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martes, 14 de agosto de 2018

Lucro cesante y daño moral por despido injustificado. Se desestima unificación de jurisprudencia.

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 

En esta causa RIT T-13-2.014, RUC 1440006314-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguido por Irene del Carmen Cortés Fuenzalida contra la I. Municipalidad de Curicó, el abogado Vladimir Lozano Donaire, actuando en representación del municipio, solicita se unifique la jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó parcialmente el recurso de nulidad que la demandada había intentado contra el fallo del juzgado de base -que rechazó la excepción de incompetencia del tribunal, acogió la demanda de vulneración de derechos fundamentales, condenó a la I. Municipalidad de Curicó al pago de la indemnización compensatoria por falta de oportuno aviso previo, de la indemnización por años de servicio, del recargo del artículo168 letra c) del Código del Trabajo, de la adicional del artículo 489 inciso tercero del mismo cuerpo de leyes, más feriado legal y/o proporcional y resarcimiento del lucro cesante y el daño moral, con costas- acogiéndolo únicamente en cuanto a derogar la compensación del daño moral y la condena en costas. 


El requerimiento se focaliza en cinco materias respecto de las que desea que la jurisprudencia sea unificada: a) inaplicabilidad a los empleados públicos, de las normas del Código del Trabajo sobre tutela, b) improcedencia de otorgar las indemnizaciones del Código del Trabajo a profesionales de la educación regidos por el estatuto docente, c) base de cálculo de la indemnización substitutiva por falta de oportuno aviso previo del despido, d) base de cálculo de la indemnización por años de servicio contemplada en el Código del Trabajo, y e) improcedencia de la indemnización por lucro cesante en el caso de los profesionales regidos por el estatuto docente. 

Para ello se vale de trece sentencias manadas de tribunales superiores de justicia, relacionadas con esas cinco materias de derecho, con miras a que se revierta lo decidido y se proclame correctas las tesis en ellas asumidas. 

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciséis de diciembre último, con la asistencia de  los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 

1°.- El diecinueve de febrero de dos mil catorce Irene del Carmen Cortés Fuenzalida denunció a la Ilustre Municipalidad de Curicó, en procedimiento de tutela laboral, por vulneración del derecho a su integridad psíquica, a su honra, a su indemnidad y a la no discriminación, solicitando: se declare que la relación entre las partes se extendió desde el uno de mayo de mil novecientos ochenta hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, fecha en que fue despedida ilegal e indebidamente, no obstante que el vínculo concluía el treinta de septiembre de dos mil diecisiete; se condene a la ex empleadora a pagarle indemnización substitutiva por falta de oportuno aviso previo de la exoneración, otra por los años de servicio -esta última con el recargo del artículo 168 c) del Código del Trabajo- y la adicional de su artículo 489 inciso tercero; se la obligue a pagarle indemnizaciones por feriado legal y/o proporcional; y se la someta a la carga de resarcirle el lucro cesante y el daño moral, todo con los reajustes e intereses del caso, más las costas. El tribunal del grado acogió la acción principal prácticamente en todos sus términos, considerando vulnerados los derechos que consagra el artículo 19 Nos. 1° y 4° de la Constitución Política de la República, aparte del 2 del estatuto laboral. Para ello procedió, previamente, a desestimar la excepción de incompetencia absoluta que opuso la demandada, la que reclamó que una docente administrativa de una municipalidad no se rige por la ley laboral, pues cuenta con su propia regulación de derecho público, dada por el Estatuto Docente y el Estatuto Administrativo. Recurrida que fue de nulidad esa resolución por parte del ente municipal, la Corte de Apelaciones de Talca la mantuvo casi íntegramente, habiendo accedido a invalidar exclusivamente la concesión del daño moral y la condena en costas. Es esta decisión la que genera la presente cuerda de unificación de jurisprudencia; 

2°.- En concepto de la I. Municipalidad de Curicó el contenido del fallo es diferente al de otros surgidos de judicaturas superiores del país, en los cinco aspectos que focalizan su atención, con miras a que el supremo tribunal revierta los criterios que vienen sentados y asuma los de homologación. Tales asuntos son, en el mismo orden que vienen formulados, los siguientes: I) inaplicabilidad a los empleados públicos, de las normas del Código del Trabajo sobre tutela, II) improcedencia de otorgar las indemnizaciones del Código del Trabajo a profesionales de la educación regidos por el estatuto docente, III) base de cálculo de la indemnización substitutiva por falta de oportuno aviso previo del despido, IV) base de cálculo de la indemnización por años de servicio contemplada en el Código del Trabajo, V) improcedencia de la indemnización por lucro cesante en el caso de los profesionales regidos por el Estatuto Docente. Pasa a analizárselos separadamente; 

