Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N° 15.425-2017, seguidos ante el
Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, María Soledad Vega
Catalán dedujo demanda de indemnización de perjuicios en
contra de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando que
sea condenada a pagar las sumas que indica por concepto de
daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Por sentencia de primera instancia de seis de julio de
dos mil dieciséis, se acogió la excepción de prescripción
opuesta por la demandada, rechazándose la acción
indemnizatoria.
Apelada la sentencia por la demandante, la Corte de
Apelaciones de San Miguel la confirmó en todas sus partes.
En contra de esta última decisión la demandante
interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracción de los artículos 2503 y 2518 del
Código Civil. Señala el recurrente que la sentencia
impugnada incurre en yerros jurídicos al interpretar
erróneamente las normas señaladas.
Explica que en el expediente de autos se consigna
claramente que la demanda fue interpuesta con fecha 13 de junio de 2013, que se realizó un primer trámite de
notificación con fecha 22 de octubre de ese mismo año,
según costa a fojas 48 del expediente, notificándose
legalmente la demanda a la parte demandada el 28 de
noviembre de 2014 y fue contestada por esta el 18 de
diciembre de 2014, instancia en la cual opone la excepción
de prescripción.
Sostiene que los sentenciadores han confirmado una
posición errónea en la manera de entender uno de los
requisitos de la interrupción de la prescripción, toda vez
que el fallo impugnado afirma que la interrupción sólo se
hará efectiva y procederá su efecto sustantivo-interruptivo
si tanto la demanda judicial como la notificación válida de
la demanda se producen dentro del plazo de prescripción,
razonamiento que no se condice con el estado actual de la
jurisprudencia sobre la materia, como tampoco con una
interpretación armónica del fundamento y regulación de la
prescripción extintiva.
Indica que el yerro de los sentenciadores se refiere a
una clara revisión y clasificación del efecto procesal y
sustantivo de la interposición de la demanda y su
notificación. Añade que si bien es discutido el momento en
que se produce la interrupción de la prescripción, tal
discrepancia cobra importancia en casos como el de autos,
en los cuales se ha interpuesto la demanda antes del término de la prescripción establecido en la ley, pero que
ha sido notificada legalmente con posterioridad a él.
Afirma que, sostener que la interrupción de la
prescripción se produce con la interposición de la demanda
es una interpretación que se aviene más correctamente con
el espíritu general de la legislación, puesto que es la
presentación de la demanda el acto de perseguir el derecho
en juicio por el acreedor, el evento público y ostensible
que pone de manifiesto el propósito del titular, poniendo
en funcionamiento el órgano jurisdiccional correspondiente,
posición seguida en la sentencia de la Corte Suprema causa
Rol N°6900-2015.
Reitera que esta interpretación se hace patente en lo
dispositivo del fallo, en términos que, como está
acreditado en autos, la notificación de la demanda con
fecha 28 de noviembre del año 2014, no dependió de la
voluntad de la demandante, sino como se refleja en los
estampados receptoriales de fojas 48 y 49, existe un error
en las copias necesarias para la notificación válida de la
demanda en las que incurre el receptor de turno
correspondiente.
Expone que esta interpretación aplicada al caso de
autos hace manifiesto el errado criterio interpretativo que
han utilizado los jueces de fondo que han decidido sobre la
litis, recogiendo esta larga discusión jurídica y como se ha expresado la voluntad de que se declare la obligación
compensatoria por parte de la actora de autos es patente y
evidente, por lo que es errado sostener que en la
aplicación de la prescripción extintiva no se considere
correctamente, como factor primordial de la interrupción,
la voluntad del actor de interrumpir el plazo de
prescripción y no la actuación del receptor de turno.
Segundo: Que, explicando la influencia de los errores
de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo, señala
que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente, los
sentenciadores habrían concluido que la acción deducida no
se encontraba prescrita, y por ende se habrían abocado al
conocimiento del fondo del asunto.
Tercero: Que, para la adecuada resolución del asunto
planteado, en lo que interesa al recurso, es necesario
tener presente que en estos autos María Soledad Vega
Catalán demandó a la Municipalidad de La Cisterna,
solicitando la indemnización de los daños sufridos con
ocasión de la situación en la que se vio afectado su
cónyuge Marcelino Collinao Bayotoro, quien por años se
desempeñó como docente en el Liceo Veneciano de la
Municipalidad demandada.
Expone que el docente el día seis de enero de 2003,
tomó la decisión de renunciar a ese establecimiento
educacional, renuncia que fue aceptada por Decreto N°92 de 6 de febrero de 2003, de la Municipalidad demandada,
fijándose como fecha de término de la relación laboral el 1
de marzo de ese año.
