Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de
casación precedente, se dicta el siguiente fallo de
reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan.
Asimismo, de la sentencia de casación que antecede se
reproducen los fundamentos séptimo, noveno, undécimo y
duodécimo.
Y teniendo, además, presente
1) Que, tal como lo consigna la sentencia de primer
grado, el quid del asunto radica en determinar,
considerando la historia clínica del paciente, si era
imprescindible administrar a Mario Mena Sáez penicilina con
benzatina para tratar el cuadro infeccioso que padecía y si
fue la inoculación de aquella sustancia la que aumentó las
crisis convulsivas que desencadenaron en un agravamiento de
su condición de salud que posteriormente derivó en la
callostomía realizada que, finalmente, causó el estado de
postración en el que se encuentra.
2) Que, en lo medular, los hechos asentados por los
sentenciadores, reproducidos expresamente, permiten
precisar que Mario Mena Sáez sufrió de Epilepsia
Criptogénica Refractaria diagnosticada y en tratamiento desde los tres años de edad y del síndrome de Lupus Like
por fármacos. Tales patologías fueron tratadas en el
recinto hospitalario demandado antecedente que, como se
señaló en el fallo de casación antecede, es relevante, toda
vez que determina que en la atención brindada en el
servicio de urgencia del día 3 de septiembre de 2012, los
médicos debieron ser particularmente cuidadosos al
establecer el tratamiento para enfrentar el cuadro
respiratorio que cursaba el paciente, cuestión que no se
realizó, toda vez que se le indicó tratamiento sin
considerar su especial condición, sin consultar con la
especialista que atendía al menor, disponiendo la
inoculación de penicilina con benzatina, a pesar que este
último medicamento tiene efectos convulsionantes, que en el
caso concreto se manifestaron causando graves secuelas.
3) Que, en efecto, las crisis convulsivas pasan de 10
diarias (durante el periodo crítico) a 124 diarias, después
de haber inoculado la penicilina con benzatina el 3 de
septiembre de 2012. Lo anterior fluye de lo consignado en
el los numerales 5) y 6), de los fundamentos séptimo y
noveno del fallo de casación precedente, respectivamente.
Así, resulta evidente que, tal como se consigna en
todas las epicrisis generadas por el personal médico con
posterioridad a la atención del 3 de septiembre, que es la
inoculación de la sustancia la que genera el aumento descontrolado de las crisis, descartándose que su causa
fuera la patología de base o el cuadro respiratorio que
presentaba a la fecha de la referida atención, siendo
relevante destacar la naturaleza de la “epicrisis”, que es
un instrumento que forma parte de la ficha clínica que se
incorpora una vez que el paciente es dado de alta,
resumiendo la información más importante de la
hospitalización, sin que éste instrumento pueda asimilarse
a la anamnesis que contiene la información previa recabada
del paciente para lograr un diagnóstico.
En efecto, de acuerdo a la Epicrisis extendida por el
Hospital Clínico de la Universidad Católica, en relación a
la internación del día 6 de octubre, el aumento de las
convulsiones se atribuyó directamente a la inoculación de
penicilina con benzatina, cuestión que es refrendada por el
contenido de la epicrisis de la Clínica Los Coihues,
relacionado con su ingreso de 2 de abril de 2013, en que se
consigna antecedente de alergia a PNC y Vancomicina y da
cuenta que la historia actual comienza en octubre de 2012
luego de administración de penicilina por infección
respiratoria alta.
4) Que la prescripción de penicilina con benzatina se
realizó con infracción a la lex artis médica, pues está
acreditado toda vez que el prospecto de la suspensión
inyectable describe entre los efectos secundarios y adversos una variedad de síntomas del Sistema Nervioso
Central, entre los que se encuentran las convulsiones.
