Antofagasta, a once de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que en esta causa rol único de causa 17-4-
0068180-5, rol interno de tribunal O-1184-2017 del Juzgado
del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 105-2018, por
sentencia definitiva de catorce de marzo del año en curso,
el mencionado tribunal, acogió la demanda de despido
indebido y nulidad del mismo, condenando a la demandada al
pago de indemnizaciones y otras prestaciones.
En contra del referido fallo, la demandada dedujo
recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por
haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de
las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica. El día 3 de julio del presente año se llevó a
efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado
Felipe Verdugo Oyarce por el recurso de nulidad intentado
por la sociedad demandada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada
corresponde a la prevista en el artículo 478 letra b) del
Código del Trabajo, por entender que la sentencia ha sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas de
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica. Sostiene en su remedio procesal que, con fecha 30
de Octubre de 2017, el demandante don Mauricio Borcoski
Nuñez, fue desvinculado de sus funciones mediante carta de
despido, por incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato, basado en tres incumplimientos, a
saber: (i) no informar la falta de tres cajas con
mercadería; (ii) utilización sin consentimiento de un
vehículo propiedad de la empresa; y (iii) faltar
injustificadamente el día 28 de Octubre de 2017.
Acto seguido, indica que el actor, con fecha 16
de Noviembre de 2017, interpone acción de despido
injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones
laborales, respecto del hecho imputado en la carta de
despido, referido a no informar sobre la falta de tres
cajas de mercadería, sin que el actor realice ningún
descargo respecto de dos de ellos, que corresponden al uso
indebido de un vehículo de la compañía cuya utilización
fuera expresamente prohibida por su jefe directo don Juan
Bravo y respecto de su inasistencia injustificada el día
siguiente de la utilización de dicho vehículo, es decir, el
día 28 de Octubre de 2017.
En cuanto el primer incumplimiento imputado, el
recurrente indica que el sentenciador rechaza la alegación
del demandante en cuanto a sus funciones, toda vez que
pretendía que sus funciones correspondían únicamente a las
de chofer, habiendo sido contratado en calidad de Asistente Administrativo, acreditándose dichas funciones mediante
correos de recepción de mercadería de los días 3, 9 de
Junio; 20 y 26 de Julio; 9 y 11 de Agosto; 2, 21, 26 y 28
de Septiembre; y 10, 11 de Octubre de 2017, donde se da
cuenta que el actor recepcionó diferente camiones (párrafo
final del considerando séptimo del fallo).
Por su parte, la infracción imputada dice
relación con la debida recepción de camiones, toda vez que
don Mauricio Borcoski, no informó la falta de 3 cajas
asociadas a la OT 125672, siendo que se encontraba en
funciones dicho día 28 de Septiembre, lo cual se acreditó
con el correo electrónico tenido a la vista por el Tribunal
y que acreditó las funciones del Sr. Borcoski, teniendo
presente, además, que la función de recepción de camiones,
conlleva la obligación de dar cuenta de disconformidades al
momento de revisar la mercadería del camión, función que el
fallo pretende desacreditar señalando que es de carácter
genérico.
Añade que respecto de los otros dos
incumplimientos invocados en la carta de despido, por una
parte, el sentenciador desestima la alegación respecto a la
falta de alegaciones en la demanda respecto de las mismas,
considerando que la invocación de la expresión genérica de
tener su despido como injustificado, basta para efectos de
establecer controversia respecto a lo mismo. Señala que,
respecto de dichas causales no pueden tomarse totalmente separadas como lo hace el sentenciador, toda vez que la
utilización del vehículo de la compañía se realizó los días
27 y 28 de Octubre de 2017, y la inasistencia el mismo 28
de Octubre de 2017.
En cuanto al segundo incumplimiento grave
imputado al Sr. Borcoski, consistente en el uso indebido y
contra la voluntad de su empleador del vehículo de la
compañía, el sentenciador indica que ningún antecedente se
aportó tendiente a establecer daños patrimoniales,
extrapatrimoniales o perjuicios comerciales para la
demandada, obviando que en la declaración de doña Priscilla
Rojas, se señaló expresamente que debido al uso indebido
del vehículo de la compañía fue don Juan Bravo quien
utilizando su vehículo particular se vio en la obligación
de ir a buscar a los trabajadores ya que dicho vehículo se
utilizaba para dicha función.
Finalmente, en el recurso de nulidad el
recurrente sostiene que, respecto del tercer
incumplimiento, el sentenciador no tuvo por acreditado la
inasistencia del día 28 de Octubre de 2017, siendo que,
precisamente, en el considerando Noveno, tuvo por
acreditado el uso indebido del vehículo de la compañía el
día 28 de Octubre, es decir, existe una evidente
contradicción entre uno y otro hecho que en definitiva
utiliza el sentenciador para condenar a mi representada
como si el actor hubiese trabajado el mes completo de Octubre y no los 28 días que realmente laboró.
Sostiene, en definitiva, que la infracción
invocada, influye sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, por cuanto de haberse ponderado correctamente la
prueba rendida, y de no existir las contradicciones
expuestas en el recurso, la sentencia definitiva debió
rechazar la demanda de despido injustificado, toda vez que
el sentenciador debió tener por acreditados y darles el
carácter de grave a todos y cada uno de los incumplimientos
señalados en la carta de despido del cual sólo uno fue
reclamado por el actor.
SEGUNDO: Que, el recurrente alegó la causal
prevista en el artículo 478 letra b) del Código del
Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con
infracción manifiesta a las normas de apreciación de la
prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.