3°.- I) Inaplicabilidad a los empleados públicos, de las normas del Código del Trabajo sobre tutela. Esta primera materia de derecho dio lugar a la excepción de incompetencia absoluta deducida por el demandado. Explica que el artículo 420 del código contiene una enumeración taxativa de las materias que puede conocer un juzgado laboral; que ésa no comprende las causas iniciadas por funcionarios públicos, que no se encuentran sometidas al Código del Trabajo; que se trata de una norma de orden público; que, por lo tanto, no admite una interpretación amplificante ni analógica; que de ello sigue que la apertura del inciso final del precepto en referencia debe siempre ser específica y jamás motivo de presunción. Cita los artículos 1 de la Ley 18.883 o Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y 71 de la Ley 19.070, continente del Estatuto Docente, el primero de los cuales proclama su aplicabilidad al personal nombrado en un cargo de las plantas municipales, en tanto el segundo enseña que los profesionales de la educación que se desempeñan en ese sector se rigen por las normas del mismo y, supletoriamente, por el Código del Trabajo. Continúa exponiendo que la Ley 18.883 trata de las causales de terminación del contrato, incluso, de las consecuencias que se desprende de su transgresión, lo que significa que no cabe recurrir a la supletoriedad indicada. Del mismo modo, argumenta que cuando la ley recién citada quiso se aplicara el código referido, así lo explícitó, como ocurre con su artículo 82, que al establecer prohibiciones al acoso laboral, se remite al artículo 2 del código, cual, por lo demás, lo hace el inciso segundo de su artículo 485, de lo que sigue, acota, la impertinencia de acudir a la ley laboral en materia de discriminación. Refuerza esta idea aludiendo a que recién en agosto de dos mil doce la Ley 20.607 modificó ese artículo 82, introduciéndole su letra m), ratificándose de esa manera la competencia de la Contraloría General de la República para conocer de tales asuntos, la que no fue tocada. Echa mano al principio de especialidad del artículo 13 del Código Civil. Añade que la Ley 20.501 modificó el Estatuto Docente, reglamentando la concursabilidad, las causales de término del contrato y las indemnizaciones consecuentes, del cargo de jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal -DAEM- lo que en opinión del ocurrente tiene importancia por cuanto esa modificación es posterior a la entrada en vigencia del procedimiento de tutela laboral del código de su especie, de lo que infiere que si ninguna referencia efectuó a éste, simplemente quiso prescindir del mismo. Insiste en que las leyes especiales por las que se rige el docente administrativo de una municipalidad se remiten expresamente al Código del Trabajo cada vez que lo estiman aplicable. Como antes se expresó, así lo sostuvo el libelo en relación con la Ley 18.883. Ahora, lo hace con la 19.070, poniendo como ejemplos sus artículos 42, 45, 78 y 87. Se detiene el compareciente en el entendimiento que, a su juicio, esta Corte Suprema ha dado al artículo 485 del Código del Trabajo, en el sentido que establece un procedimiento tutelar que se aplica nada más a la cuestiones suscitadas en la relación laboral, por aplicación de las normas de esa naturaleza que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores comprendidos en los términos de los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo de leyes, entre los cuales no se incluye a los funcionarios públicos. Culmina la solicitud con una referencia a la vulneración de la garantía del artículo 19 N° 3° de la Constitución Política, por cuanto la competencia que se ha atribuido la judicatura del trabajo contraría el principio de supremacía constitucional que contiene su artículo 6; 

4°.- Que antes de continuar con el análisis de esta primera cuestión, es del caso precisar que no se encuentra controvertida la siguiente circunstancialidad fáctica: - Irene del Carmen Cortés Fuenzalida ingresó a trabajar como docente en la I. Municipalidad de Curicó en mayo de mil novecientos ochenta, - en el mismo mes del año dos mil fue designada jefa del DAEM, - mediante Decreto Alcaldicio N° 1.948, de veintiséis de septiembre de dos mil doce, previo concurso de la Alta Dirección Pública del Servicio Civil, fue nombrada en idéntica función por el período comprendido entre el uno de octubre de dos mil doce y el treinta de septiembre de dos mil diecisiete, - fue despedida por Decreto Alcaldicio N° 2.861, de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, y - a la época percibía una remuneración de tres millones novecientos doce mil ochenta y ocho pesos ($ 3.912.088); 

