Doctrina del fallo
- La cosa juzgada sustancial exige un pronunciamiento efectivo sobre el fondo del litigio; por consiguiente, aquellas sentencias que desestiman la pretensión por defectos formales o por falta de presupuestos procesales —como la carencia de legitimación activa— únicamente generan cosa juzgada formal, permitiendo que el asunto controvertido sea conocido en un proceso posterior.
- La identidad legal de personas que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no radica en la coincidencia física de los litigantes, sino en la equivalencia de la calidad jurídica con la que intervienen. De este modo, no existe identidad legal cuando una parte concurre en un juicio anterior reclamando derechos en calidad de legitimaria y en el nuevo proceso demanda investida de la calidad jurídica de heredera.
- El vicio de casación formal por falta de consideraciones de hecho y de derecho del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil requiere la especificación clara de los motivos y análisis omitidos por el juzgador, resultando improcedente cuando el recurrente solo manifiesta disconformidad con la ponderación de las pruebas rendidas o con las conclusiones jurídicas alcanzadas en la sentencia.
Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintidós. Al folio N° 125273: estese al mérito de autos. Visto: En estos autos Rol C-1587-2015 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, sobre nulidad de contrato por simulación caratulados “Dobrew con Dobrew”, por sentencia de 5de febrero de 2019, que se lee a fojas 783 y siguientes, se desestimó la excepción anómala de cosa juzgada y se acogió en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta por simulación relativa, declarando nulos absolutamente los contratos de renta y usufructo vitalicios repertorios 2929-2007, 2930-2007 y 2931-2007 de la Notaría Muñoz de Osorno, por simulación, y los contratos de donaciones irrevocables que encubren, ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio que indica. Los demandados impugnaron el fallo mediante recurso de apelación y por sentencia de 11 de julio de 2019 de fojas 1015 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Valdivia lo confirmó en todas sus partes. En contra de esta decisión, los demandados interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: * En cuanto a los recursos de casación en la forma deducidos por el demandado Christian Ziller Dobrew y la demandada Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada: Primero: Que se reclama por Christian Ziller Dobrew que la sentencia de segundo grado incurre en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido dada contra otras pasadas en autoridad de cosa juzgada como son las sentencias firmes y ejecutoriadas pronunciadas en los autos Rol 790-2011 y 791-2011 del mismo tribunal. Desarrollando la causal invocada, se refiere primeramente al requisito de identidad legal de personas, exigencia que en su concepto se configura en la especie, pues la demandante Elisabeth Dobrew Hott es la misma en las tres causas, en todas ellas ha sido demandada Waleska Dobrew Hott y tanto en el proceso 791-2011 como en este son partes demandadas Christian Ziller Dobrew y Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada. Asevera que los jueces razonan erradamente al estimar que no se configura la señalada identidad, basando su decisión en una exigencia meramente numérica, relativa a cuántas personas intervinieron en los juicios respectivos, desconociendo que lo que exige la ley es simplemente que entre uno de los demandantes y uno de los demandados exista identidad legal de persona, para que a ellos pueda aprovecharles la excepción de cosa juzgada, aun cuando pueda no aprovecharles a otros, pues una de las características de la cosa juzgada es que es relativa y por ende, la identidad de partes puede ser parcial. Enseguida, se refiere al requisito de la identidad de causa de pedir, aseverando que el tribunal confunde la causa petendi, que es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio con la legitimación o titularidad de la acción y en base a ello concluye que no hay identidad, pues en las causas previas la demandante obró como legitimaria y en ésta como heredera. Sin embargo, asevera, en todos los juicios el fundamento inmediato del derecho deducido es exactamente el mismo: la supuesta discrepancia entre la voluntad expresada y la verdadera disimulada. Finaliza señalando que el perjuicio producido por el vicio que motiva el recurso consiste en haber rechazado la excepción de cosa juzgada y acogido la demanda deducida, en circunstancias que de haber obrado en forma jurídica y correcta debió darse lugar a la excepción referida. Pide, en consecuencia, que se acoja el recurso de nulidad formal y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la excepción perentoria de cosa juzgada deducida. Segundo: Que de la misma manera, la demandada Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada afirma que el fallo recurrido ha sido dado contra las sentencias firmes y ejecutoriadas pronunciadas en los autos rol 790-2011 y 791-2011, ambas pasadas en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se incurriría en el vicio de nulidad previsto en el numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que el fallo pronunciado por la Corte Suprema en el rol de ingreso Nº 1624-2014, que corresponde a la causa de primera instancia 790-2011, se pronunció sobre el fondo del asunto, estableciendo que son hechos de la causa, entre otros, que los contratos de renta vitalicia cumplieron con las formalidades que para su otorgamiento exige la ley y que era voluntad de Marta Hott obtener una renta periódica, declarando la validez de los referidos contratos. Por ende, argumenta, cumpliéndose la triple identidad requerida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el fallo impugnado necesariamente debió considerar lo resuelto en los autos pretéritos y al no hacerlo, declarando ahora en abierta contradicción que los contratos son nulos, se vulnera la autoridad de cosa juzgada. Finaliza señalando que el perjuicio producido por el vicio que motiva el recurso consiste en haber rechazado la excepción de cosa juzgada y acogido la demanda deducida, en circunstancias que de haber aplicado lo fallado por la Corte Suprema en el ingreso ya citado, necesariamente se habría tenido que concluir que los contratos fueron válidamente celebrados por las partes, cumpliendo con todos los requisitos legales y que la intención declarada en ellos es idéntica a la real. Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, cabe precisar que en primera instancia la demandada Waleska Dobrew dedujo la excepción perentoria de cosa juzgada, invocando como fundamento que la misma controversia ya había sido resuelta, de manera favorable a su parte, en los autos Rol 790-2011 y 791-2011, seguidos ante el mismo tribunal. Dicha excepción fue rechazada por el tribunal de primera instancia, reflexionando que en el caso concreto no concurren la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para su concurrencia, pues si bien se cumple con la exigencia de cosa pedida, no se configuran las de identidad legal de personas e identidad de causa de pedir, ya que aun cuando en todas las causas la demandante es la misma persona, no sucede lo mismo con los demandados, pues sólo existe una coincidencia parcial de sujetos o legitimados pasivos respecto de la acción de nulidad impetrada, lo que obsta a la concurrencia del requisito de la identidad legal que la norma requiere a su respecto. Enseguida, advierte el fallo que tampoco se configura la identidad de causa de pedir entre las causas citadas, pues el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio por Elisabeth Dobrew Hott en las causas pretéritas, fue que el contrato de renta vitalicia y usufructo -a su entender simulado- vulneraba o perjudicaba la legítima que le correspondería a la muerte de Marta Hott Schwalm, es decir, fundó su acción en la calidad de legitimaria. En cambio, en el presente juicio, el fundamento de la acción de nulidad absoluta por simulación relativa radica en la calidad de heredera que Elisabeth Dobrew Hott tiene respecto de su madre fallecida Marta Ida Hott Schwalm. Agrega el fallo que si bien el inciso 2° del artículo 1181 del Código Civil señala que “los legitimarios, son por consiguiente herederos”, existe una relación género-especie entre ambas calidades -heredero y legitimario- de modo tal que “todo legitimario es heredero” mas “no todo heredero es legitimario”, por lo que no puede sostenerse que haya identidad de causa de pedir en ambos procesos. Cuarto: Que el tribunal de alzada reprodujo y confirmó lo resuelto por el a quo en lo tocante a la excepción de cosa juzgada consignando además, que la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal que ha resuelto sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido resulta inmutable y obligatorio. Así, declara que el alcance y efecto de la cosa juzgada es la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre aquello juzgado. El fallo distingue luego, entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada sustancial y concluye que la sentencia que puso término al juicio Rol N° 791-2011 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, acogió el recurso de casación en el fondo, bajo la estimación que la demandante carecía de legitimación activa y por ello, se trata de una sentencia que rechaza la acción por una razón de forma, sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Por su parte, el fallo dictado por la Corte Suprema en causa Rol N° 790-2011 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, rechazó el recurso de casación en el fondo por aspectos formales, con fundamento en que el recurrente no cuestionó la aplicación del derecho, sino la forma en que se pronunció el fallo. En este punto la sentencia recurrida agrega que los hechos que se tuvieron por acreditados en segunda instancia no revisten el carácter de ratio decidendi del asunto por no corresponder al fundamento que sirvió de base para lo decidido, sino únicamente puede considerarse como obiter dictum, ya que sólo fue expuesto, de paso, para corroborar lo ya decidido en virtud de otras razones –falta de legitimación activa por falta de interés que la habilite para demandar la nulidad- y, por consiguiente, de naturaleza meramente complementaria. Quinto: Que tal como lo hace la sentencia recurrida, es preciso reiterar la relevante diferenciación que existe entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada sustancial. El fallo lo hace atendiendo a sus efectos, señalando de manera acertada en su considerando séptimo, que la cosa juzgada formal “corresponde a la cualidad de los efectos de una sentencia que implican la inimpugnabilidad de ella en virtud de haber precluido los medios de impugnación en su contra y no haber variado las circunstancias bajo las cuales se pronunció, y la cosa juzgada sustancial que se produce cuando la condición de inatacable es inmutable, tanto dentro del proceso en el que se dictó la sentencia como respecto de cualquier otro posterior y bajo todo presupuesto.” De esta manera, es posible afirmar que la cosa juzgada sustancial se relaciona con el fundamento mismo de la cosa juzgada, cual es el de prevenir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión firme sobre el fondo del asunto sujeto al conocimiento de los tribunales, esto es, cuando el conflicto ha sido sometido y objeto de una decisión propiamente jurisdiccional. Así, si la sentencia previa no ha resuelto en lo esencial la controversia que le fue planteada no se generan los efectos que la institución pretende evitar, sean éstos impeditivos -excluyentes o negativos-, como lo son un nuevo pronunciamiento respecto de un conflicto igual ya juzgado y consecuencialmente además, el riesgo de decisiones contradictorias o los efectos positivos o prejudiciales de la cosa juzgada, según los cuales lo que ha sido resuelto en una sentencia firme y definitiva vincula a los tribunales que posteriormente les corresponde conocer de asuntos iguales, siempre y cuando concurran los requisitos que la ley establece. Dicho de otra forma, la cosa juzgada sustancial sólo ha de producirse como efecto de algunas resoluciones judiciales, cuando éstas declaran o constituyen derechos o situaciones jurídicas que tienen una relevancia susceptible de ser reflejada en juicios futuros. Sexto: Que según se ha razonado, la cosa juzgada es un efecto que se produce entre las partes y reclamada que sea por una de ellas, a través de cualquiera de los medios y oportunidades que concede la ley -de conformidad a los artículos 177, 304, 309, 310, 768 y 810 del Código de Procedimiento Civil-, el tribunal que conoce del negocio debe inhibirse de conocer el juicio si verifica que éste es igual al antes resuelto por sentencia firme, mediante la comparación de las acciones que se han promovido, lo que se hace examinando cada uno de sus tres elementos esenciales a fin de establecer si existe identidad entre ambas. Precisamente ese ejercicio hicieron los tribunales de la instancia al tenor de lo que dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a alegar la cosa juzgada “siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir.” y ahora corresponde hacerlo a esta Corte al analizar si concurren los presupuestos que configuran la causal de casación en la forma que se invocó por los recurrentes, establecida en el Nº 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y para ese fin es importante tener presente lo expuesto en los considerandos anteriores. Séptimo: Que como se expuso previamente, el recurrente Christian Ziller Dobrew arguye que concurren en la especie el requisito de identidad legal de persona y la causa de pedir. Por su lado, la demandada Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada, invocando la misma causal, sólo argumenta que la sentencia que impugna ha sido dictada contra otra pasada de cosa juzgada porque antes se pronunció sobre el fondo del asunto. Octavo: Que la identidad legal de persona consiste en la equivalencia jurídica de los sujetos que han intervenido en los procesos involucrados en el examen, es decir, en el primer juicio (terminado por una sentencia firme) y el proceso nuevo, siendo la calidad jurídica en que cada uno intervino lo relevante y no la identificación física de las personas que en ellos fueron partes. Dicho esto, claro es que en los juicios Rol 790-2011 y 791-2011 y el proceso en que incide el presente arbitrio, no es posible sostener que concurre la identidad legal de persona, pues no obstante ser la demandante la misma persona física -la señora Elisabeth Dobrew Hott-, en los primeros ejerció una acción en calidad de legitimaria en la herencia de Marta Hott Schwalm y en cambio en el presente juicio, la acción