Santiago, seis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo únicamente presente:
Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha
deducido recurso de apelación en contra de la resolución
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
veintidós de enero de dos mil dieciocho, por la que se
declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección
deducido.
Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto
Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales dispone:
“Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si
ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que
puedan constituir la vulneración de garantías de las
indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República. Si su presentación es extemporánea o no se
señalan hechos que puedan constituir vulneración a
garantías de las mencionadas en la referida disposición
constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por
resolución fundada, la que sólo será susceptible del
recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá
interponerse dentro de tercero día. En carácter de
subsidiario de la reposición, procederá la apelación para
ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en
cuenta”.
Tercero: Que del mérito de los antecedentes aparece de
manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han
mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la
vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20
de la Constitución Política de la República, razón por la
que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la resolución apelada de veintidós de enero de dos
mil dieciocho, y en su lugar se declara que el recurso de
protección deducido es admisible, debiendo dársele la
tramitación correspondiente.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 2216-2018.
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ADVERTENCIA:
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