Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 23 de enero de 2018

Radioemisora señal XQB-327, cuya concesión está otorgada a la empresa Comunicaciones del Valle Limitada, dejó de transmitir por, a lo menos, el término de tres días, en ausencia de permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y sin que se hubiese acreditado algún hecho constitutivo de fuerza mayor que justificara la suspensión

Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 A de la Ley N°18.168, la empresa Comunicaciones del Valle Limitada dedujo recurso de apelación en contra de la decisión de la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, que la sancionó con la caducidad de su concesión de radiodifusión sonora en frecuencia modulada para la comuna de San Pedro de Melipilla, señal distintiva XQB-327, que le fuera otorgada por Decreto Supremo N°416 de 29 de agosto de 2001, de dicha cartera. 


Segundo: Que este procedimiento tiene su origen en la formulación de cargos en contra de la referida titular de la concesión, imputándosele, en lo pertinente a lo que debe conocer esta Corte Suprema, lo siguiente: “Haber infringido el artículo 36, número 4 letra e) de la Ley Nº18.168 de 1982, General de Telecomunicaciones, al haber suspendido las transmisiones por más de 3 días, sin contar con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones”. Se censura por la autoridad administrativa que, al realizar un monitoreo espectral remoto de la señal, entre los días 5 de junio y 9 de agosto de 2013, en diversos lugares y horarios, no se constató que la emisora estuviera al aire. 

Tercero: Que, al formular sus descargos, la afectada expresó que, luego del terremoto acaecido el año 2010, se destruyó tanto la antena como los caminos que llegaban a la cima del Cerro Cementerio de la comuna de San Pedro de Melipilla, lugar donde está autorizada la ubicación de la planta transmisora. En este contexto, alega la existencia de una fuerza mayor, puesto que la torre se quebró por la mitad y así fue informado al fiscalizador actuante. Expone que se trata de una radio emisora comercial, que cumple objetivos comunitarios y culturales, autorizada para una comuna pequeña y en zona rural. Es así como no cuenta con avisos comerciales y se sostiene únicamente con el aporte de la sociedad propietaria. Finalmente, expresa que la casa donde funcionaban los estudios no pudo seguir siendo ocupada, razón por la cual debió cambiar su lugar de transmisión, reconociendo que no ha solicitado la modificación de este elemento de la concesión, en razón del costo económico que ello conlleva. 

Cuarto: Que el artículo 36 Nº4 letra e) de la Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones, dispone: “Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones: 4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos: e) Suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor”. 

Quinto: Que corresponde precisar que la recurrente no ha controvertido los hechos detectados en la fiscalización, sino que ha reconocido su ocurrencia, en orden a que la radioemisora suspendió sus transmisiones durante el año 2010 y, practicada una nueva fiscalización el 20 de enero de 2017, la situación se mantiene. Justifica estos hechos en los daños sufridos por sus instalaciones con ocasión del terremoto del año 2010, sin embargo, se trata de un hecho ocurrido hace siete años que, atendido el tiempo transcurrido, pierde los caracteres para ser considerado como eximente, puesto que no consta en autos que la concesionaria haya realizado gestión alguna ante el órgano fiscalizador, durante ese lapso, a fin de solucionar la situación que le aqueja. Por el contrario, cambió sus instalaciones desde el lugar autorizado a uno distinto – según consta del acta de fiscalización rolante a fojas 84 – y continúa siendo titular de una concesión sobre el espectro radioeléctrico, bien nacional de carácter limitado, sin informar a la Administración que ella no ha sido ejercida, como tampoco promover la solicitud de modificación del permiso otorgado. 

Sexto: Que, finalmente, el recurso de apelación cuestiona la veracidad de las constataciones realizadas entre los días 6 y 9 de agosto del año 2013, reprochando que fueron practicadas “unilateralmente y sin ministro de fe”. Sin embargo, ningún antecedente se acompañó en sede administrativa o judicial para acreditar que la emisora se hallaba en funcionamiento, razón por la cual el mérito de lo constatado por los funcionarios administrativos, tanto en el año 2013 como en la actuación decretada como medida para mejor resolver el año 2017, no ha sido desvirtuado. En consecuencia, es posible tener por acreditado que la radioemisora señal XQB-327, cuya concesión está otorgada a la empresa Comunicaciones del Valle Limitada, dejó de transmitir por, a lo menos, el término de tres días, en ausencia de permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y sin que se hubiese acreditado algún hecho constitutivo de fuerza mayor que justificara la suspensión. 

Séptimo: Que, en este escenario, fluye que la sanción aplicada por el órgano administrativo corresponde a aquella asignada en la ley para la infracción cometida, sin que las alegaciones de la concesionaria resulten suficientes para variar aquello que viene resuelto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 36 A inciso final de la Ley N° 18.168, se confirma la sentencia apelada de siete de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 90. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Dahm. 

Rol N° 40.876-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Jorge Dahm O. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Carlos Pizarro W. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señor Dahm por estar ambos con feriado legal. 

Santiago, 22 de enero de 2018.  

En Santiago, a veintidós de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
----------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.