se ejerce en calidad de heredera de la misma, esto es, ocupando una posición jurídica diversa, sin que importe para estos efectos, como erradamente sostiene el libelo del demandado Ziller, que haya comparecido por sí misma y no representada. La conclusión anterior, es posible de ser corroborada además, por cuanto en los primeros juicios las acciones fueron precisamente desestimadas por la calidad -posición jurídica- en que compareció la señora Elisabeth Dobrew Hott y que es distinta a la actual. Noveno: Que sin perjuicio de lo concluido y volviendo a la distinción antes efectuada entre cosa juzgada formal y sustancial, del examen de las causas Rol N° 790-2011 y 791-2011, se advierte que las sentencias de término recaídas en ellas no se pronunciaron ni resolvieron el fondo de las acciones deducidas. En efecto, como se adelantó, las demandas fueron rechazadas por estimarse que la actora carecía de legitimación activa, por lo que es evidente que tales fallos no emitieron un pronunciamiento que resolviese el conflicto en los términos explicados en el motivo quinto precedente. Adicionalmente, el fallo que resolvió el recurso de casación en el fondo deducido en la causa rol Nº 790-2011 rechazándolo, lo fue porque quien recurrió no reprochó en realidad una infracción de ley relativa a las normas que se aplicaron para decidir la litis, esto es, por razones meramente formales. Así las cosas, en ambos juicios el término del proceso lo fue por falta de presupuestos procesales o por impedimentos de carácter adjetivo y ante la falta de decisión que sea esencial para la resolución definitiva de los conflictos, no es posible entender que tienen la virtud de producir el efecto de cosa juzgada sustancial en la forma en que se explicó antes. Décimo: Que de acuerdo a lo razonado, no puede concluirse que concurra la triple identidad que prescribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la sentencia no incurre en el vicio que se alega en los recursos analizados, los que serán rechazados. II. En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada Waleska Dobrew Hott: Undécimo: Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Arguye que en la sentencia impugnada se han tergiversado los hechos expuestos y tenidos por acreditados por la Corte Suprema en los fallos pretéritos pronunciados en los ingresos Rol 13.566-2013 y 1624-2014, incorporando antecedentes incompletos traídos de procesos anteriores, invirtiendo el onus probandi y acogiendo la acción de nulidad respecto de un tercero ajeno al contrato. Asimismo, aduce que la prueba que reseña da cuenta que el contrato de renta vitalicia fue cumplido y que Marta Hott siguió viviendo en el inmueble rústico hasta el momento de su muerte, haciendo uso del usufructo vitalicio constituido en su favor, lo que denota que surtió sus efectos legales y que no adolecía de ningún vicio que justificara su anulación. Agrega que el defecto formal denunciado ha ocasionado a su parte un evidente perjuicio que amerita la invalidación del fallo impugnado, pues se ha vulnerado la ley que regula el debido proceso, la forma de incorporación de probanzas y su correcta avaluación, pronunciando una sentencia en contra de dos fallos reiterados y unánimes emitidos por el Máximo Tribunal. Duodécimo: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que como requisito indispensable exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar que las sentencias se ajusten a la legalidad y permiten proporcionar a los litigantes los antecedentes que los habilitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos. Al impugnar un fallo por carecer de tal contenido es mandatorio que se exprese y explique de qué manera la sentencia que se impugna adolece de esos requisitos y, de lo expuesto, el recurrente no precisa en su recurso cuál o cuáles son las omisiones que reprocha a la sentencia, pues no se hace referencia alguna a los requisitos que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece en sus cinco numerales. Tampoco se enuncian siquiera los puntos de la parte expositiva, razonamientos relativos a la prueba o aquellos de derecho que se echan de menos en la misma y cuyo análisis se habría omitido en la sentencia y lo cierto es que del tenor del libelo en estudio se advierte que en realidad, el recurrente no comparte la ponderación de la prueba, el razonamiento efectuado y conclusión a que llegó el sentenciador y pretende que esta Corte valore nuevamente las probanzas, lo que no es posible. Decimotercero: Que sin perjuicio de lo anterior, examinado el fallo recurrido, puede advertirse que en su parte expositiva se señalan y explican todos los fundamentos de las pretensiones del actor y las excepciones opuestas por las demandadas. Luego, se hace referencia detallada de todos los hechos relevantes para la resolución del conflicto y los medios de prueba por medio de los cuales se tuvieron por acreditados cada uno de ellos y los que no, se explican las razones legales en base a las que se arriban a cada una de las conclusiones, cumpliendo la sentencia con los requisitos que impone la ley. Decimocuarto: Que, en consecuencia, se desestimará el recurso de casación en la forma en examen por no configurarse el vicio que se denuncia. * En cuanto a los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado Christian Ziller Dobrew y las demandadas Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada y Waleska Dobrew Hott: Decimoquinto: Que el recurrente Ziller articula su arbitrio de casación sustantiva en torno a cinco capítulos de errores de derecho. En el primero de ellos, acusa la contravención del artículo 1683 del Código Civil, dado que la demandante carece de interés en la declaración de nulidad absoluta que demanda, pues este interés, de carácter pecuniario, debe ser coetáneo a la celebración del contrato cuya nulidad se solicita y en este caso el alegado es uno sobreviniente, que surge con posterioridad a la celebración del contrato. Enseguida, denuncia transgredidos los artículos 1681 y 1682 Código Civil en relación con los artículos 1700, 1708, 1709 inciso 2° del mismo cuerpo legal y 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que las escrituras públicas que contienen los contratos de renta vitalicia y usufructo son instrumentos públicos que hacen plena fe de su contenido contra los declarantes y a favor de los terceros que adquieren dichos derechos y no puede ser impugnada por medios de prueba de inferior categoría, como testimonial y presunciones, que es lo que erradamente hace la sentencia impugnada. Advierte que el citado artículo 429 prohíbe invalidar una escritura pública mediante el atestado de testigos y presunciones y a su vez los artículos 1708 y 1709 del Código Civil proscriben la prueba testimonial, mientras que el artículo 1700 del mismo cuerpo legal le otorga el carácter de plena prueba a la escritura pública que contiene los contratos de renta y usufructo vitalicio anulados. Concluye que de haberse aplicado correctamente las normas probatorias quebrantadas, se debió negar lugar a la demanda, al tenerse por demostrado que las declaraciones de los contratantes de renta y usufructo son verdaderas y celebraron el contrato para que produjera efectos jurídicos, no para disimular la celebración de una donación entre vivos. Mediante el tercer acápite invalidatorio se denuncia la contravención de los artículos 47, 1702, 1708, 1709, 1712 y 1713 del Código Civil y 