Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 10 de enero de 2018

Juicio ordinario de indemnización de perjuicios. Las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia, de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración.

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 14.628-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido ante el primer Juzgado de letras de Curicó, caratulado “Herrera Garrido, Luis con Municipalidad de Rauco”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primer grado que, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda deducida sin costas. 

I. En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Segundo: Que en el escrito de nulidad formal se sostiene que se funda en las causales previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el desarrollo del recurso se esgrime que se configura la causal por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos previstos en el artículo 170 del mencionado cuerpo normativo, ahondando en razonamientos relacionados con errores de ponderación de la prueba, refiriendo que la sentencia recurrida no dio por acreditado las turbaciones  de la demandada, sin considerar los medios de prueba que fueron aportados por su parte. Finalmente, refiere que la ley que concede el recurso es el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 170 del cuerpo legal citado. 

Tercero: Que la sola exposición del recurso deja en evidencia las deficiencias formales en su interposición, toda vez que en él no se desarrolla ni explica la manera en que se producen los vicios que sustentan el arbitrio – ultrapetita y falta de trámite declarado esencial- menos aún refiere cómo aquello tendría influencia en lo dispositivo del fallo, incumpliendo las exigencias impuestas por el artículo 768 de Código de Procedimiento Civil. Existe así un descuido insoslayable, pues si bien se enuncian tales vicios, lo cierto es que no existe ningún desarrollo con posterioridad. Si bien lo anterior es suficiente para descartar el arbitrio, atendido su carácter de derecho estricto, al no cumplirse las exigencias referidas en el precepto antes indicado, cabe señalar, además, que aun cuando esta Corte entendiera que existió un error de transcripción y que la causal invocada es aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, igualmente aquel no podría ser admitido a tramitación, toda vez que las argumentaciones expuestas en el escrito no se relacionan con la referida causal, pues se invocan exclusivamente errores en la ponderación de la prueba rendida, siendo del caso recordar que el vicio señalado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan lo resolutivo del fallo y carece de normas legales que la expliquen, cuestión que no se invoca. Así, queda en evidencia que el supuesto en que se funda el arbitrio no constituye la causal invocada, que, como se dijo, se configura por la ausencia total de razonamientos y no porque aquellos no sean del agrado del recurrente. 

Cuarto: Que acorde a lo razonado el recurso de nulidad formal no puede ser acogido a tramitación. 

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. 
Quinto: Que en el primer capítulo de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, sosteniendo que la demandada incurrió en incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, realizando una serie de actos que constituyen turbación de los derechos del actor. Explica que el fallo impugnado no considera las alegaciones de su parte, ni pondera la prueba documental que acredita lo expuesto. En este contexto, refiere que los sentenciadores no realizaron un adecuado análisis de los antecedentes probatorios que prueban la existencia de los incumplimientos imputados a la demandada. Añade que no se valoran las cartas acompañadas, quedando en evidencia la conculcación de los artículos 1437, 1545, 1691, 1692, 1682, 1683, 2514 del Código Civil. Enfatiza que el fallo impugnado otorga valor a una prueba “que es totalmente fuera de las formalidades que indica el contrato de arrendamiento, no se podría dar por valor a lo expuesto en una carta de Chile Express que nunca llegó y menos a una carta que entrega una funcionaria municipal sin las formalidades que se requieren, desatendiéndose absolutamente las reglas procedimentales valoraciones de la prueba” (sic). 

Sexto: Que en el siguiente acápite se acusa la vulneración de los artículos 1551, 1552 y 1580 del Código Civil, yerro jurídico que se produce porque la sentencia no entrega razonamientos suficientes para confirmar la de primer grado, otorgando valor a una prueba que no cumple con las formalidades del contrato de arrendamiento, pues no se puede otorgar valor a una carta de Chile Express que nunca llegó a su destino, como tampoco a aquella entregada por una funcionaria municipal sin las formalidades indicadas expresamente en el contrato antes referido. Refiere enfáticamente que en estas condiciones los sentenciadores no pudieron tener por acreditada la notificación del término del contrato, pues además los comprobantes son ilegibles y la carta custodiada en el tribunal carece de timbre del Notario Público, cuestiones soslayadas por el fallo impugnado. 

