Valdivia, doce de enero de dos mil dieciocho.
Vistos.
Don Gonzalo Iván Cárcamo Vivar, domiciliado en Luis Carrera
Verdugo # 1500, Parque Torreones, Valdivia, en favor de su hijo de iniciales
A. A. C. P, dedujo recurso de protección en contra de Sociedad Educacional
Edelwiss Limitada, representada por la Sra. Gloria Muslow, Directora,
domiciliada en Pedro Aguirre Cerda # 1441, Las Animas, Valdivia, en base a
los siguientes antecedentes y hecho y de derecho que expone.
Señala que tiene un hijo de 10 años está matriculado en el Colegio
Hampton College, ubicado en Las Animas Valdivia, desde la edad de 6 años
en que ingresó a 1° básico actualmente cursa 4° básico acabando de pasar a
5° año con excelentes notas. Sin perjuicio de lo anterior, el día 30 de
noviembre de 2017, se les comunicó en forma verbal, la no renovación de
matrícula para su hijo, argumentándose que la ficha emitida por el colegio el
17 de octubre para corroborar y asegurar el cupo de alumno no se presentó
dentro de tal fecha. Dicho formulario lo llenaron y presentaron el día 30 de
octubre, informándoles que se encontraban fuera de plazo y que como
padres no habían cumplido lo que se les había solicitado a lo largo de los 4
años consistente en llevar al menor a un psicólogo ya que presentaba
problemas conductuales con sus compañeros, tratándose de hechos
puntuales que ocurrían cada cierto tiempo.
Por lo anterior, le sorprende la medida tomada por el colegio, pues
existe una secuencia de visitas a psicólogo entregadas al colegio con sus
respectivos informes. Agrega que la directora en los últimos meses comenzó
a hostigar interrogando a su hijo si se tomaba los medicamentos recetados
por la profesional o no, lo que había sido suspendido por la psiquiatra,
afectando el derecho a la educación y continuidad en los estudios,
solicitando que se reestablezca el imperio del derecho afectado por el actuar
de la recurrida.
Don José Miguel Salazar Isla, abogado, por doña Gloria Natacha
Muslow Guerra, directora del colegio Hampton College, recurrida, informa en
los siguientes términos:
En primer lugar, realiza un resumen de la acción de protección
entablada, para luego expresar que el Colegio El Hampton College es parte de la Sociedad Edelweiss Nacional Society cuyo funcionamiento data desde
el año 2007. Se trata de un sistema educativo absolutamente particular que
se diferencia de otros colegios particulares y de particulares subvencionados
por tener cursos con capacidad de no más de 16 estudiantes, considerando
las características de desarrollo de los mismos, lo que en definitiva
determinará las vacantes de cada curso.-
Respecto a la formalidades de la renovación de matrícula, cada año, a
los apoderados se les hace llegar el formulario institucional de renovación de
matrícula, el que se envió vía correo electrónico con fecha 17 de Octubre,
indicándose que el plazo último para su formalización vencía el día 30 de
Octubre.- Entre los enviados figura, según se acredita en el documento
acompañado, la casilla electrónica del recurrente. En el caso del Sr.
Cárcamo este formulario fue entregado al colegio el día 30 de Noviembre de
2017, es decir, 30 días después de vencido el plazo informado por el colegio
para la renovación de matrícula. No obstante aquello, el formulario que
entregó el Sr. Cárcamo con fecha 30 de Noviembre traía como fecha 30 de
Octubre de 2017, hecho que se le representó, quien no obstante haber
reconocido esta situación, se negó a firmar la fecha de entrega del
formulario. Así las cosas, la primera razón por la cual el alumno no tiene
matrícula para el año 2018, es porque los padres no presentaron el
formulario respectivo de renovación en los plazos informados por el colegio,
lo que sí hizo el resto de los apoderados.-
Es efectivo, como indicó, que los cursos no tienen más de 16
estudiantes, lo que dependerá de las características de desarrollo de los
mismos para establecer las vacantes. Para estos efectos, es la
psicopedagoga del colegio, la que según las características de cada curso,
su dinámica y necesidades especiales, la que indicará la cantidad máxima de
alumnos en un curso respectivo. Es así, que el colegio actualmente tiene
cursos de 9 estudiantes hasta un máximo de 13, afirmando que el colegio no
cuenta ya con vacantes para el año 2018.-
Respecto del alumno, es efectivo que desde su ingreso en el año 2014
ha tenido problemas puntuales de conducta, expresado por medio de
amenazas, maltrato a compañeros siendo un líder negativo. Estas conductas
en el tiempo han ido en aumento, llegando el pasado 2017 a una denuncia
de apoderados a la Superintendencia de Educación por el maltrato que otros alumnos estarían recibiendo de parte del alumno (piedrazos en la cabeza y
golpes de puños en el rostro).- No obstante aquello, dado el carácter
inclusivo del colegio, éste ha optado por mantener al alumno y apoyarlo,
contando con el apoyo de los apoderados denunciantes.-
Dados estos antecedentes, el colegio solicitó a los padres del menor
una evaluación psicológica y psiquiátrica, lo que desembocó en un
tratamiento farmacológico que además fue avalado por una neuróloga (es
decir, psicóloga, psiquiatra y neuróloga).- Mientras el estudiante estuvo en
tratamiento su conducta cambió de forma positiva, hecho que fue reconocido
tanto al alumno como al apoderado.-
De hecho la psiquiatra Cecilia Navarro
emitió un certificado con fecha 30 de Noviembre de 2017, cuando el
recurrente llama a la profesional desde la dirección de escuela por la
cancelación de la matrícula, certificado que da cuenta del diagnóstico del
menor y de la indicación de un tratamiento farmacológico que debió
suspenderse por efecto paradojal, debiendo mantener tratamiento con
sicóloga tratante.-
En concreto, desde octubre de 2017 y producto de una consulta
realizada por los padres del alumno a una endocrinóloga por un aumento de
peso, deciden suspender tratamiento farmacológico dispuesto por psiquiatra,
por derivación sicológica y que contaba con opinión favorable de una
neuróloga, provocando una agudización de conductas disruptivas del
estudiante.-
En definitiva, la suspensión del tratamiento del estudiante