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que yerra la sentencia impugnada al considerar que la presunción judicial construida por el tribunal de primera instancia cumple con los parámetros contemplados en los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 Código de Procedimiento Civil, pues soslaya que ésta se construye sobre la base de indicios obtenidos de un análisis aislado y parcial de los fallos pronunciados en los juicios previos llevados entre las mismas partes. Para ilustrar sus planteamientos, cita distintas partes del fallo de segunda instancia pronunciado en el juicio Rol 791-2011, en especial, los apartados relativos a la prueba testimonial que apoyarían la tesis que Marta Hott Schwalm tenía la real intención de otorgar los contratos de renta y usufructo vitalicio para procurarse una renta, los que no fueron simulados y concluye que no se cumple con las características de una presunción judicial, ya que no son precisas, graves ni concordantes y de ellas no se deducen hechos concluyentes que permitan presumir que el negocio ocultó una donación irrevocable. En cuanto a las confesionales rendidas por su parte en causas anteriores, el tribunal establece un indicio a partir de prueba contradictoria, pues en dichos juicios hay una confesión ficta y otra efectivamente rendida que se contradicen entre sí. Finalmente, reitera que no procedía la prueba de testigos de acuerdo al valor de la obligación. En el cuarto capítulo de casación acusa conculcados los artículos 1545, 1546, 1560, 1564, 1681, 1682 y 1700 Código Civil y 156 inciso 2°, 428 y 429 Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que se encuentra acreditado en los autos que con posterioridad a la celebración del contrato de renta vitalicia sobre el predio rústico Santa Marta de Pilauco la usufructuaria convino con su parte, en su calidad de nudo propietario, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, respecto del cual se dedujeron acciones mutuas de cumplimiento, evidenciándose que las partes hicieron aplicación práctica de los contratos de renta vitalicia y arrendamiento y la señora Hott hizo valer su condición de usufructuaria para arrendar la propiedad, lo que denota que el contrato de renta vitalicia fue celebrado legalmente y es un contrato auténtico que surtió todos sus efectos. Finalmente, denuncia el quebrantamiento de los artículos 1682 y 1689 Código Civil, pues en la nulidad hay dos acciones, una personal que se dirige contra el contratante y pretende la anulación del contrato y otra de carácter real, la reivindicatoria que debe dirigirse contra el tercer poseedor o quien tenga un derecho sobre la cosa emanado del contrato supuestamente nulo. Aquí por una parte la nulidad se ha dirigido también contra terceros ajenos al contrato -las personas jurídicas demandadas- y además no se notificó a los herederos de la contratante Marta Hott en dicha condición. Termina solicitando se acoja el recurso de casación en el fondo y se anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar una de reemplazo que resuelva rechazar la demanda en todas sus partes, con costas. Decimosexto: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada denuncia la contravención de los artículos 1700, 1709, 1710 y 1712 Código Civil, en relación con artículo 1563 del mismo compendio normativo. Manifiesta que de conformidad a lo establecido en el inciso segundo de la primera disposición infringida, debe estarse a las obligaciones y declaraciones que constan en la escritura pública y, por ende, al haber sido suscritos mediante escritura pública los contratos de renta vitalicia y usufructo impugnados, no corresponde aplicar la declaración de testigos como base de pronunciamiento sobre la simulación de tales contratos, toda vez que este tipo de prueba no puede ser utilizada contra escrituras públicas. Agrega que aún si procediere la prueba testifical para arribar a alguna presunción judicial, correspondería que el tribunal estableciera que el contrato no oculta ninguna intención distinta a la de celebrar contratos de renta vitalicia y usufructo vitalicio, pues en este juicio y en los anteriores depusieron numerosos testigos contestes que Marta Hott Schwalm tenía intención de celebrar los contratos impugnados y hacerlos cumplir, e incluso se acompañó copia de la sentencia dictada por la Corte Suprema en autos Rol 1674-2014 en la que se declararon válidos los contratos que se intentan anular. Concluye que el tribunal debió aplicar la norma de hermenéutica contractual contemplada en el artículo 1563 del Código Civil, debiendo interpretar los contratos de la manera que mejor cuadre con su naturaleza, esto es, que la intención real es idéntica a la declarada y nunca ha ocultado la intención de ser un contrato de donación. Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque con costas el fallo de primera instancia, rechazando en su totalidad la demanda de nulidad por simulación. Decimoséptimo: Que la recurrente Waleska Dobrew denuncia, en primer lugar, la infracción del Artículo 1683 Código Civil, pues la Corte Suprema ya revisó los contratos cuya anulación se solicita en este juicio en sendos recursos de casación seguidos entre las mismas partes, y en cada caso no encontraron vicios que hicieran meritorio su nulidad, por lo que -en su concepto- no corresponde que un juez inferior decrete a posteriori la invalidación de los mismos contratos, por lo demás la acción de nulidad solo puede ser ejercida por quien tenga un interés actual y patrimonial al momento de otorgamiento del contrato, no sobreviniente como el esgrimido en el caso de marras. En un segundo acápite impugnatorio, la recurrente acusa la transgresión de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil en relación con los artículos 1700, 1708 y 1709 inciso 2° del mismo cuerpo y 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales. Manifiesta que las escrituras públicas que contienen los contratos de renta vitalicia y usufructo son instrumentos públicos que hacen plena fe de su contenido contra los declarantes y a favor de terceros que adquieren dichos derechos y, como tales, no pueden ser impugnados a través de medios de prueba de inferior categoría, como testifical y presunciones, que es lo que erróneamente hace la sentencia impugnada. En este sentido, aduce que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prohíbe invalidar una escritura pública que ha sido ratificada por la Corte Suprema al no encontrar ningún vicio e impide anularla mediante el uso de prueba de testigos y presunciones derivadas de la incorporación de pruebas “ultra partes”, como equivocadamente ha hecho el fallo censurado. Además provoca un grave perjuicio a los contratantes de buena fe que asumiendo como válidas las declaraciones y obligaciones contenidas en un documento con carácter de instrumento público, lo ven anulado transcurridos 12 años desde su celebración. En tercer lugar, denuncia conculcados los artículos 47, 1702, 1708, 1709, 1712 y 1713 del Código Civil y 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que fundamenta en que las presunciones obtenidas a través de la prueba testimonial, reseñadas y refrendadas en el considerando décimo quinto de la sentencia impugnada resultan absolutamente contradictorias con lo resuelto en el fallo pronunciado por la Corte Suprema en el rol de ingreso Nº 1624-1204, por el cual se estableció de manera indubitada la voluntad real de