Séptimo: Que, en lo que importa al recurso, resulta propicio señalar que constituyen circunstancias fácticas establecidas por los sentenciadores, las siguientes: 
a) Las partes del juicio suscribieron el 03 de mayo de 2011, un contrato de arrendamiento que recae sobre el local comercial de propiedad de la demandante. 
b) La vigencia del contrato era de tres años y once meses a contar del día 01 de noviembre de 2010, renovable tácita y sucesivamente por períodos de igual duración, a menos que el arrendador deseare poner término al contrato en cuestión, en cuyo caso debería remitir carta certificada al arrendatario, con una anticipación no inferior a un mes, en relación a la fecha de término del contrato (cláusula segunda). 
c) En la cláusula segunda del Anexo de contrato de 15 de enero de 2013, se establece la necesidad del arrendador de instalar dispositivo de cajero automático dentro de la propiedad arrendada, el que fue aceptado por el arrendatario sin importar esta modificación cambio alguno respecto de la renta pactada. 
d) En modificación de anexo de contrato de arrendamiento de 7 de julio de 2014, se contienen modificaciones a la renta de arrendamiento con motivo del aumento del consumo eléctrico generado por la instalación del cajero automático. e) El 30 de agosto de 2014, la parte demandante remitió carta certificada al arrendatario, datada 29 de agosto de 2014, por medio de la cual comunica la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, informando como fecha de término el 01 de octubre de 2014. 
f) La carta de aviso de término de contrato de arrendamiento, además, fue entregada personalmente al arrendatario con fecha 29 de agosto de 2014, constituyéndose en el domicilio ubicado en Avenida Balmaceda N° 35 de Rauco, el Notario Público de Curicó, don Eduardo del Campo Vial, ministro de fe que dejó un atestado que refiere que el arrendatario recibió dicha notificación, pero se negó a firmar. 

Octavo: Que, con el mérito de los hechos establecidos, los sentenciadores concluyeron que no se ha acreditado por el actor la turbación en el ejercicio de su derecho de arrendamiento, pues si bien alegó el aumento del consumo eléctrico como consecuencia de la instalación de un cajero automático, durante la vigencia del contrato tal modificación fue expresamente aceptada por la demandante, la que además significó una modificación en el canon del arriendo expresamente aceptada por ésta. Añade que en cuanto a las alegaciones formuladas por la actora relativas a no habérsele dado aviso formal de término del contrato de arriendo, de los autos Rol N°445-2015 sobre terminación de contrato de arriendo seguido entre las mismas partes, se concluyó que el referido contrato terminó en forma legal. 

Noveno: Que en el primer capítulo de casación se acusa la infracción de una serie de normas respecto de las cuales, con excepción del artículo 1698 del Código Civil, se omite explicar cómo aquellas fueron conculcadas, desarrollando la forma en que se ha producido el error de derecho, olvidando así el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos, se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de esta naturaleza la recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. Tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal, respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción. En este mismo orden de ideas, aparte del cumplimiento del requisito enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. 

Décimo: Que atento a lo expresado, resulta innegable que el acápite que se analiza carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a la simple enunciación da falta o errónea ponderación de medios de prueba, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador. La circunstancia de no cumplirse el requisito referido -al no indicar cuáles son los vicios que llevarían a acceder a la nulidad sustantiva que se solicita, ni la forma en la que se habría producido la infracción, ni menos aún su influencia en lo dispositivo del fallo- hace imposible entrar al estudio del recurso, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiere incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada. 

Undécimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, atendido que se acusa la infracción del artículo 1698, denunciando la inversión del onus probandi, se debe precisar que las normas reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas aquellas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 

Duodécimo: Que ninguno de los aspectos señalados en el considerando precedente ha sido denunciado a través del presente arbitrio, sino que el descontento del recurrente se relaciona con una disconformidad con el proceso valorativo de los distintos medios de prueba rendidos en autos, cuestión que reiteradamente esta Corte ha señalado se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba documental y testimonial, para que, en virtud de tal labor, se establezca que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento a través de una serie de actos que a su juicio constituyen turbaciones en sus derechos. Tal actividad de ponderación, como se señaló, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Específicamente, en lo que dice relación con la infracción del artículo 1698 del Código Civil, tal como se reseñó en párrafo precedente, un análisis de la fundamentación deja al descubierto que no se está denunciando la alteración de la carga probatoria, sino que lo que realmente se acusa es una errada valoración de la prueba, al estimar el recurrente que aquella rendida en autos es suficiente para acreditar el fundamento de sus alegaciones. 

Décimo tercero: Que, finalmente, en relación al segundo capítulo de casación se debe señalar que en él se acusa la vulneración de una serie de normas, sin que tampoco se explique cómo es que aquellas específicamente son infringidas, desarrollándose errores de derecho que, en lo medular, se relacionan nuevamente con una errada valoración de la prueba, razón por la que son replicables los razonamientos expuestos en los fundamentos undécimo y duodécimo, precedentes. Ahora bien, más allá que lo referido permite descartar el pasaje en estudio, se debe precisar que éste, además de confuso, se construye contrariando las circunstancias fácticas establecidas en el proceso e intenta variarlas proponiendo otras que, a juicio del recurrente, estarían probadas, esto es, que la demandada no cumplió con el contrato de arriendo celebrado entre las partes realizando una serie de actos que considera turbaron o embarazaron su derecho sobre el contrato, hecho expresamente contrario a aquel que fue establecido por los sentenciadores, según se expuso en el fundamento octavo precedente. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuestión que no ha sido establecida en el caso de autos. 

Décimo cuarto: Que, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia, de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. 

Décimo quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 136 en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 132. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado. 

Rol N° 14.628-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 09 de enero de 2018. 

En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
-------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.