médicamente vinculantes, no por ello podría el sistema
protector de la salud desentenderse del enfermo que
reclama su expresa y urgente atención.
Por lo demás, tal hipotético vacío regulatorio
conllevaría per se la inmediata responsabilidad del
Estado falente;
21°.- En la tasación de los perjuicios que, por los
fundamentos que han quedado expuestos, serán otorgados a
la señora Morales, la Corte tendrá en cuenta todas las
circunstancias que, objetivamente y conforme advierte el
sentido común, influyen en una equitativa regulación; tratándose de los daños morales, además, considerará las
guías del artículo 41 de la Ley 19.966.
Así, por concepto de costos de cirugía plástica
reconstructiva se dará dos millones cuatrocientos
dieciocho mil cuatrocientos setenta pesos ($
2.418.470,-).
Cada una de esas sumas deberá pagarse actualizada de
acuerdo con la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) o el padrón que haga sus
veces, entre la fecha de ejecutoriedad de esta resolución
y la de su efectiva satisfacción, más los intereses
corrientes para operaciones reajustables, calculados
sobre las cantidades así reajustadas, entre las mismas
datas;
22°.- Resta hacerse cargo de la primera de las
peticiones de la demanda, en el sentido que el demandado
reconozca “que sus agentes tomaron parte en actos que
constituyeron falta de servicio ocasionando los daños que
se relataron”, por lo que este tribunal debe disponer que
se le “ofrezcan disculpas por ese actuar”, con el
compromiso de “sancionar a los responsables de tales
hechos para que lo que me sucedió no vuelva a repetirse
con respecto de ningún paciente.” (fojas 8).
Necesario es clarificar que lo resuelto reconoce
como fundamento la responsabilidad del Hospital por la
falta de servicio y no por alguna clase de culpa de
alguno de sus dependientes, aspectos que el derecho
actualmente aplicable en materia de responsabilidad médica exige no confundir, como lo hace la petición en
comento.
Razón bastante para el descarte de esta pretensión;
23°.- Al resultar prácticamente en todo perdidoso,
el demandado deberá soportar la carga de las costas de la
causa, atendido lo que prescribe el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones sobre la base de las cuales se
revoca la sentencia dictada el treinta de julio de dos
mil quince por el Cuarto Juzgado de Letras de Talca,
corriente a fojas 200, declarándose en su lugar que se
acoge la demanda interpuesta a fojas 1 por Paula Andrea
Morales Cancino, debiendo el Hospital Regional de Talca
indemnizarla con las cantidades que pasa a precisarse y
por los conceptos que en cada caso se indica:
1) Dos millones cuatrocientos dieciocho mil
cuatrocientos setenta pesos ($ 2.418.470,-) por costos de
cirugía plástica reconstructiva.
2) Cinco millones de pesos ($ 5.000.000,-) por el
daño moral que se dejó consignado en el razonamiento 17°.
3) Con las actualizaciones que se dejó señaladas en
supra 21°.
Con costas de la causa.
Se previene que los ministros señores Muñoz y
Aránguiz estuvieron por regular la indemnización del daño
moral en la suma de veinte millones de pesos ($
20.000.000,-).
Se previene, asimismo, que los ministros señora
Muñoz y señor Cerda estuvieron por desglosar los rubros que causan el resarcimiento del daño moral, en la
siguiente forma:
a) por la penuria ínsita en el dolor
físico y psíquico, dos millones de pesos ($ 2.000.000,-),
b) por la merma anidada en la alteración de las
condiciones de vida que involucró la falta de servicio,
con respecto a un enfermo que en condiciones de
normalidad no hubo de soportar los extremos que la
falencia le hizo experimentar, dos millones de pesos ($
2.000.000,-), y
c) por la privación de la chance de
haberse curado en menor tiempo y mejor forma, un millón
de pesos ($ 1.000.000,-).
Acordada la condena en costas con el voto en contra
de la ministra señora Egnem quien fue del parecer de no
imponer esa carga al ente demandado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del ministro Cerda. Rol N° 97.628-2.016.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Carlos Cerda F. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por estar con feriado legal. Santiago.
Redacción del ministro Cerda. Rol N° 97.628-2.016.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Carlos Cerda F. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por estar con feriado legal. Santiago.