obligarse de la contratante Marta Hott Schwalm. Finalmente, el último capítulo de infracciones de ley recae sobre los artículos 1545, 1546, 1560, 1564, 1681, 1682 y 1700 del Código Civil y 156 inciso 2°, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego de resumir el contenido de cada una de las disposiciones infringidas, afirma que ha quedado claramente establecido por la Corte Suprema que la intención de los contratantes fue celebrar un contrato de renta vitalicia y un contrato de usufructo vitalicio, mediante tres escrituras públicas. Al declararlos nulos se produce un error de derecho que no solo causa agravio a su parte, sino que además deja a los jueces de la instancia en situación de desacato ante los fallos dictados por la Corte Suprema. Decimoctavo: Que para un mejor entendimiento de la controversia, ha de tenerse presente lo sostenido por las partes en el período de discusión: 1. El 1 de octubre de 2015 Abel Nejaz Mendoza, en representación de Elisabeth Dobrew Hott interpuso demanda de nulidad de contrato por simulación relativa en contra de Waleska Dobrew Hott, Christian Ziller Dobrew y Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada, solicitando la nulidad de tres contratos de renta vitalicia y usufructo celebrados el 21 de julio de 2007 con Marta Hott Schwalm, madre de la demandante, como beneficiaria y usufructuaria. Afirma que en dichos contratos no existió voluntad real de obligarse, no hay renta vitalicia alguna y tampoco se ha pagado el precio de los contratos, pues encubren una donación irrevocable. Detalla que el primero de los contratos, inscrito bajo el repertorio Nº 2929-2007 ante el Notario Público Fernando Muñoz Bertín fue celebrado entre Marta Hott Schwalm como acreedora o beneficiaria y Waleska Dobrew Hott y Christian Ziller Dobrew como deudores, quienes a partes iguales constituyeron renta vitalicia a favor de la primera, por un precio de 20 millones de pesos, que la beneficiaria paga con la nuda propiedad del resto de inmueble rústico que individualiza, de una superficie aproximada de 113.148 metros cuadrados, conocido como “Santa Marta de Pilauco”, ubicado en la comuna de Osorno, reservándose el usufructo vitalicio. Se pactó que la renta será la suma mensual de 20 unidades de fomento y la beneficiaria no podrá pedir la resolución del contrato, aún en caso de no pago de las rentas. Explica que respecto de este inmueble, el demandado Ziller a su vez aportó sus derechos sobre el mismo a la sociedad Importadora ZG Limitada, sociedad que posteriormente aportó los derechos a Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada, figurando actualmente a su nombre en el Registro Conservatorio. En cuanto al segundo contrato, registrado bajo el número de repertorio 2930-2007, fue celebrado entre Marta Hott Schwalm como acreedora o beneficiaria y Waleska Dobrew Hott como deudora, quien constituyó renta vitalicia a favor de la primera, por un precio de 50 millones de pesos, que la beneficiaria paga con la nuda propiedad del inmueble ubicado en Cochrane 580, local comercial Nº 4, comuna de Osorno, reservándose el usufructo vitalicio. Se pactó que la renta será la suma mensual de 12 unidades de fomento y la beneficiaria no podrá pedir la resolución del contrato, aún en caso de no pago de las rentas. El tercer contrato, registrado bajo el número de repertorio 2931-2007 entre Marta Hott Schwalm como acreedora o beneficiaria y Waleska Dobrew Hott como deudora, quien constituyó renta vitalicia a favor de la primera, por un precio de 30 millones de pesos, que la beneficiaria paga con la nuda propiedad del inmueble ubicado en Cochrane 572, local comercial Nº 5, comuna de Osorno, reservándose el usufructo vitalicio. Se pactó que la renta será la suma mensual de 10 unidades de fomento y la beneficiaria no podrá pedir la resolución del contrato, aún en caso de no pago de las rentas. Pide se declare que los contratos reseñados encubren una donación, que a su vez es nula por no cumplir con las formalidades legales, pues por una parte se ha traspasado por un precio muy bajo propiedades de gran valor comercial, y por otra ni siquiera se ha pagado dicha renta, por lo que al no haberse enterado precio alguno se está frente a una “renta vitalicia gratuita”, que debe sujetarse a las reglas que regulan el testamento y la donación. 2. Contestando, la demandada Dobrew pidió el rechazo del libelo pretensor. Adujo, en síntesis, que la materia ya fue objeto de dos acciones judiciales anteriores ante el mismo tribunal, en los roles Nº 790-2011, caratulada “Dobrew con Dobrew” y 791-2011, caratulada “Dobrew con Hott” que rechazaron la pretensión de nulidad por simulación de los contrato de renta vitalicia. Agrega que las sentencias definitivas pronunciadas en dichos procesos se encuentran ejecutoriadas, siendo ambas favorables a los intereses de los demandados. Por ende, la demandante pretende revivir una controversia ya zanjada, ahora en su calidad de heredera de Marta Hott Schwalm, desconociendo que los bienes salieron del patrimonio de su madre en el año 2007. Adiciona que como necesaria consecuencia de lo anterior, la demandante carece de legitimación activa para pedir la nulidad por simulación, ya sea como heredera o tercero interesado de alguna forma, pues de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema los bienes supuestamente litigiosos no lo son, porque ya no forman parte de la masa partible de la sucesión, más aún cuando los contratos de renta vitalicia cuestionados fueron válidamente otorgados, nacieron a la vida jurídica y surtieron sus efectos legales, no siendo anulados ni dejados sin efecto. En otro orden de ideas, advierte que conforme al artículo 1683 del Código Civil pesa sobre la actora la prohibición de alegar la nulidad del acto o contrato pues el interés del heredero es el mismo del causante, y la causante fue partícipe de los contratos supuestamente simulados, por lo que debió conocer el vicio que los invalidaba. 3. La demandada Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada al contestar, también solicitó el completo rechazo de la demanda. Señaló, en resumen, que el contrato de renta vitalicia cumple con todos los requisitos necesarios para su perfeccionamiento y validez y que, conforme a la distribución de las cargas probatorias, la simulación alegada debe ser probada por la actora, mientras que la sinceridad de las declaraciones contractuales se presume. Enfatizó que el consentimiento que origina el contrato existió y es serio y real, prueba de ello es que el contrato surtió sus efectos, lo que llevó a Christian Ziller a enajenar sus derechos sobre el predio y a la beneficiaria Marta Hott, en calidad de usufructuaria, a dar el predio en arrendamiento a este último. 4. A fojas 149 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado Christian Ziller. Decimonoveno: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes: 1. Los demandados Waleska Dobrew Hott y Christian Ziller Dobrew no pagaron a la beneficiaria Marta Hott Schwalm las rentas vitalicias pactadas por ninguno de los meses devengados a partir de agosto de 2007 respecto del inmueble “Santa Marta de Pilauco”, lo que evidencia disconformidad entre lo declarado formalmente en los contratos y la voluntad interna de lo que se quería pactar; por el contrario, tal ánimo psicológico resulta acorde con la naturaleza de un contrato de donación, que supone gratuidad. 