provocó una agudización de su conducta atentatoria con la sana convivencia
con los demás alumnos, lo que constituye además, infracción al Reglamento
Interno de estudiantes, según se indica en su punto 4.4, cuya parte final
señala: “Si no se cumple con lo anterior, el equipo directivo se reserva el
derecho de no renovar la matricula, a raíz de no contar con el apoyo
pertinente para la inserción del estudiante, tal medida en resguardo, tanto del
propio alumno(a) como del resto de los estudiantes del plantel y de los
docentes directamente involucrados”. Lo anterior porque esta suspensión del
tratamiento no fue informada al colegio y porque no se acreditó contar con la
aprobación de los profesionales tratantes, lo que evidencia incumplimiento de
acuerdos y pone en riesgo la salud de los demás estudiantes.-
Esta situación, sumada a la no renovación oportuna de matrícula, fue
lo que llevó al equipo directivo a acordar, con fecha jueves 23 de Noviembre de 2017 la no renovación de matrícula del estudiante, hecho que fue
informado personalmente al apoderado con fecha 27 de Noviembre de 2017.
En virtud de lo razonado, se solicita el rechazo del recurso de protección por
no haber en el actuar de la recurrida una acción arbitraria o ilegal que
signifique la pérdida, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un
derecho.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales,
previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una
acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales
superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la
integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al
conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte
adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la
debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe
una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el
constituyente establece.
Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al
conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección
es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que
no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en
el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general,
las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de
lato conocimiento.
En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías
constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en
favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se
dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como
la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos
constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a
dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no
discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el
Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de
protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos
controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u
omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de
09/09/2014)”.
Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del
artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u
omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una
“perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los
derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa
privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea,
de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que
garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe
serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás
derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes.
La “arbitrariedad” indica carencia de razón en el actuar u omitir, falta
de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de
ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una
actuación carente de fundamento (El Recurso de Protección, Eduardo Soto
Kloss, página 189).
Lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las
potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el
actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se
posea o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o
manera que el exceso adopte (op. cit. Pág. 239).
Cuarto: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes, se desprende
que no existe conculcación de garantía fundamental alguna, debido a que el
recurrente no cumplió dentro de plazo con las formalidades que el colegió
estableció en forma administrativa para reservar el cupo del alumno para el
año siguiente. Lo anterior, es relevante, debido a las características propias
del colegio que se diferencia de un sistema educacional clásico, tanto en la
forma de enseñanza, como en la cantidad de alumnos potenciando sus
habilidades lo que requiere una mayor planificación estudiantil por lo que es necesario contar cuanto antes con la voluntad de los padres de mantener en
dicho colegio lo que no ocurrió dentro de plazo.
Quinto: Lo anterior, unido a la que la conducta del menor no se ajusta
a la normativa interna del colegio no resultando por tanto arbitrario el actuar
de la recurrida, se considera que no se conculca la garantía constitucional
invocada, más aún, tomando en consideración, que existe suficiente tiempo
para el recurrente de buscar otro colegio en el cual pueden seguir
desarrollando sus estudios académicos en forma normal.
Y vistos, lo dispuesto en los artículos 5, 19 N°10, 20 y demás de la
Constitución Política de la Republica, Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema y demás normas aplicables se RECHAZA, el recurso de
protección, deducido por don Gonzalo Iván Cárcamo Vivar, en favor de su
hijo ya individualizado, en contra de Sociedad Educacional Edelwiss
Limitada, representada por su Directora doña Gloria Muslow, sin costas, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
N°Proteccion-Ant-1574-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa
R., Juan Ignacio Correa R., Carlos Ivan Gutierrez Z., Cecilia Margarita De L Samur C. Valdivia, doce de
enero de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a doce de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
----------------------------------------------------------------------ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.