Agrega que con el pasar del tiempo su cónyuge intentó
buscar trabajo nuevamente en la Municipalidad de San Ramón,
pero, sin embargo, la Contraloría General de la República
informó a esa entidad edilicia que Marcelino Collinao
estaba inhabilitado para ejercer como funcionario público.
Explica que esta inhabilidad tenía su origen en el Decreto
N°20 de la Municipalidad de La Cisterna, de fecha 13 de
enero de 2004, es decir 11 meses después del término de la
relación laboral, por el que se le destituye del cargo de
profesor en virtud de un sumario administrativo iniciado en
su contra, por supuestos abusos sexuales.
Indica que esta situación implicó un fuerte impacto
emocional en su marido, porque se le privó de trabajar en
lo que más le gustaba y a través de estos actos se le
estaba impidiendo realizar la actividad que le permitía
obtener el sustento para su familia.
Señala que su cónyuge se encontraba afectado por
graves problemas de salud, sin poder enfrentarlos de manera
adecuada, pues habiendo sido diagnosticado de un cáncer
hepático, no pudo ser tratado con los recursos económicos
suficientes atendida la ausencia de su fuente laboral,
falleciendo posteriormente. Añade que además estos hechos afectaron la honra, e imagen de la familia, pues su cónyuge
no pudo acceder a un empleo fiscal, por haber cometido
supuestos abusos deshonestos que nunca fueron comprobados.
Explica que el procedimiento en que se determinó la
referida inhabilidad estaba viciado y sin fundamentos, por
un decreto municipal que nunca le fue notificado.
Relata que con fecha 4 de marzo de 2008, su cónyuge
dedujo una demanda de nulidad de derecho público del
Decreto N°20 antes mencionado, para dejar sin efecto la
inhabilidad que le afectaba. Precisa que con fecha 15 de
noviembre de 2010, en causa Rol N°4494-2010 de la Corte
Suprema, se rechazó el recurso de casación en el fondo
deducido por la Municipalidad demandada en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que
confirmó la sentencia del juez a quo que acogió la demanda
de nulidad de derecho público, declarándose nulo el Decreto
N°20 de la Municipalidad de La Cisterna.
Concluye que todos los hechos antes descritos
afectaron emocional y económicamente a su cónyuge, daños
que también se extendieron a su grupo familiar, por lo que
solicita se le indemnicen.
Cuarto: Que, contestando la demanda, la Municipalidad
de La Cisterna, en lo principal de su presentación, opone
la excepción de prescripción contenida en el artículo 310
del Código de Procedimiento Civil. Explica que el plazo de prescripción debe computarse
en este caso desde la fecha del acto que supuestamente le
ocasiona perjuicios a la actora, esto es desde la fecha de
dictación del Decreto N°20 de 13 de enero de 2004, época
desde la cual han transcurrido 14 años. Agrega que desde la
fecha de dictación de la sentencia de primera instancia que
declaró nulo el decreto, han transcurrido 5 años y desde la
dictación de la sentencia de la Corte Suprema que rechazó
el recurso, han transcurrido 4 años, pues esta es de fecha
15 de noviembre de 2010 y la notificación de la demanda se
efectuó el 28 de noviembre de 2014, por lo que resulta
aplicable el artículo 2332 del Código Civil, encontrándose
prescrita la acción deducida. En subsidio de la excepción
de prescripción formula alegaciones de fondo.
Quinto: Que son relevantes para el análisis del
arbitrio, los siguientes antecedentes:
a) Mediante sumario administrativo efectuado por la
Municipalidad de La Cisterna, en cumplimiento del Dictamen
N°57 de fecha 15 de diciembre de 2003, de la Contraloría
General de la República, se dictó por el municipio
demandado el Decreto N°20 de fecha 13 de enero de 2004,
mediante el cual se puso término a la relación laboral
entre Marcelino Collinao Bayotoro y la Municipalidad de La
Cisterna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 letra
b) del Estatuto Docente. b) El afectado Marcelino Collinao Bayotoro, cónyuge de
la demandante de autos, accionó en contra a la
Municipalidad de La Cisterna, en juicio ordinario de
nulidad de derecho público, dictándose sentencia por el
Primer Juzgado Civil de San Miguel, en la causa C-6742-
2008, con fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual se
acogió la demanda deducida sólo en cuanto privó de efectos
al Decreto N° 20 de fecha 13 de enero de 2004.
c) Con fecha 25 de mayo del 2010, se dictó sentencia
de segunda instancia que confirmó la de primer grado que
acogió la demanda.
d) El 15 de noviembre de 2010, la Corte Suprema dictó
sentencia rechazando el recurso de casación deducido en
contra de la sentencia de segunda instancia.
f) La presente demanda de indemnización de perjuicios
se notificó a la Municipalidad demandada el 28 de noviembre
de 2014.