5°.- En esta primera parte de su petición, el demandado invoca tres sentencias cuyos contenidos le sirven para argüir que lo correcto es estimar del todo incompetente a los juzgados del trabajo para conocer de materias como las que se ha dejado descritas: A. Rol N° 12.712-2.011 de la Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia; sentencia de tres de octubre de dos mil doce. B. Rol N° 5.967-2.013 de la Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia; sentencia de cinco de marzo de dos mil catorce. C. Rol N° 8.680-2.011 de la Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia; sentencia de ocho de agosto de dos mil doce. A continuación se las aborda separadamente; 

6°.- A. Rol N° 12.712-2.011 de la Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia; sentencia de tres de octubre de dos mil doce. Este documento expresa en su considerando 5° que el Estatuto Administrativo establece una regulación propia en torno a las calidades funcionarias que pueden formar parte de una dotación institucional y que, en cuanto a las causales de expiración, ésa rige con preferencia a quienes integran una dotación en calidad de contratados “excluyendo el imperio del  derecho laboral común en esos asuntos”, al tenor de lo preceptuado en sus artículos 1 y 9. Agrega en el motivo 6° que el artículo 485 del Código del Trabajo establece que el procedimiento de tutela laboral se aplica a las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de ese carácter que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisa, que no son otros que los que prevén los artículos 7 y 8 del mismo texto legal, dejando fuera “la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos a contrata”; 

7°.- De conformidad con lo que prevén los artículos 483 inciso segundo y 483-A inciso segundo del Código del Trabajo, para la procedencia de un recurso de unificación de jurisprudencia es menester estarse en presencia de diversas interpretaciones respecto de la materia de derecho que ha sido objeto de la contienda y, por ende, de la sentencia que lo origina. Como viene de mostrarse en la argumentación que antecede, lo que ha sido determinante para resolver como se lo hizo en el caso que se trae a modo de cotejo, es la condición “a contrata” de un funcionario de una gobernación provincial. En cambio, en la sentencia que ha dado motivo a lo presente el asunto se concentra en la aplicabilidad del derecho del trabajo y, específicamente, del procedimiento tutelar que él contempla, a funcionarios públicos de planta. De lo anterior fluye que no comparece la antedicha exigencia de recaer ambos fallos sobre idéntica cuestión jurídica; 

.- B. Rol N° 5.967-2.013 de la Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia; sentencia de cinco de marzo de dos mil catorce. Se trata de una acción del artículo 485 del texto foral, deducida en favor de una funcionaria del Ministerio Público. La tesis que en el fallo singularizado se sostiene es la impertinencia de la preceptiva laboral a esa clase de funcionarios, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, cuyo inciso primero predica que las relaciones entre ese órgano del Estado y quienes se desempeñen en él “se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten.” El inciso tercero de idéntico precepto enseña, a la letra, que: “supletoriamente serán aplicables las normas que se indican a continuación: “1.- Del estatuto Administrativo, ley N° 18.834: “a)… “2.- Del Código del Trabajo: “a) Los artículos 7 al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios; “b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28; y “c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del Libro II …”; 

9°.- Como es fácil advertir, tampoco en este caso concurre la diferencia interpretativa sobre una misma materia jurídica, como quiera que lo que aquí se presenta como trascendente, a efectos de lo que se decide, es el artículo 66 inciso tercero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que hace aplicables determinadas disposiciones del estatuto laboral, entre las que no se comprende su artículo 485, asunto que difiere de lo que, como más arriba se ha dejado descrito, orientó la disputa de fondo en los antecedentes que ahora se examina; 

