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martes, 23 de enero de 2018

Demanda de nulidad de contrato y reivindicaci贸n, ordenando el reembolso de las mejoras efectuadas por el demandado y declarando su derecho a retener la hijuela en tanto no se verifique el pago

Santiago, veintid贸s de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que, en lo que interesa, confirm贸 la de m茅rito que acogi贸 la demanda de nulidad de contrato y reivindicaci贸n, ordenando el reembolso de las mejoras efectuadas por el demandado y declarando su derecho a retener la hijuela en tanto no se verifique el pago. 

Segundo: Que se denuncian infringidos los art铆culos 1, 2, 12 y 13 de la Ley 19.253; 342, 429, 545, 546 y 548 del C贸digo de Procedimiento Civil; 4, 8, 706, 707, 914, 1698, 1699 y 1700 del C贸digo Civil; 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica; y 4 y 13 del Convenio N°169 de la OIT; porque la sentencia le impuso la carga probatoria improcedente de acreditar que el demandado estaba de mala fe, lo que nunca afirm贸, error que llev贸 a concluir su buena fe y a otorgarle las mejoras que pidi贸, no obstante que sab铆a que compraba un predio ind铆gena, que no fue desafectado, enajenaci贸n que adolec铆a de nulidad, por lo que se ver铆a obligado a restituir; y porque tampoco procede hacer efectivo el derecho legal de retenci贸n en favor de una persona que no tiene la calidad de ind铆gena, quien gozar谩 del predio por un per铆odo indeterminado, sujeto al cumplimiento de una obligaci贸n pecuniaria, incumpliendo la obligaci贸n del Estado de proteger las tierras ind铆genas, al omitir las normas que impiden gravarlas en favor de no ind铆genas o arrendarlas por m谩s de cinco a帽os. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que rechace la petici贸n de reembolso de mejoras y el derecho legal de retenci贸n. 

Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos: 
1.- El demandante es poseedor inscrito de la hijuela N°36 de la divisi贸n de la Comunidad Ind铆gena encabezada por Pedro Ancalef, amparada por el t铆tulo de merced N°2327 de 5 de septiembre de 1912, inscrito a fojas 234 bajo el N°2300 del Tomo VI del Registro Conservador de la Propiedad Ind铆gena de Temuco, ubicado en el lugar Putue, comuna de Villarrica, cuya cabida es de cuatro hect谩reas y once 谩reas, seg煤n inscripci贸n de fojas 840, N°755 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Villarrica del a帽o 1980. 
2.- Con fecha 23 de mayo de 1989, el demandante y don Joel Antonio Salazar G贸mez celebraron contrato de arrendamiento por doce a帽os y de promesa de compraventa, respecto de la citada hijuela N°36, la que se verificar铆a una vez cumplido el plazo de la prohibici贸n de venta establecido en el art铆culo 36, inciso segundo, de la Ley 17.729. 
3.- En dicho instrumento se confiri贸 poder especial a don Celedonio Segundo Salazar Madujano y a do帽a Hilda Aurora Maldonado Alvarado, para que actuando separada e indistintamente den cumplimiento al contrato, suscribiendo la escritura definitiva en el caso que el promitente vendedor estuviere imposibilitado para hacerlo o si el promitente comprador as铆 lo prefiriere. 
4.- En el a帽o 2003 se interpuso una demanda en contra de don Joel Antonio Salazar G贸mez, originando la causa rol 16.662-2003, caratulada “脩ancup谩n con Salazar”, en la cual se solicit贸 declarar terminado el contrato de arrendamiento por haberse cumplido el plazo y declarar fallida la condici贸n contenida en el contrato de promesa de venta, la que fue acogida. 
5.- Con fecha 24 de abril de 2007, se celebr贸 un contrato de venta entre do帽a Hilda Aurora Maldonado Alvarado, quien invoc贸 la representaci贸n conferida en el contrato de promesa, y don Joel Antonio Salazar, respecto del inmueble antes individualizado; en cuyo m茅rito se cancel贸 la inscripci贸n de dominio del actor, dando origen a un t铆tulo a favor de Joel Antonio Salazar G贸mez, quien no pertenece a ninguna de las etnias reconocidas en la Ley 19.253, que rola fojas 2260, N°1048 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Villarrica correspondiente al a帽o 2007. 
6.- El 29 de mayo de 2007, don Joel Antonio Salazar G贸mez vendi贸 el inmueble a don Celindo Mora Figueroa, quien adquiri贸 en el entendido que lo hac铆a del leg铆timo due帽o e ignorando su calidad de predio ind铆gena, que no se mencion贸 en la escritura, pagando la suma de $100.000, al contado. 
7.- El comprador antes indicado introdujo mejoras 煤tiles al predio, que han aumentado su valor. Sobre la base de tales hechos, considerando que con la entrada en vigencia de la Ley N°19.253 qued贸 prohibida la enajenaci贸n permanente de predios ind铆genas a personas naturales que no compartan tal calidad, se concluy贸 que la venta efectuada al Sr. Salazar G贸mez era nula por infringir una norma prohibitiva, declaraci贸n de la que tambi茅n deriva la nulidad de la compra realizada por el Sr. Mora Figueroa, por lo que se acogi贸 la demanda, declarando nulos tales contratos, ordenando cancelar las inscripciones respectivas, recuperando vigencia la correspondiente al demandante, todo sin perjuicio del derecho de aqu茅l para retener el predio hasta que le sean pagadas las mejores 煤tiles. 

