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martes, 14 de agosto de 2018

Responsabilidad solidaria y subsidiaria en el régimen de subcontratación. Recurso de unificación de jurisprudencia. Se dicta sentencia de Reemplazo


Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Visto:

Se reproduce la sentencia de base previa eliminación del párrafo segundo del motivo octavo. Asimismo, se mantiene en la sentencia de nulidad, no obstante su invalidación, su parte expositiva y su considerando primero; se reproducen, también, los considerandos noveno y décimo de la sentencia de unificación que antecede. Y teniendo en su lugar y además presente: 


Primero: Que encontrándose acreditado que la demandada Constructora Ingetasco Limitada, es la dueña de la obra, empresa o faena, en la que se desempeñó el trabajador, vinculado laboralmente con Ingeniería y Construcción Cielpanel Ltda., así como la circunstancia de encontrarse insolutas las cotizaciones previsionales devengadas a la época del despido, sin haber ejercido la empresa mandante su derecho de información y retención, se debe hacer aplicación de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al desempeño en régimen de subcontratación contenidas en sus artículos 183-A y 183-B. 

Segundo: Que, por lo mismo, debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten al empleador principal en favor del demandante, incluidas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral. Para tales efectos, se debe tener en consideración que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral, de modo que la empresa principal debe responder,  solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral, sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia. Esta conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. Además se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. 

Tercero; Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea posible que esgrima el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, queda obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que la demandada Constructora Ingetasco Limitada deberá responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones en los mismos términos que la demandada principal, sin costas.

Regístrese y devuélvase 

N°65.312-16. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con permiso la segunda Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.