Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que Carmen Gloria Figueroa Adriazola, en
representación de su hija menor de edad M.P.S.F., dedujo
recurso de protección en contra de la Corporación Colegio
Alemán de Puerto Varas, atribuyendo a dicha persona
jurídica no haber modificado el procedimiento de admisión
para el año escolar 2018, del cual participaba la niña, a
pesar que ella se vio impedida de asistir a ciertas
evaluaciones en las fechas señaladas por el establecimiento
educacional, con motivo de padecimientos físicos sufridos
producto de la hidrocefalia derivada de la mielomeningocele
congénita que le aqueja; postulando la ilegalidad de tal
acto al contravenir lo dispuesto en el artículo 24 de la
“Convención sobre derechos de las personas con
discapacidad” y el artículo de idéntica numeración
contenido en la Ley Nº20.422, que establece “normas sobre
dignidad de oportunidades e inclusión social de personas
con discapacidad”.
Segundo: Que, la institución educacional recurrida
sostuvo en su informe, en lo pertinente, que puesta en
conocimiento de la situación de la niña, accedió a modificar las fechas en que ella debía presentarse para
realizar la entrevista personal y las dos jornadas de
observación contempladas en el procedimiento de admisión,
siempre dentro del mes de mayo del corriente, afirmando que
tales etapas resultan indispensables para medir el nivel de
madurez de los postulantes, con miras al normal desarrollo
del eventual proceso educativo, tanto desde una perspectiva
individual como colectiva. Precisa que, no obstante lo
anterior, no fue posible postergar tales diligencias fuera
del indicado mes pues, según el calendario publicado, la
lista de postulantes seleccionados debía ser comunicada el
2 de junio de 2017, existiendo solo 36 cupos para 68
postulantes al nivel Medio Mayor.
Tercero: Que, de lo reseñado es dable concluir que la
decisión se circunscribe a determinar si efectivamente la
conducta de la recurrida ha satisfecho lo dispuesto en las
normas externas e internas citadas por la actora.
Cuarto: Que, en tal sentido, el artículo 24 de la
“Convención sobre derechos de las personas con
discapacidad” -promulgada mediante el Decreto Supremo Nº201
de 17 septiembre de 2008, del Ministerio de Relaciones
Exteriores- en lo atinente prescribe, bajo el epígrafe
“Educación”, que “los Estados Partes reconocen el derecho
de las personas con discapacidad a la educación. Con miras
a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes
asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los
niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida”, para
luego, en el literal c) del punto Nº2, ordenar que “Al
hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán
que… Se hagan ajustes razonables en función de las
necesidades individuales” de los niños, niñas y
adolescentes con discapacidad.
Por su parte, el inciso primero del artículo 24 de la
Ley Nº20.422, indica que “toda persona o institución,
pública o privada, que ofrezca servicios educacionales,
capacitación o empleo, exigiendo la rendición de exámenes u
otros requisitos análogos, deberá realizar los ajustes
necesarios para adecuar los mecanismos, procedimientos y
prácticas de selección en todo cuanto se requiera para
resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad que participen en ellos”.
Quinto: Que, como se puede apreciar, del tenor de las
reglas transcritas se desprende con claridad que todo
prestador de servicios educacionales, sea público o
privado, tiene la obligación de adecuar su procedimiento de
selección para asegurar igual trato a personas con
discapacidad, exigencia que debe entenderse incumplida por
la Corporación Colegio Alemán de Puerto Varas, desde que,
puesta en conocimiento de la imposibilidad física de la niña para asistir a la entrevista personal y jornadas de
observación durante mayo de 2017 -tal como consta en
certificado emitido por la pediatra Ximena Cerda L. y el
neurocirujano Francisco Jarufe Y., acompañado mediante
presentación folio Nº15981 a la carpeta digital de primera
instancia-, accedió sólo parcialmente a la solicitud de los
padres, reprogramando tales actividades para el 30 y 31 de
mayo, frustrando con ello su participación en el proceso de
admisión.
Sexto: Que, a su turno, la conducta reprochada posee la
aptitud suficiente para perturbar, respecto de la niña, el
derecho a la igualdad que la Carta Fundamental le asegura a
todas las personas en el numeral 2º de su artículo 19,
derecho cuya optimización constituye el objetivo primordial
de las normas infringidas, al ordenar un trato diferenciado
entre sujetos que se encuentran en condiciones dispares,
promoviendo, así, la ecuánime participación en la admisión
al sistema educacional respecto de todos los postulantes,
más allá de sus circunstancias físicas.
Y de conformidad, además, con lo prevenido en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de veinticinco de julio del corriente, y
en su lugar se declara que se acoge el recurso de
protección y, por consiguiente, se ordena a la recurrida proceder a la evaluación de la niña M.P.S.F., culminando
con el proceso de admisión al nivel Medio Mayor para el año
lectivo 2018, otorgando el cupo o matrícula respectiva para
el caso de resultar tal evaluación favorable.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 36.694-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz y la Ministra señora Sandoval por
estar por estar en comisión de servicios. Santiago, 06 de
noviembre de 2017.
En Santiago, a seis de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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