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viernes, 24 de agosto de 2018

Despido injustificado, pago de indemnizaciones y otras prestaciones. Se rechaza recurso de nulidad.


Antofagasta, a once de julio de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Que en esta causa rol único de causa 17-4- 0068180-5, rol interno de tribunal O-1184-2017 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 105-2018, por sentencia definitiva de catorce de marzo del año en curso, el mencionado tribunal, acogió la demanda de despido indebido y nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones y otras prestaciones. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El día 3 de julio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado Felipe Verdugo Oyarce por el recurso de nulidad intentado por la sociedad demandada. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada corresponde a la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por entender que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene en su remedio procesal que, con fecha 30 de Octubre de 2017, el demandante don Mauricio Borcoski Nuñez, fue desvinculado de sus funciones mediante carta de despido, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, basado en tres incumplimientos, a saber: (i) no informar la falta de tres cajas con mercadería; (ii) utilización sin consentimiento de un vehículo propiedad de la empresa; y (iii) faltar injustificadamente el día 28 de Octubre de 2017. Acto seguido, indica que el actor, con fecha 16 de Noviembre de 2017, interpone acción de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, respecto del hecho imputado en la carta de despido, referido a no informar sobre la falta de tres cajas de mercadería, sin que el actor realice ningún descargo respecto de dos de ellos, que corresponden al uso indebido de un vehículo de la compañía cuya utilización fuera expresamente prohibida por su jefe directo don Juan Bravo y respecto de su inasistencia injustificada el día siguiente de la utilización de dicho vehículo, es decir, el día 28 de Octubre de 2017. En cuanto el primer incumplimiento imputado, el recurrente indica que el sentenciador rechaza la alegación del demandante en cuanto a sus funciones, toda vez que pretendía que sus funciones correspondían únicamente a las de chofer, habiendo sido contratado en calidad de Asistente  Administrativo, acreditándose dichas funciones mediante correos de recepción de mercadería de los días 3, 9 de Junio; 20 y 26 de Julio; 9 y 11 de Agosto; 2, 21, 26 y 28 de Septiembre; y 10, 11 de Octubre de 2017, donde se da cuenta que el actor recepcionó diferente camiones (párrafo final del considerando séptimo del fallo). Por su parte, la infracción imputada dice relación con la debida recepción de camiones, toda vez que don Mauricio Borcoski, no informó la falta de 3 cajas asociadas a la OT 125672, siendo que se encontraba en funciones dicho día 28 de Septiembre, lo cual se acreditó con el correo electrónico tenido a la vista por el Tribunal y que acreditó las funciones del Sr. Borcoski, teniendo presente, además, que la función de recepción de camiones, conlleva la obligación de dar cuenta de disconformidades al momento de revisar la mercadería del camión, función que el fallo pretende desacreditar señalando que es de carácter genérico. Añade que respecto de los otros dos incumplimientos invocados en la carta de despido, por una parte, el sentenciador desestima la alegación respecto a la falta de alegaciones en la demanda respecto de las mismas, considerando que la invocación de la expresión genérica de tener su despido como injustificado, basta para efectos de establecer controversia respecto a lo mismo. Señala que, respecto de dichas causales no pueden tomarse totalmente  separadas como lo hace el sentenciador, toda vez que la utilización del vehículo de la compañía se realizó los días 27 y 28 de Octubre de 2017, y la inasistencia el mismo 28 de Octubre de 2017. En cuanto al segundo incumplimiento grave imputado al Sr. Borcoski, consistente en el uso indebido y contra la voluntad de su empleador del vehículo de la compañía, el sentenciador indica que ningún antecedente se aportó tendiente a establecer daños patrimoniales, extrapatrimoniales o perjuicios comerciales para la demandada, obviando que en la declaración de doña Priscilla Rojas, se señaló expresamente que debido al uso indebido del vehículo de la compañía fue don Juan Bravo quien utilizando su vehículo particular se vio en la obligación de ir a buscar a los trabajadores ya que dicho vehículo se utilizaba para dicha función. Finalmente, en el recurso de nulidad el recurrente sostiene que, respecto del tercer incumplimiento, el sentenciador no tuvo por acreditado la inasistencia del día 28 de Octubre de 2017, siendo que, precisamente, en el considerando Noveno, tuvo por acreditado el uso indebido del vehículo de la compañía el día 28 de Octubre, es decir, existe una evidente contradicción entre uno y otro hecho que en definitiva utiliza el sentenciador para condenar a mi representada como si el actor hubiese trabajado el mes completo de Octubre y no los 28 días que realmente laboró. Sostiene, en definitiva, que la infracción invocada, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse ponderado correctamente la prueba rendida, y de no existir las contradicciones expuestas en el recurso, la sentencia definitiva debió rechazar la demanda de despido injustificado, toda vez que el sentenciador debió tener por acreditados y darles el carácter de grave a todos y cada uno de los incumplimientos señalados en la carta de despido del cual sólo uno fue reclamado por el actor. 

