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miércoles, 13 de septiembre de 2017

Se ordena a usuario de la red social Facebook eliminar publicación realizada a tercero, por considerarse que atenta contra la vida privada y la honra

Valdivia, tres de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos:

Don Domingo Soto Gamé, abogado, en representación de doña Sonia Regina Soto Agüero, ambos con domicilio en Yerbas Buenas Nº180, Valdivia, deduce recurso de protección en contra de don Luis Wladimir Pérez Caro, empleado, domiciliado en calle Clemente Escobar 990, Valdivia. Expone en síntesis que don Luis Wladimir Pérez Caro fue trabajador de la empresa Roberto Pohl Kirsebom, E.I.R.L., franquiciada de la marca comercial de comida rápida “Doggies” en la ciudad de Valdivia. Expresa que en dicho establecimiento su representada cumple funciones de supervisora por encargo del empleador, razón por la que mantenía con el recurrido una vinculación en los términos expuestos. 
Señala que con fecha 6 de diciembre de 2015, el recurrido publicó en la plataforma informática denominada Facebook expresiones ofensivas en contra de su representada, denostándola en su honra personal y prestigio profesional, lo cual provocó a continuación una seguidilla de comentarios por terceras personas. 

Agrega que las expresiones injuriosas vertidas por el recurrido atentan contra la dignidad y respeto de su representada, y no se observa en los comentarios del señor Pérez asomo alguno de arrepentimiento o ánimo de retracto ante las sucesivas opiniones de terceros que participan de su publicación en el “muro” de su página Facebook. Por el contrario el recurrido hace eco de las respuestas que recibe. 

Indica que esta publicación ha acarreado un menoscabo en la honra de su representada, considerando que el recurrido cuenta con numerosas amistades virtuales que acceder a su cuenta de Facebook mediante el mecanismo “amigos” que tiene el sistema, provocando una inmediata y rápida propagación de sus juicios. 

Afirma que esto último es especialmente grave del momento que la empresa “Doggies” es una franquicia internacional, cuya marca no permite este tipo de conductas, generando de esta manera un perjuicio colateral evidente, tanto para la Sra. Soto como para el franquiciado, a partir de la forma irresponsable y temeraria del recurrido de emitir sus declaraciones. 

Estima vulnerado el derecho a la honra y vida privada de su representada y su familia, contemplado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política. Cita jurisprudencia en apoyo de su recurso. 

Pide se acoja en recurso en los términos que detalla en su petitorio, con costas. 

Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.

Segundo: Que el acto arbitrario e ilegal respecto del cual reclama la actora, lo hace descansar en una publicación realizada por el recurrido -ex trabajador de la empresa “Doggies” donde la recurrente se desempeña como supervisora-, específicamente en su cuenta de la red social Facebook, plataforma desde la cual habría proferido expresiones injuriosas que afectarían su honra y prestigio profesional, conculcando con ello su derecho constitucional contemplado en el artículo 19 Nº4 de la Carta Fundamental. 

Tercero: Que para acreditar los hechos denunciados, la recurrente acompañó los siguientes medios de convicción: 1) Contrato de Trabajo de 18 de octubre de 2015, entre Roberto Pohl Kirsebom E.I.R.L. como empleador y el recurrido como trabajador, para desempeñarse como operario de la sección restaurante del establecimiento denominado “Doggies” de esta ciudad; 2) Finiquito de Trabajador de 18 de diciembre de 2015, suscrito entre las mismas partes; 3) Liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de noviembre de 2015 del mismo trabajador; 4) Copia impresa de la publicación realizada por el Sr. Luis Pérez en la red social Facebook y de los comentarios realizados por terceros en la misma plataforma. 

Cuarto: Que del mérito de los antecedentes acompañados, es posible tener por acreditados los hechos denunciados en el recurso, esto es, la existencia de una publicación en la cuenta Facebook del recurrido, en la que se describe a la actora como una persona abusiva, que maltrata psicológicamente a sus operarios y en la se denuncian una serie de infracciones a la ley laboral con su intervención directa, expresiones y calificativos que claramente afectan su honra e imagen 

En efecto, no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opinión que le asiste el recurrido en un medio masivo como la red social Facebook, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas, máxime si tales expresiones están orientadas a denunciar infracciones de naturaleza laboral que deben ser conocidos, acreditados y juzgados por los tribunales respectivos. 

Realizar una denuncia a través de un medio masivo de comunicación sin respaldo alguno como aquí acontece, constituye como bien lo refiere el recurrente un acto temerario y que sólo contribuye a denostar el derecho a la propia imagen y reputación de la actora, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional. 

Quinto: Que de este modo, al estar amparado constitucionalmente el derecho a la honra por el recurso de protección previsto en el artículo 20 de nuestra ley fundamental, corresponde acoger la acción deducida por la recurrente, toda vez que el recurrido no ha justificado de ninguna manera la efectividad de la conducta deshonrosa que atribuye a doña Sonia Soto Agüero. 

Y visto además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta Fundamental, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por don Domingo Soto Gamé, en representación de doña Sonia Regina Soto Agüero, disponiéndose como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección la afectada, que el recurrido se abstenga en lo sucesivo de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales como Facebook, que atente contra la vida privada y la honra de la recurrente, debiendo, además eliminar desde su cuenta Facebook los comentarios que motivaron la presente acción. 

Regístrese y archívese en su oportunidad.


Redacción a cargo de la Fiscal Judicial Sra. María Heliana del Río Tapia.


N°Civil-1624-2015. 

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA y Fiscal Judicial Sra. MARÍA HELIANA DEL RÍO TAPIA. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, a tres de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.