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jueves, 9 de noviembre de 2017

Se revoca sentencia deducida en contra de El Barrio Propiedades S.A

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS:

En estos autos Rol N° 16.281–2015 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Ocqueteau Moreno Daniel Alejandro con El Barrio Propiedades S.A.”, por sentencia de primer grado de veintinueve de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 129 y siguientes, se acogió el incidente opuesto por la parte demandada, declarando que el tribunal es incompetente para conocer de las acciones deducidas en autos.
El demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de

febrero del año en curso, que se lee a fojas 241 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo con mayores argumentos.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el actor ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 19 n° 3 y 76 inciso 2° de la Constitución Política de la República en relación con  el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 303 n° 1 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1445 n° 2 y 1681 del Código Civil en concordancia con el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 1545, 1560 del Código Civil en relación con el artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496; artículos 1°, 5° y 22 del Código Orgánico de Tribunales.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia el recurrente argumenta, en primer término, que los jueces al desechar la pretensión deducida respecto de la inexistencia e ineficacia del compromiso, en el marco de la resolución de una excepción dilatoria de incompetencia, hizo ilusorio el derecho de su parte a la tutela judicial, y de paso se vulneró las normas constitucionales de libre acceso a la justicia y al debido proceso.  
A continuación alega que en la especie su representado no prestó su consentimiento para la suscripción de la aludida cláusula arbitral, añadiendo que dicho pacto requiere que el contratante manifieste en forma expresa su voluntad en orden a sustraer de la justicia ordinaria un determinado asunto. Sin embargo, arguye que la mencionada orden de visita está lejos de constituir un documento que consigne un acuerdo de voluntades consensuado entre las partes, por el contrario, reclama que se trata de un documento tipo formulario, con pre llenado, el cual ha sido redactado y formulado sólo por la contraria, en el que su parte no tenía más opción que adherir al mismo. Luego, en la especie la voluntad de su representado no se encuentra libre y exenta de vicios en lo que respecta al compromiso cuestionado.
En seguida expone que aun cuando se considere que el compromiso es válido, igualmente los jueces incurrieron en un error al otorgarle una extensión mayor a la que tiene y que no se condice con la intención de las partes. Reseña que de acuerdo a los términos de la cláusula, la competencia del juez árbitro se limita a las diferencias que puedan existir sólo en lo que dice relación con el cobro de la comisión, pero en ningún caso respecto de la eficacia y validez jurídica del pacto mismo, cuestión que claramente se mantiene siempre en la reserva de los tribunales de justicia.
Finaliza indicando que el asunto sub lite consiste en un conflicto de jurisdicción, el que constituye un asunto de orden público y, por lo tanto, es de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios. Insiste en que los tribunales arbitrales no pueden pronunciarse sobre la validez y/o eficacia del acto jurídico del que emana su propia competencia y jurisdicción, ya que ello se encuentra fuera del ámbito del compromiso o cláusulas compromisorias que pudiesen celebrar las partes de un contrato.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que Daniel Alejandro Ocqueteau Moreno interpuso demanda en contra de El Barrio Propiedades S.A., solicitando que se declare la inexistencia, nulidad absoluta o relativa de la supuesta cláusula arbitral contenida en un documento privado supuestamente extendido sin ningún tipo de formalidad legal, denominado Orden de Visita N° 11.859, de fecha 18 de julio de 2013, con costas.
Señala que la demandada es una sociedad cuyo giro principal es la ejecución de servicios de corretaje de propiedades, quien afirma haber prestado un supuesto servicio a su favor, en el marco de la celebración y suscripción de un contrato de compraventa relativo a un inmueble de su propiedad, servicio que nunca habría existido. Añade que lo expuesto motivó a su parte a interponer una demanda sumaria de jactancia, procedimiento en el cual la contraria hizo alusión a una orden de visita supuestamente suscrita por su parte el 18 de julio de 2013, en cuyo contenido se habría incluido una cláusula arbitral. Alega que la aludida orden de visita no tiene validez alguna, al menos en lo que respecta al contrato de compraventa celebrado relativo al inmueble de su propiedad, pues ella se refiere al contexto de una intención de compra que en su momento fue desistida, pero no a los hechos posteriores que culminaron en la celebración del contrato de compraventa. 
Concluye indicando que la cláusula arbitral cuya ineficacia se alega deja en evidencia una ausencia irrefutable de cumplimiento de las prerrogativas esenciales que debe revestir un compromiso, pues carece de un consentimiento expreso en orden a sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria un determinado asunto.
  b.- Que la demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia, requiriendo que el tribunal se declare incompetente y se abstenga de conocer el presente juicio y remita los autos al juez árbitro Patricio Figueroa. Explica que la sociedad La Posada requirió de sus servicios para que publicitara y ofreciera a la venta un inmueble. Añade que cumpliendo con dicho encargo el actor se contactó con su representada para poder visitar el inmueble, lo que generó una orden de visita que fue firmada por el actor. Recalca que el demandante se obligó en forma voluntaria con su representada para pagar la comisión acordada en el caso que se celebrara la compraventa, lo que ocurrió y, en definitiva, nació la obligación de pago de la misma. En dicha orden de visita se indicó que cualquier dificultad sobre el cobro de la comisión sería resuelta, en calidad de árbitro arbitrador, por el abogado Patricio Figueroa Velasco. En razón de la existencia de una cláusula arbitral absolutamente válida es que su parte solicitó la intervención del árbitro ante la negativa del actor de pagar la comisión.
  c.- Que la parte demandante, al evacuar el traslado, sostuvo que la pretensión hecha valer consiste en una solicitud de declaración de inexistencia, en subsidio de nulidad absoluta o relativa, de la supuesta 
cláusula compromisoria introducida en un documento denominado orden de visita, lo que difiere del objeto sometido al arbitraje a que alude la contraria. 
d.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la excepción dilatoria de incompetencia. Apelado este por la demandante, litigante que también formuló en su contra recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones de Santiago, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó con mayores argumentos.