2. Waleska Dobrew Hott tampoco pagó a la beneficiaria Marta Hott Schwalm las rentas vitalicias pactadas por ninguno de los meses devengados a partir de agosto de 2007, respecto de los inmuebles ubicados en Cochrane 572 y 580, Osorno, evidenciándose disconformidad entre lo declarado formalmente en los contratos y la voluntad interna de lo que se quería pactar, concluyendo lo mismo respecto de la naturaleza del contrato, atendida su gratuidad. 3. La beneficiaria Marta Hott Schwalm no ejerció en vida las acciones de cobro, o de exigencia de seguridades para el pago de las rentas o pensiones, no obstante, demandó en reiteradas oportunidades la nulidad absoluta de los contratos de renta vitalicia y usufructo celebrados con Christian Alex Ziller Dobrew y Waleska Teodora Dobrew Hott. En causa Rol 3323-2010, del mismo Tribunal, los demandó de nulidad absoluta por simulación relativa de los contratos de renta vitalicia y usufructo Repertorio 2929-2007 manifestando que esconden donaciones irrevocables para mejorar a dichos demandados, entregándoles gratuitamente la nuda propiedad del inmueble Santa Marta Pilauco; en tal juicio se declaró abandonado el procedimiento. En causa Rol 1714-2015, del Segundo Juzgado de Letras de Osorno los demandó de nulidad absoluta por simulación relativa de los contratos señalados y demandó también a Importadora e Inversiones ZG Limitada y a Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada, señalando que no ha existido voluntad real de celebrarlos y lo que se ha pretendido hacer es una donación irrevocable para mejorar a dichos demandados, entregándoles gratuitamente la nuda propiedad del inmueble en cuestión. En este juicio se rechazó la demanda por falta de legitimación activa de la demandante Marta Ida Hott Schwalm. Finalmente, en el Rol 2293-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, demandó a Waleska Dobrew Hott la nulidad absoluta por simulación relativa de los contratos Repertorios 2930-2007 y 2931-2001 señalando que no ha existido voluntad real de celebrarlos, que no ha existido renta vitalicia real o verdadera y porque lo que se ha pretendido hacer es una donación irrevocable para mejorar a dicha demandada, entregándoles gratuitamente la nuda propiedad de los inmuebles. 4. De lo analizado en causa Rol 791-2011 se infiere que el inmueble denominado Santa Marta de Pilauco es de alto valor económico o comercial, circunstancia que constituye la motivación para la celebración de los contratos por parte de los deudores, pues a través de estos, tarde o temprano, atendida la edad de Marta Ida Hott Schwalm a la fecha de celebración de los contratos -86 años-, los convertiría en propietarios plenos del inmueble, con exclusión de Elisabeth Katia Dobrew Hott, y sin pagar nada a cambio, resultando evidente la existencia de una donación encubierta bajo la forma de una renta vitalicia, pues una persona de 86 años, a la fecha de celebración de los contratos, transfirió la nuda propiedad sin recibir contraprestación alguna. 5. Christian Alex Ziller Dobrew se comportó como pleno propietario del inmueble en cuestión desde que celebró los contratos de renta y usufructo vitalicio, pues realizó ingentes mejoras o modificaciones sin tener permiso escrito de la usufructuaria vitalicia, construyendo en el predio rústico una casa, galpones, estacionamientos, canchas para caballos y efectuó otras mejoras, por un alto valor, sin pagar las rentas de arrendamiento del predio en cuestión. Recién luego de que Marta Hott Schwalm presentara demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de la renta, consignó en el tribunal dinero para pagar las rentas devengadas desde el inicio del contrato, esto es, de los años 2008 a 2010. 6. Según los antecedentes en Rol 791-2011 Marta Ida Hott Schwalm decidió internar a su marido en un asilo de ancianos, lo que produjo un quiebre familiar, pues Elisabeth Dobrew Hott se opuso. A raíz de esto Marta Hott Schwalm decidió favorecer económicamente a Waleska Dobrew Hott y a Christian Ziller Dobrew, por quienes sintió cariño y confianza especiales, sobre todo a éste último, a quien trataba como un verdadero hijo. 7. Los propios dichos de la demandada Waleska Teodora Dobrew Hott en causas 3323-2010 y 791-2011 corroboran la existencia de un pacto oculto entre las partes, pues manifestó que “la renta o pensión no se ha entregado, temporalmente hasta el momento, en forma efectiva, porque así fue acordado expresamente entre las partes contratantes, en razón de que lo transferido es sólo uno de los atributos del dominio, habiendo conservado la beneficiaria los dos atributos restantes, que, en conjunto, se traducen en el usufructo vitalicio, que la actora se reservó para sí, a través del cual recibe importantes beneficios directos como son las rentas de arrendamiento.” 8. Marta Hott Schwalm, a causa del quiebre familiar y sentir predilección por su hija menor Waleska Dobrew Hott y especial cariño y confianza absoluta por su nieto Christian Ziller Dobrew, a quien consideraba como al hijo que perdió trágicamente, acordó con éstos transferirle la nuda propiedad de los inmuebles en cuestión, de manera gratuita o sin pagar nada a cambio, a través de contratos de renta y usufructo vitalicios simulados, esto es, ocultando la real intención de ello, cual era, la donación irrevocable de la nuda propiedad de los inmuebles en cuestión a favor de éstos, para favorecerlos patrimonialmente y perjudicar pecuniariamente a Elisabeth Dobrew Hott. De esta forma, la renta y el usufructo se celebraron únicamente con la intención de encubrir una donación irrevocable a favor de los demandados y en perjuicio de la demandante. Vigésimo: Que la sentencia de primer grado, sobre la base de los antecedentes recién reseñados y luego de rechazar las alegaciones de falta de legitimación activa basadas en la inexistencia de interés para demandar y la inhabilidad legal de la heredera, decidió acoger la demanda. Respecto de la falta de interés, reflexionó que la demandante tiene un interés patrimonial, real y legítimo en que se declare la nulidad de los contratos de renta vitalicia y usufructo celebrados por su madre y los demandados Waleska Dobrew Hott y Christian Ziller Dobrew, lo que se traduce en conveniencia o necesidad económica o pecuniaria de que así se decrete, pues acciona de nulidad absoluta por simulación relativa como heredera de Marta Hott Schwalm, para que se cancelen las inscripciones practicadas a favor de los demandados en virtud de los mismos, y recobren valor las inscripciones de compra y adjudicación de la causante y, por consiguiente, persigue obtener que dichos bienes retornen o ingresen a la masa partible de la sucesión de la cual forma parte y, en definitiva, poder heredar la cuota que legalmente le corresponde en dichos bienes. Tocante a la inhabilidad legal contemplada en el artículo 1683 del Código Civil, la rechazó argumentando que la actora, continuadora legal de la causante en virtud de ficción legal, no resulta afectada o alcanzada por la sanción o prohibición del precepto referido, que supone conocimiento real y efectivo del vicio o de las circunstancias materiales o de hecho que producen la nulidad, dado que si viera afectada o se transmitiera a ella la prohibición o limitación del artículo 1683 del Código Civil, los herederos de un causante jamás podrían pedir la nulidad de los actos o contratos que éste hubiera celebrado con conocimiento de los vicios que los invalidaban, o debiendo saberlos, aun