Cuarto: Que el cuestionamiento del recurrente discurre sobre las conclusiones a las que arribaron los jueces del fondo, producto de su facultad exclusiva de ponderar la prueba rendida, y como esta Corte ha se帽alado reiteradamente, s贸lo a ellos corresponde determinar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisi贸n en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la prueba. En la especie, si bien se denunci贸 la infracci贸n a las normas que regulan los diversos medios de prueba incorporados en el proceso y las cargas probatorias, los argumentos esgrimidos no desarrollan suficientemente el modo en que se habr铆a conculcado cada una, dirigi茅ndose, m谩s bien, en contra de las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores sobre la base de un examen de los antecedentes en que no se advierten las faltas denunciadas, por cuanto analizaron cada uno conforme al valor que la ley le otorga, sin imponer a las partes cargas que no les correspond铆an, por cuanto la conclusi贸n de que el demandado comprador actu贸 de buena fe no se sustenta en que el demandante no haya acreditado sus dichos al respecto, sino en la aplicaci贸n de la presunci贸n de buena fe y en que la escritura respectiva no mencion贸 la calidad de ind铆gena del predio, sin que ni 茅l, ni su antecesor en el dominio supieran que el dominio se encontraba en litigio. De este modo, ajust谩ndose la ponderaci贸n de la prueba efectuada a las reglas previstas al efecto en la legislaci贸n, debe concluirse el car谩cter de inamovibles de los hechos establecidos por los sentenciadores; y, sobre la base de tal sustrato f谩ctico, la decisi贸n de tener al demandado como comprador de buena fe y, en consecuencia, otorgarle el reembolso de las mejoras que introdujo al predio se ajusta a las normas sustantivas que rigen la materia. Luego, en lo relativo al ejercicio del derecho legal de retenci贸n, debe considerarse que corresponde 煤nicamente a una garant铆a de pago, que no afecta el dominio del demandante, de modo que el predio se mantiene radicado en una persona de las que dispone la Ley 19.253; y, adem谩s, atendido el car谩cter cautelar de la medida, debe concluirse que no es materia del presente recurso, conforme lo dispuesto en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, que establece las resoluciones contra las cuales procede, por tratarse de una cuesti贸n accesoria a la sentencia definitiva, que no forma parte de ella, pues s贸lo tiene por objeto facilitar su oportuno cumplimiento; razones por las que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitaci贸n, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido contra la sentencia de cinco de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 241. Al escrito folio 90697: Como se pide. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 37.289-2017.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintid贸s de enero de dos mil dieciocho. WXPWDVHXLV En Santiago, a veintid贸s de enero de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.