TERCERO: Que la Corte deberá entonces determinar si la sentencia recurrida incurrió en infracción de ley al concluir que el tribunal era incompetente para conocer de las acciones de inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa de una cláusula arbitral.
CUARTO: Que, en primer lugar, el recurso estima infringidos los artículos 19 No. 3 y 76 inciso segundo de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y 303 No. 1 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto corregir las infracciones de ley cometidas al dictar sentencia, siempre que hayan tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En general, su objeto no comprende el control de la correcta aplicación de disposiciones constitucionales, las que normalmente han sido desarrolladas por normas legales. Por esta razón la Corte no analizará la supuesta infracción de los artículos 19 No. 3 y 76 inciso segundo de la Constitución Política.

SEXTO: Que la segunda disposición constitucional citada corresponde sin embargo al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que recoge el principio de inexcusabilidad y cuya infracción también ha sido reclamada. Corresponde por tanto examinar este capítulo del recurso.
El principio de inexcusabilidad solo rige cuando la intervención del tribunal es reclamada “en negocios de su competencia”. Por esa razón, no infringe dicho principio el tribunal que, requerido para intervenir en un negocio que no es de su competencia, se declara incompetente. El problema queda entonces circunscrito a determinar si infringe el principio de inexcusabilidad el tribunal que, siendo competente, declara sin embargo su incompetencia.
Este problema no es sin embargo determinante para resolver el recurso de casación en el fondo. La competencia de los tribunales está establecida por ley. Si el tribunal declaró la incompetencia en infracción de las reglas de competencia, bastará esta infracción para acoger el recurso, resultando innecesario examinar si también ha habido infracción al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, la pregunta determinante es si la declaración de incompetencia fue hecha con infracción de las reglas que determinan la competencia.

SÉPTIMO: Que el recurrente alega que el tribunal infringió el artículo 303 No. 1 del Código de Procedimiento Civil al acoger la excepción dilatoria de incompetencia. Afirma que con ello resolvió el fondo del asunto sin haber conocido del mismo en la forma que corresponde. Al referirse a la forma en que la infracción denunciada habría influido sustantivamente en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que de haberse aplicado correctamente la ley se habría dejado para sentencia definitiva la resolución de la excepción de incompetencia deducida, continuando con la tramitación del proceso por inexistencia y nulidad de la cláusula arbitral. 

