Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco, que, en lo que interesa, confirmó la de mérito que acogió
la demanda de nulidad de contrato y reivindicación, ordenando el reembolso de las
mejoras efectuadas por el demandado y declarando su derecho a retener la hijuela
en tanto no se verifique el pago.
Segundo: Que se denuncian infringidos los artículos 1, 2, 12 y 13 de la Ley
19.253; 342, 429, 545, 546 y 548 del Código de Procedimiento Civil; 4, 8, 706,
707, 914, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil; 19 N°24 de la Constitución Política;
y 4 y 13 del Convenio N°169 de la OIT; porque la sentencia le impuso la carga
probatoria improcedente de acreditar que el demandado estaba de mala fe, lo que
nunca afirmó, error que llevó a concluir su buena fe y a otorgarle las mejoras que
pidió, no obstante que sabía que compraba un predio indígena, que no fue
desafectado, enajenación que adolecía de nulidad, por lo que se vería obligado a
restituir; y porque tampoco procede hacer efectivo el derecho legal de retención en
favor de una persona que no tiene la calidad de indígena, quien gozará del predio
por un período indeterminado, sujeto al cumplimiento de una obligación
pecuniaria, incumpliendo la obligación del Estado de proteger las tierras indígenas,
al omitir las normas que impiden gravarlas en favor de no indígenas o arrendarlas
por más de cinco años. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una
de reemplazo que rechace la petición de reembolso de mejoras y el derecho legal
de retención.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los
siguientes hechos:
1.- El demandante es poseedor inscrito de la hijuela N°36 de la división de la
Comunidad Indígena encabezada por Pedro Ancalef, amparada por el título de
merced N°2327 de 5 de septiembre de 1912, inscrito a fojas 234 bajo el N°2300
del Tomo VI del Registro Conservador de la Propiedad Indígena de Temuco,
ubicado en el lugar Putue, comuna de Villarrica, cuya cabida es de cuatro
hectáreas y once áreas, según inscripción de fojas 840, N°755 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 1980.
2.- Con fecha 23 de mayo de 1989, el demandante y don Joel Antonio Salazar
Gómez celebraron contrato de arrendamiento por doce años y de promesa de
compraventa, respecto de la citada hijuela N°36, la que se verificaría una vez
cumplido el plazo de la prohibición de venta establecido en el artículo 36, inciso
segundo, de la Ley 17.729.
3.- En dicho instrumento se confirió poder especial a don Celedonio Segundo
Salazar Madujano y a doña Hilda Aurora Maldonado Alvarado, para que actuando
separada e indistintamente den cumplimiento al contrato, suscribiendo la escritura
definitiva en el caso que el promitente vendedor estuviere imposibilitado para
hacerlo o si el promitente comprador así lo prefiriere.
4.- En el año 2003 se interpuso una demanda en contra de don Joel Antonio
Salazar Gómez, originando la causa rol 16.662-2003, caratulada “Ñancupán con
Salazar”, en la cual se solicitó declarar terminado el contrato de arrendamiento por
haberse cumplido el plazo y declarar fallida la condición contenida en el contrato
de promesa de venta, la que fue acogida.
5.- Con fecha 24 de abril de 2007, se celebró un contrato de venta entre doña
Hilda Aurora Maldonado Alvarado, quien invocó la representación conferida en el
contrato de promesa, y don Joel Antonio Salazar, respecto del inmueble antes
individualizado; en cuyo mérito se canceló la inscripción de dominio del actor,
dando origen a un título a favor de Joel Antonio Salazar Gómez, quien no
pertenece a ninguna de las etnias reconocidas en la Ley 19.253, que rola fojas
2260, N°1048 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Villarrica correspondiente al año 2007.
6.- El 29 de mayo de 2007, don Joel Antonio Salazar Gómez vendió el inmueble a
don Celindo Mora Figueroa, quien adquirió en el entendido que lo hacía del
legítimo dueño e ignorando su calidad de predio indígena, que no se mencionó en
la escritura, pagando la suma de $100.000, al contado.
7.- El comprador antes indicado introdujo mejoras útiles al predio, que han
aumentado su valor.
Sobre la base de tales hechos, considerando que con la entrada en
vigencia de la Ley N°19.253 quedó prohibida la enajenación permanente de
predios indígenas a personas naturales que no compartan tal calidad, se concluyó
que la venta efectuada al Sr. Salazar Gómez era nula por infringir una norma
prohibitiva, declaración de la que también deriva la nulidad de la compra realizada
por el Sr. Mora Figueroa, por lo que se acogió la demanda, declarando nulos tales contratos, ordenando cancelar las inscripciones respectivas, recuperando vigencia
la correspondiente al demandante, todo sin perjuicio del derecho de aquél para
retener el predio hasta que le sean pagadas las mejores útiles.
Cuarto: Que el cuestionamiento del recurrente discurre sobre las
conclusiones a las que arribaron los jueces del fondo, producto de su facultad
exclusiva de ponderar la prueba rendida, y como esta Corte ha señalado
reiteradamente, sólo a ellos corresponde determinar los hechos de la causa, sin
que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el
quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la
prueba. En la especie, si bien se denunció la infracción a las normas que regulan
los diversos medios de prueba incorporados en el proceso y las cargas
probatorias, los argumentos esgrimidos no desarrollan suficientemente el modo en
que se habría conculcado cada una, dirigiéndose, más bien, en contra de las
conclusiones a las que arribaron los sentenciadores sobre la base de un examen
de los antecedentes en que no se advierten las faltas denunciadas, por cuanto
analizaron cada uno conforme al valor que la ley le otorga, sin imponer a las
partes cargas que no les correspondían, por cuanto la conclusión de que el
demandado comprador actuó de buena fe no se sustenta en que el demandante
no haya acreditado sus dichos al respecto, sino en la aplicación de la presunción
de buena fe y en que la escritura respectiva no mencionó la calidad de indígena
del predio, sin que ni él, ni su antecesor en el dominio supieran que el dominio se
encontraba en litigio.
De este modo, ajustándose la ponderación de la prueba efectuada a las
reglas previstas al efecto en la legislación, debe concluirse el carácter de
inamovibles de los hechos establecidos por los sentenciadores; y, sobre la base
de tal sustrato fáctico, la decisión de tener al demandado como comprador de
buena fe y, en consecuencia, otorgarle el reembolso de las mejoras que introdujo
al predio se ajusta a las normas sustantivas que rigen la materia.
Luego, en lo relativo al ejercicio del derecho legal de retención, debe
considerarse que corresponde únicamente a una garantía de pago, que no afecta
el dominio del demandante, de modo que el predio se mantiene radicado en una
persona de las que dispone la Ley 19.253; y, además, atendido el carácter
cautelar de la medida, debe concluirse que no es materia del presente recurso,
conforme lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que
establece las resoluciones contra las cuales procede, por tratarse de una cuestión accesoria a la sentencia definitiva, que no forma parte de ella, pues sólo tiene por
objeto facilitar su oportuno cumplimiento; razones por las que el arbitrio debe ser
desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de
fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casación en el fondo deducido contra la sentencia de cinco de julio de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 241.
Al escrito folio 90697: Como se pide.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 37.289-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F.,
y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor
Etcheberry C. Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho.
WXPWDVHXLV
En Santiago, a veintidós de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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