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miércoles, 10 de febrero de 2021

Se acoge recurso de protección y ordena al dueño de un predio regularizar la situación de una instalación que es utilizada como campo de tiro deportivo

Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno. Al escrito folio Nª 126942-2020: a todo, estése a lo que se resolverá. A los folios Nªs 135092-2020 y 198553-2020:a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos duodécimo a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, habiéndose deducido recurso de apelación por dos de los recurrentes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, dicho arbitrio se ha fundado en las siguientes líneas argumentales: En primer término, el predio en el que se encuentra emplazado el polígono de tiro en el que funciona el Club Húsares de Biobío, es uno de carácter rural que fue objeto de una subdivisión predial, motivo por el cual se encuentra afecto a las prohibiciones que establece el Decreto Ley N° 3.516 de 1980, en relación con el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de manera que las modificaciones en el uso del suelo deben ser aprobadas por los autoridades sectoriales indicadas en la última de las disposiciones legales citadas, cuestión que no ha


acontecido en la especie. En segundo lugar, de acuerdo con el Plano Regulador Metropolitano de Concepción vigente, los usos de suelo permitidos en la zona en que se encuentra emplazado el inmueble de propiedad de uno de los recurridos y el polígono de tiro, no permiten el desarrollo de actividades deportivas, como lo es la modalidad de tiro deportivo que realizan los socios del Club Deportivo Húsares del Biobío. En un tercer orden argumentativo, la práctica esporádica de tiro deportivo por parte de los recurridos infringe la Ordenanza de Ruidos Molestos vigente para la comuna de Tomé, de fecha 7 de agosto de 1989, habiéndose acreditado mediante un informe pericial que no fue valorado por los jueces de la instancia, que los ruidos a consecuencia de la referida actividad deportiva superan los decibeles máximos establecidos por la norma. Por último, de acuerdo con la inspección visual que realizó personal de Carabineros del Retén Rafael de la comuna de Tomé con fecha 25 de noviembre de 2019, además de numerosas deficiencias que presentaría el polígono de tiro, los funcionarios policiales hallaron en el interior del predio municiones expresamente prohibidas por la Federación Chilena de Tiro Deportivo, entidad a la que le corresponde la certificación, fiscalización y superviligancia de las instituciones afiliadas a ella, entre las cuales se encuentra el Club Deportivo Húsares del Biobío, todo lo cual pone en serio riesgo la vida e integridad psíquica de los recurrentes y, en general, de los vecinos que residen en el lugar. 


Segundo: Que, de acuerdo con lo informado por la Municipalidad de Tomé a esta Corte Suprema como medida para mejor resolver, el predio Rol N° 618-91 en el cual se emplaza el polígono de tiro se encuentra ubicado en el sector de Rinco, comuna de Tomé, ruta Rafael-Agua Amarilla, emplazado en zona de interés silvoagropecuario conforme al Plano Regular Metropolitano de Concepción. Dicha zona tiene permitido los siguientes usos de suelo: a) Habitacional, complementario al desarrollo de actividad agropecuaria, silvícola y minero; b) Puede destinarse con autorización favorable de autoridades competentes a fines habitacionales (conjuntos de viviendas con subsidio estatal), equipamiento, industrial calificado como inofensivo, molesto y/o peligroso, infraestructura de transporte, depósito y/o planta de residuos sólidos; y c) De acuerdo con lo informado por la Dirección de Obras Municipales, sería posible el funcionamiento de equipamiento deportivo, y dependiendo de las características de las instalaciones, se debe contar o no con un permiso de construcción tramitado ante dicha Dirección de Obras, al tenor de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Por último, en lo que dice relación con la existencia de instalaciones deportivas en dicho predio y su funcionamiento, no constan denuncias formales ante dicha Unidad relacionadas con la actividad indicada objeto de conocimiento del recurso y tampoco existen denuncias ante el Municipio ni ante el Juzgado de Policía Local de Tomé respecto de infracciones a la Ordenanza sobre Ruidos Molestos vigente desde el año 1989. 


