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jueves, 14 de diciembre de 2017

Sentencia recurrida precisa que no se configura en la especie una entrega tácita de las obras, al desarrollar en su considerando séptimo la noción de que la recepción de las obras debe constar en un acto de autoridad

Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en autos Rol 35.137-2017 caratulados “Ingeniería y Construcciones Framar con Serviu Región de Aysen”, se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, en razón de la ejecución la obra denominada
“Construcción calzada, adocretos, diversas calles de Villa O´Higgins, comuna de O´Higgins” en el año 2011. 

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 
Segundo: Que el recurso de casación formal denuncia la infracción del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia recurrida no se habría referido a toda la prueba rendida –la que a su juicio hace plena prueba- sobre la entrega, uso vehicular y peatonal de las calles a medida que las obras iban avanzando, resultando ello determinante para establecer la “entrega tácita” de las mismas. Agregó que se omite analizar la buena fe los licitantes en relación a los errores que, en el diseño de la obra, cometió el Serviu Región de Aysén y que constan en informe técnico que acompañó al proceso. 

Segundo: Que la sentencia recurrida en el numeral 8° de su motivo segundo se refiere expresamente a las circunstancias cuya falta de fundamentación acusa el recurso, indicando en su motivo sexto que las normas del D.S. 236 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 2002, que aprueban las Bases Generales reglamentarias para contratos de ejecución de obras que ejecuten los Servicios de Vivienda y Urbanismo, regula en su título IV las facultades y obligaciones de la Inspección Técnica de Obras, ITO, entre las cuales está la de verificar el término de las obras y el fiel cumplimiento de los planos y especificaciones. De esta forma, los sentenciadores del fondo han referido, analizado y resuelto expresamente la cuestión referida a la entrega de las obras y cumplido con ello la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desechar el recurso en estudio. 

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. 
Tercero: Que la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo fundado en la infracción de los artículos 19, 20, 1545 y 1546 del Código Civil y artículo 342 N° 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, basado en la contravención al principio de la buena fe objetiva y de confianza legítima al no reconocer el fallo recurrido las deficiencias que presentaban las bases técnicas y la no consideración de la recepción tácita de las obras, para cuya acreditación la recurrente produjo la testimonial de Leopoldo Palma Wenzel de fojas 142 y siguientes el que no habría considerado como sustento de las infracciones que alega. Que así, la relación de las normas señaladas como infringidas, no llevaron a los sentenciadores del grado a determinar que en este caso hubo mal diseño de la obra, al no realizarse los estudios previos que determinaban las bases administrativas y, en no establecer que aquella fue entregada en tiempo y forma a medida que avanzaba su desarrollo. 

Cuarto: Que como primera cuestión ha de dejarse asentado que la sentencia recurrida precisa que no se configura en la especie una entrega tácita de las obras, al desarrollar en su considerando séptimo la noción de que la recepción de las obras debe constar en un acto de autoridad, que para el contrato de autos se verifica por medio de una comunicación a la Inspección Técnica de Obras (ITO) quien verifica materialmente su ejecución conforme lo estipulado en las bases administrativas, especificaciones técnicas y planos, de modo que siendo aquel procedimiento el regulado en el artículo 123 del D.S. 236 de 2002 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ha de estarse ello en una fase relevante en la ejecución de esta obra pública. De esta forma, el recurso se ha sustentado en hechos  que no han sido determinados por los sentenciadores de fondos donde la supuesta vulneración del artículo 341 N° 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil ha tenido únicamente como base la discrepancia del recurrente a la valoración que al testimonio e informe de Palma Wenzel, otorgaron los jueces en la determinación de la infracción contractual del demandante. 

Quinto: Que, igualmente, cabe tener presente que para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley y lo reitera la jurisprudencia de esta Corte, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncian como infringidas las disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, constituidas para este caso por las normas del D.S. N° 236 de 2002 de Vivienda y Urbanismo que aprueba las bases generales reglamentarias de contratación de obras para los servicios de vivienda y urbanización, ni explicita de qué forma ello habría influido en los dispositivo del fallo recurrido. 

Sexto: Que, de este modo, como el arbitrio manifiesta, más bien, discordancia con la ponderación de la prueba efectuada, que no es susceptible de control por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto; debiendo concluirse la correcta aplicación de las normas sustantivas atinentes al caso, con base a los hechos determinados por los sentenciadores; razón que lleva a concluir que adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido contra la sentencia de doce de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 418. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito. 

Rol Nº 35.137-2017.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Brito por estar en comisión de servicios. 

Santiago, 11 de diciembre de 2017. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.