Sexto: Que sobre la base de las circunstancias antes
reseñadas, la sentencia del juez a quo íntegramente
reproducida por la sentencia de segunda instancia, decidió
acoger la excepción de prescripción opuesta por el
demandado, esgrimiendo que la sentencia recaída en el
proceso por nulidad de derecho público, iniciado ante el
Primer Juzgado Civil de San Miguel, en la causa Rol N°6742-
2008, se falló con fecha 28 de septiembre de 2009, habiéndose emitido el último pronunciamiento por sentencia
de la Corte Suprema de fecha 15 de noviembre de 2010, que
rechazó el recurso de casación en el fondo que dedujo la
municipalidad demandada.
Explica que, en consecuencia, se produjo la
interrupción de la prescripción con fecha 15 de noviembre
de 2010, considerando que, a partir de esa fecha, comenzó a
correr nuevamente el plazo de 4 años para la interposición
de las acciones que correspondieren.
De esta forma, concluye que, habiéndose iniciado el
plazo de prescripción de la acción deducida en la fecha
antes señalada, a la fecha de notificación de la demanda,
esto es el 28 de noviembre del 2014, había transcurrido el
plazo de 4 años que establece nuestra legislación para que
opere la prescripción, alegada por la demandada,
encontrándose la acción deducida en estos autos prescrita.
Séptimo: Que en autos se dedujo una demanda de
indemnización de perjuicios que persigue hacer efectiva la
responsabilidad de la Municipalidad de la Cisterna por
falta de servicio, ejerciéndose específicamente una acción
destinada a obtener la indemnización del daño causado por
el acto de la demandada, por lo que en la especie resulta
aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo
Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en
cuatro años contados desde la perpetración del acto.
Octavo: Que conforme a lo señalado en los motivos
anteriores, el quid del asunto radica en determinar si la
interrupción civil de la prescripción se produce con la
notificación válida de la demanda a la parte demandada,
como lo expresan los sentenciadores en la sentencia
recurrida y, en consecuencia, la acción deducida se
encuentra prescrita, o si por el contrario, es posible
considerar que las gestiones previas a que alude la
recurrente en su libelo destinadas a notificar la demanda,
pero que fueron frustradas, tienen el mérito suficiente
para provocar la interrupción, supuesto bajo el cual la
acción deducida no estaría prescrita.
Noveno: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497
preceptúa que: ”Las reglas relativas a la prescripción se
aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las
iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales, y de los individuos particulares
que tienen la libre administración de lo suyo”.
A su turno, el artículo 2518 del Código Civil dispone:
“La prescripción que extingue las acciones ajenas puede
interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer
el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial;
salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
En tanto el artículo 2503 del Código Sustancial
refiere en su inciso primero: “Interrupción civil es todo
recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero
dueño de la cosa, contra el poseedor”.
Décimo: Que para que la prescripción opere son
exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual
deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo,
que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley
prescribe. A los requisitos mencionados deben agregarse los
siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que
legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio;
que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la
alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que
la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni
renunciada.
Undécimo: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta
Corte, y se sostiene por la doctrina mayoritaria, la
interrupción civil de la prescripción se produce por la
notificación válida de la demanda, ello en estricta
concordancia con lo prescrito por los artículos 2518 y 2503
N°1 del Código Civil. El primer texto requiere de la
presentación de una demanda, en tanto que del segundo surge
que el efecto interruptivo sólo se produce cuando la demanda ha sido notificada a la demandada en forma legal. A
este respecto, el autor Ramón Domínguez Águila en su obra:
La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia,
página 260 señala: “Pero según la doctrina más admitida
entre nosotros, no basta la notificación legal de la
demanda, pues es preciso además que esa notificación se
practique dentro del plazo previsto para la prescripción.”
Este parecer es el compartido, entre otros autores, por
Fernando Fueyo, Derecho Civil. Obligaciones, página 257;
Ramón Meza Barros, De la Prescripción Extintiva Civil,
página 416; Manuel Somarriva, Obligaciones y Contratos ante
la Jurisprudencia, página 110; y Ramón Barros Errazuriz,
Curso de Derecho Civil, página 311.
Duodécimo: Que una vez asentado lo anterior, cabe
señalar que no es efectivo que los sentenciadores incurren
en los yerros jurídicos que se les imputan en el recurso de
casación al acoger la excepción de prescripción, toda vez
que si bien conforme a lo establecido en el referido
artículo 2332 del Código Civil, el plazo de la prescripción
se computa desde la perpetración del acto, el que en la
especie acaeció el 15 de noviembre de 2010, lo cierto es
que la notificación de la demanda se efectuó a la demandada
con fecha 28 de noviembre de 2014, sin que las gestiones previas descritas por el recurrente en su libelo hayan
tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.