10°.- C. Rol N° 8.680-2.011 de la Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia; sentencia de ocho de agosto de dos mil doce. El litigio recayó en la competencia de la judicatura del trabajo para pronunciarse sobre un procedimiento de tutela laboral incoado por un funcionario a contrata de la Dirección de Vialidad. Sobre el particular el fallo individualizado destaca que el inciso segundo del artículo 1 del código en permanente referencia, no es aplicable a esa clase de funcionario, cuyo vínculo jurídico se encuentra regulado por la Ley 18.834. Sul artículo 10, continua la sentencia, regula pormenorizadamente todo lo relacionado con la expiración de funciones de los servidores públicos a contrata, por lo que “no tiene cabida el procedimiento de tutela laboral contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código de Trabajo.” (motivo 2°). Respalda ese punto de vista con una alusión al artículo 420 del Código, que no incluye entre las cuestiones de competencia de estos juzgados especiales “las suscitadas entre los contratados bajo la modalidad a contrata y la administración del Estado” (razonamiento 3°); 

11°.- De acuerdo con lo que acaba de reseñarse, la temática jurídica de esa convocatoria fue la del alcance del artículo 10 del Estatuto Administrativo, porque los entonces juzgadores consideraron que comprendía “todo lo relacionado” con la expiración de sus servicios. Claro está que no es ésa la materia objeto del presente procedimiento ni del fallo en examen; 

12°.- Por lo tanto, ninguno de los tres antecedentes jurisprudenciales que se trae a modo de cotejo trata, en verdad, la misma materia jurídica en torno a la que gira la que en estos autos viene resuelta, que escapa a la especificidad del funcionario “a contrata”, así como de lo particularmente estatuido con respecto al personal del Ministerio Público. Siendo así, no puede entenderse satisfecha la exigencia primordial para la procedencia del intento uniformador; 

13°.- II) Improcedencia de otorgar las indemnizaciones del Código del Trabajo a profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente. Sobre el particular el requirente reivindica el rol primordial y preferente del Estatuto Administrativo para los profesionales de la educación y niega la aplicabilidad del Código del Trabajo a sus respectos, en materia de indemnizaciones inherentes al cese injustificado del vínculo, aspecto que regula el Estatuto Docente. Se detiene en los artículos 71 y 34 H de la Ley 19.070. El primero predica que “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias…”. El segundo, que “Los profesionales que hayan pertenecido a la respetiva dotación antes de asumir el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, y el cese de sus funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, podrá continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad,… En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once…”. Así, continúa, la norma establece una indemnización para el jefe del DAEM y no le reconoce ningún otro tipo de resarcimiento; en otros términos, existe en la ley especial un precepto justamente destinado a la situación de quien, sirviendo como jefe del DAEM, se ve enfrentado a la imposibilidad de continuar prestando sus servicios, por causa que no le es imputable. De ahí que, concluye el recurrente, no sea dable aplicar en el presente caso el Código del Trabajo. Ello descarta de plano la procedencia de las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código, habida cuenta que, dicho está, el término del contrato y la indemnización que le sigue se encuentra particularmente estatuido en el artículo 34 H de la Ley 19.070, artículo especial que prevalece sobre el texto laboral; 

14°.- Ese análisis, fundante de esta segunda parte del anhelo unificador, se respalda con cuatro antecedentes que sostendrían la misma tesis: A. Rol N° 398-2.013 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, recurso de nulidad; sentencia de trece de marzo de dos mil catorce. B. Rol N° 10.266-2.011 de la Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia; sentencia de tres de agosto de dos mil doce. C. Rol N° 230-2.010 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, recurso de nulidad; sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diez. D. Rol N° 7.154-2.010 de la Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia; sentencia de veintinueve de abril de dos mil once; 

15°.- No hace falta examinar en detalle cada uno de tales antecedentes, pues a excepción de lo que se dirá respecto del último de ellos -Rol 7.154-2010- todos razonan idénticamente, en el sentido que las disposiciones del Código del Trabajo relativas a las indemnizaciones de sus artículos 162 y 163 no pueden recibir aplicación supletoria tratándose de una funcionaria que se desempeña en el sector docente, por cuanto la regulación de esas materias está a cargo de la Ley 19.070. Ese punto de vista se apoya en los artículos 71 y 34 H de esa legislación, en concordancia con el 1 del Código del Trabajo y el 13 del Civil. Tocante al referido Rol 7.154-2.010, a esa postura se añade la condición especial “a contrata” del docente sobre que recae; 