cuando los hubiera celebrado con infracción de instituciones capitales o principios fundamentales. Finalmente, razonó que encontrándose establecido que bajo los contratos se esconde la donación irrevocable de la nuda propiedad de los inmuebles, debe concluirse que este contrato es nulo absolutamente, por carecer de insinuación judicial y por adolecer de causa ilícita, motivado por el deseo de favorecer patrimonialmente a una de las hijas en desmedro de la otra, con clara transgresión a las normas sucesorias. Vigesimoprimero: Que conociendo las apelaciones deducidas por los demandados, la Corte de Apelaciones de Valdivia reprodujo y confirmó el fallo de primera instancia, adicionando nuevos fundamentos para reafirmar la decisión del a quo. Así, en relación a la legitimación activa de la heredera, manifestó que la limitación que la ley ha establecido a las partes para pedir la nulidad absoluta cuando sabían o debían conocer del vicio que invalidaba, debe interpretarse estrictamente, por tratarse de una sanción procesal. En efecto, las inhabilidades no se transmiten ni se transfieren, porque son personalísimas y porque su objeto es sancionar a la persona que ejecutó el acto inmoral. Así, la prohibición contenida en el artículo 1683 del Código Civil, no se transmite a los herederos del causante, porque es una condición eminentemente personal. En cuanto a la facultad de los herederos para alegar la nulidad absoluta, precisó que ésta no deriva del causante que carecía de ese derecho, sino que es la propia ley la que se la concede, con prescindencia de la situación de aquél, por lo que al entablar la acción de nulidad absoluta están ejercitando un derecho que les es propio. De esta forma declaró que en el presente caso la demandante tiene un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, pues ataca contratos que le causan daño patrimonial, al producirse una alteración en el conjunto de bienes que tenía derecho a heredar y que, formalmente, no aparecen en el patrimonio del causante. Vigesimosegundo: Que, en cuanto al resto de la controversia, la sentencia impugnada, luego de conceptualizar y caracterizar la simulación, ratificó que para verificar sus componentes se puede recurrir a todos los medios de prueba legal, sin que opere limitación de prueba testimonial, pues se sustrae de prueba directa y mas bien se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relación entre las partes, del contenido y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la simulación una indirecta o de indicios, cuya carga queda entregada a la parte demandante. Asimismo, precisó que todas las partes centraron –principalmente- su actividad probatoria en los diversos juicios ventilados con anterioridad entre la actora, los demandados, Importadora e Inversiones ZG Limitada y Marta Hott Schwalm, respectivamente, en que concurrieron como sujetos activos y pasivos en las distintas relaciones jurídico procesales, comportamiento procesal que pone de manifiesto que estuvieron de acuerdo en utilizar lo obrado pretéritamente en sede judicial en apoyo a sus pretensiones, “lo que cabe ponderar a la luz del deber de las partes de conducir su actuar conforme al principio de buena fe procesal, siendo una manifestación del mismo, el actuar de acuerdo a los propios actos, que conlleva la necesidad de un obrar presente en coherencia con la conducta desplegada anteriormente en sede judicial. Y la consecuencia de aquello es que los diversos procesos constituyen indicios que correspondía valorar en el presente juicio, tal como lo hizo la juez del grado en el considerando vigésimo segundo.” Razonó, por último, que la juez dejó asentados los diversos indicios que obran en autos y luego los analizó en su conjunto, para arribar a las conclusiones que le permitieron tener por acreditado, vía presunciones graves, precisas y concordantes, que existió simulación relativa y que consisten, en síntesis, en que nunca se pagaron las rentas convenidas, el precio pactado en los contratos no guardaba relación con el valor de los inmuebles, la beneficiaria intentó en vida obtener judicialmente la declaración de nulidad de los contratos y que la motivación de la beneficiaria para celebrar los contratos de renta vitalicia y usufructo vitalicio consistió en beneficiar patrimonialmente a su hija y nieto, en desmedro de la actora. Por consiguiente, resuelve que no existe falta de soporte probatorio en las conclusiones de la jueza del grado, como alegan erradamente los apelantes, sino que por el contrario, se valió de indicios suficientes para inferir hechos desconocidos, utilizando para ello la prueba de presunciones que, atendida las particulares características de la controversia, cumple un rol preponderante en la averiguación de la verdad. Concluye, en consecuencia, que todos los antecedentes descritos en los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero del fallo de primer grado, y que da expresamente por reproducidos, constituyen bases de presunciones judiciales que hacen plena prueba en relación a lo que acreditan, o sea, que no existió voluntad real de la beneficiaria y deudores de celebrar los tres contratos de renta vitalicia y usufructo vitalicio. Vigesimotercero: Que como se describió, los tres recursos de casación en el fondo que se analizan denuncian que el fallo que se impugna ha sido dictado con diversas infracciones de ley, que en concreto se refieren al artículo 1683 del Código Civil, a los artículos 1681 y 1682 en relación a los artículos 1700, 1702, 1708, 1709, 1710, 1712 y 1713 del mismo código, errores de derecho que se relacionan con lo dispuesto en los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 346 y 426 del mismo cuerpo legal o con el artículo 1563 del Código Civil, en su caso. Asimismo, se reclama infracción a los artículos 1545, 1546, 1560 y 1564 del Código Civil. Vigesimocuarto: Que en cuanto a la contravención del artículo 1683 del Código Civil, reclamada por la parte de Christian Ziller Dobrew en su recurso y fundada en que la actora carece de interés en la declaración de nulidad absoluta que demanda, pues este interés pecuniario, debe ser coetáneo a la celebración del contrato cuya nulidad se solicita y en el presente caso el alegado es uno sobreviniente, esta Corte comparte lo decidido en la sentencia recurrida y analizado en los considerandos undécimo y siguientes de la sentencia de primera instancia y sexto del fallo impugnado. Ello porque la demandante Elisabeth Katia Dobrew Hott sí tiene un interés pecuniario legítimo y real en que se declare la nulidad de los contratos que dan origen a estos autos, pues éstos le causaron un detrimento patrimonial al haber producido una modificación en la masa hereditaria de su madre, pues los bienes objeto de tales contratos salieron del patrimonio de la causante. Tal interés es además actual, pues al declararse la nulidad de los contratos de renta y usufructo vitalicios por simulación y los contratos de donaciones irrevocables que encubrieron, deben cancelarse las inscripciones practicadas a favor de los demandados en virtud de los mismos, retornando los inmuebles a la masa partible de la señora Hott, lo que le permitirá poder heredar la cuota que legalmente le corresponde en dichos bienes, no siendo una exigencia legal que dicho interés existiese al momento de celebrarse el acto o contrato cuya nulidad se pide. En consecuencia, no existe el error de derecho que se