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martes, 19 de diciembre de 2017

Servicio de Registro Civil e Identificación reclamado no ha negado el derecho de la actora a contraer matrimonio sino que le ha exigido en forma previa regularizar su situación migratoria, conforme a la normativa legal que al efecto rige en el país

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que Martina Jiménez Faña, ciudadana dominicana, dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por no haberle permitido contraer matrimonio en atención a que no cuenta con un visa temporal o definitiva o cédula de identidad para extranjeros, agregando que no podrá gestionar trámite alguno ante el servicio recurrido, puesto que previamente
debe regularizar su residencia legal, por cuanto el 18 de diciembre de 2016 fue notificada de una orden de expulsión dictada por la Intendencia de la Región Metropolitana, exigencia que considera ilegal y arbitraria al carecer de todo sustento normativo estimando en consecuencia vulneradas las garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N°s 2 y 4 de la Constitución Política de la República. Por su parte, al informar el Servicio de Registro Civil e Identificación, dio cuenta que su actuación se ajustó a derecho debido a que la recurrente no cuenta con ninguno de los documentos identificatorios que la habiliten para contraer válidamente matrimonio en el país, no siendo suficiente para verificar su identidad la exhibición de su pasaporte, agregando que de manera previa debe comprobar que su ingreso a Chile se hizo de manera legal, circunstancia que no aconteció en este caso según sus propios dichos. 

Segundo: Que de lo antes expresado, fluye que la controversia radica en discernir si el Servicio recurrido incurrió en ilegalidad o arbitrariedad al requerir a la solicitante que, en forma previa a la celebración del matrimonio, acreditara tener residencia legal en el país, atendido primordialmente lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975. 

Tercero: Que esta última disposición, señala: “Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato”. 

Cuarto: Que atendida la situación migratoria de la recurrente Martina Jiménez Faña y lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto Supremo N°597, Reglamento de Extranjería que establece: “Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile”, se desprende, necesariamente, que la actuación del Servicio de Registro Civil e Identificación no es ilegal ni arbitraria, al conformarse a la normativa vigente sobre la materia. 

Quinto: Que se invocan como vulneradas las garantías constitucionales contenidas en los N°2 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, aduciendo la recurrente que fue víctima de discriminación arbitraria, al situarla en una posición de desigualdad frente al resto de las personas por tener una calidad migratoria distinta. 

Sexto: Que la circunstancia invocada para configurar la arbitrariedad no es tal. En efecto, por mandato legal el Servicio se encuentra obligado a denegar la solicitud de celebrar el contrato de matrimonio en relación con solicitantes que no comprueben su residencia legal y, en cambio, sí es posible acceder respecto de quienes cumplen ese presupuesto siendo éste el elemento relevante para esta Corte, para decidir el conflicto planteado. Como la recurrente, atendida su situación migratoria se ubica en el primer caso antes propuesto, no puede reprochar arbitrariedad a la conducta del Servicio de Registro Civil e Identificación. 