16°.- Esas resoluciones discurren en torno a las indemnizaciones de los artículos 162, 163 y 168 de la recopilación laboral como consecuencia de un despido indebido o injustificado y, en la primera de ellas, tratándose de un despido indirecto del artículo 171 de ésa, es decir, la materia jurídica objeto de todas esas sentencias giró en torno a los citados artículos 162, 163 y 168 como fuente legal de los resarcimientos que consagran. En cambio, en el caso motivo de la vista lo abordado es la procedencia de tales indemnizaciones con fuente legal en el artículo 489 inciso tercero del tal compilación; 

17°.- Por lo tanto, no concurre la condición de discrepancia sobre idéntica cuestión jurídica, que requiere el artículo 483 inciso segundo del código, lo que redunda en el temprano fracaso de este segundo capítulo del anhelo uniformador; 

18°.- III) Base de cálculo de la indemnización substitutiva por falta de oportuno aviso previo de despido. Se queja el demandado de dos aplicaciones erróneas del derecho por parte de la sentencia en estudio. En primer término, rechaza que conceda por concepto de indemnización substitutiva por falta de aviso previo de término de la relación de trabajo, una cantidad muy superior a la de la última remuneración, que es lo que manda el precepto que la contempla.  En segundo lugar, observa que no se respete el límite de 90 Unidades de Fomento que a esa indemnización fija el artículo 172 del código. Para esclarecer esta cuestión hay que advertir que si bien los jueces establecieron que la última remuneración para los efectos del cálculo del resarcimiento en referencia alcanzaba a tres millones novecientos doce mil ochenta y ocho pesos ($ 3.912.088), en la decisión correspondiente confirieron por tal concepto la cantidad de cuarenta y tres millones novecientos doce mil ochenta y ocho pesos ($ 43.912.088); 

19°.- Como “espejo” esgrime la sentencia Rol 8.096-2.011 de la Corte Suprema, casación en el fondo, sentencia de diez de mayo de dos mil doce, que refrenda el criterio del ocurrente, al señalar que el artículo 172 inciso final es claro en orden a establecer un tope sobre la base del cual se determine la cantidad a indemnizar, sin que ése pueda exceder el equivalente en pesos a las 90 Unidades de Fomento ya señaladas; 

20°.- En esta parte la Corte se hace el deber de explicitar, de partida, que el primero de los dos errores representados queda de manifiesto de la sola lectura del fallo, en la medida que en él se determina una indemnización por concepto del artículo 162 ascendente a cuarenta y tres millones novecientos doce mil ochenta y ocho pesos ($ 43.912.088), no obstante haber fijado como última remuneración de Irene del Carmen Cortés la de tres millones novecientos doce mil ochenta y ocho pesos ($ 3.912.088), lo que evidentemente revela un error de transcripción o referencia. Ello conducirá a esta Corte al rectificativo consecuente. Eso no quiere decir que tal enderezamiento obedezca a una unificación de jurisprudencia, pues resulta igualmente obvio que en este particular los jueces no incurrieron en una interpretación jurídica inusual, como quiera consideraron, en rigor de verdad, la remuneración últimamente percibida por la actora, sólo que erraron al estamparla en el ítem correspondiente; 

21°.- Tocante al otro aspecto de este capítulo de la unificación, es decir, la transgresión del límite de las 90 Unidades de Fomento del citado artículo 172 inciso final, se lo abordará en el que sigue, debido a su íntima relación con el contenido de ése; 

22°.- IV) Base de cálculo de la indemnización por años de servicio contemplada en el Código del Trabajo. Aquí el recurso objeta el exceso de la indemnización por años de servicio, cuyo análisis pasa a efectuarse conjuntamente con el del capítulo que antecede -indemnización por falta del oportuno aviso de exoneración-. Expresa el libelo que el artículo 172 inciso último es categórico en cuanto a que no se considerará para los efectos de fijar la cuantía de las compensaciones de los artículos 162, 163 y 168 inciso primero c) del Código del Trabajo, una última remuneración mensual superior a las 90 Unidades de Fomento; 

23°.- Dos son los fallos presentados como contraste, siendo el primero el Rol 6.300-2.010 de la Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia; sentencia de veinticinco de marzo de dos mil once y el Rol 101-2.013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de nulidad; sentencia de diez de julio del mismo año. Ambas piezas se sujetan al constreñimiento en referencia, por manera que la circunstancia que la última remuneración efectivamente percibida por el trabajador exceda el mencionado tope, para nada incide en el alcance de la regla del epílogo del mentado artículo 172, que confiere plena certeza en orden a que debe considerarse únicamente lo que cabe en las 90 unidades que sirven de parámetro, puesto que es una norma de orden público cuya aplicación jurisdiccional constituye un imperativo;

