Santiago, veintid贸s de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el art铆culo
782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo
deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco, que, en lo que interesa, confirm贸 la de m茅rito que acogi贸
la demanda de nulidad de contrato y reivindicaci贸n, ordenando el reembolso de las
mejoras efectuadas por el demandado y declarando su derecho a retener la hijuela
en tanto no se verifique el pago.
Segundo: Que se denuncian infringidos los art铆culos 1, 2, 12 y 13 de la Ley
19.253; 342, 429, 545, 546 y 548 del C贸digo de Procedimiento Civil; 4, 8, 706,
707, 914, 1698, 1699 y 1700 del C贸digo Civil; 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica;
y 4 y 13 del Convenio N°169 de la OIT; porque la sentencia le impuso la carga
probatoria improcedente de acreditar que el demandado estaba de mala fe, lo que
nunca afirm贸, error que llev贸 a concluir su buena fe y a otorgarle las mejoras que
pidi贸, no obstante que sab铆a que compraba un predio ind铆gena, que no fue
desafectado, enajenaci贸n que adolec铆a de nulidad, por lo que se ver铆a obligado a
restituir; y porque tampoco procede hacer efectivo el derecho legal de retenci贸n en
favor de una persona que no tiene la calidad de ind铆gena, quien gozar谩 del predio
por un per铆odo indeterminado, sujeto al cumplimiento de una obligaci贸n
pecuniaria, incumpliendo la obligaci贸n del Estado de proteger las tierras ind铆genas,
al omitir las normas que impiden gravarlas en favor de no ind铆genas o arrendarlas
por m谩s de cinco a帽os. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una
de reemplazo que rechace la petici贸n de reembolso de mejoras y el derecho legal
de retenci贸n.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los
siguientes hechos:
1.- El demandante es poseedor inscrito de la hijuela N°36 de la divisi贸n de la
Comunidad Ind铆gena encabezada por Pedro Ancalef, amparada por el t铆tulo de
merced N°2327 de 5 de septiembre de 1912, inscrito a fojas 234 bajo el N°2300
del Tomo VI del Registro Conservador de la Propiedad Ind铆gena de Temuco,
ubicado en el lugar Putue, comuna de Villarrica, cuya cabida es de cuatro
hect谩reas y once 谩reas, seg煤n inscripci贸n de fojas 840, N°755 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Villarrica del a帽o 1980.
2.- Con fecha 23 de mayo de 1989, el demandante y don Joel Antonio Salazar
G贸mez celebraron contrato de arrendamiento por doce a帽os y de promesa de
compraventa, respecto de la citada hijuela N°36, la que se verificar铆a una vez
cumplido el plazo de la prohibici贸n de venta establecido en el art铆culo 36, inciso
segundo, de la Ley 17.729.
3.- En dicho instrumento se confiri贸 poder especial a don Celedonio Segundo
Salazar Madujano y a do帽a Hilda Aurora Maldonado Alvarado, para que actuando
separada e indistintamente den cumplimiento al contrato, suscribiendo la escritura
definitiva en el caso que el promitente vendedor estuviere imposibilitado para
hacerlo o si el promitente comprador as铆 lo prefiriere.
4.- En el a帽o 2003 se interpuso una demanda en contra de don Joel Antonio
Salazar G贸mez, originando la causa rol 16.662-2003, caratulada “脩ancup谩n con
Salazar”, en la cual se solicit贸 declarar terminado el contrato de arrendamiento por
haberse cumplido el plazo y declarar fallida la condici贸n contenida en el contrato
de promesa de venta, la que fue acogida.
5.- Con fecha 24 de abril de 2007, se celebr贸 un contrato de venta entre do帽a
Hilda Aurora Maldonado Alvarado, quien invoc贸 la representaci贸n conferida en el
contrato de promesa, y don Joel Antonio Salazar, respecto del inmueble antes
individualizado; en cuyo m茅rito se cancel贸 la inscripci贸n de dominio del actor,
dando origen a un t铆tulo a favor de Joel Antonio Salazar G贸mez, quien no
pertenece a ninguna de las etnias reconocidas en la Ley 19.253, que rola fojas
2260, N°1048 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de
Villarrica correspondiente al a帽o 2007.
