Valdivia, doce de enero de dos mil dieciocho.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, y sus citas legales. Se modifican
la numeración de los considerandos a partir del considerando cuarto, de
manera que debe seguirse una secuencia correlativa, pasando el actual
segundo a ser quinto y así sucesivamente.
Se elimina el nuevo considerando “décimo” párrafo primero, tres
últimas líneas del párrafo segundo y último párrafo, correspondiendo
correctamente al considerando décimo tercero y se suprimen. En la parte
resolutiva acápite II.- se elimina las palabras “al demandante” y en su lugar
dirá a la demandada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, en este juicio ordinario sobre indemnización de
perjuicios en sede contractual, el apoderado de la demandante, Constructora
Luis Navarro S.A., dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia
impugna que en lo resolutivo resolvió acoger la demanda sólo en cuanto se
condena a la demandada a pagar la suma de $5.579.734 por concepto de
daño emergente, rechazándose la demanda en lo relativo al daño moral.
Segundo: Que el apoderado de la demandada, I. Municipalidad de
Lanco, dedujo recurso de apelación en contra de la misma sentencia,
solicitando la revocación de la misma, que dio lugar a la indemnización del
daño patrimonial, por cuanto el razonamiento principal del fallo se asienta en
el artículo 1.489 del Código Civil, que resulta improcedente y carece de
relación con la contienda; agrega que la situación jurídica pudo ser diferente
si la demandante hubiese invocado el artículo 1.555 del Código Civil.
Asevera que el contrato expiró por causas naturales.
Tercero: Que, al respecto, esta Corte estima que el juez a quo ha
situado correctamente la discusión, al concluir que es procedente la acción
indemnizatoria con independencia del cumplimiento o resolución del contrato,
lo que analizó con la prueba rendida por la demandante, como quedó
plasmado en el extenso motivo segundo del fallo en cuestión. De ese modo
se desechó lo expuesto por la demandada, en su escrito de fs. 300 a 302,
presentado una vez citadas las partes a oír sentencia, en el que plantea
consideraciones de hecho y derecho.
Cuarto: Que en lo concerniente al daño moral de las personas
jurídicas, esta Corte disiente de lo razonado por el sentenciador, al señalar
en el motivo “Décimo” (debiendo corresponder al Décimo tercero), que no se
daría el segundo requisito enunciado en la motivación “séptima”, (debiendo
decir décima), para acoger el daño moral, consistente en que el daño al buen
nombre, honor y prestigio a la víctima debe hacerse traducido en
consecuencias económicas objetivas que la actora ninguna prueba aportó.
Termina concluyendo, que el Juez comparte la angustia y desvelo que el
accionar ilegal provocó a los representantes de la actora, éste no debe
confundirse con el de la empresa propiamente tal, ya que atendido a lo
latamente expuesto, por su propia naturaleza, la empresa se encuentra
impedida de sufrir por dicha tribulación.
Quinto: Que si bien el daño moral de la persona jurídica, es distinto
del exigido a una persona natural, no es dable reclamar requisitos que
escapan al concepto intangible como es el daño moral, por lo resulta poco
razonable que el Tribunal a quo requiera la existencia de una pérdida
patrimonial efectiva derivada del daño a la fama, honra y prestigio de la
empresa demandante, limitando el derecho a ser indemnizada por este
capítulo - daño moral- asociado a los hechos, desde que la actora se
transforma frente a terceros u otras empresas del rubro en una empresa
incumplidora, poco seria y no confiable en futuras licitaciones públicas, pues
efectivamente existe realmente un daño a la reputación de la empresa, el
cual fue probado durante el proceso con el atestado de tres testigos, quienes
declararon a fs. 240, 241, 242, 243 y 244, fueron contestes en señalar que el
daño moral a la empresa, fruto del cobro indebido de la boleta de garantía,
puede verse traducido en: a).- que va a ser difícil que el Banco le otorgue
otra boleta de garantía porque interpreta que no es una empresa seria, b).-
porque puede ser borrado o suspendido del Registro de Contratistas y
consecuencialmente impedirle participar en futras propuestas de
adjudicación y c).- hacer difícil que futuros clientes lo contraten. Por tanto, se
encuentra probado la natural aflicción que a la empresa demandante le
produjo el cobro de una boleta de garantía por fiel cumplimiento en el
contexto de una licitación pública.
Por otra parte no existe controversia, en orden a que la Constitución
Política del Estado y jurisprudencia autorizada, reconoce derechos a la fama, al nombre y el honor de las personas jurídicas, así por ejemplo, en la Causa
Rol 12.873-2015 por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en Recurso
de Protección de 1 de diciembre de 2015, en lo pertinente señala: “ …el
derecho a la propia estimación o buen nombre o reputación en que consiste
no es patrimonio exclusivo de aquellas, de modo que este atributo, en su
significado amplio, es predicable también de las personas jurídicas que, para
el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de la autonomía que la
Constitución dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen
nombre y prestigio, que no podrían quedar debidamente cautelados si se les
marginara de la titularidad de dicha garantía. En efecto, para cualquier
empresa es relevante contar con un nombre y con una reputación que sea
señal de confianza y seguridad para su clientela y esa es precisamente la
razón para la cual las personas jurídicas tiene prestigio o reputación, que es
una variante de la honra objetiva, como tal, objeto de amparo constitucional”
Sexto: Que por consiguiente, esta Corte, con la testimonial rendida
de fs. 240 a fs. 244, ha de tenerse por suficientemente acreditada la
procedencia del perjuicio moral cuya reparación se reclama por la
demandante, estimándose la regulación prudencial de su quantum -la suma
de $2.000.000- resultando acorde al mérito de los antecedentes allegados al
proceso.
Por estos motivos y lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, artículos 3, 1437, 1545, 1546, 1556 y
1489 y 1698 del Código Penal, Constitución Política de la República, se
REVOCA la sentencia en alzada, de veinte de abril de dos mil diecisiete, que
rola de fojas 308 324, sólo en cuanto, negó condenar a la demandada
-Ilustre Municipalidad de Lanco- por concepto de indemnización de daño
moral a la actora- Constructora Luis Navarro S.A., y se da lugar, mismo que
será regulado en la suma total de $2.000.000 (dos millones de pesos), dinero
que deberá pagarse debidamente reajustado de acuerdo con la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la
sentencia hasta su pago efectivo.
Y se CONFIRMA, en lo demás.
Redacción de la Ministra Interina Sra. Cecilia Samur Cornejo.
Regístrese y devuélvanse.
N°Civil-Ant-810-2017.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO
CORREA ROSADO, Ministro Sr. CARLOS GUTIÉRREZ ZAVALA y Ministra
Interina Sra. CECILIA SAMUR CORNEJO. Autoriza la Secretaria Titular, Sra.
Ana María León Espejo.
En Valdivia, doce de enero de dos mil dieciocho, notifiqué por el
estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo,
Secretaria Titular. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa
R., Juan Ignacio Correa R., Carlos Ivan Gutierrez Z., Cecilia Margarita De L Samur C.
Valdivia, doce de
enero de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a doce de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
--------------------------------------------------------------------ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.