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miércoles, 10 de enero de 2018

Los sentenciadores al desestimar la prescripción extintiva sustentada en el artículo 97 del Código Penal mas no en las normas del derecho común, no han incurrido en la transgresión de ley denunciada, de modo que el recurso de nulidad intentado por el demandado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamento

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en este juicio Rol N° 11.480-2017 caratulado “Fisco de Chile con Juan Pablo Yáñez Marmolejo” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción extintiva y acogió la demanda de cobro de pesos condenando al demandado al pago de 150 unidades tributarias mensuales, más intereses. 

Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 97 del Código Penal y 2515 del Código Civil, toda vez que los jueces del fondo aplicaron el segundo de los preceptos indicados, en circunstancias que la ausencia de norma legal que regule la prescripción de las sanciones administrativas de índole sanitaria y la naturaleza punitiva de la pena, determina la aplicación del plazo establecido en el artículo 97 del Código Penal relativo a la prescripción de las faltas, mas no la del artículo 2515 y siguientes del Código Civil, teniendo en cuenta para ello que existe jurisprudencia reiterada de esta Corte que ha dispuesto que las infracciones y  sanciones administrativas deben prescribir en el plazo de seis meses, establecido en el artículo 97 del Código Penal, para las faltas. 

Tercero: Que es necesario consignar que la demanda de cobro de pesos materia de la litis fue interpuesta por el Fisco de Chile en contra de Juan Pablo Yáñez Marmolejo para que este último fuera condenado a pagar la suma de 150 Unidades Tributarias Mensuales, más reajustes e intereses, por concepto de multa aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, mediante la Resolución Exenta N° 3475 de 6 de septiembre de 2012 que acogió la reposición interpuesta en contra de la sentencia primitiva dictada por la autoridad sanitaria el 11 de abril del mismo año. De modo que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 174 del Código Sanitario y el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, pide que el demandado sea condenado al pago de lo debido por tal concepto. 

Cuarto: Que al comenzar el análisis del recurso de nulidad sustancial de que se trata resulta preciso consignar que los sentenciadores del fondo dieron por asentados como hechos de la causa los siguientes: 
A.- Que se instruyó sumario sanitario en contra de Juan Pablo Yáñez Marmolejo por las infracciones constatadas en el manejo y disposición de lodos en el Fundo La  Fuentecilla S/N de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, que concluyó con la Resolución N° 1499 de 11 de abril de 2012, aplicando una multa de 300 Unidades Tributarias Mensuales al sumariado. 

B.- Que la multa administrativa fue reducida a 150 Unidades Tributarias Mensuales luego de acoger la autoridad sanitaria el recurso de reposición deducido en su contra por el sancionado, a través de la Resolución Exenta N° 3475 de 6 de septiembre de 2012, notificada el 7 de noviembre del mismo año. 

C.- Que aun cuando el demandado reclamó en sede judicial de la multa dando origen a la causa Rol N° 14.628- 2012 seguida ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, el procedimiento incoado con tal propósito, fue declarado abandonado, de modo que no operó la interrupción civil de la prescripción. 

D.- El libelo pretensor fue notificado con fecha 6 de abril de 2016. 

Quinto: Que los sentenciadores del fondo dejaron asentado, en lo que interesa al arbitrio, que tratándose de la acción que emana de la multa administrativa mas no de la acción fiscalizadora o sancionatoria de la autoridad, la aplicación de las normas que el Código Punitivo contempla en relación a la prescripción de las faltas resulta improcedente, toda vez que la multa impuesta no corresponde a una infracción de carácter criminal, en la medida que ella no proviene de un hecho que revista carácter de delito, sino más bien responde a una multa administrativa aplicada en virtud de infracciones a las normas sanitarias; por ende, no son aplicables las disposiciones del Código Penal sino las normas de prescripción general contenidas en los artículos 2515 y siguientes del Código Civil, de lo que se sigue, que no ha transcurrido el lapso de tiempo de cinco años desde la notificación de la resolución que determina la multa y la notificación de la acción de que se trata. 

Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto y a lo establecido en las normas legales citadas, resulta forzoso concluir que los sentenciadores no han incurrido en el error de derecho que se les imputa y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos. En efecto, como surge de los antecedentes y se desprende del fallo impugnado, la discusión no recae acerca de prescripción de la acción fiscalizadora o sancionatoria destinada a castigar las infracciones administrativas relativas a la normativa del ramo, tanto más cuanto que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue el cobro de una suma de dinero cuyo origen radica en la multa dispuesta por la autoridad sanitaria, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, en tanto establece en el artículo 2515 un tiempo general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. 

Séptimo: Que en este punto conviene destacar que la aplicación de la normativa del ordenamiento civil en materia de prescripción de la acción de cobro, encuentra sustento normativo en el artículo 174 inciso 2° del Código Sanitario en cuanto dispone que: “Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Lo anterior permite afirmar que la acción de que se conoce no es sino consecuencia del ejercicio de una acción ordinaria a que se haya convertido la ejecutiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, importando, en definitiva, que no se encuentra prescrita. 

Octavo: Que resta señalar que el Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. 

Noveno: Que por consiguiente los sentenciadores al desestimar la prescripción extintiva sustentada en el artículo 97 del Código Penal mas no en las normas del derecho común, no han incurrido en la transgresión de ley denunciada, de modo que el recurso de nulidad intentado por el demandado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 134 en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 131. 
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo razonado en los motivos sexto a noveno, por cuanto, en su concepto, la prescripción es una sanción y por lo tanto no puede ser aplicada por analogía en el Derecho Público sobre la base de normas del Derecho Privado. Sin embargo, en lo relativo al Derecho Administrativo Sancionador, en que existe consenso de su raíz común con el Derecho Penal, por representar ambos el ius puniendi del Estado, las sanciones a los administrados– sustancialmente diversa de la responsabilidad funcionaria–, en el evento que no se encuentre reglada la prescripción de la acción y de la pena, procede aplicar la prescripción básica del Derecho Penal para los simples delitos, que es de cinco años, por lo cual la conducta igualmente no se encuentra prescrita y el recurso de casación, en tal virtud, debe ser rechazado. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Prado y de la prevención, su autor. Rol N° 11.480-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 09 de enero de 2018. YXDJDSBEJD Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.