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miércoles, 8 de agosto de 2018

Se ordena indemnizar por daño moral a padre de joven que sufrió bullyng en establecimiento educacional y producto de esto se suicidó. Daño moral en responsabilidad contractual

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

1º.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios Rol N° 5.918-2012 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulado “Cárcamo Fuentes, Patricio Alberto con Centro de Estudios La Araucana”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo que acogió la acción, con declaración que aumenta la indemnización concedida a título de daño moral, con costas. 

2°.- Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 160, 170 y 384 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 1698 del Código Civil, afirmando que los sentenciadores alteran el onus probandi al imponer a su parte la carga de acreditar el haber empleado la prudencia y cuidado en los hechos objeto de la litis, exigiéndole improcedentemente justificar su inocencia, lo que en concepto de quien recurre, por lo demás, se comprobó con la documental y testimonial que produjo en juicio. De otra parte, afirma que los jueces quebrantan los artículos 1444, 1545, 1546, 1556, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil al haber dado lugar a la indemnización de perjuicios por daño moral no obstante haberse definido en el fallo que los hechos materia del proceso deben ser resueltos en conformidad a las reglas de la responsabilidad contractual, estatuto cuyos preceptos no incluyen tal resarcimiento, a diferencia de las normas sobre responsabilidad extracontractual que sí autorizan a reparar todo daño, incluyendo aquél que erróneamente viene concedido en la especie. 

3°.- Que en lo que estrictamente atañe al recurso de casación que se analiza, el fallo ha dejado asentada la existencia de un contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre las partes en el que la demandada asumió no sólo el deber de prestar un servicio educacional al hijo de la recurrida sino también una obligación de seguridad consistente en proteger la integridad física y psicológica del educando según se explicita en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar que naturalmente debe entenderse incorporado a dicho contrato de servicios educacionales. También establecen que el beneficiario de esa convención sufrió reiterados episodios de burlas, amenazas y golpes al interior del Centro de Estudios La Araucana, suicidándose en su hogar el 7 de septiembre de 2011. En tales condiciones, los jueces determinan que correspondía al demandado acreditar que empleó el cuidado y diligencia debidos en el cumplimiento de sus deberes contractuales, sin que la prueba aportada resultara idónea para tales fines, estableciendo asimismo que dicha parte no cumplió con su obligación de resguardo respecto del estudiante, pues dentro del establecimiento educacional fue objeto de conductas de matonaje, acoso u hostigamiento, conocidas como “bullyng” –que en la actualidad encuentran expreso reconocimiento en la Ley Nº 26.536 sobre Violencia Escolar, publicada en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 2011- conductas que se ejecutaron incluso hasta el día anterior a la muerte del hijo de la parte demandante, determinando además que ni aún después de haberse producido el deceso de su estudiante el establecimiento educacional impetró las medidas disciplinarias diseñadas en su Reglamento Interno de Convivencia, pese a haberse comprometido ante la Dirección Provincial de Educación de Ñuble a investigar los hechos. Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los juzgadores expresan que la obligación de seguridad de que se viene tratando -y la de vigilancia que supone aquella- no resulta morigerada por la complejidad de las relaciones que el hijo del actor pudo mantener con sus pares o su renuencia a acatar las normas reglamentarias del establecimiento, ya que todavía en tal escenario propuesto por la defensa de la recurrente, tales conductas “constituían un riesgo aún mayor frente al cual el demandado debía intensificar los mecanismos que garantizaran su seguridad y que no cumplió, como se dijo, admitiendo, además, su fracaso, al señalar que jamás se enteró de las situaciones de maltrato que padecía el menor, ya que el cumplimiento de tal obligación suponía la pesquisa prematura de tales episodios, con prescindencia de la actividad de terceros”, concluyendo así que el demandado no acreditó el cumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado a que se encontraba obligado, “carga probatoria que era exclusivamente de su cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil”. En cuanto al resarcimiento del daño moral reclamado por la actora, los jueces acuden a la jurisprudencia de este tribunal de casación y la doctrina para admitir su procedencia en sede contractual, coligiendo así que la norma del artículo 1556 que regula la indemnización de perjuicios en sede contractual no excluye el daño moral. Seguidamente determinan que si bien no es posible establecer que el deceso del estudiante sea atribuible exclusivamente al incumplimiento de la demandada, la conducta de la recurrente permitió que se verificaran las conductas de bullying de que fue víctima el hijo del demandante y que ello ocasionó una lesión a un interés personalísimo del actor y que le produjo sufrimiento y dolor, más aún si ese incumplimiento lo privó de conocer con antelación estos sucesos, impidiéndole adoptar las medidas conducentes para mitigar el impacto de ellos en su hijo. 

4°.- Que, como se enunció, la demandada aduce en su recurso que el fallo debe ser invalidado ya que se transgredió el principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil, al imponerle a su parte la carga de acreditar haber empleado la prudencia y cuidado en los hechos denunciados por la actora, añadiendo también que las probanzas que produjo permitirían demostrar el cumplimiento de su obligación. Respecto a lo primero ha de señalarse que la responsabilidad reclamada en autos es de origen contractual y que una vez establecida la existencia de la obligación, el artículo 1547 del Código Civil impone a la deudora la carga de probar la diligencia o cuidado, pues ha sido ella -la demandada, en el caso que se analiza- quien ha debido emplearlo, de modo que los jueces no incurren en la equivocación que se les atribuye cuando así lo determinan. En cuanto a la idoneidad de las probanzas allegadas por la impugnante para demostrar la diligencia que dice haber observado en el cumplimiento de sus deberes, se advierte que la disposiciones que a este respecto dice conculcadas –artículos 160, 170 y 384 del Código de Procedimiento Civil- no comparten la naturaleza de normas reguladoras de la prueba, por lo que no resultan idóneas para modificar el presupuesto fáctico fijado por los jueces, habida consideración a que los hechos determinados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en el recurso de la especie no ha sucedido. 

.- Que la segunda vertiente del arbitrio anulatorio se refiere a la infracción en que habrían incurrido los juzgadores al dar cabida al daño moral en razón de un incumplimiento contractual. A este respecto tampoco se configura el error de derecho denunciado, toda vez que esta Corte ha sustentado reiteradamente la doctrina de la pertinencia del daño moral en sede contractual. En efecto, la norma del artículo 1556 del Código Civil no excluye el daño moral, como tampoco dispone que la indemnización sólo comprenda o abarque los rubros de daño emergente y lucro cesante. El precepto no podría excluir el daño moral puesto que la ley no ha prohibido que la indemnización por daño moral pueda invocarse fuera del ámbito de los delitos o cuasidelitos; por el contrario, el artículo 544, en relación con el 539 y el 1544 del Código Civil, posibilitan esa clase de reparación de daños no patrimoniales, el uno en las relaciones de familia y el otro en el área de las convenciones. De este modo, la responsabilidad contractual, en el caso de verificarse las exigencias legales, obligan al responsable a indemnizar tanto el daño patrimonial como y, asimismo, el daño moral. 

.- Que como corolario de lo razonado, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a aplicar correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye. 

.- Que por los razonamientos ya explicitados el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 271 por la parte demandada en contra de la sentencia de 26 de julio último, escrita a foja 268 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Nº 58.852-16.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema. 

En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.