Séptimo: Que en las condiciones antes descritas y establecido como está que, conforme a lo explicado, el Servicio reclamado no ha negado el derecho de la actora a contraer matrimonio sino que le ha exigido en forma previa regularizar su situación migratoria, conforme a la normativa legal que al efecto rige en el país, por lo que no es posible atribuir ilegalidad ni arbitrariedad a la entidad recurrida. Además, no habiéndose esgrimido ni comprobado que las exigencias formuladas a quien acciona, no hayan sido requeridas a otras personas que se hubieren encontrado en igual condición a la que le afecta no procede entender configurada la vulneración de la garantía constitucional del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República así como tampoco de la contenida en el N° 4 del mismo texto que se esgrimen conculcadas, razones por las que el recurso en examen no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, y se rechaza, en consecuencia, el recurso de protección deducido por Martina Jiménez Faña, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Aránguiz, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada, por los siguientes fundamentos: 
1°.- Que esta Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que “de la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5° de  la Carta Fundamental, queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los valores que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sean desconocidos.” (Revista Fallos del Mes N 446, enero de 1996, Sección Criminal, fallo N° 1, considerando cuarto, página 2.066). 
2°.- Que el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias ha empleado como método de comparación para resolver la legitimidad de la legislación interna, la normativa internacional, en la medida que establezca disposiciones fundamentales a favor de las personas. De esta forma la norma de la Convención Americana de Derechos Humanos resulta aplicable en cuanto su artículo 17 contempla la protección de la familia, pues constituye “el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, idea que contempla igualmente el artículo 1° de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone: “Es deber del Estado …, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación …”. Luego reconoce la Convención “el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio.” De todo lo expuesto se colige la existencia de derechos fundamentales que no necesariamente se encuentran expresamente declarados en el texto fundamental y, entre ellos, está el derecho a contraer matrimonio. De la misma forma, pero de manera expresa, se consagra la igualdad en dignidad y derecho de todas las personas, la igualdad ante la ley y la justicia, como en la tutela judicial de todas estas garantías. 3°.- Que los tribunales ordinarios tienen competencia para definir la vigencia de un precepto legal, puesto que tratándose de una norma constitucional posterior pueden recurrir al criterio temporal para resolverlo, conforme al principio que ante una antinomia o contradicción entre normas jurídicas “ley posterior deroga ley priori”, circunstancia que los tratadistas refuerzan en el caso de las normas constitucionales posteriores, pues se conjugan, además, los principios jerárquico, supremacía constitucional y aplicación directa de la constitución al caso. La doctrina, la ley y la jurisprudencia han entendido que el análisis de la vigencia y de la constitucionalidad de una norma legal se encuentra en diferentes planos e intensidad de estudio. Lo ha dicho de manera reiterada la Corte Suprema y la Sala Penal en particular, que la constitucionalidad está referida a un examen de compatibilidad entre una norma legal y una norma constitucional, en que la primera es la controlada y esta última actúa como patrón de control. Existiendo correspondencia en que ambas puedan ser aplicadas a un caso sin que de ellas se desprendan soluciones contrapuestas, la labor se habrá cumplido favorablemente. Por el contrario, si de su comparación surge una antinomia, que no permita su llamado conjunto y en un mismo sentido en la decisión de un conflicto, puesto que se desprenden decisiones que no llegan a una misma determinación, corresponde resolver sobre las consecuencias de tal determinación. La tarea del tribunal ordinario, en lo que respecta al derecho aplicable importa múltiples cometidos, entre ellos se encuentra el determinar el derecho aplicable al caso; derecho que corresponde analizar a la luz de todo el ordenamiento jurídico, al no tener restringido el ámbito a considerar. En segundo lugar, ante una divergencia incompatible entre distintas normas que integren el ordenamiento jurídico, le corresponde atender la forma en que tendrá aplicación cada una de las disposiciones en relación con los hechos del pleito, examinando en detalle la posible compatibilidad de los preceptos y ante la eventualidad de una falta de congruencia, de la que se desprenden soluciones disímiles y contrapuestas, da un paso más, escalando un nuevo escalón en el análisis, puesto que le corresponde resolver sobre las consecuencias que esa determinación origina a las normas en conflicto, la que  estará determinada por un reproche negativo y de falta de legitimidad, que impone una privación de efectos, que en cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo, implica que la norma posterior, deroga a la norma anterior. La tensión que se advierte entre inconstitucionalidad y derogación en el evento de estar frente a una norma legal que es contraria a una norma constitucional posterior, ha sido sostenida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. De esta forma “si se ha alterado no sólo la letra sino que la sustancia de la normativa constitucional entre la época de promulgación del precepto legal en examen y la de su aplicación a un caso específico, el problema se transforma en una cuestión de subsistencia o derogación del precepto legal cuya determinación no se contrapone en la competencia exclusiva de la Corte Suprema y, puede, por tanto, ser examinado y decidido en todos los grados de jurisdicción por los diversos tribunales competentes.” (Alejandro Silva Bascuñán, Informe en Derecho, Revista Chilena de Derecho, Vol. 9 N°2, mayo-agosto de 1982). Sostiene Precht Pizarro que “inconstitucionalidad y derogación son figuras distintas con diversos efectos, ambas, en el caso en estudio, reconocen la premisa inicial y única la de un conflicto entre la Constitución y la ley anterior, pues sólo una vez comprobada dicha incompatibilidad puede considerarse que la norma legal habría sido derogada.” Don Enrique Silva Cimma defiende el efecto derogatorio de la norma constitucional posterior a la ley, cuando entre ambas existe contradicción, por la vigencia in actum de la norma fundamental. También señala idéntica conclusión, sobre la base de una justificación diversa, don José Luis Cea, al hacer aplicables al Derecho constitucional las normas generales de vigencia contempladas en el Código Civil. En igual sentido se pronuncia la profesora Luz Bulnes, quien ante la contradicción entre la Constitución y la aplicación de una ley a un caso concreto, expresa que hay opiniones que sostienen que el juez estaría siempre vinculado a la ley y no puede interpretar la Ley Fundamental, responde que “por el artículo 6° de las Bases de la Institucionalidad los jueces, tanto unipersonales como colegiados, como órganos del Estado y frente a la certeza que la norma legal es inconstitucional, puede hacer valer la fuerza normativa de la Constitución y aplicarla directamente.”