6.- El 29 de mayo de 2007, don Joel Antonio Salazar G贸mez vendi贸 el inmueble a
don Celindo Mora Figueroa, quien adquiri贸 en el entendido que lo hac铆a del
leg铆timo due帽o e ignorando su calidad de predio ind铆gena, que no se mencion贸 en
la escritura, pagando la suma de $100.000, al contado.
7.- El comprador antes indicado introdujo mejoras 煤tiles al predio, que han
aumentado su valor.
Sobre la base de tales hechos, considerando que con la entrada en
vigencia de la Ley N°19.253 qued贸 prohibida la enajenaci贸n permanente de
predios ind铆genas a personas naturales que no compartan tal calidad, se concluy贸
que la venta efectuada al Sr. Salazar G贸mez era nula por infringir una norma
prohibitiva, declaraci贸n de la que tambi茅n deriva la nulidad de la compra realizada
por el Sr. Mora Figueroa, por lo que se acogi贸 la demanda, declarando nulos tales contratos, ordenando cancelar las inscripciones respectivas, recuperando vigencia
la correspondiente al demandante, todo sin perjuicio del derecho de aqu茅l para
retener el predio hasta que le sean pagadas las mejores 煤tiles.
Cuarto: Que el cuestionamiento del recurrente discurre sobre las
conclusiones a las que arribaron los jueces del fondo, producto de su facultad
exclusiva de ponderar la prueba rendida, y como esta Corte ha se帽alado
reiteradamente, s贸lo a ellos corresponde determinar los hechos de la causa, sin
que sea dable su revisi贸n en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el
quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la
prueba. En la especie, si bien se denunci贸 la infracci贸n a las normas que regulan
los diversos medios de prueba incorporados en el proceso y las cargas
probatorias, los argumentos esgrimidos no desarrollan suficientemente el modo en
que se habr铆a conculcado cada una, dirigi茅ndose, m谩s bien, en contra de las
conclusiones a las que arribaron los sentenciadores sobre la base de un examen
de los antecedentes en que no se advierten las faltas denunciadas, por cuanto
analizaron cada uno conforme al valor que la ley le otorga, sin imponer a las
partes cargas que no les correspond铆an, por cuanto la conclusi贸n de que el
demandado comprador actu贸 de buena fe no se sustenta en que el demandante
no haya acreditado sus dichos al respecto, sino en la aplicaci贸n de la presunci贸n
de buena fe y en que la escritura respectiva no mencion贸 la calidad de ind铆gena
del predio, sin que ni 茅l, ni su antecesor en el dominio supieran que el dominio se
encontraba en litigio.
De este modo, ajust谩ndose la ponderaci贸n de la prueba efectuada a las
reglas previstas al efecto en la legislaci贸n, debe concluirse el car谩cter de
inamovibles de los hechos establecidos por los sentenciadores; y, sobre la base
de tal sustrato f谩ctico, la decisi贸n de tener al demandado como comprador de
buena fe y, en consecuencia, otorgarle el reembolso de las mejoras que introdujo
al predio se ajusta a las normas sustantivas que rigen la materia.
Luego, en lo relativo al ejercicio del derecho legal de retenci贸n, debe
considerarse que corresponde 煤nicamente a una garant铆a de pago, que no afecta
el dominio del demandante, de modo que el predio se mantiene radicado en una
persona de las que dispone la Ley 19.253; y, adem谩s, atendido el car谩cter
cautelar de la medida, debe concluirse que no es materia del presente recurso,
conforme lo dispuesto en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, que
establece las resoluciones contra las cuales procede, por tratarse de una cuesti贸n accesoria a la sentencia definitiva, que no forma parte de ella, pues s贸lo tiene por
objeto facilitar su oportuno cumplimiento; razones por las que el arbitrio debe ser
desestimado en esta etapa de su tramitaci贸n, por adolecer de manifiesta falta de
fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casaci贸n en el fondo deducido contra la sentencia de cinco de julio de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 241.
Al escrito folio 90697: Como se pide.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N潞 37.289-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F.,
y los Abogados Integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Leonor
Etcheberry C. Santiago, veintid贸s de enero de dos mil dieciocho.
WXPWDVHXLV
En Santiago, a veintid贸s de enero de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
-------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.