Décimo tercero: Que lo expuesto precedentemente,
permite concluir que los sentenciadores no han incurrido en
los errores de derecho que se les atribuyen al acoger la
excepción de prescripción opuesta por la demandada, sobre
la base de establecer que solo la notificación válida de la
demanda a la demandada ha tenido el mérito de interrumpir
el curso de la prescripción, toda vez que para arribar a
tal conclusión han realizado una correcta interpretación de
las normas cuya infracción se denuncia.
Décimo cuarto: Que, en razón de lo expuesto, el
recurso de casación sustancial en estudio será desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 767 y 807 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
en lo principal de la presentación de fojas 299 en contra
de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 298.
Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Brito y Aránguiz, quienes fueron de la opinión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido y conocer del fondo de la controversia sometida al conocimiento del juez a quo, ello fundado en las siguientes consideraciones:
Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Brito y Aránguiz, quienes fueron de la opinión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido y conocer del fondo de la controversia sometida al conocimiento del juez a quo, ello fundado en las siguientes consideraciones:
1° Que el artículo 2518 inciso 3°, relacionado con el
artículo 2503 inciso 2° N° 1, ambas normas del Código
Civil, determinan que la prescripción extintiva se
interrumpe civilmente mediante demanda judicial. En este
contexto, se debe señalar que expresión "demanda judicial"
que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere
forzosamente a la demanda civil, en términos procesales
estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el
acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para
obtener o proteger su derecho. Tanto es así, que el
referido artículo 2503 del mismo texto legal, ocupa la
expresión de "recurso judicial".
2° Que la reflexión anterior, relacionada con la
interpretación del término "demanda judicial", es también
compartida por la doctrina, toda vez que se sostiene que la
referida expresión no debe ser interpretada en estricto
sentido procesal, sino en uno más amplio, bastando que el
acreedor recurra a los tribunales en demanda de protección,
ya sea para cobrar directamente su crédito, ya sea para
efectuar las gestiones previas necesarias para hacerlo. La
interrupción civil supone que el acreedor intervenga
saliendo de su inactividad; basta que el legislador haya
exigido que esta actividad del acreedor se produzca ante
los tribunales y que ella implique la intención de éste de
cobrar su crédito, aunque ello se produce tanto si el acreedor está en condiciones de hacerlo inmediata y
directamente, como cuando con tal finalidad realiza
cualquier gestión judicial que manifieste su intención de
cobrar su crédito. (Abeliuk, René. "Las Obligaciones". Tomo
II, Editorial Jurídica, 1993, pág.1017).
3° Que, en este orden de consideraciones, no puede
desconocer esta Corte que las gestiones realizadas por la
actora, antes de notificar válidamente la demanda,
manifiestan su intención de incoar la demanda civil, antes
de verificarse el lapso de prescripción.
4° Que, de lo expuesto precedentemente, queda en
evidencia que si bien el plazo de prescripción de la acción
civil por responsabilidad extracontractual se computa desde
la perpetración del acto, no es menos cierto que en la
situación sub lite dicho término de prescripción se
interrumpió civilmente con las gestiones realizadas por la
demandante desde la presentación de la demanda, esto es el
6 de junio de 2013, toda vez que la parte demandante
manifestó oportunamente su decisión de no abandonar ni
resignar su derecho a la indemnización y siendo así,
desaparece la base conceptual en que se funda la
prescripción, la que no sólo es el transcurso del tiempo,
sino el silencio del obligado o la inactividad de la
víctima de la situación jurídica anormal.
5° Que la interpretación expuesta está en armonía no
sólo con la naturaleza de la institución de prescripción,
sino que además con el resguardo del legítimo derecho que
tienen las víctimas de un hecho ilícito a ser resarcidas de
las consecuencias dañosas que han debido soportar.
6° Que lo expuesto precedentemente permite concluir
que los sentenciadores incurrieron en los errores de
derecho que se les atribuyen al acoger la excepción de
prescripción opuesta por la demandada, sobre la base de
establecer que la acción deducida estaba prescrita, toda
vez que para arribar a tal conclusión han realizado una
correcta interpretación de las normas, cuya infracción se
denuncia, por lo que el recurso de casación en el fondo
deducido debió ser acogido.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Prado y la
disidencia de sus autores.
Rol N° 15.425-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado Integrante señor Lagos por haber cesado en sus
funciones. Santiago, 21 de marzo de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.