Tercero: Que, para resolver, es preciso considerar lo informado por el Retén Rafael de la comuna de Tomé, al realizar una visita inspectiva al polígono de tiro con fecha 25 de noviembre de 2019. En dicho reporte el personal policial dejó constancia que “[…] se concurrió al sector de Rinco II, entrevistando a vecinos del lugar, los cuales manifestaron que se sienten atemorizados por la gran cantidad de disparos que ellos escuchan y puedan llegar hasta sus domicilios, ya que se encuentran a unos 500 a 800 metros del lugar y puedan lesionar alguna persona, ya que se encuentran por el camino Rural en dirección a los blancos del mencionado Polígono”. El informe destaca que a unos 700 metros pasados los blancos del polígono se encuentra El Centro Turístico “Aguas del Monte” de propiedad de José Luis González Barrientos, quién está muy preocupado por la seguridad del polígono, puesto que los fines de semana recibe unas 200 personas en su Centro Turísticos. La inspección por el polígono de tiro detectó que éste presenta “[…] graves problemas de seguridad para los vecinos, quienes se ven desprotegidos por el alto poder de fuego, los deportistas que practican en el lugar los días Domingos, residentes del lugar, conductores y peatones que transitan por el sector, por cuanto no cuenta con espaldones ni tampoco con paredones laterales, que fácilmente los días de prácticas de tiro, pueden herir o matar alguna persona que viva o transite por el lugar, ya que la dirección de disparo va directamente a los vecinos de Rinco II y Centro de Eventos”. Agrega que los blancos son pequeños y de poco espesor para la munición que utilizan, ya que las vainas o casquillos encontradas en el lugar, son de grueso calibre 4.4 mm, 4.3 mm, 5.56 mm, esta última disparada por fusil o una ametralladora y no por un rifle de competición. Además, no cuentan con una ambulancia o personal médico en caso de algún accidente de algún deportista o público de esta en el lugar. En el lugar hay un camino vecinal que está a menos de 50 metros del mencionado polígono y la Ruta 158 que se encuentra a un costado de este, a unos 120 metros. Finalmente, indica que según la apreciación personal de quien realizó la visita y para brindar protección a los vecinos del sector, este polígono de Tiro no contaría con las más mínimas medidas de seguridad para la práctica de tiro deportivo. 


Cuarto: Que, si bien resulta ser efectivo que conforme a la Ley N° 19.712 -Ley del Deporte- es la Federación Chilena de Tiro Deportivo la entidad encargada de la certificación, vigilancia, fiscalización e inspección de los clubes deportivos afiliados a ella, entre los cuales se encuentra el Club Deportivo Húsares del Biobío cuya certificación se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, no es menos cierto que la autoridad fiscalizadora cuenta con competencias inspectivas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 17.798 sobre control de Armas y Explosivos, y en el artículo 3° letra j) del D.S. N° 83 de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional que establece el Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas; e, incluso, de manera indirecta, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.473 -Ley de Caza-; sin perjuicio de las facultades de la Municipalidad de Tomé de conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y a la Ordenanza sobre Ruidos Molestos vigente desde el año 1989; todo ello en relación con lo preceptuado en los artículos 3 letras b) y e), 4 letras b) e i), y 5 letra d) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, además de otras atribuciones establecidas en leyes especiales. 


Quinto: Que, en este contexto jurídico, y no existiendo certeza sobre si las instalaciones del Club Deportivo Húsares del Biobío deben quedar o no sujetas a la fiscalización y autorización de la Dirección de Obras Municipales, sumado a las graves deficiencias constatadas por el personal del Retén Rafael de Carabineros en su informe de fecha 25 de noviembre de 2019, el desarrollo de la actividad deportiva realizada por dicho Club de Tiro debe ser calificado, a lo menos, de arbitrario, en tanto carece de razonabilidad que las autoridades con competencia sectorial se sustraigan al ejercicio de las potestades públicas que les confiere el ordenamiento jurídico, delegando la fiscalización de una actividad altamente riesgosa como lo es el Tiro Deportivo al aire libre y en zonas residenciales próximas, en una entidad privada como lo es la Federación Chilena del ramo, a tal punto que en la inspección de fecha 25 de noviembre de 2019 se hallaron municiones del calibre 5.56 mm, que no corresponden a un rifle deportivo, sino a otro tipo de armamento claramente sometido al control de la Ley N° 17.798. Es cierto que en informes posteriores emitidos por otras entidades públicas y privadas se relativizan las anteriores deficiencias e inobservancias, pero es decidor que el personal del Retén Rafael de Carabineros en una segunda visita inspectiva al polígono de tiro realizada con fecha 12 de febrero de 2020, no haya descartado dichas deficiencias, limitándose a describir las características que tendría el polígono y sus instalaciones. 


Sexto: Que la conducta arbitraria que se ha constatado amenaza el derecho a la vida e integridad física no sólo de los recurrentes, sino también de los vecinos cuyos inmuebles se encuentran emplazados a una corta distancia del predio en el que funciona el polígono de tiro, garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por lo que se acogerá el recurso en la forma que se dirá en la parte resolutiva. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de junio de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido en estos autos, sólo en cuanto se ordena a los recurridos regularizar, si fuere el caso, las instalaciones existentes al interior del predio en el que funciona el polígono de tiro, ante la Dirección de Obras Municipales, repartición que deberá constituirse en el lugar y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en su Ordenanza, sin perjuicio de otros derechos y de la competencia sectorial que el ordenamiento confiere a la Autoridad Fiscalizadora y al Municipio de Tomé en la forma señalada en el considerando cuarto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 76.525-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G, Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jorge Lagos G.  En Santiago, a uno de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.