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jueves, 9 de agosto de 2018

Indemnización de perjuicio por daño moral contra Servicio de salud. Omisiones inexcusables al indicar la inoculación de un fármaco pro convulsionante a un paciente con epilepsia refractaria y con antecedentes de alergia a otras sustancia

Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete. 

Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Asimismo, de la sentencia de casación que antecede se reproducen los fundamentos séptimo, noveno, undécimo y duodécimo. Y teniendo, además, presente 

1) Que, tal como lo consigna la sentencia de primer grado, el quid del asunto radica en determinar, considerando la historia clínica del paciente, si era imprescindible administrar a Mario Mena Sáez penicilina con benzatina para tratar el cuadro infeccioso que padecía y si fue la inoculación de aquella sustancia la que aumentó las crisis convulsivas que desencadenaron en un agravamiento de su condición de salud que posteriormente derivó en la callostomía realizada que, finalmente, causó el estado de postración en el que se encuentra.

2) Que, en lo medular, los hechos asentados por los sentenciadores, reproducidos expresamente, permiten precisar que Mario Mena Sáez sufrió de Epilepsia Criptogénica Refractaria diagnosticada y en tratamiento desde los tres años de edad y del síndrome de Lupus Like por fármacos. Tales patologías fueron tratadas en el recinto hospitalario demandado antecedente que, como se señaló en el fallo de casación antecede, es relevante, toda vez que determina que en la atención brindada en el servicio de urgencia del día 3 de septiembre de 2012, los médicos debieron ser particularmente cuidadosos al establecer el tratamiento para enfrentar el cuadro respiratorio que cursaba el paciente, cuestión que no se realizó, toda vez que se le indicó tratamiento sin considerar su especial condición, sin consultar con la especialista que atendía al menor, disponiendo la inoculación de penicilina con benzatina, a pesar que este último medicamento tiene efectos convulsionantes, que en el caso concreto se manifestaron causando graves secuelas. 

3) Que, en efecto, las crisis convulsivas pasan de 10 diarias (durante el periodo crítico) a 124 diarias, después de haber inoculado la penicilina con benzatina el 3 de septiembre de 2012. Lo anterior fluye de lo consignado en el los numerales 5) y 6), de los fundamentos séptimo y noveno del fallo de casación precedente, respectivamente. Así, resulta evidente que, tal como se consigna en todas las epicrisis generadas por el personal médico con posterioridad a la atención del 3 de septiembre, que es la inoculación de la sustancia la que genera el aumento descontrolado de las crisis, descartándose que su causa fuera la patología de base o el cuadro respiratorio que presentaba a la fecha de la referida atención, siendo relevante destacar la naturaleza de la “epicrisis”, que es un instrumento que forma parte de la ficha clínica que se incorpora una vez que el paciente es dado de alta, resumiendo la información más importante de la hospitalización, sin que éste instrumento pueda asimilarse a la anamnesis que contiene la información previa recabada del paciente para lograr un diagnóstico. En efecto, de acuerdo a la Epicrisis extendida por el Hospital Clínico de la Universidad Católica, en relación a la internación del día 6 de octubre, el aumento de las convulsiones se atribuyó directamente a la inoculación de penicilina con benzatina, cuestión que es refrendada por el contenido de la epicrisis de la Clínica Los Coihues, relacionado con su ingreso de 2 de abril de 2013, en que se consigna antecedente de alergia a PNC y Vancomicina y da cuenta que la historia actual comienza en octubre de 2012 luego de administración de penicilina por infección respiratoria alta. 

4) Que la prescripción de penicilina con benzatina se realizó con infracción a la lex artis médica, pues está acreditado toda vez que el prospecto de la suspensión inyectable describe entre los efectos secundarios y adversos una variedad de síntomas del Sistema Nervioso Central, entre los que se encuentran las convulsiones. Cuestión que está refrendada con el documento que contiene un “estudio sobre penicilinas”, cuyo cuadro 2 anexo, contiene “Reacciones indeseables de las Penicilinas”, vinculándose las convulsiones a la Penicilina G y cabencilina. Así, como se anunció, las especiales condiciones del paciente no fueron consideradas por el personal médico, puesto que la sola lógica indica que antes de prescribirla se debió consultar con la profesional a cargo del tratamiento del actor, máxime si constaba que además aquél era alérgico al Acido Valproico, sin que constara que se le hubieran realizado test para determinar la eventual alergia a otras sustancias. En estas condiciones, las patologías base y la evidencia de haber desarrollado alergias, eran circunstancias que obligaban a actuar con la mayor cautela posible en la prescripción de tratamientos médicos para enfrentar la amigdalitis purulenta que le aquejaba, cuestión que fue obviada por el personal médico. 

5) Que, en consecuencia, asentado correctamente por el Juez a quo el marco normativo que rige la materia, determinado por el artículo 38 de la Ley N° 19.966 que establece la responsabilidad por falta de servicio en materia de salud, sólo cabe concluir que los hechos  asentado, analizados en su conjunto, permiten tener por configurado el referido factor de imputación de responsabilidad, pues el Servicio de Salud de Concepción a través de su red hospitalaria – Hospital Las Higueras de Talcahuano- no otorgó a su usuario, Mario Mena Sáez, la atención de salud de manera eficiente y eficaz, incurriendo en omisiones inexcusables al indicar la inoculación de un fármaco pro convulsionante a un paciente con epilepsia refractaria y con antecedentes de alergia a otras sustancia, cuestión que finalmente determinó que sufriera crisis convulsionantes que sólo pudieron ser controladas a través de la realización de una callostomía, encontrándose actualmente en un estado de postración, con una incapacidad física que determinó la declaración de interdicción por demencia, toda vez que es una persona que depende de terceras personas para la realización de sus actividades básicas. 

6) Que, ciertamente, la falta de servicio es palmaria, puesto que los antecedentes de hecho y de derecho, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital que pertenece a una empresa pública que forma parte de la Administración  del Estado, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor. Resulta exigible que se adopten todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados dañosos en la prestación del servicio de salud que se brinda a los usuarios del sistema. 

7) Que, no sólo la falta de servicio es evidente, sino que también lo es la relación de causalidad pues, como se ha referido por el Juez a quo y en este fallo, es la inoculación de la sustancia la que causa las crisis convulsivas incontrolables. Así, corresponde determinar la existencia del daño moral demandado, para cuyos efectos sólo cabe remitirse a lo señalado en el fundamento décimo quinto del fallo de primer grado, pues en estos autos se acreditó la aflicción y dolor del actor, toda vez que de ser un joven autovalente, ha pasado a ser una persona con discapacidad física y mental. Lo propio sucede con la madre del actor, quien ha debido y deberá enfrentar la discapacidad y el sufrimiento de su hijo, cambiando notoriamente sus circunstancias de vida, pues actualmente se debe abocar por completo al cuidado del actor. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 713 y siguientes. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Blanco y señor Miranda (S), quienes fueron de opinión de mantener el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Concepción, por las consideraciones vertidas en el voto particular del fallo de casación que antecede. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Blanco. 

Rol N° 38.838-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar en comisión de servicios y el Ministro Suplente señor Miranda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 05 de julio de 2018.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a cinco de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.