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jueves, 21 de septiembre de 2017

Se declara que pago de reajustes e intereses por indemnización de daño emergente se adeuda desde que se notifica demanda

Antofagasta, tres de agosto de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente lo siguiente: 
EN CUANTO A LA APELACIÓN: 
PRIMERO: Que la demandada, por el perjuicio que le provoca la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete en la que, primero, se acoge la demanda de fojas 6 y siguientes, interpuesta en su contra por Minería Comercializadora y Transporte de Carga Suminer Ingeniería Limitada, condenándosele a pagar a su contraparte $11.395.263 por concepto de daño emergente y $2.000.000 por concepto de daño moral, más intereses y reajustes entre la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia y la del pago; y, en segundo lugar, rechaza la demanda en lo que atañe a lucro cesante y a los demás conceptos demandados por daño moral, sin condenársele en costas, apela a objeto que esta Corte la revoque y proceda a rechazar en todas sus partes la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandante. 
En su apelación la demandada luego de reseñar la demanda, su contestación, los puntos del auto de prueba, las declaraciones de tres testigos de la actora y los considerandos 11° y 13° de la sentencia, precisa que lo concluido está basado en criterios interpretativos exigentes y en una errónea apreciación de la prueba, al ser la misma insuficiente para tener por acreditados la teoría del caso de su contraparte en detrimento de la suya, en la que no le corresponde pagar por las tres coplas restantes. Agrega que el peso de la prueba recaía en la demandante, quien no logró acreditar los fundamentos de su acción y que los montos demandados exceden los ordinariamente fijados por los tribunales, por lo que más que buscar una satisfacción intenta producir incrementos patrimoniales. 
Asevera que la sentencia valorizó las declaraciones de los testigos de su contraparte a pesar que los mismos no dan plena razón de sus dichos, no aparecen bien informados de los hechos y son generales, sin detalles. 

SEGUNDO: Que Servicios a la Minería, Comercializadora y Transporte de Carga Suminer Ingeniería Limitada, dedujo a fojas 1 y 50, demanda de indemnización de perjuicios en contra Tecnologías Industriales Buildtek S.A., a objeto se declare que esta última debe pagarle $11.395.263 por concepto de daño emergente, $4.000.000 por concepto de lucro cesante, $20.000.000 por indemnización de daño moral, todo con más reajustes resultante de la variación del I.P.C. desde el 20 de febrero de 2015, fecha de entrega de la primera copla e intereses corrientes a partir de igual data, más las costas. Se funda en que habiendo recibido orden de compra por cuatro coplas, las que debió importar, solo se retiró y pagó una de ellas, lo que constituye incumplimiento contractual, que debe ser indemnizado, conforme a los rubros señalados. La demandada en su contestación de fojas 53 reconoce haber enviado la orden de compra 22.697 a la demandante, por cuatro coplas, las que debían entregarse el 30 de enero de 2015, no cumpliendo su contraparte con lo acordado, recibiendo el día 20 de febrero de 2015 solo una de las coplas, ante lo cual, se comunicó a la actora el cierre de la orden de compra. Manifiesta que quien ha incumplido las obligaciones pactadas  fue el demandante, quien no entregó las cuatro coplas en el plazo convenido por lo que no hay incumplimiento de su parte. 

TERCERO: Que de lo reseñado en el motivo anterior se desprende que la demandada remitió a la demandante orden de compra 22.697 por cuatro coplas a entregar en Antofagasta. La última parte indicada comunicó a la primera, que tenía a su disposición las cuatro coplas, recibiendo la demandada solo una de ellas, situación que resulta avalada por la cotización entregada por Suminer Ingeniería Ltda., la orden de compra 22.697 de Buildtek y la guía de despacho de Suminer, de fojas 3, 4 y 5, no objetados, las declaraciones de Rodrigo Augusto Barría Hidalgo, Ricardo Edmundo Moya Huanca y Wladimir Reginaldo Roco Álvarez, de fojas 77 a 80, y la resolución de diez de enero de dos mil diecisiete, de fojas 90, que tuvo por confeso al representante legal de la demandada de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones de fojas 88 y 89, probanzas todas que no resultaron desvirtuadas por otra en contrario. Cabe señalar que si bien la orden de compra 22.697, de fojas 4 contiene un valor por concepto de precio de compraventa de las cuatro coplas, el mismo es inferior al que indicaba la cotización de fojas 3, y por otra parte, en el instrumento indicado en primer lugar no se precisa fecha alguna de entrega de las cuatro coplas. Además, los tres testigos están contestes en que la demandada al recibir una de las coplas pidió postergar la entrega de las restantes y que la demandante sufrió daños a consecuencia del incumplimiento de la demandada. 