 24°.- Para dilucidar esta materia es menester tener en cuenta que en esas sentencias fue un hecho establecido, en la sentencia que origina el alzamiento, que entre las partes existió una relación laboral desde fecha posterior al uno de mayo de mil novecientos ochenta, lo que hacía inaplicable el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, que, en cambio, para los juzgadores de esta convocatoria fue relevante. Lo señalado demuestra que la situación que resolvieron las dos resoluciones que el recurso invoca como modelos de decisión ajustada a derecho, no es comparable a la presente, desde que en esta última se accedió a la excepción de la norma transitoria, que no incidía en las contrastadas; 

25°.- Por consiguiente, en esta materia nada corresponde unificar;  

26°.- V) Improcedencia de la indemnización por lucro cesante en el caso de los profesionales regidos por el Estatuto Docente. Se acusa en este último capítulo el haberse ignorado, en concepto del escrito portador del alzamiento, el contenido del artículo 34 H del Estatuto Docente. Al efecto, allí se sostiene que desde el momento que esa disposición de ley faculta la petición de renuncia al jefe del DAEM, consagrando en su favor una indemnización especialmente considerada para tal circunstancia, no corresponde conferirle, además, el resarcimiento del lucro cesante. Explica que no se trata de un contrato a plazo fijo, como quiera que si así fuere el legislador no habría introducido la mentada compensación que, como más arriba se ha dejado dicho, es igual a la última remuneración por cada año de servicio en la respectiva municipalidad, con un tope de once. Añade que la jefa del DAEM no era dueña del cargo, por lo que otorgarle lucro cesante configura un enriquecimiento sin causa; 

27°.- El fallo de analogía tiene el Rol 48-2.012 de la Corte de Apelaciones de Iquique, recurso de nulidad; sentencia de diez de septiembre de esa anualidad, en el que se recuerda que el Estatuto Docente no contempla lucro cesante; y que no corresponde jurídicamente aplicar el artículo 1556 del Código Civil, porque mira tan sólo a las relaciones contractuales civiles. La sentencia de la Corte de Iquique se pronuncia sobre el caso de un profesional de la educación cuya designación por decreto alcaldicio hubo de ser dejada sin efecto por otro similar que invalidó el concurso público y su nombramiento, a raíz de vicios insubsanables detectados por la Contraloría General de la República, dejando explicitado que “jamás el demandante pudo tener la propiedad sobre el cargo”. Consecuentemente, descartada quedó, lógicamente, la idea de lucro, habida cuenta que faltó al demandante el cumplimiento de requisitos de incorporación a la dotación docente, prescritos por los artículos 27 y siguientes de la Ley 19.070; 

28°.- Como es fácil advertir, las materias jurídicas que encaran, por un lado, esta contienda, y por otro la de homologación, difieren entre sí, dado que en la presente se trata de una profesora legítimamente designada como jefa del DAEM hasta una data posterior a aquella en que fue cesada, mientras que en la de contraste, jurídicamente el pretendiente no asumió ni ostentó la función; 

29°.- En definitiva, por las razones expuestas el recurso no prosperará. Consideraciones sobre la base de las cuales se desestima el requerimiento de unificación de jurisprudencia interpuesto por Vladimir Lozano Donaire, en representación de la I. Municipalidad de Curicó, con motivo de la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Talca. Procediendo de oficio, en ejercicio de la atribución que le reconoce el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso en virtud de lo que preceptúa el 432 del Código del Trabajo, se rectifica el error de transcripción o referencia que contiene la sentencia que origina la solicitud que aquí se resuelve, debiendo substituirse en su decisión III.- 1.- la cifra cuarenta y tres millones novecientos doce mil ochenta y ocho pesos ($ 43.912.088) por la de tres millones novecientos doce mil ochenta y ocho pesos ($ 3.912.088), entendiéndose esta aclaración como parte integrante del laudo que rectifica. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción del ministro Cerda. 

Rol 3.458-2.015.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señores Carlos Cerda F., y Jorge Dahm O. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.