OCTAVO: Que para la adecuada resolución del recurso resulta necesario distinguir entre dos controversias. Por una parte, la controversia objeto del presente juicio, en torno a la inexistencia y nulidad de una cláusula arbitral; por otra parte, aquella controversia que la demandada ha sometido a un juicio arbitral, fundada en la cláusula cuya inexistencia y nulidad se discute en el presente juicio.
Se trata, efectivamente, de dos controversias distintas. La distinción es conocida de la doctrina y la jurisprudencia. El tratadista Aylwin, en su libro sobre el juicio arbitral, se refiere a esta distinción y denomina “cuestión de jurisdicción” a la controversia que se suscite entre las partes en relación con la existencia y validez de la cláusula arbitral. Agrega que esta controversia debe ser conocida por la justicia ordinaria en juicio de lato conocimiento.
No es necesario, a objeto del presente recurso, preguntarse si el árbitro constituido para conocer del asunto principal tendría también competencia para conocer de la excepción de incompetencia fundada en la inexistencia o invalidez de la cláusula arbitral. Aun si la tuviera, se trataría de una competencia concurrente con la de la justicia ordinaria, y las resoluciones adoptadas por ésta prevalecerían por sobre las del árbitro. Hay varias razones para esta conclusión. En primer lugar, salvo los casos de arbitraje forzoso, el título que da jurisdicción y competencia al árbitro es el acuerdo de las partes. Si dicho acuerdo es inexistente o nulo, la resolución del árbitro que decida lo contrario no solo será incorrecta, sino que habrá sido pronunciada sin título, por quien solo es árbitro en apariencia. En un punto tan sensible para el estado de derecho como la renuncia a la justicia estatal, las partes deben tener la posibilidad de que un tribunal de justicia pueda siempre revisar si dicha renuncia es existente y válida.

NOVENO: Que de lo razonado se sigue que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley al acoger la excepción dilatoria de incompetencia, pues siendo la jurisdicción de los atributos de carácter excepcional, la legitimidad y extensión del título en que consiste su nombramiento debe ser dilucidado por la justicia ordinaria cuando es objeto de impugnación por los interesados en el litigio futuro. 

DÉCIMO: Que el segundo y tercer capítulo de casación impugnan la infracción de los artículos 1445 No. 2 y 1681 del Código Civil en concordancia con el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales, y los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, en concordancia con la letra g) del artículo 16 de la ley No. 19.496.
Ambos capítulos de casación descansan en la alegación de que la cláusula arbitral que sirvió de fundamento para acoger la excepción de incompetencia es inexistente o nula. Atendido que la controversia fue resuelta en forma prematura, sin que haya habido discusión y prueba sobre el asunto controvertido, los hechos hasta ahora establecidos en la causa no son suficientes para determinar si la cláusula arbitral es inexistente o nula. Esta cuestión solo podrá ser determinada luego de un proceso legalmente tramitado. En consecuencia, la Corte omitirá analizar estos capítulos de casación.