CUARTO: Que lo expresado en el motivo precedente permite tener por acreditado que demandante y demandada convinieron en la compra por un precio determinado, por parte de la segunda al primero, de cuatro coplas, compraventa que se finiquitó respecto a una de ellas, quedando restante la recepción de tres de ellas por parte de la demandada y su pertinente pago, a pesar de estar a su disposición desde días antes al 20 de febrero de 2015, de lo que se desprende que la demandada ha incumplido la compraventa convenida con la demandada, en lo que atañe a tres coplas. Cabe tener presente a este respecto, que la demandada, correspondiéndole hacerlo, no acreditó su alegación de haberse convenido el 30 de enero de 2015, como fecha precisa para concretar la venta, por lo que corresponde desestimar lo alegado al respecto, máxime si se considera que la fecha alegada resulta desvirtuada por la circunstancia de haber concretado la venta de una de las coplas en una fecha distinta a la indicada para la compraventa, precedentemente. 

QUINTO: Que en estas condiciones resulta procedente la acción del demandante, tendiente a que la demandada, le indemnice a título de daño emergente, la suma de $11.395.263, que equivalen al valor de tres coplas, según la cotización de fojas 2. Asimismo resulta procedente el cobro de indemnización de perjuicios por daño moral. En estas condiciones, resulta procedente confirmar la sentencia que declarar que la demandada está obligada a pagar a la demandante, sumas determinadas por concepto de indemnización del daño emergente y del moral. 

EN CUANTO A LA ADHESION A LA APELACIÓN, FORMULADA POR LA DEMANDANTE: 

SEXTO: Que la parte demandante adhirió a la apelación deducida en esta causa a objeto que se confirme la sentencia, con los agregados de establecer que los intereses y reajustes del daño emergente deben computarse a partir de la notificación de la demanda y hasta su pago efectivo, que se condene en costas a la parte demandada, la que deberá pagarle $4.000.000 por concepto de lucro cesante. Fundando la adhesión, cita una sentencia en apoyo de su pretensión en cuanto a la fecha en que deben comenzar a calcularse los reajustes e intereses de la indemnización del daño emergente. Hace presente, además, que su contraparte fue totalmente vencida, por lo que debe condenársele al pago de las costas y que en primera instancia rindió prueba para acreditar el monto a que asciende el lucro cesante que demanda. 

SÉPTIMO: Que la demandada debe indemnizar el daño emergente provocado a la parte demandante al incumplir el contrato de compraventa de tres de un total de cuatro coplas, y la solución del mismo debe comprender la depuración de la pérdida que provoca la desvalorización de la moneda nacional, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor I.P.C., entre la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el día 8 de septiembre de 2015, según la constancia de fojas 47, en la que se puso en conocimiento de Tecnologías Industriales Buildtek S.A. la demanda deducida en su contra, y que corresponde a la data en que quedó en mora de cumplir su obligación, al tenor del artículo 1557 del Código Civil y hasta el día de su pago, más intereses por igual lapso. Por consiguiente, corresponde revocar la sentencia solo en cuanto en ella se dispone el pago de reajustes e intereses a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, y en su lugar establecer que se adeudan desde el 8 de septiembre de 2015, en que se notificó la demanda. 

OCTAVO: Que la demandante acciona para que la demandada le indemnice el perjuicio causado por la circunstancia de haber dejado de percibir $4.000.000 por una exportación convenida, pues dicho monto, que pidió prestado a una institución financiera, lo ocupó para cancelar importación desde China. En la sentencia, conforme al considerando 12° se rechaza dicha pretensión, debido a que no se rindió prueba fehaciente para acreditar sus asertos. A ello debe agregarse, por una parte, que el libelo no precisa cual es la exportación que iba a efectuar, su valor y la ganancia que se esperaba de la misma y tampoco se ha precisado su relación con la compraventa de las cuatro coplas. Asimismo se debe tener presente que el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una utilidad económica para la demandante, como consecuencia del daño y que esta no se habría producido si el evento dañino no se hubiere verificado, circunstancias todas que no se aprecian en la demanda de autos, pues la actora no determinó cuál era la utilidad económica que dejó de percibir por el incumplimiento en que incurrió su contraparte respecto del contrato de compraventa de cuatro coplas, lo que obsta a acoger la demanda en lo que se refiere a lucro cesante, y en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en dicho aspecto. 

NOVENO: Que al haberse rechazado el cobro de lucro cesante y acogerse la indemnización por daño moral por un monto inferior a lo pretendido por la actora, su contraparte no fue totalmente vencida, por lo que no corresponde imponerle el pago de las costas de la causa. Por estas consideraciones y visto, además, lo prescrito en los artículos 1489, 1545, 1546, 1556, 1557, 1698 y 1702 del Código Civil, y 38, 43, 45, 144, 186, 208, 217 y 227 del Código de Procedimiento Civil: 
I.- SE REVOCA, sin costas en la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, escrita de fojas 95 a 102 vuelta, en la parte que ordena aplicar intereses y reajuste en cuanto a la suma ordenada pagar como daño emergente, entre la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia y la fecha del pago, y en su lugar, se declara que el reajuste y los intereses de la indemnización por daño emergente debe computarse entre el ocho de septiembre de dos mil quince y la fecha del pago. 
II.- SE CONFIRMA en lo demás, la referida sentencia. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol 428-2017 (CIV) 

Redactó el Ministro Sr. Manuel Díaz Muñoz. No firma la Ministro Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz. Sra. Myriam Urbina Peran y Sra. Jasna Pavlich Núñez. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.