Cuestión que está refrendada con el documento que contiene
un “estudio sobre penicilinas”, cuyo cuadro 2 anexo,
contiene “Reacciones indeseables de las Penicilinas”,
vinculándose las convulsiones a la Penicilina G y
cabencilina. Así, como se anunció, las especiales
condiciones del paciente no fueron consideradas por el
personal médico, puesto que la sola lógica indica que antes
de prescribirla se debió consultar con la profesional a
cargo del tratamiento del actor, máxime si constaba que
además aquél era alérgico al Acido Valproico, sin que
constara que se le hubieran realizado test para determinar
la eventual alergia a otras sustancias. En estas
condiciones, las patologías base y la evidencia de haber
desarrollado alergias, eran circunstancias que obligaban a
actuar con la mayor cautela posible en la prescripción de
tratamientos médicos para enfrentar la amigdalitis
purulenta que le aquejaba, cuestión que fue obviada por el
personal médico.
5) Que, en consecuencia, asentado correctamente por el
Juez a quo el marco normativo que rige la materia,
determinado por el artículo 38 de la Ley N° 19.966 que
establece la responsabilidad por falta de servicio en
materia de salud, sólo cabe concluir que los hechos asentado, analizados en su conjunto, permiten tener por
configurado el referido factor de imputación de
responsabilidad, pues el Servicio de Salud de Concepción a
través de su red hospitalaria – Hospital Las Higueras de
Talcahuano- no otorgó a su usuario, Mario Mena Sáez, la
atención de salud de manera eficiente y eficaz, incurriendo
en omisiones inexcusables al indicar la inoculación de un
fármaco pro convulsionante a un paciente con epilepsia
refractaria y con antecedentes de alergia a otras
sustancia, cuestión que finalmente determinó que sufriera
crisis convulsionantes que sólo pudieron ser controladas a
través de la realización de una callostomía, encontrándose
actualmente en un estado de postración, con una incapacidad
física que determinó la declaración de interdicción por
demencia, toda vez que es una persona que depende de
terceras personas para la realización de sus actividades
básicas.
6) Que, ciertamente, la falta de servicio es palmaria,
puesto que los antecedentes de hecho y de derecho, los
sucesos a que se refiere la presente causa tienen la
connotación necesaria para ser calificados como generadores
de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el
contexto de la prestación de un servicio público, a través
de agentes que se desempeñan en un hospital que pertenece a
una empresa pública que forma parte de la Administración del Estado, los que en ejercicio de sus funciones deben
proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de
forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos
innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo
porque se cuenta con equipo técnico y profesional para
llevar a cabo tal labor. Resulta exigible que se adopten
todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan
resultados dañosos en la prestación del servicio de salud
que se brinda a los usuarios del sistema.
7) Que, no sólo la falta de servicio es evidente, sino
que también lo es la relación de causalidad pues, como se
ha referido por el Juez a quo y en este fallo, es la
inoculación de la sustancia la que causa las crisis
convulsivas incontrolables. Así, corresponde determinar la
existencia del daño moral demandado, para cuyos efectos
sólo cabe remitirse a lo señalado en el fundamento décimo
quinto del fallo de primer grado, pues en estos autos se
acreditó la aflicción y dolor del actor, toda vez que de
ser un joven autovalente, ha pasado a ser una persona con
discapacidad física y mental. Lo propio sucede con la madre
del actor, quien ha debido y deberá enfrentar la
discapacidad y el sufrimiento de su hijo, cambiando
notoriamente sus circunstancias de vida, pues actualmente
se debe abocar por completo al cuidado del actor. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 144 y 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de
dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a
fojas 713 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor
Blanco y señor Miranda (S), quienes fueron de opinión de
mantener el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones
de Concepción, por las consideraciones vertidas en el voto
particular del fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Blanco.
Rol N° 38.838-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo
Blanco H. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr.
Julio Miranda L. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez
E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar en
comisión de servicios y el Ministro Suplente señor Miranda
por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 05 de
julio de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cinco de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.