(Los recursos de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad en la reforma constitucional. Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo N° 13, página 97). Queda así diferenciada la facultad que permite a todo juez considerar derogada una norma legal por ser contraria a la Constitución y la que se radica en el Tribunal Constitucional que le otorga competencia para declarar su inaplicabilidad o inconstitucionalidad.  La Corte Suprema ha hecho uso de las facultades de derogación de una norma legal por una disposición constitucional posterior, labor que, incluso, expresamente el Tribunal Constitucional analizó, como es el caso del artículo 116 del Código Tributario, expresando que en cuanto el control de la legalidad “le corresponde privativamente a los tribunales que están conociendo de los respectivos procesos, todo esto en el marco de los principios de juridicidad, competencia y distribución de funciones establecidos por los artículos 6º y 7º de la Constitución”. En otras palabras, los tribunales ordinarios pueden, bajo la aplicación de preceptos constitucionales, establecer la vigencia de la norma legal anterior que contradice la norma constitucional, que se le puede llamar cesación de eficacia, decaimiento o nulidad, pero lo definitivo es que se priva a una ley anterior de fuerza obligatoria y eso es derogación por estar en contraposición con la norma constitucional. 
4°.- Que en tales circunstancias es preciso determinar si existe antinomia en las disposiciones constitucionales y legales, sobre la base específica de los supuestos fácticos de este recurso. Es así que corresponde precisar si la norma legal del artículo 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975, antes transcrita, en este caso guarda armonía con las disposiciones constitucionales que disponen que las “personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; que es “deber del Estado … dar protección … a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación …” (artículo 1°, inciso primero y final); que la “Constitución asegura a todas las personas: 2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”, agregando: “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3° La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Debiendo tenerse, además en consideración, la norma del inciso segundo del artículo 5° de la Carta Política y el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual ya ha sido transcrita. 
5°.- Que, como se ha expuesto, el análisis procede efectuarlo en relación a la circunstancia específica de autos, esto es que una ciudadana dominicana, doña Martina Jiménez Faña, desea contraer matrimonio con un ciudadano chileno y que un Oficial del Registro Civil e Identificación le negó tal posibilidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975. De la misma forma es pertinente clarificar que la razón por la cual se le niega la posibilidad de contraer matrimonio a los solicitantes, es por no contar la actora con cédula de identidad para extranjero, de la que carece por cuanto el mismo Servicio de Registro Civil e  Identificación no está en condiciones de otorgar, en atención a su irregular residencia en nuestro país. 
6°.- Que de la disposición legal en referencia permite a las autoridades estatales, requeridas en actos de su competencia, exigir a los extranjeros que comprueben la legalidad de su residencia. Las citadas normas constitucionales reconocen la posibilidad de contraer matrimonio como un derecho que emana de la naturaleza humana, por lo tanto que no puede estar sometido a exigencias formales previas. Surge una antinomia, contradicción o falta de armonía que es necesario resolver. 7°.- Que al estar determinado por la referencia expresa que se efectuó, en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, al redactar el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que el derecho a contraer matrimonio es un derecho esencial que emana de la naturaleza humana, el cual ya se encontraba reconocido de igual forma en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en una de las formas en que se puede fundar una familia, la cual el Estado tiene el deber de proteger y fortalecer, sin que pueda realizar legítimamente ninguna conducta que pretenda desconocerlo, no obstante, las acciones llevadas adelante por la autoridad administrativa ciertamente, en los hechos, desconocen esta garantía.  A lo anterior se agrega la igualdad de derechos e igualdad ante la ley y la justicia de todas las personas que habitan nuestro país, incluidos los extranjeros, por lo cual resulta injustificadamente discriminatoria la exigencia efectuada a quienes no son nacionales chilenos que se encuentran irregularmente en nuestro país que presenten su Cédula de Identidad para contraer matrimonio, que el mismo Servicio se niega otorgar. Esto, sin perjuicio de cumplir las demás determinaciones que la autoridad administrativa haya dispuesto a su respecto. Conclusión que adquiere mayor fundamento si se tiene en consideración el hecho que la Contraloría General de la República dispuso que esa exigencia ya no es exigible a los extranjeros que se encuentran irregularmente en nuestro país, para inscribir el nacimiento de sus hijos. Las normas constitucionales y la convención internacional disponen que toda persona que habita el Estado de Chile es titular del derecho a contraer matrimonio y fundar una familia, en lo cual la autoridad tiene el deber de ampararla, por lo mismo, no puede ser turbado en el ejercicio se ese derecho. Por su parte la norma legal, indirectamente y por vía interpretativa la autoridad administrativa, impide el ejercicio del derecho a contraer matrimonio al ciudadano extranjero por quien se recurre, por carecer de residencia legal en Chile.  Por tales razonamientos es posible concluir que la norma legal del artículo 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975 se encuentra derogada por las diferentes disposiciones constitucionales posteriores, en cuanto con su aplicación al caso se pretende desconocer el derecho a contraer matrimonio de un extranjero que habita en Chile. 
8°.- Que en atención a lo razonado, careciendo de sustento legal que la sustente, el proceder de la autoridad del Registro Civil e Identificación es, a juicio de los disidentes contraria a las normas constitucionales referidas y actualmente vigentes, por lo cual el recurso debió ser acogido. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz. Regístrese y devuélvase.

Rol N° 38.750-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 18 de diciembre de 2017. 

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.