denuncia, de manera tal que se desestimará el recurso por este capítulo. Vigesimoquinto: Que en cuanto a los demás capítulos de impugnación y atendidas las argumentaciones vertidas en los recursos, las infracciones reclamadas se refieren en lo fundamental a la valoración y fuerza probatoria que los jueces del grado otorgaron a los medios de prueba rendidos por las partes y con arreglo a los cuales asentaron los hechos del pleito. Al respecto cabe hacer varias consideraciones. Lo primero es hacer presente que, en lo que interesa y se relaciona con la resolución de los arbitrios, en este juicio se discutió la nulidad absoluta por simulación relativa de unos contratos de renta y usufructo vitalicios otorgados por escrituras públicas y los contratos de donaciones irrevocables que encubrían. Evidente es entonces, que toda prueba que en estos autos se rindiera por la actora iba destinada a probar hechos contrarios a aquellas declaraciones efectuadas en las escrituras públicas que daban cuenta de los contratos simulados -pues era su carga-, de tal manera que por esa y otras razones explicadas en el fallo impugnado, y tal como fuera declarado por la sentencia que se recurre, no es dable sostener que los medios de prueba legal no podían ser eficaces para establecer los hechos de acuerdo a la carga probatoria de cada una de las partes. Vigesimosexto: Que así las cosas, todo reproche que pueda hacerse a esos extremos del fallo es en realidad una crítica a la valoración que los sentenciadores pudieron hacer a la prueba rendida por las partes del pleito. Al respecto es preciso hacer presente que en lo referido a las presunciones y su fuerza probatoria (artículo 426 del Código de Procedimiento Civil), esta Corte ha sostenido que ésta debe ser apreciada por los jueces del mérito, por cuanto el convencimiento de la veracidad procesal de un hecho a través de este medio es producto de un ejercicio racional de cada juez y su convicción debe necesariamente fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que puedan extraer del mérito de los antecedentes tenidos a la vista. Tal proceso intelectual necesariamente se encuentra ajeno al control que un tribunal de casación pueda realizar. Pues bien, lo mismo ocurre en relación con la infracción denunciada respecto de los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la ponderación comparativa que de los medios de prueba debe hacer el juez de la instancia es evidentemente propia y privativa de él, quedando la aplicación de las normas que ordenan tal comparación, fuera de todo control que este tribunal pueda hacer a través de un recurso de nulidad como el que se estudia. Vigesimoséptimo: Que además de lo que ya se ha razonado, queda en evidencia de lo expuesto en los motivos decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigesimoprimero y vigesimosegundo, que los recursos no denuncian derechamente infracciones a las normas sustantivas con arreglo a las cuales se pronunció el fallo recurrido y que constituyen normas decisorias de la litis que han servido para acoger la demanda y declarar la nulidad absoluta de los contratos de renta y usufructo vitalicios, por simulación y los contratos de donaciones irrevocables que dichos contratos encubrieron. Lo anterior impide a esta Corte llegar a una conclusión diversa de aquella que es objeto de la impugnación en estudio, por cuanto no viene denunciada la conculcación de las normas que han sido aplicadas a la resolución misma de la controversia, como lo serían las normas del Código Civil que regulan la nulidad absoluta, el contrato de renta vitalicia, el contrato de donación irrevocable, normas sucesorias y de asignaciones forzosas, entre otras. Vigesimoctavo: Que lo antes dicho tiene estrecha relación con el objeto mismo del recurso de casación en el fondo, cual es el invalidar sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva. Pues bien, el error derecho que debe constatarse debe necesariamente referirse a las normas cuya aplicación -o falta de ella- haya sido determinante en aquello que se decidió, por no haberse dado a las mismas la correcta inteligencia, lo que no ocurre en la especie. Vigesimonoveno: Que conforme a lo razonado, los recursos de casación en el fondo deducidos serán desestimados. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Ismael Verdugo Bravo y Rodrigo Verdugo Collado, en representación del demandado Christian Ziller Dobrew, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1025; los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Margarita Sánchez Sáez, en representación de la demandada Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1045 y los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Patricio Sánchez Saavedra, en representación de la demandada Waleska Dobrew Hott, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1050, todos ellos dirigidos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha once de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 1015 y siguientes. El ministro señor Silva Cancino previene en relación con lo expuesto en el considerando Quinto de esta sentencia, que la excepción de cosa juzgada opuesta tanto por el demandado Christian Ziller Dobrew como por la demandada Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada, fundada en lo resuelto anteriormente en los ingresos números 790-2011 y 791-2011 Del Primer Juzgado de Letras de Osorno, entre la misma demandante y diversos demandados, figurando los demandados de esta causa Ziller y Sociedad Santa Carolina como tales en el segundo de esos ingresos, se plantea sobre la base de la existencia de la triple identidad que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pretensión que fue rechazada por falta de identidad legal de personas y por falta de coincidencia en la causa de pedir. Y aunque en el citado considerando se argumenta, como en el fallo recurrido, discurriendo respecto de la diferencia entre cosa juzgada formal y sustancial, para desestimar la causal del artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, en su concepto que en aquellas causas se haya decidido el rechazo de la demanda por falta de legitimidad activa de la parte actora (la misma de autos), no es una cuestión meramente formal, sino una exigencia de fondo para que la acción deducida pueda ser admitida, es decir, una condición de admisión de la acción que tiene que ver con la titularidad del derecho invocado, el interés jurídico que mueve a accionar y la existencia del derecho mismo y la necesidad de tutela. De esta forma, a juicio del previniente, lo que se opone fundamentalmente a la excepción de cosa juzgada es el hecho de que la causa de pedir difiere en este caso de los anteriores, porque la calidad que se invoca en este pleito es diferente de aquella en que se fundó las otras demandas. Si el interés y la calidad fuesen el mismo, habría lugar a la cosa juzgada sustancial. Como el asunto no es meramente formal, no cabe plantear la imposibilidad de la cosa juzgada material. Por lo mismo, no participa del considerando octavo en cuanto le asigna importancia en la especie al requisito de identidad legal de personas, porque lo que refiere, en su concepto alude a la causa de la pretensión, ni igualmente del razonamiento noveno. Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados. Redactó la Abogada Integrante señora Carolina Coppo Diez. N° 31.777-2019.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.