Lo primero que debe recordarse es que, como este
tribunal reiteradamente ha señalado, todos los motivos de
nulidad previstos en el artículo 478 del Código del
Trabajo, tienen por objeto asegurar el respeto a las
garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitos en
las causales respectivas.
Siendo ésta su finalidad, el recurso de nulidad
no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la
prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los
jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los
intervinientes y sólo en la medida que se hubiese producido
una violación a éstas.
En ese entendido, la causal invocada, que se
relaciona con la estructura sustancial de la sentencia,
protege la garantía de la razonabilidad de la misma,
particularmente en su determinación fáctica, en la medida
que exigiendo la ley una valoración acorde a las reglas de
la sana crítica, la misma no puede contradecir los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicos y técnicos, o en otros
términos, la causal permite controlar el respeto a las
señaladas reglas de la sana crítica, e incluso más, no
cualquier apartamiento de ellas sino que, como lo indica la
propia causal del artículo 478 letra b) del Código del
Trabajo, sólo en caso de una infracción manifiesta a estas
reglas.
TERCERO: Que, la facultad de ponderación de la
prueba se corresponde con las atribuciones privativas del
sentenciador de la instancia, no admitiendo control por
esta vía, ya que en esta ponderación ejercida de
conformidad a las reglas de la sana crítica, los jueces son
soberanos, a menos que al determinar los hechos de la
causa, hayan desatendido las razones simplemente lógicas,
científicas o técnicas o de experiencia, circunstancia que
no ha ocurrido en la especie y que ninguna referencia se ha realizado en el recurso de nulidad intentado.
CUARTO: Que, conforme a lo anterior, debe tenerse
presente que, el recurrente, ninguna referencia hace en su
recurso, respecto de qué forma se ha producido la violación
manifiesta a las reglas de la sana crítica, de manera que
sus alegaciones claramente implican un cuestionamiento de
la decisión jurídica del sentenciador, pero no supone una
vulneración de las reglas de la sana crítica.
El recurrente sólo hace referencia a una supuesta
contradicción al señalar que, respecto del tercer
incumplimiento invocado en la causal de despido, el
sentenciador no tuvo por acreditada la inasistencia del día
28 de Octubre de 2017, siendo que, precisamente, en el
considerando Noveno, tuvo por acreditado el uso indebido
del vehículo de la compañía el día 28 de Octubre, es decir,
existiría una evidente contradicción entre uno y otro hecho
que en definitiva utiliza el sentenciador para condenar a
la demandada.
No obstante lo anterior, el recurrente en su
recurso, ninguna referencia hace respecto a la vulneración
de los principios de la lógica, razón suficiente y
conocimientos científicamente afianzados, ni tampoco indica
el modo en que habría ocurrido dicha vulneración.
QUINTO: Que, la sentencia, analiza
pormenorizadamente en los considerandos octavo, noveno y décimo los tres incumplimientos invocados en la carta de
despido por parte del empleador, haciendo referencia en
forma detallada a la prueba rendida por las partes,
entregando, además, en el motivo undécimo, sus argumentos
en torno a que, respecto del análisis de los tres
incumplimientos imputados en la comunicación de término y
de lo que ya se anticipó respecto de no avizorarse en los
hechos imputados el requisito de gravedad que debe estar
ínsito en los mismos, resuelve acoger la demanda de despido
indebido, accediéndose a las indemnizaciones y recargos que
proceden atendida la causal de termino invocada.
Finalmente, respecto a la supuesta contradicción
invocada en el fallo, debemos tener presente que, en el
considerando décimo, se sostiene que respecto al tercer
incumplimiento contractual imputado al actor, es decir, que
el actor se ausentó de manera injustificada el día 28 de
octubre de 2017, sin presentar licencia médica o bien
justificativo, se concluye que, no se acompañó por la
demandada el libro de asistencia respectivo que dé cuenta
de tal inasistencia y que de otra parte, el argüir un día
de inasistencia, según se ha sostenido jurisprudencial y
doctrinariamente no importa por sí un incumplimiento
contractual con carácter de grave, desde que para dicha
hipótesis en su versión de mayor entidad incluso, existe
una causal de incumplimiento autónoma, cuyo no es el caso,
por tratarse de un día en el que habría inasistido, con lo que se estima que a su turno tampoco se acreditó la
veracidad del hecho y la gravedad del mismo, por lo tanto,
ninguna contradicción ha existido, si ni siquiera el
recurrente acompañó prueba para acreditar la inasistencia
invocada como incumplida, en consecuencia, mal puede
sostener que existe contradicción en el fallo recurrido.
SEXTO: Que, conforme a lo razonado, se procederá
al rechazo del recurso de nulidad interpuesto.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en
los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE
RECHAZA con costas, el recurso de nulidad deducido por el
Abogado de la parte demandada don Felipe Verdugo Oyarce, en
contra de la sentencia dictada con fecha catorce de marzo
del año dos mil dieciocho por el Juzgado del Trabajo de
Antofagasta y, en consecuencia, se declara que la misma no
es nula.
Regístrese y comuníquese.
Rol 105-2018 (RPL)
Redactada por el Abogado Integrante don Juan
Paulo Ovalle Cerpa.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por
los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra.
Jasna Pavlich Núñez y el Abogado Integrante Sr. Juan Paulo
Ovalle Cerpa. Autoriza el Secretario Subrogante Sr.
Cristian Pérez Ibacache. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic
C., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Juan Paulo Ovalle C. Antofagasta, once de julio de dos mil
dieciocho.
En Antofagasta, a once de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
---------------------------------------------------------------ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.