UNDÉCIMO: Que el cuarto capítulo de casación reclama infracción de los artículos 1, 5 y 222 del Código Orgánico de Tribunales.
Con los artículos 1 y 5 del Código Orgánico de Tribunales ocurre lo mismo que con su artículo 10. Ellos imponen obligaciones generales, cuyo cumplimiento o infracción solo puede ser determinado mediante el examen del cumplimiento o infracción de otras leyes. El artículo 222 del mismo Código no establece regla de conducta alguna que pueda ser infringida, sino  solo una definición.
En consecuencia, este capítulo de casación no denuncia infracciones de ley que pudieran haber tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 247, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de febrero del año en curso, que se lee a fojas 241 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso, por las siguientes razones:
1º) En general, la legislación procesal nacional favorece la solución de controversias mediante el juicio de árbitros;
2º) El moderno derecho arbitral reconoce al árbitro competencia concurrente para conocer de la existencia y validez de la cláusula arbitral, que por su origen en la jurisprudencia alemana la doctrina suele denominar principio de Kompetenz-Kompetenz;
3º) El disidente coincide con la mayoría en que dicha competencia no  excluye la que tiene la justicia ordinaria para conocer de las mismas acciones. Coincide con ella también en que la decisión de la justicia ordinaria prevalece por sobre la que pueda adoptar el árbitro en ejercicio de su competencia concurrente (Kompetenz-Kompetenz);
4º) Estima sin embargo que el favor de la legislación procesal por el arbitraje determina que el conocimiento de dichas acciones por la justicia ordinaria esté sujeto a ciertas modalidades. En particular, considera que el juez ordinario puede conocer y fallar la acción de inexistencia e invalidez de una cláusula arbitral al pronunciarse sobre la excepción dilatoria de incompetencia, tal como hizo la sentencia impugnada. De este modo, la justicia ordinaria evita tanto un uso dilatorio del procedimiento judicial como la prosecución paralela de un juicio arbitral y otro de lato conocimiento en que se discute si el arbitraje se sustenta en un título válido. Si estima el juez que hay razones para estimar en principio fundada la acción de inexistencia o nulidad, puede desestimar la excepción de incompetencia y continuar la tramitación del procedimiento hasta dictar sentencia definitiva.
5º) La cláusula arbitral está contenida en la orden de visita que emitió la recurrida a beneficio de la recurrente. La recurrente firmó dicha orden. Sostiene sin embargo que la cláusula arbitral es abusiva al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 letra g) de la ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, de manera que la sentencia impugnada infringió esta disposición al acoger la excepción de incompetencia.
6º) El disidente estima innecesario determinar si la relación jurídica entre las partes está regida por la citada ley de protección de los derechos de los consumidores. Aún si lo estuviera, considera que la sentencia impugnada no habría sido dictada con infracción del citado artículo 16 letra g). Esta disposición otorga dos derechos en relación con una cláusula arbitral en el contrato de adhesión. El primero de ellos es el derecho de recusar, sin expresión de causa, a los árbitros que se hubieren designado en dicha cláusula. Con ello la ley busca evitar que los proveedores impongan abusivamente árbitros que carezcan de imparcialidad. La recurrente no ha hecho uso de este derecho.
El segundo es el derecho del consumidor a recurrir a la justicia ordinaria. La ley garantiza así al consumidor el acceso a la justicia, que el proveedor podría entorpecer mediante una cláusula arbitral gravosa, como sería aquella que estableciera la sede arbitral en un país extranjero. Sin embargo, la cláusula arbitral sub lite no ha tenido por objeto impedir al recurrente el acceso a la justicia. Por el contrario, ha sido el recurrente quien mediante su acción ha intentado dificultar la acción de cobro intentada por la recurrida. La cláusula no es por tanto abusiva. Y si bien el recurrente tiene derecho a reclamar de la existencia y validez de dicha cláusula, el juez ordinario ha podido conocer y fallar dicha reclamación incidentalmente, conociendo de la excepción de incompetencia.

Redactó el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.

Rol N° 17.695-16.-

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S.,  Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Julio Miranda L. (s)  y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro (s) Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproducen los proveídos que resuelven los escritos de fojas 119 y fojas 123 y los considerandos primero al cuarto de la sentencia apelada.
Se tiene asimismo presente lo razonado en el motivo octavo de la sentencia que antecedente. Y considerando:
Que la cláusula arbitral tiene por objeto una controversia distinta de aquella que se ventila en esos autos.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 228 del Código de Orgánico de Tribunales,
Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 129 y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de incompetencia deducida a fojas 75.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien estuvo por confirmar lo resuelto en primera instancia, sobre la base de su disidencia formulada en la sentencia de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el Abogado Integrante Sr. Rodrigo P. Correa G.
Rol N° 17.695-16.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S.,  Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Julio Miranda L. (s)  y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro (s) Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría 
por el Estado Diario la resolución precedente.