SEGUNDO: Que, el recurrente alegó la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Lo primero que debe recordarse es que, como este tribunal reiteradamente ha señalado, todos los motivos de nulidad previstos en el artículo 478 del Código del Trabajo, tienen por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitos en las causales respectivas. Siendo ésta su finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de  las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a éstas. En ese entendido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinación fáctica, en la medida que exigiendo la ley una valoración acorde a las reglas de la sana crítica, la misma no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos, o en otros términos, la causal permite controlar el respeto a las señaladas reglas de la sana crítica, e incluso más, no cualquier apartamiento de ellas sino que, como lo indica la propia causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sólo en caso de una infracción manifiesta a estas reglas. 

TERCERO: Que, la facultad de ponderación de la prueba se corresponde con las atribuciones privativas del sentenciador de la instancia, no admitiendo control por esta vía, ya que en esta ponderación ejercida de conformidad a las reglas de la sana crítica, los jueces son soberanos, a menos que al determinar los hechos de la causa, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas o técnicas o de experiencia, circunstancia que no ha ocurrido en la especie y que ninguna referencia se ha  realizado en el recurso de nulidad intentado. 

CUARTO: Que, conforme a lo anterior, debe tenerse presente que, el recurrente, ninguna referencia hace en su recurso, respecto de qué forma se ha producido la violación manifiesta a las reglas de la sana crítica, de manera que sus alegaciones claramente implican un cuestionamiento de la decisión jurídica del sentenciador, pero no supone una vulneración de las reglas de la sana crítica. El recurrente sólo hace referencia a una supuesta contradicción al señalar que, respecto del tercer incumplimiento invocado en la causal de despido, el sentenciador no tuvo por acreditada la inasistencia del día 28 de Octubre de 2017, siendo que, precisamente, en el considerando Noveno, tuvo por acreditado el uso indebido del vehículo de la compañía el día 28 de Octubre, es decir, existiría una evidente contradicción entre uno y otro hecho que en definitiva utiliza el sentenciador para condenar a la demandada. No obstante lo anterior, el recurrente en su recurso, ninguna referencia hace respecto a la vulneración de los principios de la lógica, razón suficiente y conocimientos científicamente afianzados, ni tampoco indica el modo en que habría ocurrido dicha vulneración. 

QUINTO: Que, la sentencia, analiza pormenorizadamente en los considerandos octavo, noveno y  décimo los tres incumplimientos invocados en la carta de despido por parte del empleador, haciendo referencia en forma detallada a la prueba rendida por las partes, entregando, además, en el motivo undécimo, sus argumentos en torno a que, respecto del análisis de los tres incumplimientos imputados en la comunicación de término y de lo que ya se anticipó respecto de no avizorarse en los hechos imputados el requisito de gravedad que debe estar ínsito en los mismos, resuelve acoger la demanda de despido indebido, accediéndose a las indemnizaciones y recargos que proceden atendida la causal de termino invocada. Finalmente, respecto a la supuesta contradicción invocada en el fallo, debemos tener presente que, en el considerando décimo, se sostiene que respecto al tercer incumplimiento contractual imputado al actor, es decir, que el actor se ausentó de manera injustificada el día 28 de octubre de 2017, sin presentar licencia médica o bien justificativo, se concluye que, no se acompañó por la demandada el libro de asistencia respectivo que dé cuenta de tal inasistencia y que de otra parte, el argüir un día de inasistencia, según se ha sostenido jurisprudencial y doctrinariamente no importa por sí un incumplimiento contractual con carácter de grave, desde que para dicha hipótesis en su versión de mayor entidad incluso, existe una causal de incumplimiento autónoma, cuyo no es el caso, por tratarse de un día en el que habría inasistido, con lo  que se estima que a su turno tampoco se acreditó la veracidad del hecho y la gravedad del mismo, por lo tanto, ninguna contradicción ha existido, si ni siquiera el recurrente acompañó prueba para acreditar la inasistencia invocada como incumplida, en consecuencia, mal puede sostener que existe contradicción en el fallo recurrido. 

SEXTO: Que, conforme a lo razonado, se procederá al rechazo del recurso de nulidad interpuesto. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA con costas, el recurso de nulidad deducido por el Abogado de la parte demandada don Felipe Verdugo Oyarce, en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de marzo del año dos mil dieciocho por el Juzgado del Trabajo de Antofagasta y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 105-2018 (RPL) Redactada por el Abogado Integrante don Juan Paulo Ovalle Cerpa. 

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Abogado Integrante Sr. Juan Paulo Ovalle Cerpa. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Juan Paulo Ovalle C. Antofagasta, once de julio de dos mil dieciocho. 

En Antofagasta, a once de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.